Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 780/2020 de 05 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 191 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 245/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100212

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2424

Núm. Roj: SAN 2424:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000780/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recursos Acumulados: FORD ESPAÑA SL

Núm. Registro General: 06167/2020

Demandante: FORD ESPAÑA SL

Procurador: MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 5 de junio de 2026.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 780/2020, interpuesto por FORD ESPAÑA SL, representada por el Procurador Sra. Larriba Romero y dirigido por el Letrado Sr. González Torres contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, siendo demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014"en el Expediente número AUT-010000-2009-90.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "*Dicte Sentencia por la que se declare nula de pleno Derecho (o en su caso subsidiariamente su anulabilidad) la Resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014" en el Expediente número AUT-010000-2009-90, por cuanto que:

- Con carácter principal, el derecho de la Administración a instar nuevamente el reintegro de la subvención está totalmente prescrito.

- Con carácter subsidiario y a mayor abundamiento, el procedimiento del que trae causa la Resolución de 2 de julio de 2020 está caducado.

- Con carácter subsidiario a los anteriores, y a mayor abundamiento, no existen las causas y los incumplimientos que la Administración pretende imputar a esta parte y que ampararían un supuesto reintegro de la ayuda concedida a FORD.

*Se condene a la Administración demandada a que devuelva las siguientes cantidades, en concepto de ingresos indebidos, que se corresponden con las cantidades pagadas por el reintegro del principal, más los intereses de demora. Concretamente:

- Por el importe pagado por FORD en concepto de "principal de préstamo revocado", y sin perjuicio de las amortizaciones del referido préstamo que quedan pendientes, la cantidad de: 3.526.530,11 €, incrementada en los intereses que se hayan devengado y se devenguen desde la fecha en que estos tuvieron lugar y hasta el efectivo pago de dicho principal.

- Por el importe pagado por FORD en concepto de "principal de subvención revocada", la cantidad de: 119.175,00 €, incrementada en los intereses que se hayan devengado y se devenguen desde la fecha en que estos tuvieron lugar y hasta el efectivo pago de dicho principal.

- Por el importe pagado por FORD en concepto de "intereses de demora a liquidar asociados al préstamo", la cantidad de: 909.651,55 €, incrementada en los intereses que se hayan devengado y se devenguen desde la fecha en que estos tuvieron lugar y hasta el efectivo pago de dicho principal.

- Por el importe pagado por FORD en concepto de "intereses de demora a liquida asociados a la subvención", la cantidad de: 30.740,62 €, incrementada en los intereses que se hayan devengado y se devenguen desde la fecha en que estos tuvieron lugar y hasta el efectivo pago de dicho principal.

* Y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 3 de diciembre de 2020 donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabó suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la declarada pertinente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2026, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014"en el Expediente número AUT-010000-2009-90.

La resolución impugnada de reintegro parcial plan de competitividad del sector automoción recoge que, por resolución de 27 de abril de 2009, dictada al amparo de la Orden ITC/21/2009, de 16 de enero de 2009, le fue concedida a FORD ESPAÑA SL la siguiente ayuda:

Préstamo concedido 82.641.048,80 euros

Subvención concedida 347.300,00 euros

El préstamo reembolsable fue pagado anticipadamente el día 26 de mayo de 2009 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422B 836 y la subvención fue pagada anticipadamente el día 26 de mayo de 2009 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422B 771.

Se realizó certificación acreditativa del expediente de fecha 7 de julio de 2014, y en fecha 9 de julio de 2014 se inició el procedimiento de reintegro como consecuencia de la justificación insuficiente del artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones, y por los siguientes importes:

Préstamo a reintegrar por incumplimiento: 3.526.530,11euros.

Subvención a reintegrar por incumplimiento: 119.175,00 euros.

La actora formuló alegaciones que fueron desestimadas y en fecha 29 de abril de 2015 se publicó la resolución de reintegro parcial, poniéndose de manifiesto las siguientes causas de reintegro, que se mencionan en la Ley 38/2003, General de Subvenciones:

- No adopción del comportamiento que fundamentó la concesión, artículo 37.1.b.

- Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

- Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Y se declaró la procedencia del reintegro parcial de la ayuda concedida para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan de Competitividad, y exigir la devolución del importe no justificado de la ayuda, que asciende en total a 3.645.705,11euros (119.175,00 euros de subvención y 3.526.530,11 euros de principal de préstamo, así como el abono de los intereses de demora, por importe total de 940.392,17 euros, 30.740,62 euros asociados a la subvención, y 909.651,55 euros asociados al préstamo), calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de acuerdo de reintegro.

En fecha 5 de junio de 2015, el interesado realizó los pagos relativos al reintegro de la subvención y del préstamo, así como de los intereses de demora asociados, por importe de 4.436.181,66 euros y de 149.915,62 euros, respectivamente según consta en la aplicación SIC3 del Ministerio de Hacienda, y con fecha 21 de mayo de 2015 la empresa presentó recurso de reposición frente a la resolución de reintegro parcial del préstamo de fecha 24 de abril de 2015, y se interpuso recurso en vía contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la presunta desestimación del recurso de reposición frente a la resolución de reintegro parcial de fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 6 de marzo de 2019 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra desestimación por silencio del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 24 de abril de 2015, que se anuló por no ser ajustada a derecho, ante la falta de motivación del acuerdo de reintegro, sin perjuicio del derecho que le corresponda a la Administración a instar el reintegro, si no hubiera prescrito.

Dado que no se ha producido la prescripción, con fecha 27 de junio de 2019, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en los artículos que se mencionan de la Ley General de Subvenciones.

- Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b.

- Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

- Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Y como motivación señala que las causas de reintegro anteriores vienen motivadas por:

-Informe económico de fecha 4 de diciembre de 2012.

-Informe técnico de fecha 3 de julio de 2014.

Concluye la resolución que habiéndose realizado el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones, se resolvió mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de fecha 23 de julio de 2014.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

-Sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015.

La resolución de 24 de abril de 2015 por medio de la cual se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL es nula de pleno derecho sobre la base de lo resuelto por la Sala, al haber iniciado un segundo procedimiento de reintegro ex novo mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019.

Así, es necesario dejar constancia de la nulidad absoluta de este acto administrativo habida cuenta que esta circunstancia tiene efectos determinantes en el plazo de prescripción del derecho de la Administración a instar al reintegro de la subvención.

-Sobre la falta de motivación de la resolución de 24 de abril de 2015 como vicio de nulidad de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en las letras a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC.

La falta de motivación declarada por sentencia de la resolución de 24 de abril de 2015 equivale a la falta de tramitación del procedimiento legalmente establecido por la normativa para aquellos expedientes de reintegro de una subvención y la consecuente indefensión producida a FORD ESPAÑA SL, quien se ha visto envuelto en un expediente de reintegro sin conocer realmente los motivos y las razones que lo amparan, por lo que la falta de motivación es constitutiva de un vicio de nulidad de pleno derecho conforme lo dispuesto en el artículo 47.1 a) y e) de la LPAC que dice que son nulos de pleno derecho; a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Así, en cuanto a la indefensión, a pesar de que la Administración confirió a FORD ESPAÑA SL el trámite de audiencia, éste no tuvo la oportunidad combatir los motivos en base a los cuales la Administración fundaba el reintegro porque los desconocía.

Invoca la sentencia del TS de 11 de julio de 2011 y concluye que es un hecho indiscutible que la resolución de 24 de abril de 2015 de reintegro parcial de la ayuda concedida a la actora fue nula de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en la letra a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC.

-Los efectos ex tunc de la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015.

La nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 crea tal ficción jurídica que supone que el procedimiento de reintegro de la subvención, iniciado mediante acuerdo de 8 de julio de 2014, no haya existido nunca jamás en la realidad jurídica, lo que queda acreditado mediante la actuación de la Administración consistente en el inicio de un segundo expediente de reintegro de la ayuda concedida a FORD ESPAÑA SL.

Y ello supone que todo el procedimiento de reintegro de la subvención ha desaparecido del panorama jurídico.

-El derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida a la actora está totalmente prescrito.

Conforme el artículo 39.1 de la LGS, el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribe a los 4 años, y existen dos circunstancias determinantes del dies a quo, el 9 de junio de 2014, cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitió "Informe de Seguimiento Técnico", y el 27 de junio de 2014, cuando se produjo la visita de comprobación in situ por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para verificar el cumplimiento del Plan de Competitividad según las condiciones técnico económicas de la resolución de concesión, emitiéndose el "Informe de la Visita".

Pues bien, podría entenderse que tanto el Informe de 9 de junio de 2014, como el Informe derivado de la visita de comprobación in situ de fecha 27 de junio de 2014, serían las primeras acciones de la Administración conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, por ello, el plazo de prescripción de 4 años de la Administración para instar el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL debe entenderse iniciado bien en fecha 9 de junio de 2014, bien en fecha 27 de junio de 2014, que son los momentos a partir de los cuales la Administración tuvo conocimiento de la existencia de las presuntas e indebidas causas de reintegro, y se toma por la actora como inicio del cómputo del plazo de prescripción el 27 de junio de 2014, con carácter prudencial.

-Inexistencia de circunstancias interruptivas de la prescripción ya que la nulidad de un acto administrativo no interrumpe el plazo de prescripción.

En el presente supuesto, ha de partirse de la base de que la resolución de 24 de abril de 2015 por medio de la cual se acordaba el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL ha sido declarada nula de pleno derecho, lo que implica que la resolución de 24 de abril de 2015 jamás haya existido, es decir, se ha creado una ficción jurídica que supone que dicho acto y sus efectos, es decir, todo el procedimiento de reintegro previo, hayan desaparecido del mundo jurídico, retrotrayéndose todo al momento anterior al pretendido inicio de la relación cuestionada.

Invocando la sentencia del TS 1507/2017 y de la AN 23 de febrero de 2016, concluye que la nulidad de pleno derecho la resolución de 24 de abril de 2015, declarada mediante Sentencia de la Audiencia Nacional y reconocida por la propia Administración al revocar la misma e iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, supone que el plazo de prescripción de 4 años de que dispone la Administración para instar el reintegro no se haya interrumpido por el inicio y sustanciación del primer procedimiento de reintegro porque este se tiene por inexistente, por lo que los actos administrativos que dependen de dicha resolución, esto es, tanto el propio procedimiento de reintegro en sí, como el posterior recurso contencioso administrativo han desparecido de la realidad jurídica, por lo que al no existir, no se habría producido la interrupción del plazo de prescripción para instar el reintegro de la subvención.

No existen circunstancias interruptivas del plazo de prescripción de 4 años previstos en la LGS para el reconocimiento o liquidación del reintegro por parte de la Administración.

-El derecho del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para instar el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL está prescrito, pues no existiendo circunstancias interruptivas del plazo de prescripción de la Administración para instar la acción de reintegro de la subvención tal y como ha quedado probado en el apartado anterior, ha transcurrido el plazo de 4 años legalmente establecido para poder instar por parte de la Administración un nuevo expediente de reintegro de la subvención concedida a la actora, teniendo en consideración que el plazo de prescripción se inició el día 27 de junio de 2014, momento de la comprobación "in situ" del cumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la subvención a esta parte, en fecha 27 de junio de 2019 cuando tiene lugar el acuerdo de inicio del segundo expediente de reintegro, ya había transcurrido sobradamente el plazo de 4 años que tiene la Administración para reconocer o liquidar el reintegro.

-Subsidiariamente: sobre la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL.

Según el artículo 42 de la LGS, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, siendo el principal efecto del transcurso del plazo máximo de 12 meses sin notificar la resolución, la caducidad del procedimiento.

El TS en sentencia de 19 de marzo de 2018, ha interpretado el artículo 42.4 de la LGS en el sentido de que la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo, por lo que el transcurso del plazo máximo de 12 meses sin que la Administración haya notificado resolución expresa determina la caducidad del procedimiento en el sentido de entender terminado el mismo, debiendo la Administración declarar su caducidad y archivando las actuaciones.

-Aplicando lo anterior al presente supuesto, procede señalar que el segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada a esta parte en fecha 6 de julio de 2020, siendo que desde la fecha del acuerdo del inicio del procedimiento hasta la fecha de notificación de la resolución que ponía fin al mismo, ha transcurrido el plazo de 12 meses que señala la LGS para resolver y notificar, por lo que el procedimiento caducó.

-Subsidiariamente a los anteriores; sobre la falta de suficiente motivación de la resolución de 2 de julio de 2020 y por tanto del segundo procedimiento de reintegro en su conjunto.

Tanto la resolución como todo el expediente iniciado mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 adolecen de la suficiente motivación requerida para llevar a cabo un procedimiento de esta envergadura.

En el presente supuesto, en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, la Administración alega la concurrencia de determinadas causas de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL, en concreto, se trata de las siguientes:

-Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b.

-Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

-Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Efectuando una comparativa con las causas de reintegro manifestadas en el anterior procedimiento de reintegro advertimos que si bien la Administración ha mantenido las causas de incumplimiento relativas a la justificación insuficiente y al incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, lo realmente cierto e impactante es que ha cambiado la causa consistente en la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención prevista en la resolución de 24 de abril de 2015 por el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, sin ofrecer explicación o detalle alguno al respecto.

Que la Administración cambie la causa de reintegro respecto del anterior expediente sin efectuar justificación o motivación alguna, coloca nuevamente a FORD ESPAÑA SL en una manifiesta situación de incertidumbre jurídica causante de total indefensión y deja entrever la falta de concreción, seriedad y certitud en la actuación de la Administración, cuya única finalidad es conseguir el reintegro de la subvención a toda costa y por cualquier causa, la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente FORD ESPAÑA SL habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que permita a esta parte ejercer su derecho de defensa de forma garantista.

Y ello además es incongruente con que la resolución de 2 de julio de 2020 acuerde mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de 23 de julio de 2014, introduciendo una nueva causa.

A pesar de que en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, consta un anexo con una relación de conceptos no aceptados, los argumentos esgrimidos para justificar la no aceptación de dichos conceptos son totalmente insuficientes para suponer una medida tan gravosa como el reintegro de una subvención y carentes de amparo jurídico alguno.

La Administración se limita a indicar por un lado que determinados activos materiales subvencionados correspondientes al proyecto 1: b229, han sido transferidos a otras empresas de FORD en Europa, por lo que se habría incumplido el plazo de 5 años que un activo material debe quedar afecto al proyecto y por otro lado que la formación realizada por FORD según su memoria de justificación de costes, dirigida a la red de concesionarios no se correspondería con una formación teórica y práctica aplicable principal y directamente en el puesto de trabajo actual o futuro.

Pero ello no supone que FORD ESPAÑA SL haya incumplido parcialmente el objetivo para el cual fue concedida la ayuda habida cuenta que el vehículo b229 se construyó; tampoco estos supuestos conceptos no aceptados suponen que esta parte haya justificado insuficientemente la subvención recibida, de hecho, la Administración no expone porque esta parte no habría justificado suficientemente la subvención.

Tampoco la referencia efectuada a los conceptos no aceptados pone de manifiesto un incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión habida cuenta que tal y como la actora acreditó a lo largo de todo el primer expediente de reintegro, todas las inversiones a las cuales quedó sujeta la subvención concedida fueron cumplidas.

Esta situación genera de manera flagrante y evidente una total indefensión a la actora ya que no tiene argumentos suficientes con los que contrarrestar y fundar su derecho, habida cuenta que, además, ha cumplido con todas las condiciones que expresamente se establecían en la resolución por la que se otorga la ayuda, acreditando, en todo momento, los datos contables necesarios a la Administración y aportando toda la documentación justificativa necesaria del cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos y bases de la ayuda otorgada.

Concluye que no se exponen de forma suficientemente motivada y con la entidad exigida, los argumentos según los cuales la Administración entiende procedente el reintegro de parte de la subvención; generándole a FORD ESPAÑA SL indefensión, y vulnerando el artículo 24 de la Constitución española, por lo que procede la anulabilidad del acto objeto de anulación.

-Subsidiariamente a todos los anteriores: sobre el correcto cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos materiales subvencionados al tratarse de bienes no registrales.

La actora se opone al supuesto incumplimiento del plazo de 5 años de mantenimiento de las inversiones afectas al proyecto subvencionado tal y como ya se puso de manifiesto, habida cuenta que se trata de bienes no registrables sujetos únicamente al plazo de 2 años.

-El plazo de mantenimiento de los bienes subvencionados a la finalidad para la que ha sido concedida una ayuda se recoge en el artículo 31.4 de la LGS que establece que, en el caso de adquisición, construcción, rehabilitación o mejora de bienes inventariables, las bases reguladoras fijarán el periodo durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

Por ello debe diferenciarse entre los bienes inscribibles en un registro público cuyo destino deberá considerarse como mínimo de cinco años, mientras que por otro lado para el resto de los bienes se deriva una obligación de destino mínima de dos años.

-Los activos materiales afectos al proyecto b229 son bienes no registrables sujetos al plazo de mantenimiento de 2 años.

A diferencia de lo que indica la Administración en este segundo expediente de reintegro, los bienes subvencionados a FORD ESPAÑA SL, esto es, los activos materiales consistentes en utillajes, moldes y matrices para la ejecución del Proyecto B299 deben calificarse como bienes no inscribibles en un registro público a los efectos previstos en el artículo 31.4 LGS.

La propiedad de este tipo de bienes no puede ser objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

En el presente caso, dada la naturaleza de los bienes subvencionados, matrices, utillaje y conjuntos de herramientas, a priori parece claro que los mismos no podrían ser objeto de hipoteca, por no tratarse de máquinas instaladas de forma fija en una industria, y resulta muy dudoso que todos ellos cumplan las condiciones de identificabilidad requeridas para que pudieran ser objeto de prenda sin desplazamiento y de esta normativa se desprende que el objeto de la inscripción es la propia garantía real constituida sobre la maquinaria industrial, y nunca el mero hecho de ser propietario o titular de la misma, por ello se concluye que la propiedad de bienes susceptibles de ser gravados con dichas garantías no es objeto de inscripción en el Registro, por cuanto el hecho inscribible es, precisamente, la constitución de tales garantías.

Tampoco podría inscribirse la propiedad de este utillaje, o los contratos relativos al mismo, en aplicación de la normativa de venta de bienes a plazos.

Se puede concluir que de la normativa aplicable a los utillajes y herramientas como bienes muebles se desprende que la inscripción de la mera propiedad o titularidad no es un hecho o acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles en ninguna de sus secciones. La Ley no prevé dicha propiedad como uno los tipos de actos inscribibles en relación a este tipo de bienes, y, por tanto, no podría ser considerados los utillajes como un bien de por sí inscribible en un registro público, como podría ser un inmueble en el registro de la propiedad.

El Registro de Bienes Muebles debe considerarse a estos efectos como un registro de actos o contratos de gravámenes.

-Otras evidencias que muestran la consideración de los bienes subvencionados como no inscribibles: artículo 31.4 LGS: necesidad de escritura.

De forma complementaria a lo expuesto los puntos anteriores, como una evidencia adicional para determinar el concepto de bien "inscribible" en un registro público a los efectos de la LGS, es necesario atender al segundo párrafo del mismo artículo 31.4 LGS que respecto de la obligación del plazo de mantenimiento establece que en el caso de bienes inscribibles en registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

Parece obvio que el legislador está refiriéndose a bienes en los que es común su adquisición a través de escritura, dada la protección y efectos que la inscripción produce; esto es a bienes inmuebles. En la práctica comercial en el caso de maquinaria industrial, y menos si cabe en el de utillajes, no se realizan operaciones con elevación a público de los acuerdos precisamente por cuanto, al tratase de bienes muebles, la propiedad de los mismos se transmite con el otorgamiento del contrato y la entrega física de la cosa en los términos pactados, conforme al sistema del título y modo imperante en nuestro derecho.

-Algunos de los bienes subvencionados se encuentran en el extranjero o fueron adquiridos de fabricantes extranjeros.

Este es otro motivo más para concluir que la falta de inscripción, para este tipo de bienes, que es alegada como una causa para reclamar la restitución de la subvención parece forzada al extremo para justificar la pretensión ejercitada por el Organismo cuya resolución se impugna. Evidentemente, si un bien subvencionado se encuentra en el extranjero no sería inscribible en ninguno de los Registros Provinciales de Bienes Muebles, ni aún en la más extensa y favorable interpretación de la finalidad del nuevo Registro de Bienes Muebles.

Si el bien ha sido fabricado en el extranjero y entregado en territorio nacional, tampoco tendría cobertura alguna la pretendida inscripción, ni aún en la más amplia y benigna de las interpretaciones.

Como conclusión a todo lo anterior, en base a todos los argumentos y evidencias expuestos, queda acreditado que los bienes subvencionables (utillajes y herramientas) en la partida de inversiones del expediente de ayudas de referencia, y en concreto de aquellos identificados en el proyecto 1 (vehículo B299), no son bienes inscribibles en un registro público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la LGS.

El hecho de ser un bien identificable no es suficiente argumento para concluir que los activos materiales subvencionados a FORD ESPAÑA SL deben ser objeto de inscripción pues, como ha quedado acreditado en los motivos indicados a los cuales no remitimos, los utillajes, moldes y matrices no son bienes inscribibles a pesar de que podrían ser bienes identificables.

Llegados a este punto, dado que en la Orden del Plan de Competitividad no se establece ningún plazo específico de mantenimiento de las inversiones, se entiende que, a los activos materiales, utillajes, moldes y matrices, financiados les resulta de aplicación el plazo de 2 años establecido el artículo 31.4 de la LGS para los bienes no inscribibles.

En atención a dicho plazo, FORD ESPAÑA SL sí que ha cumplido con la obligación de mantener los activos materiales afectos al proyecto B299 para la que fueron financiados durante el plazo de 2 años, conforme previsto en el artículo 31.4 de la LGS para bienes no inscribibles habida cuenta que fue en diciembre de 2013, esto es, transcurridos 4 años desde que se concedió la subvención, cuando dichos activos se cedieron a instalaciones de proveedores tanto nacionales como extranjeros.

En conclusión, habiendo cumplido FORD ESPAÑA SL con la obligación de mantener los activos materiales afectos al proyecto B299 para la que fueron financiados durante el plazo de 2 años, el coste de dichos activos es perfectamente financiable, resultando improcedente el reintegro del importe correspondiente a los mismos.

-Sobre la adecuación de los gastos de formación del proyecto 1(b299) a los requisitos y objetivos en base a los que se concedió la subvención.

Según indica la Administración en el Anexo referido, el Plan de Formación aprobado tanto en la resolución de concesión como en sus modificaciones, es para formación específica, lo que según el apartado sexto. A).5.a) de la Orden ITC/909/2009, de 8 de abril solo incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable principal y directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales.

A la vista de ello, la Administración entiende que la formación realizada por FORD ESPAÑA SL según la memoria de justificación de estos costes se dirige a la red de concesionarios, por lo que no respondería a la definición de formación específica.

En todo caso, debe aclararse que el importe especificado como gastos no justificados no coindice con los importes de formación justificados en el proyecto 1 referido, por lo que la actora no acaba de comprender el importe cuyo reintegro se exige en concepto de gastos por formación específica.

Los gastos de formación del proyecto 1 (B299) han sido debidamente justificados, y se adecuan a las condiciones y requisitos fijados en la Orden, así como a la normativa general de subvenciones.

De conformidad con lo expuesto, queda acreditado que los gastos de formación del proyecto 1(b299) son elegibles en la medida en que resultan necesarios para la ejecución del proyecto y se adecuan a los requisitos de la convocatoria.

Por lo expuesto, FORD ESPAÑA SL considera que las facturas de gasto justificadas válidamente en la partida de formación en el proyecto 1 (B299) por importe de 476.700 euros, en el expediente de ayudas AUT-010000-2009-90, se adecúan a los requisitos exigidos en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras, y se efectúa la convocatoria de las ayudas para la realización de actuaciones en el marco del Plan de Competitividad del Sector Automoción, permitiendo alcanzar los objetivos propuestos por la misma, de forma que no procede el reintegro de los mismos.

La Administración incurre en error al alegar en el "Informe sobre alegaciones al inicio de procedimiento de reintegro"de fecha 9 de junio de 2020 que "La Formación realizada en el expediente AUT-010000-2009-090 no está encuadrada en la categoría de Formación aprobada para Ford",siendo lo costes en concepto de formación en el proyecto perfectamente financiables.

-Sobre la infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima y seguridad jurídica a lo largo del expediente de reintegro.

Resulta inadmisible por ser constitutivo de una vulneración de la doctrina de los actos propios que ahora el Ministerio de Industria, Energía y Turismo pretenda, a través de la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, acordar el reintegro parcial de la ayuda percibida cuando ya estableció en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, que todos los importes de la justificación eran correctos, tras las comprobación económica de los gastos imputados a la anualidad 2009, y tras examinar las alegaciones efectuadas por FORD ESPAÑA SL, así como la documentación aportada en el trámite de audiencia.

Atendiendo al principio de confianza legítima de la Administración y la virtualidad de dicho principio, supone el reconocimiento de la obligación de la Administración de responder de la modificación introducida en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, por la que consideraba conforme el cumplimiento de FORD ESPAÑA SL. En este sentido, el supuesto incumplimiento aducido por parte de la Administración demandada está suponiendo una grave transgresión del principio de confianza legítima, que debe ser respetado por la misma.

-Sobre la falta de proporcionalidad en el expediente de reintegro y en la cantidad a reintegrar.

Atendiendo al principio de confianza legítima de la Administración y la virtualidad de dicho principio, supone el reconocimiento de la obligación de la Administración de responder de la modificación introducida en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, por la que consideraba conforme el cumplimiento de FORD ESPAÑA SL. En este sentido, el supuesto incumplimiento aducido por parte de la Administración demandada está suponiendo una grave transgresión del principio de confianza legítima, que debe ser respetado por la misma.

De esta manera, queda acreditado que, para valorar el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento de la subvención, habrá que tener en cuenta una serie de criterios para la aplicación del cálculo de la proporcionalidad, tanto en el reintegro de la subvención, como en la exigencia de los intereses de demora.

De esta manera, queda acreditado que, para valorar el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento de la subvención, habrá que tener en cuenta una serie de criterios para la aplicación del cálculo de la proporcionalidad, tanto en el reintegro de la subvención, como en la exigencia de los intereses de demora.

-Sobre la devolución de ingresos indebidos.

La actora en fecha 5 de junio de 2015, tras considerarlo conveniente, procedió al pago de la amortización del préstamo del "Plan de Competitividad 2009",así como del reintegro del principal más los intereses de demora, en el modo en que se le fue notificado.

Todo ello constituye una demostración más de la buena fe con la que FORD ESPAÑA SL ha actuado en todo momento con la Administración.

Ello no obsta para que consideremos la no procedencia del reintegro del principal más los intereses de demora y de que entendamos que se trata de unos ingresos indebidos que deben ser devueltos a la actora pues, en caso contrario, nos encontraríamos con una situación de enriquecimiento injusto de la Administración, dado que FORD ESPAÑA SL no ha incumplido los condicionantes, ni los requisitos, establecidos en la convocatoria del Plan de Competitividad 2009.

En este sentido, consideramos que el reintegro efectuado del principal más los intereses de demora, deben ser devueltos a la actora, al tratarse de unos ingresos indebidos.

-De la pertinencia de la imposición en costas a la Administración demandada.

Se lo expuesto se desprende que la actuación seguida por la Administración demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico y, por tanto, considerando que deberán ser estimadas las pretensiones de esta parte y anulada la actuación de la Administración demandada, conforme establece el precepto transcrito, deberán imponerse las costas a la Administración demandada, según lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA.

Sin perjuicio de lo anterior, y para el hipotético supuesto de que no se estimase el presente recurso contencioso-administrativo es evidente, tal y como se desprende del escrito de demanda formulado, que concurren serias dudas tanto de hecho, como de derecho en el presente caso, especialmente atendiendo a las actuaciones contradictorias de las propia Administración demandada, por lo que, ateniendo a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 139 de la LRJCA, no procedería condena en costas a esta parte.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-Inexistente prescripción del derecho al reintegro.

Alega sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015, realizando una serie de razonamientos que construye al margen de la sentencia de 6 de marzo de 2019 ya que considera que la misma anuló en su integridad el procedimiento de reintegro, siendo que tales alegaciones, no respetan la parte dispositiva de la sentencia que anula exclusivamente la resolución de 24 de abril de 2015 en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto, que se limita a la anulación de la resolución y sin perjuicio del derecho al reintegro, sentencia que es firme, y produce efectos de cosa juzgada, no pudiendo discutirse ahora el fallo de la referida sentencia.

Ello implica desechar sus alegaciones respecto de los efectos de la nulidad, ya que lo que se debe discutir en este caso no es su alcance temporal, sino su alcance objetivo respecto de la actuación administrativa objeto de revisión jurisdiccional.

Teniendo en cuenta que la falta de motivación es un defecto formal, la decisión de la Sala de anular solo la resolución sin perjuicio de la procedencia del reintegro era inexcusable jurídicamente pues el resto de actos y trámites se hubiera mantenido igual, no se trata de un descuido de la Sala, sino de una decisión legalmente fundada en una depurada técnica jurídica, según la cual el defecto de forma solo invalida la actuación que adolece del mismo y no el resto del procedimiento.

Por ello deben desestimarse por infundados los razonamientos de la demanda relativos al alcance de la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 por ser contrarios a los principios de cosa juzgada y de conservación de actos y trámites, y por ello desestimar igualmente las alegaciones de prescripción.

-Inexistente caducidad del procedimiento de reintegro: régimen de plazos como consecuencia de la situación ocasionada por la pandemia.

La tercera alegación del recurrente versa sobre la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL. Señala que el procedimiento se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada en fecha 6 de julio de 2020. Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 42.4 de la LGS se habría producido la caducidad del procedimiento.

Alegación que es infundada por cuanto no tiene en cuenta el régimen plazos establecido como consecuencia del estado de alarma declarado como consecuencia de la pandemia que ha asolado España en el año 2020, lo que implica que en el caso de autos no se ha superado el pazo de un año del artículo 42.2 de la LGS.

Según la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, Disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, el plazo máximo para resolver estuvo suspendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio siguiente.

Por ello, siendo que el procedimiento se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada en fecha 6 de julio de 2020. Aunque ello supone que habría transcurrido 12 meses y 6 días hábiles, habría que descontar de ese plazo el intervalo que va del 14 de marzo al 1 de junio, esto es, 2 meses y 10 días hábiles. En consecuencia no habrían transcurrido los 12 meses: desde el 27 de junio de 2019 al 14 de marzo de 2020 habría transcurrido 8 meses y 14 días hábiles y desde el 1 de junio de 2020 al 6 de julio habrían transcurrido 1 mes y 4 días hábiles, lo que hace un total de 9 meses y 18 días hábiles, por tanto, la alegación de caducidad del procedimiento es infundada, ya que no es de aplicación la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018, recaídas en los recursos de casación 2054/2017 y 2412/2015.

-Motivación de la resolución de reintegro.

Señala el demandante que la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente FORD ESPAÑA SL habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que le permita ejercer su derecho de defensa. Señala que no se puede modificar la motivación en ese momento procesal para mantener la procedencia del reintegro.

Pues bien, en el caso de autos la resolución impugnada señala que procede el reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en el artículo 37.1b), c) y f), de la LGS, motivadas por el informe económico de fecha 4 de diciembre de 2012 y el informe técnico de 3 de julio de 2014, de donde se evidencia que la misma se encuentra motivada, siendo que en dichos informes previos a la resolución que puso fin al procedimiento y en los que ésta se fundamentó de forma implícita, donde se contiene una detallada valoración respecto de la procedencia del reintegro.

Añade que, en este caso, el cambio de motivación no solo no está proscrito por el artículo 35 de la Ley 39/2015, sino que este caso era obligado para subsanar la falta de motivación apreciada por la Sala, sin que se haya menoscabado los derechos del actor pues se le dio traslado del criterio del informe y formuló alegaciones.

-Sobre el cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos.

Se alega en la demanda el correcto cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos materiales subvencionados al tratarse de bienes no registrables.

Para analizar la cuestión, debe partirse de lo señalado en el artículo 31 de la LGS entendiendo que los activos financiados en la Línea 6 para el proyecto B299 consistentes en utillajes, moldes y matrices siendo considerados bienes industriales resultan perfectamente inscribibles en la sección 3 del Registro de Bienes Muebles. Además, de conformidad con lo establecido por la normativa todo concepto que se impute en la partida de activos materiales debe mantenerse afecto al proyecto un plazo de 5 años, solamente no son inscribibles en un registro público, los bienes no identificables, no siendo el supuesto que nos ocupa en el expediente AUT-010000-2009- dado que se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

En el caso que nos ocupa no es que los bienes puedan ser identificables, sino que todos ellos están identificados en el Anexo I del inicio de procedimiento de Reintegro, constando una relación, del documento 1 al 60, extremo que no es capaz de rebatir la demanda.

El hecho de la transmisión de bienes muebles no es relevante desde el punto de vista técnico para argumentar una diferencia con los inmuebles. La transmisión de bienes inmuebles tampoco precisa escritura pública.

Y el hecho de que algunos bienes se hayan radicado en el extranjero no puede amparar la conducta del recurrente, porque precisamente el incumplimiento que motiva el reintegro es que los activos financiados en la Línea 6 para el proyecto B299 fueron objeto de cesión en diciembre de 2013 por parte de la actora a instalaciones de proveedores, tanto nacionales como extranjeros, teniendo que mantenerse afectos a la actividad para la que fueron financiados por un periodo de cinco años, salvo en el puesto de que se cuente con la preceptiva autorización de la Administración para efectuar dicha sustitución.

Por todo ello, debe considerarse que FORD ESPAÑA SL no ha cumplido con el plazo establecido, sin obtener la preceptiva autorización del centro gestor. La entidad no la solicitó en tiempo y forma, y, además, tal y como ha reconocido, los bienes subvencionados están produciendo en otras localizaciones distintas de la planta de Almussafes, en Valencia, donde se dejó de producir el modelo B299, Ford Fiesta, siendo sustituido por el modelo C520, Ford Kuga, siendo introducidos otros modelos como el vehículo V408, Ford Transit Connect, o el CD391, Ford Mondeo.

Por lo tanto, dentro de la Línea 6 para el proyecto B299, consistente en utillajes, moldes y matrices siendo activos materiales inscribibles en un registro público de bienes muebles, le resulta de aplicación la obligación de tener que encontrarse en las instalaciones de la empresa beneficiaria durante el plazo legal de cinco años, vinculada al objetivo establecido en la resolución de concesión en actuaciones relativas al Plan del sector de Automoción del año 2009.

-Sobre el carácter subvencionable de los gastos de formación.

La siguiente alegación se refiere a la idoneidad de los gastos de formación del proyecto 1(b299) respecto de los requisitos y objetivos en base a los que se concedió la subvención.

Como se ha indicado en el Anexo I de inicio de procedimiento de reintegro de 4 de julio de 2019, los cursos asociados a la empresa ATISAE, fueron impartidos para el personal de la Red de concesionarios de Ford, no para el personal de planta, no resultando financiables los documentos que se indican en el Anexo I.

-Los actos de trámite no generan confianza legítima ni amparan conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

Esta alegación no puede de prosperar ya que los actos de trámite evacuados durante la instrucción del procedimiento de comprobación no son idóneos para generar confianza legítima.

En particular, no pueden generar confianza legítima cuando supone además convalidar actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

-Proporcionalidad del reintegro parcial.

Esta alegación no puede prosperar ya que el reintegro es parcial y afecta solo a los conceptos no elegibles, respetando por tanto las previsiones del apartado 27 de la Orden ITC/21/2009.

-Devolución de los ingresos indebidos como consecuencia del primer reintegro.

La última alegación versa sobre la devolución de los ingresos indebidos como consecuencia del primer reintegro. Se trata por tanto de una cuestión ajena al acto impugnado, que no puede ventilarse en estas actuaciones, ya que la resolución impugnada da un importe cero a devolver y, como hemos señalado, el reintegro es procedente.

CUARTO. - Invoca la actora en primer lugar que concurre nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida a la misma, sobre la base de lo resuelto por la Sala, al haber iniciado un segundo procedimiento de reintegro ex novo mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019, por lo que el derecho de la Administración para instar un nuevo procedimiento de reintegro esta prescrito.

Entiende que la de motivación de la Resolución de 24 de abril de 2015 es un vicio de nulidad de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en las letras a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC, que dice que son nulos de pleno derecho; a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Añade que la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 crea tal ficción jurídica que supone que el procedimiento de reintegro de la subvención, iniciado mediante acuerdo de 8 de julio de 2014, no haya existido nunca jamás en la realidad jurídica, lo que queda acreditado mediante la actuación de la Administración consistente en el inicio de un segundo expediente de reintegro de la ayuda concedida a la actora.

Y ello concluye que supone que todo el procedimiento de reintegro de la subvención ha desaparecido del panorama jurídico, teniendo esta cuestión directa consecuencia en el plazo de prescripción de la acción de reintegro de la Administración, tal y como ya lo indicó la sentencia de esta Sala, por lo que el derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida a la actora está totalmente prescrito.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 6 de marzo de 2019, en el recurso 96/2016 resolviendo el recurso que se interpuso por la actora contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Turismo, de 24 de abril de 2015 por la que se acordaba el reintegro parcial de la ayuda concedida a FORS ESPAÑA SA, en el expediente AUT-010000-2009-90, anuló, por falta de motivación del acuerdo de reintegro, el acto impugnado, con devolución de las cantidades ingresadas por la actora con sus respectivos intereses, sin perjuicio del derecho que le correspondía a la Administración a instar el reintegro si no hubiese prescrito.

Dicha sentencia como hemos señalado, no declaró la nulidad del acto, sino su anulación, siendo irrelevante a tales efectos que la Administración haya iniciado un nuevo procedimiento de reintegro en lugar de dictar una nueva resolución motivada, pues ello no implica como sostiene el actor que la Administración haya asumido que se trataba de una nulidad de pleno derecho, por lo tanto, atendiendo a la sentencia dictada de 6 de marzo de 2019, debemos desestimar las alegaciones del actor sobre la nulidad de pleno derecho, la consideración de la falta de motivación como motivo de nulidad de pleno derecho y la prescripción del derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida por el transcurso de cuatro años conforme lo dispuesto en el artículo 39.1 de la LGS.

-En segundo lugar, alega la actora subsidiariamente la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL.

Refiere que según el artículo 42 de la LGS, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, siendo el principal efecto del transcurso del plazo máximo de 12 meses sin notificar la resolución, la caducidad del procedimiento.

Y añade que en el presente supuesto, procede señalar que el segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada a esta parte en fecha 6 de julio de 2020, siendo que desde la fecha del acuerdo del inicio del procedimiento hasta la fecha de notificación de la resolución que ponía fin al mismo, ha transcurrido el plazo de 12 meses que señala la LGS para resolver y notificar, por lo que el procedimiento caducó.

El motivo debe ser desestimado, pues como bien señala el Abogado del Estado la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, que fue prorrogado mediate RD 537/2020 de 22 de mayo, derogándose la suspensión mediante la disposición derogatoria única del citado RD, desde el 1 de junio de 2020, lo que implica que el plazo para resolver estuvo suspendido desde en 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020, por lo que incoándose mediante el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en fecha 27 de junio de 2019 y finalizando mediante el acuerdo de 2 de julio de 2020, notificado en fecha 6 de julio de 2020, atendiendo a que procede descontar desde el 14 de marzo al 1 de junio de 2020, no habría transcurrido el plazo de 12 meses, por lo que debe rechazarse la caducidad pretendida.

Y ello no resulta desvirtuado por la circunstancia de la que actora alegue que a Administración durante el periodo de suspensión de tales plazos ha realizado actuaciones en dicho expediente que implícitamente implican un levantamiento de la suspensión, pues se trata de una solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso de préstamos, que solicitó la actora en fecha 9 de abril de 2020 y se resolvió en fecha 24 de abril de 2020, actuaciones en principio ajenas al procedimiento de reintegro y sin que ello suponga que se haya levantado la suspensión de manera implícita.

-A continuación, refiere la actora la falta de suficiente motivación de la resolución de 2 de julio de 2020 y por tanto del segundo procedimiento de reintegro en su conjunto.

Sostiene que en el presente supuesto, en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, la Administración alega la concurrencia de determinadas causas de reintegro de la subvención concedida a la actora, resultando que una de ellas no coincide con el anterior procedimiento de reintegro, siendo las del actual, el de incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b); justificación insuficiente, artículo 37.1 .c), e incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f) todos ellos de la LGS.

Dice que comparando con las causas de reintegro manifestadas en el anterior procedimiento de reintegro, la Administración ha mantenido las causas de incumplimiento relativas a la justificación insuficiente, 37.1 c) y al incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, 37.1 f) pero ha cambiado la causa consistente en la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención 37.1 b) prevista en la resolución de 24 de abril de 2015 por el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, también del 37.1 b) de la LGS, sin ofrecer explicación o detalle alguno al respecto, y sin modificar la cuantía.

Entiende que la Administración cambie la causa de reintegro respecto del anterior expediente sin efectuar justificación o motivación alguna, coloca nuevamente a la actora en una manifiesta situación de incertidumbre jurídica causante de total indefensión y deja ver la falta de concreción, seriedad y certitud en la actuación de la Administración, cuya única finalidad es conseguir el reintegro de la subvención a toda costa y por cualquier causa, la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente la actora habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que permita a esta parte ejercer su derecho de defensa de forma garantista.

Y ello además es incongruente con que la resolución de 2 de julio de 2020 acuerde mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de 23 de julio de 2014, (aunque realmente se refiere al de 24 de abril de 2015) introduciendo una nueva causa.

Debemos recordar como el TS en sentencia de fecha 9 de junio de 2020, dictada en el recurso 392/2018 ha señalado respecto la motivación que:

["La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.

En la sentencia de 30 de enero de 2001 (rec. cont-advo 23/1998) de esta Sala declaramos que el artículo 54.1 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) exige que "los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación , como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una "elemental cortesía", ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que "justifican" el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución (EDL 1978/3879)". Y añade la indicada sentencia que "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ".]

Pues bien, lo primero que debemos señalar es que llama la atención que en el primer procedimiento de reintegro se fijase en la resolución de reintegro parcial de 24 de abril de 2015, anulada por la Sala, como causa de reintegro las siguientes del artículo 37.1 de la LGS, b) no adopción del comportamiento que fundamento la concesión, c) justificación insuficiente y f) incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, y que en el segundo, en la resolución de reintegro de 2 de julio de 2020 se fijaron como causas de reintegro las siguientes del artículo 37.1 de la LGS, b)incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, c) justificación insuficiente y f) incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, es decir, se modifica una de las causas, de no adopción del comportamiento que fundamenta la conexión, a incumplimiento del objetivo para el que fue concedida, y no se motiva ni justifica el citado cambio, siendo además que la resolución ahora impugnada de fecha 2 de julio de 2020,lo que recoge es que mantiene la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda, de fecha 23 de julio de 20014, entendiendo que es un error y se refiere al de 24 de abril de 2015, cuando se trata de un acuerdo que ya fue anulado por la Sala.

Lo segundo que debemos señalar es siendo que el actor refiere la falta de motivación de la resolución impugnada, el Abogado del Estado se remite a los informes que se citan en la misma como motivación, lo cierto es que analizando los mismos, la Sala aprecia falta de motivación, pues el primero de fecha 4 de diciembre de 2012, informe económico se limita a señalar la anualidad con justificación económica, presupuesto financiable, imputado, costes justificados y válido, dando un total de una subvención total justificada, anticipo reembolsable total justificado, reducción de la subvención, y reducción del anticipo reembolsable, sin establecer motivación alguna en relación con las causa del reintegro.

Por su parte, el informe técnico de 3 de julio de 2014 señala lo siguiente:"

"realizadas las comprobaciones materiales previstas salvo los activos de vender tooling. El responsable de este departamento expone que cada activo en proveedor sigue un procedimiento de marcado que le identifica como propiedad de FORD ESPAÑA. Los correspondientes al proyecto 1: b229, han sido transferidos a otras empresas de Ford en europa, debido a que el modelo dejo de producirse en la planta. Se va a solicitar como documentación complementaria una certificación de que los activos del resto de proyectos siguen siendo propiedad de FORD ESPAÑA.

Desde el punto de vista técnico, los objetivos del proyecto 1: se dan por cumplidos, si bien el modelo dejó de producirse en la planta hace tres años, sustituyéndose esa fabricación por la de otro modelo, no siendo por lo tanto aplicables los utillajes adquiridos.

Se ha verificado la efectiva realización de prototipos, y en el caso del proyecto motor DISI se ha verificado la pieza que se fabrica con el activo a comprobar."

Pues bien dicho informe por un lado recoge la necesidad de solicitar documentación complementaria, y por otro lado, señala que los objetivos del proyecto 1 se dan por cumplidos, cuando lo cierto es que la causa actual de reintegro del artículo 37.1 b) de la LGS, en la que se basa el acuerdo impugnado es el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, lo que entra en contradicción sin contener motivación suficiente que permita entender tales extremos, entendiendo la Sala que adolece de la invocada falta de motivación, atendiendo a la ausencia de razonamiento sobre las causas que determinan la resolución de reintegro parcial.

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014",acordando conforme el suplico de la demanda, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el actor junto con sus correspondientes intereses legales.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose estimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FORD ESPAÑA SL contra resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014",la cual ANULAMOS.

ACORDAMOS la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el actor junto con sus correspondientes intereses legales.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014"en el Expediente número AUT-010000-2009-90.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "*Dicte Sentencia por la que se declare nula de pleno Derecho (o en su caso subsidiariamente su anulabilidad) la Resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014" en el Expediente número AUT-010000-2009-90, por cuanto que:

- Con carácter principal, el derecho de la Administración a instar nuevamente el reintegro de la subvención está totalmente prescrito.

- Con carácter subsidiario y a mayor abundamiento, el procedimiento del que trae causa la Resolución de 2 de julio de 2020 está caducado.

- Con carácter subsidiario a los anteriores, y a mayor abundamiento, no existen las causas y los incumplimientos que la Administración pretende imputar a esta parte y que ampararían un supuesto reintegro de la ayuda concedida a FORD.

*Se condene a la Administración demandada a que devuelva las siguientes cantidades, en concepto de ingresos indebidos, que se corresponden con las cantidades pagadas por el reintegro del principal, más los intereses de demora. Concretamente:

- Por el importe pagado por FORD en concepto de "principal de préstamo revocado", y sin perjuicio de las amortizaciones del referido préstamo que quedan pendientes, la cantidad de: 3.526.530,11 €, incrementada en los intereses que se hayan devengado y se devenguen desde la fecha en que estos tuvieron lugar y hasta el efectivo pago de dicho principal.

- Por el importe pagado por FORD en concepto de "principal de subvención revocada", la cantidad de: 119.175,00 €, incrementada en los intereses que se hayan devengado y se devenguen desde la fecha en que estos tuvieron lugar y hasta el efectivo pago de dicho principal.

- Por el importe pagado por FORD en concepto de "intereses de demora a liquidar asociados al préstamo", la cantidad de: 909.651,55 €, incrementada en los intereses que se hayan devengado y se devenguen desde la fecha en que estos tuvieron lugar y hasta el efectivo pago de dicho principal.

- Por el importe pagado por FORD en concepto de "intereses de demora a liquida asociados a la subvención", la cantidad de: 30.740,62 €, incrementada en los intereses que se hayan devengado y se devenguen desde la fecha en que estos tuvieron lugar y hasta el efectivo pago de dicho principal.

* Y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 3 de diciembre de 2020 donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabó suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la declarada pertinente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2026, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014"en el Expediente número AUT-010000-2009-90.

La resolución impugnada de reintegro parcial plan de competitividad del sector automoción recoge que, por resolución de 27 de abril de 2009, dictada al amparo de la Orden ITC/21/2009, de 16 de enero de 2009, le fue concedida a FORD ESPAÑA SL la siguiente ayuda:

Préstamo concedido 82.641.048,80 euros

Subvención concedida 347.300,00 euros

El préstamo reembolsable fue pagado anticipadamente el día 26 de mayo de 2009 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422B 836 y la subvención fue pagada anticipadamente el día 26 de mayo de 2009 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422B 771.

Se realizó certificación acreditativa del expediente de fecha 7 de julio de 2014, y en fecha 9 de julio de 2014 se inició el procedimiento de reintegro como consecuencia de la justificación insuficiente del artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones, y por los siguientes importes:

Préstamo a reintegrar por incumplimiento: 3.526.530,11euros.

Subvención a reintegrar por incumplimiento: 119.175,00 euros.

La actora formuló alegaciones que fueron desestimadas y en fecha 29 de abril de 2015 se publicó la resolución de reintegro parcial, poniéndose de manifiesto las siguientes causas de reintegro, que se mencionan en la Ley 38/2003, General de Subvenciones:

- No adopción del comportamiento que fundamentó la concesión, artículo 37.1.b.

- Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

- Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Y se declaró la procedencia del reintegro parcial de la ayuda concedida para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan de Competitividad, y exigir la devolución del importe no justificado de la ayuda, que asciende en total a 3.645.705,11euros (119.175,00 euros de subvención y 3.526.530,11 euros de principal de préstamo, así como el abono de los intereses de demora, por importe total de 940.392,17 euros, 30.740,62 euros asociados a la subvención, y 909.651,55 euros asociados al préstamo), calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de acuerdo de reintegro.

En fecha 5 de junio de 2015, el interesado realizó los pagos relativos al reintegro de la subvención y del préstamo, así como de los intereses de demora asociados, por importe de 4.436.181,66 euros y de 149.915,62 euros, respectivamente según consta en la aplicación SIC3 del Ministerio de Hacienda, y con fecha 21 de mayo de 2015 la empresa presentó recurso de reposición frente a la resolución de reintegro parcial del préstamo de fecha 24 de abril de 2015, y se interpuso recurso en vía contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la presunta desestimación del recurso de reposición frente a la resolución de reintegro parcial de fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 6 de marzo de 2019 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra desestimación por silencio del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 24 de abril de 2015, que se anuló por no ser ajustada a derecho, ante la falta de motivación del acuerdo de reintegro, sin perjuicio del derecho que le corresponda a la Administración a instar el reintegro, si no hubiera prescrito.

Dado que no se ha producido la prescripción, con fecha 27 de junio de 2019, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en los artículos que se mencionan de la Ley General de Subvenciones.

- Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b.

- Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

- Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Y como motivación señala que las causas de reintegro anteriores vienen motivadas por:

-Informe económico de fecha 4 de diciembre de 2012.

-Informe técnico de fecha 3 de julio de 2014.

Concluye la resolución que habiéndose realizado el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones, se resolvió mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de fecha 23 de julio de 2014.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

-Sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015.

La resolución de 24 de abril de 2015 por medio de la cual se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL es nula de pleno derecho sobre la base de lo resuelto por la Sala, al haber iniciado un segundo procedimiento de reintegro ex novo mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019.

Así, es necesario dejar constancia de la nulidad absoluta de este acto administrativo habida cuenta que esta circunstancia tiene efectos determinantes en el plazo de prescripción del derecho de la Administración a instar al reintegro de la subvención.

-Sobre la falta de motivación de la resolución de 24 de abril de 2015 como vicio de nulidad de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en las letras a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC.

La falta de motivación declarada por sentencia de la resolución de 24 de abril de 2015 equivale a la falta de tramitación del procedimiento legalmente establecido por la normativa para aquellos expedientes de reintegro de una subvención y la consecuente indefensión producida a FORD ESPAÑA SL, quien se ha visto envuelto en un expediente de reintegro sin conocer realmente los motivos y las razones que lo amparan, por lo que la falta de motivación es constitutiva de un vicio de nulidad de pleno derecho conforme lo dispuesto en el artículo 47.1 a) y e) de la LPAC que dice que son nulos de pleno derecho; a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Así, en cuanto a la indefensión, a pesar de que la Administración confirió a FORD ESPAÑA SL el trámite de audiencia, éste no tuvo la oportunidad combatir los motivos en base a los cuales la Administración fundaba el reintegro porque los desconocía.

Invoca la sentencia del TS de 11 de julio de 2011 y concluye que es un hecho indiscutible que la resolución de 24 de abril de 2015 de reintegro parcial de la ayuda concedida a la actora fue nula de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en la letra a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC.

-Los efectos ex tunc de la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015.

La nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 crea tal ficción jurídica que supone que el procedimiento de reintegro de la subvención, iniciado mediante acuerdo de 8 de julio de 2014, no haya existido nunca jamás en la realidad jurídica, lo que queda acreditado mediante la actuación de la Administración consistente en el inicio de un segundo expediente de reintegro de la ayuda concedida a FORD ESPAÑA SL.

Y ello supone que todo el procedimiento de reintegro de la subvención ha desaparecido del panorama jurídico.

-El derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida a la actora está totalmente prescrito.

Conforme el artículo 39.1 de la LGS, el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribe a los 4 años, y existen dos circunstancias determinantes del dies a quo, el 9 de junio de 2014, cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitió "Informe de Seguimiento Técnico", y el 27 de junio de 2014, cuando se produjo la visita de comprobación in situ por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para verificar el cumplimiento del Plan de Competitividad según las condiciones técnico económicas de la resolución de concesión, emitiéndose el "Informe de la Visita".

Pues bien, podría entenderse que tanto el Informe de 9 de junio de 2014, como el Informe derivado de la visita de comprobación in situ de fecha 27 de junio de 2014, serían las primeras acciones de la Administración conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, por ello, el plazo de prescripción de 4 años de la Administración para instar el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL debe entenderse iniciado bien en fecha 9 de junio de 2014, bien en fecha 27 de junio de 2014, que son los momentos a partir de los cuales la Administración tuvo conocimiento de la existencia de las presuntas e indebidas causas de reintegro, y se toma por la actora como inicio del cómputo del plazo de prescripción el 27 de junio de 2014, con carácter prudencial.

-Inexistencia de circunstancias interruptivas de la prescripción ya que la nulidad de un acto administrativo no interrumpe el plazo de prescripción.

En el presente supuesto, ha de partirse de la base de que la resolución de 24 de abril de 2015 por medio de la cual se acordaba el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL ha sido declarada nula de pleno derecho, lo que implica que la resolución de 24 de abril de 2015 jamás haya existido, es decir, se ha creado una ficción jurídica que supone que dicho acto y sus efectos, es decir, todo el procedimiento de reintegro previo, hayan desaparecido del mundo jurídico, retrotrayéndose todo al momento anterior al pretendido inicio de la relación cuestionada.

Invocando la sentencia del TS 1507/2017 y de la AN 23 de febrero de 2016, concluye que la nulidad de pleno derecho la resolución de 24 de abril de 2015, declarada mediante Sentencia de la Audiencia Nacional y reconocida por la propia Administración al revocar la misma e iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, supone que el plazo de prescripción de 4 años de que dispone la Administración para instar el reintegro no se haya interrumpido por el inicio y sustanciación del primer procedimiento de reintegro porque este se tiene por inexistente, por lo que los actos administrativos que dependen de dicha resolución, esto es, tanto el propio procedimiento de reintegro en sí, como el posterior recurso contencioso administrativo han desparecido de la realidad jurídica, por lo que al no existir, no se habría producido la interrupción del plazo de prescripción para instar el reintegro de la subvención.

No existen circunstancias interruptivas del plazo de prescripción de 4 años previstos en la LGS para el reconocimiento o liquidación del reintegro por parte de la Administración.

-El derecho del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para instar el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL está prescrito, pues no existiendo circunstancias interruptivas del plazo de prescripción de la Administración para instar la acción de reintegro de la subvención tal y como ha quedado probado en el apartado anterior, ha transcurrido el plazo de 4 años legalmente establecido para poder instar por parte de la Administración un nuevo expediente de reintegro de la subvención concedida a la actora, teniendo en consideración que el plazo de prescripción se inició el día 27 de junio de 2014, momento de la comprobación "in situ" del cumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la subvención a esta parte, en fecha 27 de junio de 2019 cuando tiene lugar el acuerdo de inicio del segundo expediente de reintegro, ya había transcurrido sobradamente el plazo de 4 años que tiene la Administración para reconocer o liquidar el reintegro.

-Subsidiariamente: sobre la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL.

Según el artículo 42 de la LGS, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, siendo el principal efecto del transcurso del plazo máximo de 12 meses sin notificar la resolución, la caducidad del procedimiento.

El TS en sentencia de 19 de marzo de 2018, ha interpretado el artículo 42.4 de la LGS en el sentido de que la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo, por lo que el transcurso del plazo máximo de 12 meses sin que la Administración haya notificado resolución expresa determina la caducidad del procedimiento en el sentido de entender terminado el mismo, debiendo la Administración declarar su caducidad y archivando las actuaciones.

-Aplicando lo anterior al presente supuesto, procede señalar que el segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada a esta parte en fecha 6 de julio de 2020, siendo que desde la fecha del acuerdo del inicio del procedimiento hasta la fecha de notificación de la resolución que ponía fin al mismo, ha transcurrido el plazo de 12 meses que señala la LGS para resolver y notificar, por lo que el procedimiento caducó.

-Subsidiariamente a los anteriores; sobre la falta de suficiente motivación de la resolución de 2 de julio de 2020 y por tanto del segundo procedimiento de reintegro en su conjunto.

Tanto la resolución como todo el expediente iniciado mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 adolecen de la suficiente motivación requerida para llevar a cabo un procedimiento de esta envergadura.

En el presente supuesto, en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, la Administración alega la concurrencia de determinadas causas de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL, en concreto, se trata de las siguientes:

-Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b.

-Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

-Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Efectuando una comparativa con las causas de reintegro manifestadas en el anterior procedimiento de reintegro advertimos que si bien la Administración ha mantenido las causas de incumplimiento relativas a la justificación insuficiente y al incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, lo realmente cierto e impactante es que ha cambiado la causa consistente en la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención prevista en la resolución de 24 de abril de 2015 por el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, sin ofrecer explicación o detalle alguno al respecto.

Que la Administración cambie la causa de reintegro respecto del anterior expediente sin efectuar justificación o motivación alguna, coloca nuevamente a FORD ESPAÑA SL en una manifiesta situación de incertidumbre jurídica causante de total indefensión y deja entrever la falta de concreción, seriedad y certitud en la actuación de la Administración, cuya única finalidad es conseguir el reintegro de la subvención a toda costa y por cualquier causa, la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente FORD ESPAÑA SL habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que permita a esta parte ejercer su derecho de defensa de forma garantista.

Y ello además es incongruente con que la resolución de 2 de julio de 2020 acuerde mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de 23 de julio de 2014, introduciendo una nueva causa.

A pesar de que en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, consta un anexo con una relación de conceptos no aceptados, los argumentos esgrimidos para justificar la no aceptación de dichos conceptos son totalmente insuficientes para suponer una medida tan gravosa como el reintegro de una subvención y carentes de amparo jurídico alguno.

La Administración se limita a indicar por un lado que determinados activos materiales subvencionados correspondientes al proyecto 1: b229, han sido transferidos a otras empresas de FORD en Europa, por lo que se habría incumplido el plazo de 5 años que un activo material debe quedar afecto al proyecto y por otro lado que la formación realizada por FORD según su memoria de justificación de costes, dirigida a la red de concesionarios no se correspondería con una formación teórica y práctica aplicable principal y directamente en el puesto de trabajo actual o futuro.

Pero ello no supone que FORD ESPAÑA SL haya incumplido parcialmente el objetivo para el cual fue concedida la ayuda habida cuenta que el vehículo b229 se construyó; tampoco estos supuestos conceptos no aceptados suponen que esta parte haya justificado insuficientemente la subvención recibida, de hecho, la Administración no expone porque esta parte no habría justificado suficientemente la subvención.

Tampoco la referencia efectuada a los conceptos no aceptados pone de manifiesto un incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión habida cuenta que tal y como la actora acreditó a lo largo de todo el primer expediente de reintegro, todas las inversiones a las cuales quedó sujeta la subvención concedida fueron cumplidas.

Esta situación genera de manera flagrante y evidente una total indefensión a la actora ya que no tiene argumentos suficientes con los que contrarrestar y fundar su derecho, habida cuenta que, además, ha cumplido con todas las condiciones que expresamente se establecían en la resolución por la que se otorga la ayuda, acreditando, en todo momento, los datos contables necesarios a la Administración y aportando toda la documentación justificativa necesaria del cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos y bases de la ayuda otorgada.

Concluye que no se exponen de forma suficientemente motivada y con la entidad exigida, los argumentos según los cuales la Administración entiende procedente el reintegro de parte de la subvención; generándole a FORD ESPAÑA SL indefensión, y vulnerando el artículo 24 de la Constitución española, por lo que procede la anulabilidad del acto objeto de anulación.

-Subsidiariamente a todos los anteriores: sobre el correcto cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos materiales subvencionados al tratarse de bienes no registrales.

La actora se opone al supuesto incumplimiento del plazo de 5 años de mantenimiento de las inversiones afectas al proyecto subvencionado tal y como ya se puso de manifiesto, habida cuenta que se trata de bienes no registrables sujetos únicamente al plazo de 2 años.

-El plazo de mantenimiento de los bienes subvencionados a la finalidad para la que ha sido concedida una ayuda se recoge en el artículo 31.4 de la LGS que establece que, en el caso de adquisición, construcción, rehabilitación o mejora de bienes inventariables, las bases reguladoras fijarán el periodo durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

Por ello debe diferenciarse entre los bienes inscribibles en un registro público cuyo destino deberá considerarse como mínimo de cinco años, mientras que por otro lado para el resto de los bienes se deriva una obligación de destino mínima de dos años.

-Los activos materiales afectos al proyecto b229 son bienes no registrables sujetos al plazo de mantenimiento de 2 años.

A diferencia de lo que indica la Administración en este segundo expediente de reintegro, los bienes subvencionados a FORD ESPAÑA SL, esto es, los activos materiales consistentes en utillajes, moldes y matrices para la ejecución del Proyecto B299 deben calificarse como bienes no inscribibles en un registro público a los efectos previstos en el artículo 31.4 LGS.

La propiedad de este tipo de bienes no puede ser objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

En el presente caso, dada la naturaleza de los bienes subvencionados, matrices, utillaje y conjuntos de herramientas, a priori parece claro que los mismos no podrían ser objeto de hipoteca, por no tratarse de máquinas instaladas de forma fija en una industria, y resulta muy dudoso que todos ellos cumplan las condiciones de identificabilidad requeridas para que pudieran ser objeto de prenda sin desplazamiento y de esta normativa se desprende que el objeto de la inscripción es la propia garantía real constituida sobre la maquinaria industrial, y nunca el mero hecho de ser propietario o titular de la misma, por ello se concluye que la propiedad de bienes susceptibles de ser gravados con dichas garantías no es objeto de inscripción en el Registro, por cuanto el hecho inscribible es, precisamente, la constitución de tales garantías.

Tampoco podría inscribirse la propiedad de este utillaje, o los contratos relativos al mismo, en aplicación de la normativa de venta de bienes a plazos.

Se puede concluir que de la normativa aplicable a los utillajes y herramientas como bienes muebles se desprende que la inscripción de la mera propiedad o titularidad no es un hecho o acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles en ninguna de sus secciones. La Ley no prevé dicha propiedad como uno los tipos de actos inscribibles en relación a este tipo de bienes, y, por tanto, no podría ser considerados los utillajes como un bien de por sí inscribible en un registro público, como podría ser un inmueble en el registro de la propiedad.

El Registro de Bienes Muebles debe considerarse a estos efectos como un registro de actos o contratos de gravámenes.

-Otras evidencias que muestran la consideración de los bienes subvencionados como no inscribibles: artículo 31.4 LGS: necesidad de escritura.

De forma complementaria a lo expuesto los puntos anteriores, como una evidencia adicional para determinar el concepto de bien "inscribible" en un registro público a los efectos de la LGS, es necesario atender al segundo párrafo del mismo artículo 31.4 LGS que respecto de la obligación del plazo de mantenimiento establece que en el caso de bienes inscribibles en registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

Parece obvio que el legislador está refiriéndose a bienes en los que es común su adquisición a través de escritura, dada la protección y efectos que la inscripción produce; esto es a bienes inmuebles. En la práctica comercial en el caso de maquinaria industrial, y menos si cabe en el de utillajes, no se realizan operaciones con elevación a público de los acuerdos precisamente por cuanto, al tratase de bienes muebles, la propiedad de los mismos se transmite con el otorgamiento del contrato y la entrega física de la cosa en los términos pactados, conforme al sistema del título y modo imperante en nuestro derecho.

-Algunos de los bienes subvencionados se encuentran en el extranjero o fueron adquiridos de fabricantes extranjeros.

Este es otro motivo más para concluir que la falta de inscripción, para este tipo de bienes, que es alegada como una causa para reclamar la restitución de la subvención parece forzada al extremo para justificar la pretensión ejercitada por el Organismo cuya resolución se impugna. Evidentemente, si un bien subvencionado se encuentra en el extranjero no sería inscribible en ninguno de los Registros Provinciales de Bienes Muebles, ni aún en la más extensa y favorable interpretación de la finalidad del nuevo Registro de Bienes Muebles.

Si el bien ha sido fabricado en el extranjero y entregado en territorio nacional, tampoco tendría cobertura alguna la pretendida inscripción, ni aún en la más amplia y benigna de las interpretaciones.

Como conclusión a todo lo anterior, en base a todos los argumentos y evidencias expuestos, queda acreditado que los bienes subvencionables (utillajes y herramientas) en la partida de inversiones del expediente de ayudas de referencia, y en concreto de aquellos identificados en el proyecto 1 (vehículo B299), no son bienes inscribibles en un registro público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la LGS.

El hecho de ser un bien identificable no es suficiente argumento para concluir que los activos materiales subvencionados a FORD ESPAÑA SL deben ser objeto de inscripción pues, como ha quedado acreditado en los motivos indicados a los cuales no remitimos, los utillajes, moldes y matrices no son bienes inscribibles a pesar de que podrían ser bienes identificables.

Llegados a este punto, dado que en la Orden del Plan de Competitividad no se establece ningún plazo específico de mantenimiento de las inversiones, se entiende que, a los activos materiales, utillajes, moldes y matrices, financiados les resulta de aplicación el plazo de 2 años establecido el artículo 31.4 de la LGS para los bienes no inscribibles.

En atención a dicho plazo, FORD ESPAÑA SL sí que ha cumplido con la obligación de mantener los activos materiales afectos al proyecto B299 para la que fueron financiados durante el plazo de 2 años, conforme previsto en el artículo 31.4 de la LGS para bienes no inscribibles habida cuenta que fue en diciembre de 2013, esto es, transcurridos 4 años desde que se concedió la subvención, cuando dichos activos se cedieron a instalaciones de proveedores tanto nacionales como extranjeros.

En conclusión, habiendo cumplido FORD ESPAÑA SL con la obligación de mantener los activos materiales afectos al proyecto B299 para la que fueron financiados durante el plazo de 2 años, el coste de dichos activos es perfectamente financiable, resultando improcedente el reintegro del importe correspondiente a los mismos.

-Sobre la adecuación de los gastos de formación del proyecto 1(b299) a los requisitos y objetivos en base a los que se concedió la subvención.

Según indica la Administración en el Anexo referido, el Plan de Formación aprobado tanto en la resolución de concesión como en sus modificaciones, es para formación específica, lo que según el apartado sexto. A).5.a) de la Orden ITC/909/2009, de 8 de abril solo incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable principal y directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales.

A la vista de ello, la Administración entiende que la formación realizada por FORD ESPAÑA SL según la memoria de justificación de estos costes se dirige a la red de concesionarios, por lo que no respondería a la definición de formación específica.

En todo caso, debe aclararse que el importe especificado como gastos no justificados no coindice con los importes de formación justificados en el proyecto 1 referido, por lo que la actora no acaba de comprender el importe cuyo reintegro se exige en concepto de gastos por formación específica.

Los gastos de formación del proyecto 1 (B299) han sido debidamente justificados, y se adecuan a las condiciones y requisitos fijados en la Orden, así como a la normativa general de subvenciones.

De conformidad con lo expuesto, queda acreditado que los gastos de formación del proyecto 1(b299) son elegibles en la medida en que resultan necesarios para la ejecución del proyecto y se adecuan a los requisitos de la convocatoria.

Por lo expuesto, FORD ESPAÑA SL considera que las facturas de gasto justificadas válidamente en la partida de formación en el proyecto 1 (B299) por importe de 476.700 euros, en el expediente de ayudas AUT-010000-2009-90, se adecúan a los requisitos exigidos en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras, y se efectúa la convocatoria de las ayudas para la realización de actuaciones en el marco del Plan de Competitividad del Sector Automoción, permitiendo alcanzar los objetivos propuestos por la misma, de forma que no procede el reintegro de los mismos.

La Administración incurre en error al alegar en el "Informe sobre alegaciones al inicio de procedimiento de reintegro"de fecha 9 de junio de 2020 que "La Formación realizada en el expediente AUT-010000-2009-090 no está encuadrada en la categoría de Formación aprobada para Ford",siendo lo costes en concepto de formación en el proyecto perfectamente financiables.

-Sobre la infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima y seguridad jurídica a lo largo del expediente de reintegro.

Resulta inadmisible por ser constitutivo de una vulneración de la doctrina de los actos propios que ahora el Ministerio de Industria, Energía y Turismo pretenda, a través de la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, acordar el reintegro parcial de la ayuda percibida cuando ya estableció en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, que todos los importes de la justificación eran correctos, tras las comprobación económica de los gastos imputados a la anualidad 2009, y tras examinar las alegaciones efectuadas por FORD ESPAÑA SL, así como la documentación aportada en el trámite de audiencia.

Atendiendo al principio de confianza legítima de la Administración y la virtualidad de dicho principio, supone el reconocimiento de la obligación de la Administración de responder de la modificación introducida en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, por la que consideraba conforme el cumplimiento de FORD ESPAÑA SL. En este sentido, el supuesto incumplimiento aducido por parte de la Administración demandada está suponiendo una grave transgresión del principio de confianza legítima, que debe ser respetado por la misma.

-Sobre la falta de proporcionalidad en el expediente de reintegro y en la cantidad a reintegrar.

Atendiendo al principio de confianza legítima de la Administración y la virtualidad de dicho principio, supone el reconocimiento de la obligación de la Administración de responder de la modificación introducida en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, por la que consideraba conforme el cumplimiento de FORD ESPAÑA SL. En este sentido, el supuesto incumplimiento aducido por parte de la Administración demandada está suponiendo una grave transgresión del principio de confianza legítima, que debe ser respetado por la misma.

De esta manera, queda acreditado que, para valorar el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento de la subvención, habrá que tener en cuenta una serie de criterios para la aplicación del cálculo de la proporcionalidad, tanto en el reintegro de la subvención, como en la exigencia de los intereses de demora.

De esta manera, queda acreditado que, para valorar el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento de la subvención, habrá que tener en cuenta una serie de criterios para la aplicación del cálculo de la proporcionalidad, tanto en el reintegro de la subvención, como en la exigencia de los intereses de demora.

-Sobre la devolución de ingresos indebidos.

La actora en fecha 5 de junio de 2015, tras considerarlo conveniente, procedió al pago de la amortización del préstamo del "Plan de Competitividad 2009",así como del reintegro del principal más los intereses de demora, en el modo en que se le fue notificado.

Todo ello constituye una demostración más de la buena fe con la que FORD ESPAÑA SL ha actuado en todo momento con la Administración.

Ello no obsta para que consideremos la no procedencia del reintegro del principal más los intereses de demora y de que entendamos que se trata de unos ingresos indebidos que deben ser devueltos a la actora pues, en caso contrario, nos encontraríamos con una situación de enriquecimiento injusto de la Administración, dado que FORD ESPAÑA SL no ha incumplido los condicionantes, ni los requisitos, establecidos en la convocatoria del Plan de Competitividad 2009.

En este sentido, consideramos que el reintegro efectuado del principal más los intereses de demora, deben ser devueltos a la actora, al tratarse de unos ingresos indebidos.

-De la pertinencia de la imposición en costas a la Administración demandada.

Se lo expuesto se desprende que la actuación seguida por la Administración demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico y, por tanto, considerando que deberán ser estimadas las pretensiones de esta parte y anulada la actuación de la Administración demandada, conforme establece el precepto transcrito, deberán imponerse las costas a la Administración demandada, según lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA.

Sin perjuicio de lo anterior, y para el hipotético supuesto de que no se estimase el presente recurso contencioso-administrativo es evidente, tal y como se desprende del escrito de demanda formulado, que concurren serias dudas tanto de hecho, como de derecho en el presente caso, especialmente atendiendo a las actuaciones contradictorias de las propia Administración demandada, por lo que, ateniendo a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 139 de la LRJCA, no procedería condena en costas a esta parte.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-Inexistente prescripción del derecho al reintegro.

Alega sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015, realizando una serie de razonamientos que construye al margen de la sentencia de 6 de marzo de 2019 ya que considera que la misma anuló en su integridad el procedimiento de reintegro, siendo que tales alegaciones, no respetan la parte dispositiva de la sentencia que anula exclusivamente la resolución de 24 de abril de 2015 en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto, que se limita a la anulación de la resolución y sin perjuicio del derecho al reintegro, sentencia que es firme, y produce efectos de cosa juzgada, no pudiendo discutirse ahora el fallo de la referida sentencia.

Ello implica desechar sus alegaciones respecto de los efectos de la nulidad, ya que lo que se debe discutir en este caso no es su alcance temporal, sino su alcance objetivo respecto de la actuación administrativa objeto de revisión jurisdiccional.

Teniendo en cuenta que la falta de motivación es un defecto formal, la decisión de la Sala de anular solo la resolución sin perjuicio de la procedencia del reintegro era inexcusable jurídicamente pues el resto de actos y trámites se hubiera mantenido igual, no se trata de un descuido de la Sala, sino de una decisión legalmente fundada en una depurada técnica jurídica, según la cual el defecto de forma solo invalida la actuación que adolece del mismo y no el resto del procedimiento.

Por ello deben desestimarse por infundados los razonamientos de la demanda relativos al alcance de la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 por ser contrarios a los principios de cosa juzgada y de conservación de actos y trámites, y por ello desestimar igualmente las alegaciones de prescripción.

-Inexistente caducidad del procedimiento de reintegro: régimen de plazos como consecuencia de la situación ocasionada por la pandemia.

La tercera alegación del recurrente versa sobre la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL. Señala que el procedimiento se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada en fecha 6 de julio de 2020. Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 42.4 de la LGS se habría producido la caducidad del procedimiento.

Alegación que es infundada por cuanto no tiene en cuenta el régimen plazos establecido como consecuencia del estado de alarma declarado como consecuencia de la pandemia que ha asolado España en el año 2020, lo que implica que en el caso de autos no se ha superado el pazo de un año del artículo 42.2 de la LGS.

Según la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, Disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, el plazo máximo para resolver estuvo suspendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio siguiente.

Por ello, siendo que el procedimiento se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada en fecha 6 de julio de 2020. Aunque ello supone que habría transcurrido 12 meses y 6 días hábiles, habría que descontar de ese plazo el intervalo que va del 14 de marzo al 1 de junio, esto es, 2 meses y 10 días hábiles. En consecuencia no habrían transcurrido los 12 meses: desde el 27 de junio de 2019 al 14 de marzo de 2020 habría transcurrido 8 meses y 14 días hábiles y desde el 1 de junio de 2020 al 6 de julio habrían transcurrido 1 mes y 4 días hábiles, lo que hace un total de 9 meses y 18 días hábiles, por tanto, la alegación de caducidad del procedimiento es infundada, ya que no es de aplicación la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018, recaídas en los recursos de casación 2054/2017 y 2412/2015.

-Motivación de la resolución de reintegro.

Señala el demandante que la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente FORD ESPAÑA SL habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que le permita ejercer su derecho de defensa. Señala que no se puede modificar la motivación en ese momento procesal para mantener la procedencia del reintegro.

Pues bien, en el caso de autos la resolución impugnada señala que procede el reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en el artículo 37.1b), c) y f), de la LGS, motivadas por el informe económico de fecha 4 de diciembre de 2012 y el informe técnico de 3 de julio de 2014, de donde se evidencia que la misma se encuentra motivada, siendo que en dichos informes previos a la resolución que puso fin al procedimiento y en los que ésta se fundamentó de forma implícita, donde se contiene una detallada valoración respecto de la procedencia del reintegro.

Añade que, en este caso, el cambio de motivación no solo no está proscrito por el artículo 35 de la Ley 39/2015, sino que este caso era obligado para subsanar la falta de motivación apreciada por la Sala, sin que se haya menoscabado los derechos del actor pues se le dio traslado del criterio del informe y formuló alegaciones.

-Sobre el cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos.

Se alega en la demanda el correcto cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos materiales subvencionados al tratarse de bienes no registrables.

Para analizar la cuestión, debe partirse de lo señalado en el artículo 31 de la LGS entendiendo que los activos financiados en la Línea 6 para el proyecto B299 consistentes en utillajes, moldes y matrices siendo considerados bienes industriales resultan perfectamente inscribibles en la sección 3 del Registro de Bienes Muebles. Además, de conformidad con lo establecido por la normativa todo concepto que se impute en la partida de activos materiales debe mantenerse afecto al proyecto un plazo de 5 años, solamente no son inscribibles en un registro público, los bienes no identificables, no siendo el supuesto que nos ocupa en el expediente AUT-010000-2009- dado que se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

En el caso que nos ocupa no es que los bienes puedan ser identificables, sino que todos ellos están identificados en el Anexo I del inicio de procedimiento de Reintegro, constando una relación, del documento 1 al 60, extremo que no es capaz de rebatir la demanda.

El hecho de la transmisión de bienes muebles no es relevante desde el punto de vista técnico para argumentar una diferencia con los inmuebles. La transmisión de bienes inmuebles tampoco precisa escritura pública.

Y el hecho de que algunos bienes se hayan radicado en el extranjero no puede amparar la conducta del recurrente, porque precisamente el incumplimiento que motiva el reintegro es que los activos financiados en la Línea 6 para el proyecto B299 fueron objeto de cesión en diciembre de 2013 por parte de la actora a instalaciones de proveedores, tanto nacionales como extranjeros, teniendo que mantenerse afectos a la actividad para la que fueron financiados por un periodo de cinco años, salvo en el puesto de que se cuente con la preceptiva autorización de la Administración para efectuar dicha sustitución.

Por todo ello, debe considerarse que FORD ESPAÑA SL no ha cumplido con el plazo establecido, sin obtener la preceptiva autorización del centro gestor. La entidad no la solicitó en tiempo y forma, y, además, tal y como ha reconocido, los bienes subvencionados están produciendo en otras localizaciones distintas de la planta de Almussafes, en Valencia, donde se dejó de producir el modelo B299, Ford Fiesta, siendo sustituido por el modelo C520, Ford Kuga, siendo introducidos otros modelos como el vehículo V408, Ford Transit Connect, o el CD391, Ford Mondeo.

Por lo tanto, dentro de la Línea 6 para el proyecto B299, consistente en utillajes, moldes y matrices siendo activos materiales inscribibles en un registro público de bienes muebles, le resulta de aplicación la obligación de tener que encontrarse en las instalaciones de la empresa beneficiaria durante el plazo legal de cinco años, vinculada al objetivo establecido en la resolución de concesión en actuaciones relativas al Plan del sector de Automoción del año 2009.

-Sobre el carácter subvencionable de los gastos de formación.

La siguiente alegación se refiere a la idoneidad de los gastos de formación del proyecto 1(b299) respecto de los requisitos y objetivos en base a los que se concedió la subvención.

Como se ha indicado en el Anexo I de inicio de procedimiento de reintegro de 4 de julio de 2019, los cursos asociados a la empresa ATISAE, fueron impartidos para el personal de la Red de concesionarios de Ford, no para el personal de planta, no resultando financiables los documentos que se indican en el Anexo I.

-Los actos de trámite no generan confianza legítima ni amparan conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

Esta alegación no puede de prosperar ya que los actos de trámite evacuados durante la instrucción del procedimiento de comprobación no son idóneos para generar confianza legítima.

En particular, no pueden generar confianza legítima cuando supone además convalidar actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

-Proporcionalidad del reintegro parcial.

Esta alegación no puede prosperar ya que el reintegro es parcial y afecta solo a los conceptos no elegibles, respetando por tanto las previsiones del apartado 27 de la Orden ITC/21/2009.

-Devolución de los ingresos indebidos como consecuencia del primer reintegro.

La última alegación versa sobre la devolución de los ingresos indebidos como consecuencia del primer reintegro. Se trata por tanto de una cuestión ajena al acto impugnado, que no puede ventilarse en estas actuaciones, ya que la resolución impugnada da un importe cero a devolver y, como hemos señalado, el reintegro es procedente.

CUARTO. - Invoca la actora en primer lugar que concurre nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida a la misma, sobre la base de lo resuelto por la Sala, al haber iniciado un segundo procedimiento de reintegro ex novo mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019, por lo que el derecho de la Administración para instar un nuevo procedimiento de reintegro esta prescrito.

Entiende que la de motivación de la Resolución de 24 de abril de 2015 es un vicio de nulidad de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en las letras a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC, que dice que son nulos de pleno derecho; a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Añade que la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 crea tal ficción jurídica que supone que el procedimiento de reintegro de la subvención, iniciado mediante acuerdo de 8 de julio de 2014, no haya existido nunca jamás en la realidad jurídica, lo que queda acreditado mediante la actuación de la Administración consistente en el inicio de un segundo expediente de reintegro de la ayuda concedida a la actora.

Y ello concluye que supone que todo el procedimiento de reintegro de la subvención ha desaparecido del panorama jurídico, teniendo esta cuestión directa consecuencia en el plazo de prescripción de la acción de reintegro de la Administración, tal y como ya lo indicó la sentencia de esta Sala, por lo que el derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida a la actora está totalmente prescrito.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 6 de marzo de 2019, en el recurso 96/2016 resolviendo el recurso que se interpuso por la actora contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Turismo, de 24 de abril de 2015 por la que se acordaba el reintegro parcial de la ayuda concedida a FORS ESPAÑA SA, en el expediente AUT-010000-2009-90, anuló, por falta de motivación del acuerdo de reintegro, el acto impugnado, con devolución de las cantidades ingresadas por la actora con sus respectivos intereses, sin perjuicio del derecho que le correspondía a la Administración a instar el reintegro si no hubiese prescrito.

Dicha sentencia como hemos señalado, no declaró la nulidad del acto, sino su anulación, siendo irrelevante a tales efectos que la Administración haya iniciado un nuevo procedimiento de reintegro en lugar de dictar una nueva resolución motivada, pues ello no implica como sostiene el actor que la Administración haya asumido que se trataba de una nulidad de pleno derecho, por lo tanto, atendiendo a la sentencia dictada de 6 de marzo de 2019, debemos desestimar las alegaciones del actor sobre la nulidad de pleno derecho, la consideración de la falta de motivación como motivo de nulidad de pleno derecho y la prescripción del derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida por el transcurso de cuatro años conforme lo dispuesto en el artículo 39.1 de la LGS.

-En segundo lugar, alega la actora subsidiariamente la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL.

Refiere que según el artículo 42 de la LGS, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, siendo el principal efecto del transcurso del plazo máximo de 12 meses sin notificar la resolución, la caducidad del procedimiento.

Y añade que en el presente supuesto, procede señalar que el segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada a esta parte en fecha 6 de julio de 2020, siendo que desde la fecha del acuerdo del inicio del procedimiento hasta la fecha de notificación de la resolución que ponía fin al mismo, ha transcurrido el plazo de 12 meses que señala la LGS para resolver y notificar, por lo que el procedimiento caducó.

El motivo debe ser desestimado, pues como bien señala el Abogado del Estado la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, que fue prorrogado mediate RD 537/2020 de 22 de mayo, derogándose la suspensión mediante la disposición derogatoria única del citado RD, desde el 1 de junio de 2020, lo que implica que el plazo para resolver estuvo suspendido desde en 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020, por lo que incoándose mediante el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en fecha 27 de junio de 2019 y finalizando mediante el acuerdo de 2 de julio de 2020, notificado en fecha 6 de julio de 2020, atendiendo a que procede descontar desde el 14 de marzo al 1 de junio de 2020, no habría transcurrido el plazo de 12 meses, por lo que debe rechazarse la caducidad pretendida.

Y ello no resulta desvirtuado por la circunstancia de la que actora alegue que a Administración durante el periodo de suspensión de tales plazos ha realizado actuaciones en dicho expediente que implícitamente implican un levantamiento de la suspensión, pues se trata de una solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso de préstamos, que solicitó la actora en fecha 9 de abril de 2020 y se resolvió en fecha 24 de abril de 2020, actuaciones en principio ajenas al procedimiento de reintegro y sin que ello suponga que se haya levantado la suspensión de manera implícita.

-A continuación, refiere la actora la falta de suficiente motivación de la resolución de 2 de julio de 2020 y por tanto del segundo procedimiento de reintegro en su conjunto.

Sostiene que en el presente supuesto, en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, la Administración alega la concurrencia de determinadas causas de reintegro de la subvención concedida a la actora, resultando que una de ellas no coincide con el anterior procedimiento de reintegro, siendo las del actual, el de incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b); justificación insuficiente, artículo 37.1 .c), e incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f) todos ellos de la LGS.

Dice que comparando con las causas de reintegro manifestadas en el anterior procedimiento de reintegro, la Administración ha mantenido las causas de incumplimiento relativas a la justificación insuficiente, 37.1 c) y al incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, 37.1 f) pero ha cambiado la causa consistente en la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención 37.1 b) prevista en la resolución de 24 de abril de 2015 por el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, también del 37.1 b) de la LGS, sin ofrecer explicación o detalle alguno al respecto, y sin modificar la cuantía.

Entiende que la Administración cambie la causa de reintegro respecto del anterior expediente sin efectuar justificación o motivación alguna, coloca nuevamente a la actora en una manifiesta situación de incertidumbre jurídica causante de total indefensión y deja ver la falta de concreción, seriedad y certitud en la actuación de la Administración, cuya única finalidad es conseguir el reintegro de la subvención a toda costa y por cualquier causa, la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente la actora habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que permita a esta parte ejercer su derecho de defensa de forma garantista.

Y ello además es incongruente con que la resolución de 2 de julio de 2020 acuerde mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de 23 de julio de 2014, (aunque realmente se refiere al de 24 de abril de 2015) introduciendo una nueva causa.

Debemos recordar como el TS en sentencia de fecha 9 de junio de 2020, dictada en el recurso 392/2018 ha señalado respecto la motivación que:

["La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.

En la sentencia de 30 de enero de 2001 (rec. cont-advo 23/1998) de esta Sala declaramos que el artículo 54.1 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) exige que "los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación , como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una "elemental cortesía", ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que "justifican" el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución (EDL 1978/3879)". Y añade la indicada sentencia que "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ".]

Pues bien, lo primero que debemos señalar es que llama la atención que en el primer procedimiento de reintegro se fijase en la resolución de reintegro parcial de 24 de abril de 2015, anulada por la Sala, como causa de reintegro las siguientes del artículo 37.1 de la LGS, b) no adopción del comportamiento que fundamento la concesión, c) justificación insuficiente y f) incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, y que en el segundo, en la resolución de reintegro de 2 de julio de 2020 se fijaron como causas de reintegro las siguientes del artículo 37.1 de la LGS, b)incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, c) justificación insuficiente y f) incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, es decir, se modifica una de las causas, de no adopción del comportamiento que fundamenta la conexión, a incumplimiento del objetivo para el que fue concedida, y no se motiva ni justifica el citado cambio, siendo además que la resolución ahora impugnada de fecha 2 de julio de 2020,lo que recoge es que mantiene la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda, de fecha 23 de julio de 20014, entendiendo que es un error y se refiere al de 24 de abril de 2015, cuando se trata de un acuerdo que ya fue anulado por la Sala.

Lo segundo que debemos señalar es siendo que el actor refiere la falta de motivación de la resolución impugnada, el Abogado del Estado se remite a los informes que se citan en la misma como motivación, lo cierto es que analizando los mismos, la Sala aprecia falta de motivación, pues el primero de fecha 4 de diciembre de 2012, informe económico se limita a señalar la anualidad con justificación económica, presupuesto financiable, imputado, costes justificados y válido, dando un total de una subvención total justificada, anticipo reembolsable total justificado, reducción de la subvención, y reducción del anticipo reembolsable, sin establecer motivación alguna en relación con las causa del reintegro.

Por su parte, el informe técnico de 3 de julio de 2014 señala lo siguiente:"

"realizadas las comprobaciones materiales previstas salvo los activos de vender tooling. El responsable de este departamento expone que cada activo en proveedor sigue un procedimiento de marcado que le identifica como propiedad de FORD ESPAÑA. Los correspondientes al proyecto 1: b229, han sido transferidos a otras empresas de Ford en europa, debido a que el modelo dejo de producirse en la planta. Se va a solicitar como documentación complementaria una certificación de que los activos del resto de proyectos siguen siendo propiedad de FORD ESPAÑA.

Desde el punto de vista técnico, los objetivos del proyecto 1: se dan por cumplidos, si bien el modelo dejó de producirse en la planta hace tres años, sustituyéndose esa fabricación por la de otro modelo, no siendo por lo tanto aplicables los utillajes adquiridos.

Se ha verificado la efectiva realización de prototipos, y en el caso del proyecto motor DISI se ha verificado la pieza que se fabrica con el activo a comprobar."

Pues bien dicho informe por un lado recoge la necesidad de solicitar documentación complementaria, y por otro lado, señala que los objetivos del proyecto 1 se dan por cumplidos, cuando lo cierto es que la causa actual de reintegro del artículo 37.1 b) de la LGS, en la que se basa el acuerdo impugnado es el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, lo que entra en contradicción sin contener motivación suficiente que permita entender tales extremos, entendiendo la Sala que adolece de la invocada falta de motivación, atendiendo a la ausencia de razonamiento sobre las causas que determinan la resolución de reintegro parcial.

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014",acordando conforme el suplico de la demanda, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el actor junto con sus correspondientes intereses legales.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose estimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FORD ESPAÑA SL contra resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014",la cual ANULAMOS.

ACORDAMOS la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el actor junto con sus correspondientes intereses legales.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014"en el Expediente número AUT-010000-2009-90.

La resolución impugnada de reintegro parcial plan de competitividad del sector automoción recoge que, por resolución de 27 de abril de 2009, dictada al amparo de la Orden ITC/21/2009, de 16 de enero de 2009, le fue concedida a FORD ESPAÑA SL la siguiente ayuda:

Préstamo concedido 82.641.048,80 euros

Subvención concedida 347.300,00 euros

El préstamo reembolsable fue pagado anticipadamente el día 26 de mayo de 2009 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422B 836 y la subvención fue pagada anticipadamente el día 26 de mayo de 2009 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422B 771.

Se realizó certificación acreditativa del expediente de fecha 7 de julio de 2014, y en fecha 9 de julio de 2014 se inició el procedimiento de reintegro como consecuencia de la justificación insuficiente del artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones, y por los siguientes importes:

Préstamo a reintegrar por incumplimiento: 3.526.530,11euros.

Subvención a reintegrar por incumplimiento: 119.175,00 euros.

La actora formuló alegaciones que fueron desestimadas y en fecha 29 de abril de 2015 se publicó la resolución de reintegro parcial, poniéndose de manifiesto las siguientes causas de reintegro, que se mencionan en la Ley 38/2003, General de Subvenciones:

- No adopción del comportamiento que fundamentó la concesión, artículo 37.1.b.

- Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

- Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Y se declaró la procedencia del reintegro parcial de la ayuda concedida para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan de Competitividad, y exigir la devolución del importe no justificado de la ayuda, que asciende en total a 3.645.705,11euros (119.175,00 euros de subvención y 3.526.530,11 euros de principal de préstamo, así como el abono de los intereses de demora, por importe total de 940.392,17 euros, 30.740,62 euros asociados a la subvención, y 909.651,55 euros asociados al préstamo), calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de acuerdo de reintegro.

En fecha 5 de junio de 2015, el interesado realizó los pagos relativos al reintegro de la subvención y del préstamo, así como de los intereses de demora asociados, por importe de 4.436.181,66 euros y de 149.915,62 euros, respectivamente según consta en la aplicación SIC3 del Ministerio de Hacienda, y con fecha 21 de mayo de 2015 la empresa presentó recurso de reposición frente a la resolución de reintegro parcial del préstamo de fecha 24 de abril de 2015, y se interpuso recurso en vía contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la presunta desestimación del recurso de reposición frente a la resolución de reintegro parcial de fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 6 de marzo de 2019 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra desestimación por silencio del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 24 de abril de 2015, que se anuló por no ser ajustada a derecho, ante la falta de motivación del acuerdo de reintegro, sin perjuicio del derecho que le corresponda a la Administración a instar el reintegro, si no hubiera prescrito.

Dado que no se ha producido la prescripción, con fecha 27 de junio de 2019, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en los artículos que se mencionan de la Ley General de Subvenciones.

- Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b.

- Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

- Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Y como motivación señala que las causas de reintegro anteriores vienen motivadas por:

-Informe económico de fecha 4 de diciembre de 2012.

-Informe técnico de fecha 3 de julio de 2014.

Concluye la resolución que habiéndose realizado el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones, se resolvió mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de fecha 23 de julio de 2014.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

-Sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015.

La resolución de 24 de abril de 2015 por medio de la cual se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL es nula de pleno derecho sobre la base de lo resuelto por la Sala, al haber iniciado un segundo procedimiento de reintegro ex novo mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019.

Así, es necesario dejar constancia de la nulidad absoluta de este acto administrativo habida cuenta que esta circunstancia tiene efectos determinantes en el plazo de prescripción del derecho de la Administración a instar al reintegro de la subvención.

-Sobre la falta de motivación de la resolución de 24 de abril de 2015 como vicio de nulidad de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en las letras a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC.

La falta de motivación declarada por sentencia de la resolución de 24 de abril de 2015 equivale a la falta de tramitación del procedimiento legalmente establecido por la normativa para aquellos expedientes de reintegro de una subvención y la consecuente indefensión producida a FORD ESPAÑA SL, quien se ha visto envuelto en un expediente de reintegro sin conocer realmente los motivos y las razones que lo amparan, por lo que la falta de motivación es constitutiva de un vicio de nulidad de pleno derecho conforme lo dispuesto en el artículo 47.1 a) y e) de la LPAC que dice que son nulos de pleno derecho; a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Así, en cuanto a la indefensión, a pesar de que la Administración confirió a FORD ESPAÑA SL el trámite de audiencia, éste no tuvo la oportunidad combatir los motivos en base a los cuales la Administración fundaba el reintegro porque los desconocía.

Invoca la sentencia del TS de 11 de julio de 2011 y concluye que es un hecho indiscutible que la resolución de 24 de abril de 2015 de reintegro parcial de la ayuda concedida a la actora fue nula de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en la letra a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC.

-Los efectos ex tunc de la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015.

La nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 crea tal ficción jurídica que supone que el procedimiento de reintegro de la subvención, iniciado mediante acuerdo de 8 de julio de 2014, no haya existido nunca jamás en la realidad jurídica, lo que queda acreditado mediante la actuación de la Administración consistente en el inicio de un segundo expediente de reintegro de la ayuda concedida a FORD ESPAÑA SL.

Y ello supone que todo el procedimiento de reintegro de la subvención ha desaparecido del panorama jurídico.

-El derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida a la actora está totalmente prescrito.

Conforme el artículo 39.1 de la LGS, el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribe a los 4 años, y existen dos circunstancias determinantes del dies a quo, el 9 de junio de 2014, cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitió "Informe de Seguimiento Técnico", y el 27 de junio de 2014, cuando se produjo la visita de comprobación in situ por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para verificar el cumplimiento del Plan de Competitividad según las condiciones técnico económicas de la resolución de concesión, emitiéndose el "Informe de la Visita".

Pues bien, podría entenderse que tanto el Informe de 9 de junio de 2014, como el Informe derivado de la visita de comprobación in situ de fecha 27 de junio de 2014, serían las primeras acciones de la Administración conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, por ello, el plazo de prescripción de 4 años de la Administración para instar el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL debe entenderse iniciado bien en fecha 9 de junio de 2014, bien en fecha 27 de junio de 2014, que son los momentos a partir de los cuales la Administración tuvo conocimiento de la existencia de las presuntas e indebidas causas de reintegro, y se toma por la actora como inicio del cómputo del plazo de prescripción el 27 de junio de 2014, con carácter prudencial.

-Inexistencia de circunstancias interruptivas de la prescripción ya que la nulidad de un acto administrativo no interrumpe el plazo de prescripción.

En el presente supuesto, ha de partirse de la base de que la resolución de 24 de abril de 2015 por medio de la cual se acordaba el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL ha sido declarada nula de pleno derecho, lo que implica que la resolución de 24 de abril de 2015 jamás haya existido, es decir, se ha creado una ficción jurídica que supone que dicho acto y sus efectos, es decir, todo el procedimiento de reintegro previo, hayan desaparecido del mundo jurídico, retrotrayéndose todo al momento anterior al pretendido inicio de la relación cuestionada.

Invocando la sentencia del TS 1507/2017 y de la AN 23 de febrero de 2016, concluye que la nulidad de pleno derecho la resolución de 24 de abril de 2015, declarada mediante Sentencia de la Audiencia Nacional y reconocida por la propia Administración al revocar la misma e iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, supone que el plazo de prescripción de 4 años de que dispone la Administración para instar el reintegro no se haya interrumpido por el inicio y sustanciación del primer procedimiento de reintegro porque este se tiene por inexistente, por lo que los actos administrativos que dependen de dicha resolución, esto es, tanto el propio procedimiento de reintegro en sí, como el posterior recurso contencioso administrativo han desparecido de la realidad jurídica, por lo que al no existir, no se habría producido la interrupción del plazo de prescripción para instar el reintegro de la subvención.

No existen circunstancias interruptivas del plazo de prescripción de 4 años previstos en la LGS para el reconocimiento o liquidación del reintegro por parte de la Administración.

-El derecho del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para instar el reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL está prescrito, pues no existiendo circunstancias interruptivas del plazo de prescripción de la Administración para instar la acción de reintegro de la subvención tal y como ha quedado probado en el apartado anterior, ha transcurrido el plazo de 4 años legalmente establecido para poder instar por parte de la Administración un nuevo expediente de reintegro de la subvención concedida a la actora, teniendo en consideración que el plazo de prescripción se inició el día 27 de junio de 2014, momento de la comprobación "in situ" del cumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la subvención a esta parte, en fecha 27 de junio de 2019 cuando tiene lugar el acuerdo de inicio del segundo expediente de reintegro, ya había transcurrido sobradamente el plazo de 4 años que tiene la Administración para reconocer o liquidar el reintegro.

-Subsidiariamente: sobre la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL.

Según el artículo 42 de la LGS, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, siendo el principal efecto del transcurso del plazo máximo de 12 meses sin notificar la resolución, la caducidad del procedimiento.

El TS en sentencia de 19 de marzo de 2018, ha interpretado el artículo 42.4 de la LGS en el sentido de que la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo, por lo que el transcurso del plazo máximo de 12 meses sin que la Administración haya notificado resolución expresa determina la caducidad del procedimiento en el sentido de entender terminado el mismo, debiendo la Administración declarar su caducidad y archivando las actuaciones.

-Aplicando lo anterior al presente supuesto, procede señalar que el segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada a esta parte en fecha 6 de julio de 2020, siendo que desde la fecha del acuerdo del inicio del procedimiento hasta la fecha de notificación de la resolución que ponía fin al mismo, ha transcurrido el plazo de 12 meses que señala la LGS para resolver y notificar, por lo que el procedimiento caducó.

-Subsidiariamente a los anteriores; sobre la falta de suficiente motivación de la resolución de 2 de julio de 2020 y por tanto del segundo procedimiento de reintegro en su conjunto.

Tanto la resolución como todo el expediente iniciado mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 adolecen de la suficiente motivación requerida para llevar a cabo un procedimiento de esta envergadura.

En el presente supuesto, en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, la Administración alega la concurrencia de determinadas causas de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL, en concreto, se trata de las siguientes:

-Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b.

-Justificación insuficiente, artículo 37.1.c.

-Incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f.

Efectuando una comparativa con las causas de reintegro manifestadas en el anterior procedimiento de reintegro advertimos que si bien la Administración ha mantenido las causas de incumplimiento relativas a la justificación insuficiente y al incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, lo realmente cierto e impactante es que ha cambiado la causa consistente en la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención prevista en la resolución de 24 de abril de 2015 por el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, sin ofrecer explicación o detalle alguno al respecto.

Que la Administración cambie la causa de reintegro respecto del anterior expediente sin efectuar justificación o motivación alguna, coloca nuevamente a FORD ESPAÑA SL en una manifiesta situación de incertidumbre jurídica causante de total indefensión y deja entrever la falta de concreción, seriedad y certitud en la actuación de la Administración, cuya única finalidad es conseguir el reintegro de la subvención a toda costa y por cualquier causa, la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente FORD ESPAÑA SL habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que permita a esta parte ejercer su derecho de defensa de forma garantista.

Y ello además es incongruente con que la resolución de 2 de julio de 2020 acuerde mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de 23 de julio de 2014, introduciendo una nueva causa.

A pesar de que en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, consta un anexo con una relación de conceptos no aceptados, los argumentos esgrimidos para justificar la no aceptación de dichos conceptos son totalmente insuficientes para suponer una medida tan gravosa como el reintegro de una subvención y carentes de amparo jurídico alguno.

La Administración se limita a indicar por un lado que determinados activos materiales subvencionados correspondientes al proyecto 1: b229, han sido transferidos a otras empresas de FORD en Europa, por lo que se habría incumplido el plazo de 5 años que un activo material debe quedar afecto al proyecto y por otro lado que la formación realizada por FORD según su memoria de justificación de costes, dirigida a la red de concesionarios no se correspondería con una formación teórica y práctica aplicable principal y directamente en el puesto de trabajo actual o futuro.

Pero ello no supone que FORD ESPAÑA SL haya incumplido parcialmente el objetivo para el cual fue concedida la ayuda habida cuenta que el vehículo b229 se construyó; tampoco estos supuestos conceptos no aceptados suponen que esta parte haya justificado insuficientemente la subvención recibida, de hecho, la Administración no expone porque esta parte no habría justificado suficientemente la subvención.

Tampoco la referencia efectuada a los conceptos no aceptados pone de manifiesto un incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión habida cuenta que tal y como la actora acreditó a lo largo de todo el primer expediente de reintegro, todas las inversiones a las cuales quedó sujeta la subvención concedida fueron cumplidas.

Esta situación genera de manera flagrante y evidente una total indefensión a la actora ya que no tiene argumentos suficientes con los que contrarrestar y fundar su derecho, habida cuenta que, además, ha cumplido con todas las condiciones que expresamente se establecían en la resolución por la que se otorga la ayuda, acreditando, en todo momento, los datos contables necesarios a la Administración y aportando toda la documentación justificativa necesaria del cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos y bases de la ayuda otorgada.

Concluye que no se exponen de forma suficientemente motivada y con la entidad exigida, los argumentos según los cuales la Administración entiende procedente el reintegro de parte de la subvención; generándole a FORD ESPAÑA SL indefensión, y vulnerando el artículo 24 de la Constitución española, por lo que procede la anulabilidad del acto objeto de anulación.

-Subsidiariamente a todos los anteriores: sobre el correcto cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos materiales subvencionados al tratarse de bienes no registrales.

La actora se opone al supuesto incumplimiento del plazo de 5 años de mantenimiento de las inversiones afectas al proyecto subvencionado tal y como ya se puso de manifiesto, habida cuenta que se trata de bienes no registrables sujetos únicamente al plazo de 2 años.

-El plazo de mantenimiento de los bienes subvencionados a la finalidad para la que ha sido concedida una ayuda se recoge en el artículo 31.4 de la LGS que establece que, en el caso de adquisición, construcción, rehabilitación o mejora de bienes inventariables, las bases reguladoras fijarán el periodo durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

Por ello debe diferenciarse entre los bienes inscribibles en un registro público cuyo destino deberá considerarse como mínimo de cinco años, mientras que por otro lado para el resto de los bienes se deriva una obligación de destino mínima de dos años.

-Los activos materiales afectos al proyecto b229 son bienes no registrables sujetos al plazo de mantenimiento de 2 años.

A diferencia de lo que indica la Administración en este segundo expediente de reintegro, los bienes subvencionados a FORD ESPAÑA SL, esto es, los activos materiales consistentes en utillajes, moldes y matrices para la ejecución del Proyecto B299 deben calificarse como bienes no inscribibles en un registro público a los efectos previstos en el artículo 31.4 LGS.

La propiedad de este tipo de bienes no puede ser objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

En el presente caso, dada la naturaleza de los bienes subvencionados, matrices, utillaje y conjuntos de herramientas, a priori parece claro que los mismos no podrían ser objeto de hipoteca, por no tratarse de máquinas instaladas de forma fija en una industria, y resulta muy dudoso que todos ellos cumplan las condiciones de identificabilidad requeridas para que pudieran ser objeto de prenda sin desplazamiento y de esta normativa se desprende que el objeto de la inscripción es la propia garantía real constituida sobre la maquinaria industrial, y nunca el mero hecho de ser propietario o titular de la misma, por ello se concluye que la propiedad de bienes susceptibles de ser gravados con dichas garantías no es objeto de inscripción en el Registro, por cuanto el hecho inscribible es, precisamente, la constitución de tales garantías.

Tampoco podría inscribirse la propiedad de este utillaje, o los contratos relativos al mismo, en aplicación de la normativa de venta de bienes a plazos.

Se puede concluir que de la normativa aplicable a los utillajes y herramientas como bienes muebles se desprende que la inscripción de la mera propiedad o titularidad no es un hecho o acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles en ninguna de sus secciones. La Ley no prevé dicha propiedad como uno los tipos de actos inscribibles en relación a este tipo de bienes, y, por tanto, no podría ser considerados los utillajes como un bien de por sí inscribible en un registro público, como podría ser un inmueble en el registro de la propiedad.

El Registro de Bienes Muebles debe considerarse a estos efectos como un registro de actos o contratos de gravámenes.

-Otras evidencias que muestran la consideración de los bienes subvencionados como no inscribibles: artículo 31.4 LGS: necesidad de escritura.

De forma complementaria a lo expuesto los puntos anteriores, como una evidencia adicional para determinar el concepto de bien "inscribible" en un registro público a los efectos de la LGS, es necesario atender al segundo párrafo del mismo artículo 31.4 LGS que respecto de la obligación del plazo de mantenimiento establece que en el caso de bienes inscribibles en registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

Parece obvio que el legislador está refiriéndose a bienes en los que es común su adquisición a través de escritura, dada la protección y efectos que la inscripción produce; esto es a bienes inmuebles. En la práctica comercial en el caso de maquinaria industrial, y menos si cabe en el de utillajes, no se realizan operaciones con elevación a público de los acuerdos precisamente por cuanto, al tratase de bienes muebles, la propiedad de los mismos se transmite con el otorgamiento del contrato y la entrega física de la cosa en los términos pactados, conforme al sistema del título y modo imperante en nuestro derecho.

-Algunos de los bienes subvencionados se encuentran en el extranjero o fueron adquiridos de fabricantes extranjeros.

Este es otro motivo más para concluir que la falta de inscripción, para este tipo de bienes, que es alegada como una causa para reclamar la restitución de la subvención parece forzada al extremo para justificar la pretensión ejercitada por el Organismo cuya resolución se impugna. Evidentemente, si un bien subvencionado se encuentra en el extranjero no sería inscribible en ninguno de los Registros Provinciales de Bienes Muebles, ni aún en la más extensa y favorable interpretación de la finalidad del nuevo Registro de Bienes Muebles.

Si el bien ha sido fabricado en el extranjero y entregado en territorio nacional, tampoco tendría cobertura alguna la pretendida inscripción, ni aún en la más amplia y benigna de las interpretaciones.

Como conclusión a todo lo anterior, en base a todos los argumentos y evidencias expuestos, queda acreditado que los bienes subvencionables (utillajes y herramientas) en la partida de inversiones del expediente de ayudas de referencia, y en concreto de aquellos identificados en el proyecto 1 (vehículo B299), no son bienes inscribibles en un registro público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la LGS.

El hecho de ser un bien identificable no es suficiente argumento para concluir que los activos materiales subvencionados a FORD ESPAÑA SL deben ser objeto de inscripción pues, como ha quedado acreditado en los motivos indicados a los cuales no remitimos, los utillajes, moldes y matrices no son bienes inscribibles a pesar de que podrían ser bienes identificables.

Llegados a este punto, dado que en la Orden del Plan de Competitividad no se establece ningún plazo específico de mantenimiento de las inversiones, se entiende que, a los activos materiales, utillajes, moldes y matrices, financiados les resulta de aplicación el plazo de 2 años establecido el artículo 31.4 de la LGS para los bienes no inscribibles.

En atención a dicho plazo, FORD ESPAÑA SL sí que ha cumplido con la obligación de mantener los activos materiales afectos al proyecto B299 para la que fueron financiados durante el plazo de 2 años, conforme previsto en el artículo 31.4 de la LGS para bienes no inscribibles habida cuenta que fue en diciembre de 2013, esto es, transcurridos 4 años desde que se concedió la subvención, cuando dichos activos se cedieron a instalaciones de proveedores tanto nacionales como extranjeros.

En conclusión, habiendo cumplido FORD ESPAÑA SL con la obligación de mantener los activos materiales afectos al proyecto B299 para la que fueron financiados durante el plazo de 2 años, el coste de dichos activos es perfectamente financiable, resultando improcedente el reintegro del importe correspondiente a los mismos.

-Sobre la adecuación de los gastos de formación del proyecto 1(b299) a los requisitos y objetivos en base a los que se concedió la subvención.

Según indica la Administración en el Anexo referido, el Plan de Formación aprobado tanto en la resolución de concesión como en sus modificaciones, es para formación específica, lo que según el apartado sexto. A).5.a) de la Orden ITC/909/2009, de 8 de abril solo incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable principal y directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales.

A la vista de ello, la Administración entiende que la formación realizada por FORD ESPAÑA SL según la memoria de justificación de estos costes se dirige a la red de concesionarios, por lo que no respondería a la definición de formación específica.

En todo caso, debe aclararse que el importe especificado como gastos no justificados no coindice con los importes de formación justificados en el proyecto 1 referido, por lo que la actora no acaba de comprender el importe cuyo reintegro se exige en concepto de gastos por formación específica.

Los gastos de formación del proyecto 1 (B299) han sido debidamente justificados, y se adecuan a las condiciones y requisitos fijados en la Orden, así como a la normativa general de subvenciones.

De conformidad con lo expuesto, queda acreditado que los gastos de formación del proyecto 1(b299) son elegibles en la medida en que resultan necesarios para la ejecución del proyecto y se adecuan a los requisitos de la convocatoria.

Por lo expuesto, FORD ESPAÑA SL considera que las facturas de gasto justificadas válidamente en la partida de formación en el proyecto 1 (B299) por importe de 476.700 euros, en el expediente de ayudas AUT-010000-2009-90, se adecúan a los requisitos exigidos en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras, y se efectúa la convocatoria de las ayudas para la realización de actuaciones en el marco del Plan de Competitividad del Sector Automoción, permitiendo alcanzar los objetivos propuestos por la misma, de forma que no procede el reintegro de los mismos.

La Administración incurre en error al alegar en el "Informe sobre alegaciones al inicio de procedimiento de reintegro"de fecha 9 de junio de 2020 que "La Formación realizada en el expediente AUT-010000-2009-090 no está encuadrada en la categoría de Formación aprobada para Ford",siendo lo costes en concepto de formación en el proyecto perfectamente financiables.

-Sobre la infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima y seguridad jurídica a lo largo del expediente de reintegro.

Resulta inadmisible por ser constitutivo de una vulneración de la doctrina de los actos propios que ahora el Ministerio de Industria, Energía y Turismo pretenda, a través de la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, acordar el reintegro parcial de la ayuda percibida cuando ya estableció en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, que todos los importes de la justificación eran correctos, tras las comprobación económica de los gastos imputados a la anualidad 2009, y tras examinar las alegaciones efectuadas por FORD ESPAÑA SL, así como la documentación aportada en el trámite de audiencia.

Atendiendo al principio de confianza legítima de la Administración y la virtualidad de dicho principio, supone el reconocimiento de la obligación de la Administración de responder de la modificación introducida en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, por la que consideraba conforme el cumplimiento de FORD ESPAÑA SL. En este sentido, el supuesto incumplimiento aducido por parte de la Administración demandada está suponiendo una grave transgresión del principio de confianza legítima, que debe ser respetado por la misma.

-Sobre la falta de proporcionalidad en el expediente de reintegro y en la cantidad a reintegrar.

Atendiendo al principio de confianza legítima de la Administración y la virtualidad de dicho principio, supone el reconocimiento de la obligación de la Administración de responder de la modificación introducida en la "Comunicación del Informe económico después del Trámite de Audiencia-Anualidad 2009",de fecha 4 de diciembre de 2012, por la que consideraba conforme el cumplimiento de FORD ESPAÑA SL. En este sentido, el supuesto incumplimiento aducido por parte de la Administración demandada está suponiendo una grave transgresión del principio de confianza legítima, que debe ser respetado por la misma.

De esta manera, queda acreditado que, para valorar el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento de la subvención, habrá que tener en cuenta una serie de criterios para la aplicación del cálculo de la proporcionalidad, tanto en el reintegro de la subvención, como en la exigencia de los intereses de demora.

De esta manera, queda acreditado que, para valorar el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento de la subvención, habrá que tener en cuenta una serie de criterios para la aplicación del cálculo de la proporcionalidad, tanto en el reintegro de la subvención, como en la exigencia de los intereses de demora.

-Sobre la devolución de ingresos indebidos.

La actora en fecha 5 de junio de 2015, tras considerarlo conveniente, procedió al pago de la amortización del préstamo del "Plan de Competitividad 2009",así como del reintegro del principal más los intereses de demora, en el modo en que se le fue notificado.

Todo ello constituye una demostración más de la buena fe con la que FORD ESPAÑA SL ha actuado en todo momento con la Administración.

Ello no obsta para que consideremos la no procedencia del reintegro del principal más los intereses de demora y de que entendamos que se trata de unos ingresos indebidos que deben ser devueltos a la actora pues, en caso contrario, nos encontraríamos con una situación de enriquecimiento injusto de la Administración, dado que FORD ESPAÑA SL no ha incumplido los condicionantes, ni los requisitos, establecidos en la convocatoria del Plan de Competitividad 2009.

En este sentido, consideramos que el reintegro efectuado del principal más los intereses de demora, deben ser devueltos a la actora, al tratarse de unos ingresos indebidos.

-De la pertinencia de la imposición en costas a la Administración demandada.

Se lo expuesto se desprende que la actuación seguida por la Administración demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico y, por tanto, considerando que deberán ser estimadas las pretensiones de esta parte y anulada la actuación de la Administración demandada, conforme establece el precepto transcrito, deberán imponerse las costas a la Administración demandada, según lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA.

Sin perjuicio de lo anterior, y para el hipotético supuesto de que no se estimase el presente recurso contencioso-administrativo es evidente, tal y como se desprende del escrito de demanda formulado, que concurren serias dudas tanto de hecho, como de derecho en el presente caso, especialmente atendiendo a las actuaciones contradictorias de las propia Administración demandada, por lo que, ateniendo a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 139 de la LRJCA, no procedería condena en costas a esta parte.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-Inexistente prescripción del derecho al reintegro.

Alega sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015, realizando una serie de razonamientos que construye al margen de la sentencia de 6 de marzo de 2019 ya que considera que la misma anuló en su integridad el procedimiento de reintegro, siendo que tales alegaciones, no respetan la parte dispositiva de la sentencia que anula exclusivamente la resolución de 24 de abril de 2015 en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto, que se limita a la anulación de la resolución y sin perjuicio del derecho al reintegro, sentencia que es firme, y produce efectos de cosa juzgada, no pudiendo discutirse ahora el fallo de la referida sentencia.

Ello implica desechar sus alegaciones respecto de los efectos de la nulidad, ya que lo que se debe discutir en este caso no es su alcance temporal, sino su alcance objetivo respecto de la actuación administrativa objeto de revisión jurisdiccional.

Teniendo en cuenta que la falta de motivación es un defecto formal, la decisión de la Sala de anular solo la resolución sin perjuicio de la procedencia del reintegro era inexcusable jurídicamente pues el resto de actos y trámites se hubiera mantenido igual, no se trata de un descuido de la Sala, sino de una decisión legalmente fundada en una depurada técnica jurídica, según la cual el defecto de forma solo invalida la actuación que adolece del mismo y no el resto del procedimiento.

Por ello deben desestimarse por infundados los razonamientos de la demanda relativos al alcance de la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 por ser contrarios a los principios de cosa juzgada y de conservación de actos y trámites, y por ello desestimar igualmente las alegaciones de prescripción.

-Inexistente caducidad del procedimiento de reintegro: régimen de plazos como consecuencia de la situación ocasionada por la pandemia.

La tercera alegación del recurrente versa sobre la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL. Señala que el procedimiento se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada en fecha 6 de julio de 2020. Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 42.4 de la LGS se habría producido la caducidad del procedimiento.

Alegación que es infundada por cuanto no tiene en cuenta el régimen plazos establecido como consecuencia del estado de alarma declarado como consecuencia de la pandemia que ha asolado España en el año 2020, lo que implica que en el caso de autos no se ha superado el pazo de un año del artículo 42.2 de la LGS.

Según la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, Disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, el plazo máximo para resolver estuvo suspendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio siguiente.

Por ello, siendo que el procedimiento se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada en fecha 6 de julio de 2020. Aunque ello supone que habría transcurrido 12 meses y 6 días hábiles, habría que descontar de ese plazo el intervalo que va del 14 de marzo al 1 de junio, esto es, 2 meses y 10 días hábiles. En consecuencia no habrían transcurrido los 12 meses: desde el 27 de junio de 2019 al 14 de marzo de 2020 habría transcurrido 8 meses y 14 días hábiles y desde el 1 de junio de 2020 al 6 de julio habrían transcurrido 1 mes y 4 días hábiles, lo que hace un total de 9 meses y 18 días hábiles, por tanto, la alegación de caducidad del procedimiento es infundada, ya que no es de aplicación la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018, recaídas en los recursos de casación 2054/2017 y 2412/2015.

-Motivación de la resolución de reintegro.

Señala el demandante que la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente FORD ESPAÑA SL habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que le permita ejercer su derecho de defensa. Señala que no se puede modificar la motivación en ese momento procesal para mantener la procedencia del reintegro.

Pues bien, en el caso de autos la resolución impugnada señala que procede el reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en el artículo 37.1b), c) y f), de la LGS, motivadas por el informe económico de fecha 4 de diciembre de 2012 y el informe técnico de 3 de julio de 2014, de donde se evidencia que la misma se encuentra motivada, siendo que en dichos informes previos a la resolución que puso fin al procedimiento y en los que ésta se fundamentó de forma implícita, donde se contiene una detallada valoración respecto de la procedencia del reintegro.

Añade que, en este caso, el cambio de motivación no solo no está proscrito por el artículo 35 de la Ley 39/2015, sino que este caso era obligado para subsanar la falta de motivación apreciada por la Sala, sin que se haya menoscabado los derechos del actor pues se le dio traslado del criterio del informe y formuló alegaciones.

-Sobre el cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos.

Se alega en la demanda el correcto cumplimiento del periodo de mantenimiento de los activos materiales subvencionados al tratarse de bienes no registrables.

Para analizar la cuestión, debe partirse de lo señalado en el artículo 31 de la LGS entendiendo que los activos financiados en la Línea 6 para el proyecto B299 consistentes en utillajes, moldes y matrices siendo considerados bienes industriales resultan perfectamente inscribibles en la sección 3 del Registro de Bienes Muebles. Además, de conformidad con lo establecido por la normativa todo concepto que se impute en la partida de activos materiales debe mantenerse afecto al proyecto un plazo de 5 años, solamente no son inscribibles en un registro público, los bienes no identificables, no siendo el supuesto que nos ocupa en el expediente AUT-010000-2009- dado que se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

En el caso que nos ocupa no es que los bienes puedan ser identificables, sino que todos ellos están identificados en el Anexo I del inicio de procedimiento de Reintegro, constando una relación, del documento 1 al 60, extremo que no es capaz de rebatir la demanda.

El hecho de la transmisión de bienes muebles no es relevante desde el punto de vista técnico para argumentar una diferencia con los inmuebles. La transmisión de bienes inmuebles tampoco precisa escritura pública.

Y el hecho de que algunos bienes se hayan radicado en el extranjero no puede amparar la conducta del recurrente, porque precisamente el incumplimiento que motiva el reintegro es que los activos financiados en la Línea 6 para el proyecto B299 fueron objeto de cesión en diciembre de 2013 por parte de la actora a instalaciones de proveedores, tanto nacionales como extranjeros, teniendo que mantenerse afectos a la actividad para la que fueron financiados por un periodo de cinco años, salvo en el puesto de que se cuente con la preceptiva autorización de la Administración para efectuar dicha sustitución.

Por todo ello, debe considerarse que FORD ESPAÑA SL no ha cumplido con el plazo establecido, sin obtener la preceptiva autorización del centro gestor. La entidad no la solicitó en tiempo y forma, y, además, tal y como ha reconocido, los bienes subvencionados están produciendo en otras localizaciones distintas de la planta de Almussafes, en Valencia, donde se dejó de producir el modelo B299, Ford Fiesta, siendo sustituido por el modelo C520, Ford Kuga, siendo introducidos otros modelos como el vehículo V408, Ford Transit Connect, o el CD391, Ford Mondeo.

Por lo tanto, dentro de la Línea 6 para el proyecto B299, consistente en utillajes, moldes y matrices siendo activos materiales inscribibles en un registro público de bienes muebles, le resulta de aplicación la obligación de tener que encontrarse en las instalaciones de la empresa beneficiaria durante el plazo legal de cinco años, vinculada al objetivo establecido en la resolución de concesión en actuaciones relativas al Plan del sector de Automoción del año 2009.

-Sobre el carácter subvencionable de los gastos de formación.

La siguiente alegación se refiere a la idoneidad de los gastos de formación del proyecto 1(b299) respecto de los requisitos y objetivos en base a los que se concedió la subvención.

Como se ha indicado en el Anexo I de inicio de procedimiento de reintegro de 4 de julio de 2019, los cursos asociados a la empresa ATISAE, fueron impartidos para el personal de la Red de concesionarios de Ford, no para el personal de planta, no resultando financiables los documentos que se indican en el Anexo I.

-Los actos de trámite no generan confianza legítima ni amparan conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

Esta alegación no puede de prosperar ya que los actos de trámite evacuados durante la instrucción del procedimiento de comprobación no son idóneos para generar confianza legítima.

En particular, no pueden generar confianza legítima cuando supone además convalidar actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

-Proporcionalidad del reintegro parcial.

Esta alegación no puede prosperar ya que el reintegro es parcial y afecta solo a los conceptos no elegibles, respetando por tanto las previsiones del apartado 27 de la Orden ITC/21/2009.

-Devolución de los ingresos indebidos como consecuencia del primer reintegro.

La última alegación versa sobre la devolución de los ingresos indebidos como consecuencia del primer reintegro. Se trata por tanto de una cuestión ajena al acto impugnado, que no puede ventilarse en estas actuaciones, ya que la resolución impugnada da un importe cero a devolver y, como hemos señalado, el reintegro es procedente.

CUARTO. - Invoca la actora en primer lugar que concurre nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida a la misma, sobre la base de lo resuelto por la Sala, al haber iniciado un segundo procedimiento de reintegro ex novo mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019, por lo que el derecho de la Administración para instar un nuevo procedimiento de reintegro esta prescrito.

Entiende que la de motivación de la Resolución de 24 de abril de 2015 es un vicio de nulidad de pleno derecho por concurrir los supuestos previstos en las letras a) y e) del artículo 47.1 de la LPAC, que dice que son nulos de pleno derecho; a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Añade que la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de abril de 2015 crea tal ficción jurídica que supone que el procedimiento de reintegro de la subvención, iniciado mediante acuerdo de 8 de julio de 2014, no haya existido nunca jamás en la realidad jurídica, lo que queda acreditado mediante la actuación de la Administración consistente en el inicio de un segundo expediente de reintegro de la ayuda concedida a la actora.

Y ello concluye que supone que todo el procedimiento de reintegro de la subvención ha desaparecido del panorama jurídico, teniendo esta cuestión directa consecuencia en el plazo de prescripción de la acción de reintegro de la Administración, tal y como ya lo indicó la sentencia de esta Sala, por lo que el derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida a la actora está totalmente prescrito.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 6 de marzo de 2019, en el recurso 96/2016 resolviendo el recurso que se interpuso por la actora contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Turismo, de 24 de abril de 2015 por la que se acordaba el reintegro parcial de la ayuda concedida a FORS ESPAÑA SA, en el expediente AUT-010000-2009-90, anuló, por falta de motivación del acuerdo de reintegro, el acto impugnado, con devolución de las cantidades ingresadas por la actora con sus respectivos intereses, sin perjuicio del derecho que le correspondía a la Administración a instar el reintegro si no hubiese prescrito.

Dicha sentencia como hemos señalado, no declaró la nulidad del acto, sino su anulación, siendo irrelevante a tales efectos que la Administración haya iniciado un nuevo procedimiento de reintegro en lugar de dictar una nueva resolución motivada, pues ello no implica como sostiene el actor que la Administración haya asumido que se trataba de una nulidad de pleno derecho, por lo tanto, atendiendo a la sentencia dictada de 6 de marzo de 2019, debemos desestimar las alegaciones del actor sobre la nulidad de pleno derecho, la consideración de la falta de motivación como motivo de nulidad de pleno derecho y la prescripción del derecho de la Administración para instar nuevamente el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida por el transcurso de cuatro años conforme lo dispuesto en el artículo 39.1 de la LGS.

-En segundo lugar, alega la actora subsidiariamente la caducidad del segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL.

Refiere que según el artículo 42 de la LGS, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, siendo el principal efecto del transcurso del plazo máximo de 12 meses sin notificar la resolución, la caducidad del procedimiento.

Y añade que en el presente supuesto, procede señalar que el segundo procedimiento de reintegro de la subvención concedida a FORD ESPAÑA SL se inició mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2019 y finalizó mediante la resolución de reintegro parcial de fecha 2 de julio de 2020 notificada a esta parte en fecha 6 de julio de 2020, siendo que desde la fecha del acuerdo del inicio del procedimiento hasta la fecha de notificación de la resolución que ponía fin al mismo, ha transcurrido el plazo de 12 meses que señala la LGS para resolver y notificar, por lo que el procedimiento caducó.

El motivo debe ser desestimado, pues como bien señala el Abogado del Estado la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, que fue prorrogado mediate RD 537/2020 de 22 de mayo, derogándose la suspensión mediante la disposición derogatoria única del citado RD, desde el 1 de junio de 2020, lo que implica que el plazo para resolver estuvo suspendido desde en 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020, por lo que incoándose mediante el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en fecha 27 de junio de 2019 y finalizando mediante el acuerdo de 2 de julio de 2020, notificado en fecha 6 de julio de 2020, atendiendo a que procede descontar desde el 14 de marzo al 1 de junio de 2020, no habría transcurrido el plazo de 12 meses, por lo que debe rechazarse la caducidad pretendida.

Y ello no resulta desvirtuado por la circunstancia de la que actora alegue que a Administración durante el periodo de suspensión de tales plazos ha realizado actuaciones en dicho expediente que implícitamente implican un levantamiento de la suspensión, pues se trata de una solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso de préstamos, que solicitó la actora en fecha 9 de abril de 2020 y se resolvió en fecha 24 de abril de 2020, actuaciones en principio ajenas al procedimiento de reintegro y sin que ello suponga que se haya levantado la suspensión de manera implícita.

-A continuación, refiere la actora la falta de suficiente motivación de la resolución de 2 de julio de 2020 y por tanto del segundo procedimiento de reintegro en su conjunto.

Sostiene que en el presente supuesto, en el acuerdo de inicio del segundo procedimiento de reintegro de fecha 27 de junio de 2019, la Administración alega la concurrencia de determinadas causas de reintegro de la subvención concedida a la actora, resultando que una de ellas no coincide con el anterior procedimiento de reintegro, siendo las del actual, el de incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, artículo 37.1.b); justificación insuficiente, artículo 37.1 .c), e incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, artículo 37.1.f) todos ellos de la LGS.

Dice que comparando con las causas de reintegro manifestadas en el anterior procedimiento de reintegro, la Administración ha mantenido las causas de incumplimiento relativas a la justificación insuficiente, 37.1 c) y al incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, 37.1 f) pero ha cambiado la causa consistente en la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención 37.1 b) prevista en la resolución de 24 de abril de 2015 por el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, también del 37.1 b) de la LGS, sin ofrecer explicación o detalle alguno al respecto, y sin modificar la cuantía.

Entiende que la Administración cambie la causa de reintegro respecto del anterior expediente sin efectuar justificación o motivación alguna, coloca nuevamente a la actora en una manifiesta situación de incertidumbre jurídica causante de total indefensión y deja ver la falta de concreción, seriedad y certitud en la actuación de la Administración, cuya única finalidad es conseguir el reintegro de la subvención a toda costa y por cualquier causa, la Administración, estaría modificando las causas de reintegro por las que supuestamente la actora habría incumplido, a su exclusivo arbitrio y sin emitir justificación alguna que permita a esta parte ejercer su derecho de defensa de forma garantista.

Y ello además es incongruente con que la resolución de 2 de julio de 2020 acuerde mantener la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda de 23 de julio de 2014, (aunque realmente se refiere al de 24 de abril de 2015) introduciendo una nueva causa.

Debemos recordar como el TS en sentencia de fecha 9 de junio de 2020, dictada en el recurso 392/2018 ha señalado respecto la motivación que:

["La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.

En la sentencia de 30 de enero de 2001 (rec. cont-advo 23/1998) de esta Sala declaramos que el artículo 54.1 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) exige que "los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación , como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una "elemental cortesía", ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que "justifican" el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución (EDL 1978/3879)". Y añade la indicada sentencia que "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ".]

Pues bien, lo primero que debemos señalar es que llama la atención que en el primer procedimiento de reintegro se fijase en la resolución de reintegro parcial de 24 de abril de 2015, anulada por la Sala, como causa de reintegro las siguientes del artículo 37.1 de la LGS, b) no adopción del comportamiento que fundamento la concesión, c) justificación insuficiente y f) incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, y que en el segundo, en la resolución de reintegro de 2 de julio de 2020 se fijaron como causas de reintegro las siguientes del artículo 37.1 de la LGS, b)incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, c) justificación insuficiente y f) incumplimiento de la obligación de inversión comprometida en la concesión, es decir, se modifica una de las causas, de no adopción del comportamiento que fundamenta la conexión, a incumplimiento del objetivo para el que fue concedida, y no se motiva ni justifica el citado cambio, siendo además que la resolución ahora impugnada de fecha 2 de julio de 2020,lo que recoge es que mantiene la vigencia del acuerdo de reintegro parcial de la ayuda, de fecha 23 de julio de 20014, entendiendo que es un error y se refiere al de 24 de abril de 2015, cuando se trata de un acuerdo que ya fue anulado por la Sala.

Lo segundo que debemos señalar es siendo que el actor refiere la falta de motivación de la resolución impugnada, el Abogado del Estado se remite a los informes que se citan en la misma como motivación, lo cierto es que analizando los mismos, la Sala aprecia falta de motivación, pues el primero de fecha 4 de diciembre de 2012, informe económico se limita a señalar la anualidad con justificación económica, presupuesto financiable, imputado, costes justificados y válido, dando un total de una subvención total justificada, anticipo reembolsable total justificado, reducción de la subvención, y reducción del anticipo reembolsable, sin establecer motivación alguna en relación con las causa del reintegro.

Por su parte, el informe técnico de 3 de julio de 2014 señala lo siguiente:"

"realizadas las comprobaciones materiales previstas salvo los activos de vender tooling. El responsable de este departamento expone que cada activo en proveedor sigue un procedimiento de marcado que le identifica como propiedad de FORD ESPAÑA. Los correspondientes al proyecto 1: b229, han sido transferidos a otras empresas de Ford en europa, debido a que el modelo dejo de producirse en la planta. Se va a solicitar como documentación complementaria una certificación de que los activos del resto de proyectos siguen siendo propiedad de FORD ESPAÑA.

Desde el punto de vista técnico, los objetivos del proyecto 1: se dan por cumplidos, si bien el modelo dejó de producirse en la planta hace tres años, sustituyéndose esa fabricación por la de otro modelo, no siendo por lo tanto aplicables los utillajes adquiridos.

Se ha verificado la efectiva realización de prototipos, y en el caso del proyecto motor DISI se ha verificado la pieza que se fabrica con el activo a comprobar."

Pues bien dicho informe por un lado recoge la necesidad de solicitar documentación complementaria, y por otro lado, señala que los objetivos del proyecto 1 se dan por cumplidos, cuando lo cierto es que la causa actual de reintegro del artículo 37.1 b) de la LGS, en la que se basa el acuerdo impugnado es el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, lo que entra en contradicción sin contener motivación suficiente que permita entender tales extremos, entendiendo la Sala que adolece de la invocada falta de motivación, atendiendo a la ausencia de razonamiento sobre las causas que determinan la resolución de reintegro parcial.

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014",acordando conforme el suplico de la demanda, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el actor junto con sus correspondientes intereses legales.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose estimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FORD ESPAÑA SL contra resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014",la cual ANULAMOS.

ACORDAMOS la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el actor junto con sus correspondientes intereses legales.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FORD ESPAÑA SL contra resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se resuelve "mantener la vigencia del Acuerdo de reintegro parcial de la ayuda con fecha 23 de julio de 2014",la cual ANULAMOS.

ACORDAMOS la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el actor junto con sus correspondientes intereses legales.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.