Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 606/2024 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100020

Núm. Ecli: ES:AN:2026:446

Núm. Roj: SAN 446:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000606/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04235/2024

Demandante: Carlota

Procurador: MARIA REYNOLDS MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a 6 de febrero de 2026.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 606/2024,interpuesto por la Sra. Reynolds Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Carlota, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 8 de enero de 2024, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia instada por la recurrente.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2024 contra la desestimación presunta de su solicitud de adquisición de la nacionalidad española, acordándose su admisión por decreto de fecha 23 de abril de 2024, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, y el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte en su día Sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se acuerde anular la Resolución recurrida, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la notificación del Requerimiento de fecha 5 de enero de 2023 a efectos de que se realice nueva notificación en forma; debiendo pasar la Administración por dichas declaraciones. Con costas.".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

.

QUINTO. -Po r providencia de fecha 25 de septiembre de 2024 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

NOVENO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la recurrente el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 8 de enero de 2024, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia de la recurrente, de nacionalidad brasileña (Expediente NUM000).

La actora manifiesta en la demanda que solicitó la concesión de nacionalidad española por residencia en fecha 8 de marzo de 2016 en el Registro Civil de Zamora.

que habla el idioma español perfectamente, si bien no ha podido aprender la gramática y por ello en los resultados de la prueba DELE NIVEL A2 que aporta, aunque en los ejercicios de comprensión auditiva y expresión e interacción orales consigue un resultado de 42.00 puntos (apto), no así en las pruebas de comprensión de lectura y de expresión e interacción escritas donde tiene más dificultad y no consigue la puntuación suficiente para aprobar.

SEGUNDO.-La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo «por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06 ), y las que en ella se citan»: «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio , la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución - [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012 , ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013 , o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015 )]».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril , FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE ). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

TERCERO.-El art. 22 del Código Civil dispone:

"1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años(...)

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: (...)

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.".

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008 ). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso nº. 720/2010 -).

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, aunque tenga residencia legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000 ): el requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.

El requisito de la legalidad de la residencia implica la sujeción a las normas sobre extranjería legalmente establecidas. El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y, además, que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

CUARTO.-Por lo que se refiere específicamente al requisito de la integración social en España, la STS de 17 de diciembre de 2021 (cas. 3112/2020) ha perfilado el concepto señalando que:

"En relación con dicha exigencia, ha de estarse a las circunstancias personales del solicitante sin que puedan establecerse criterios objetivos sobre dicha integración. En ese sentido, resulta lógico que cuando se trate de valorar dicho presupuesto de la nacionalidad, cuando la solicitante sea una mujer migrante, en especial, de determinadas procedencia de países en que la educación de las mujeres está condicionada a un aislacionismo social, podría suponer la aplicación de los criterios generales de actuación que se imponen en el artículo 14 de la Ley Orgánica, en especial, cuando en su párrafo sexto exige tomar en consideración las singulares dificultades en que se encuentran mujeres del colectivo de especial vulnerabilidad, como sería ese supuesto (en ese sentido y con abundante cita S. de 12 de mayo de 2009, dictada en el recurso de casación 4248/2005 , ECLI:ES:TS:2009:2768).

Ahora bien, sin perjuicio de considerar que la condición de especial vulnerabilidad puede ser predicable respecto de las mujeres migrantes que han estado sometidas a usos sociales y culturales muy diferentes de los que rigen en nuestra sociedad, lo que no puede negarse es que por la propia finalidad que comporta el otorgamiento de la nacionalidad española, exige una integración en los valores y principios de la sociedad española, que permita concluir la idoneidad de quien solicita la nacionalidad en los principios y valores por los que se rige nuestra sociedad, máxime cuando con la nacionalidad no solo se genera el derecho a residir en España, para lo que sirve la normativa sobre extranjería, sino que comporta establecer el lazo entre el Estado con la persona que aspira a integrarse en él con plenitud de derechos políticos, de indudable trascendencia.

La integración, como ha señalado esa jurisprudencia, comporta «la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económica, sociales y culturales, así como el arraigo familiar», en el bien entendido de que esa exigencia no puede suponer la exclusión de la integración en favor de una pretendida situación de vulnerabilidad respecto de las mujeres migrantes, porque si se autoriza la integración en una sociedad en la que termina siendo hostil sería la principal víctima de esa decisión, máxime cuando lo que está en cuestión no es la permanencia en España que, como se ha dicho, no requiere necesariamente el otorgamiento de la nacionalidad. (...)

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, si esa valoración de las circunstancias personales han de resultar de las alegaciones y prueba aportadas al expediente por el interesado, dicha valoración debe realizarse por los Tribunales de instancia porque, como acertadamente opone al recurso el Abogado del Estado, no se autoriza en el recurso de casación la valoración de la prueba realizada en las sentencias de instancia como proscribe el artículo 87.bis de nuestra Ley procesal . Ahora bien, una cosa es la valoración de la prueba y otra la necesidad de que la decisión deje constancia de las circunstancias personales, en particular, cuando se decida la denegación de la petición por la no concurrencia de las exigencias que, como sucede con el grado de integración, deba ser examinado en base a dichas circunstancias. En suma, en la necesidad de la motivación de la denegación, cuestión que sí es revisable y apreciable en casación, porque, en última instancia, constituye una vulneración del mencionado artículo 22 el Código Civil que, como se ha dicho, la jurisprudencia exige que debe ser aplicado atendiendo a las peculiaridades personales del solicitante. (...)

En suma, no puede establecer una exigencia uniforme para todos los solicitantes porque la integración social, en cuanto referida a formar parte de la sociedad española, solo puede realizarse en función de las propias condiciones personales que concurren en cada solicitante. Bien es verdad que dicha integración ha de suponer la asunción de los valores esenciales y peculiares de nuestra sociedad, pero también que no puede desconocerse la formación cultural de quien solicita la integración en una sociedad con la que ya se encuentra relacionada con el previo periodo de residencia que requiere esta modalidad de obtención de la nacionalidad. Por tanto, no puede existir un estándar generalizado de integración válido para todos los solicitantes, sino que debe valorarse las propias circunstancias personales, entre ellos, indudablemente el déficit de formación cultural por la escasa formación prestada, lo cual no es ajeno a las propias personas nacionales de origen; y esa valoración requiere una especial motivación en la decisión que debe realizar la Administración en la resolución administrativa y ser controlada por los Tribunales de lo Contencioso como ya vimos se razona en la sentencia recurrida.

Y es que, en definitiva, si de lo que se trata es de constatar la concurrencia de las condiciones personales que se imponen para establecer el lazo entre el Estado y la solicitante que aspira a integrarse en el mismo con plenitud de derechos, no puede dejar de tomarse en cuenta las peculiares circunstancias personales de la solicitante, en particular, si por la procedencia de entornos sociales en que la mujer ha estado sometida a un ostracismo social, a diferencia de los varones, la normativa en materia de igualdad obliga a la interpretación de dichas condiciones acorde a dichas circunstancias. Como hemos declarado en la sentencia 1383/2019, de 16 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:3203) «Conviene tener en cuenta que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en el artículo 51 a) en el relación con el artículo 5.1, impone a los poderes públicos, pues a estos se refiere el artículo 1.2 de dicha ley, entre los que se encuentran las Administraciones Públicas, que deben "remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre hombre y mujeres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de su carrera profesional".

De lo expuesto ha de concluirse que el grado de integración en la sociedad española debe ser valorado atendiendo a las propias circunstancias personales del solicitante y que la Administración, al examinar la petición de concesión de la nacionalidad por residencia, debe dejar constancia motivada de dichas circunstancias, sin perjuicio de que ha de concurrir la exigencia de la integración en relación con los valores sociales, culturales y políticos de nuestro país."

QUINTO.-El conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 CC . Podemos citar, a título de ejemplo, las de 16 de abril de 2009 (rec 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (rec 4729/2007), 24 de enero de 2011 (rec 4593/2007), 11 de febrero de 2011 (rec 1306/2007) o 17 de octubre de 2011 (rec. 5113/2009). En ellas se ha dicho que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales.

Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

SEXTO.-Pues bien, indica la resolución recurrida como fundamento de la denegación referida, lo siguiente:

"Que no se ha acreditado a la fecha de la solicitud ni tampoco a la fecha de la resolución suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera (DELE) de nivel A2 o superior, así como la prueba que certifica el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), administradas por el Instituto Cervantes, en los términos establecidos en la Disposición Final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.".

Consta en el expediente administrativo requerimiento de fecha 5 de enero de 2023 con el siguiente contenido:

"A los efectos de poder proceder a la resolución de su solicitud, se pone de manifiesto que no consta en el expediente administrativo la acreditación de las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia:

CERTIFICADO CCSE: Prueba de conocimientos constitucionales y socioculturalesde España, administrada por el Instituto Cervantes.

PRUEBA DE IDIOMA: Diploma de Español como Lengua Extranjera. Asimismo, sepodrá acreditar el conocimiento de la lengua española mediante la aportación de los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente.

PASAPORTE COMPLETO EN VIGOR: Deben adjuntarse TODAS las páginas delpasaporte en un único documento.

CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN DEL CÓNYUGE: Certificación de defunción delcónyuge español.

CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES: Cancelación de antecedentespoliciales expedido por la Dirección General de la Policía, la Guardia Civil o la Policía Autonómica.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo máximo de quince días podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. En el caso de que no se produzca la acreditación en el plazo mencionado se le denegará la solicitud por falta de justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española exigido por el artículo 22 del Código Civil en relación con la disposición adicional séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución.".

En el expediente figuran así mismo dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada con resultado ausente reparto, no constando que se hubiere dejado aviso en el buzón para su recogida en la Oficina de Correos.

El cumplimiento de los requisitos relativos a la notificación tiene carácter de inexcusable según abundante jurisprudencia del Alto Tribunal, cuya obviedad excusa su cita, de modo que en el presente caso, la notificación se presume defectuosa y comienza su eficacia cuando la destinataria subsana la defectuosa notificación dándose por notificada.

Teniendo en cuenta que al interponer la acción procesal la parte recurrente era conocedora del acto, en el que se recoge la ausencia de aportación de la documentación requerida, además de que con la remisión del expediente también pudo conocer del requerimiento de referencia, entiende la Sala que ello subsana cualquier notificación defectuosa ( art. 59 Ley 30/92 modificada por Ley 4/99), pues nada impidió a la parte aportar la documentación que era objeto de requerimiento en vía judicial, de modo que no haciéndolo hemos de confirmar la resolución denegatoria impugnada.

Procede significar que, en todo caso, el defecto de notificación en ningún caso supondría un caso de nulidad absoluta del artículo 62.1.e) de la LPAC, porque la notificación defectuosa o la falta de notificación de un acto o resolución administrativa, no significa que por esta sola circunstancia el acto se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, entre otras cosas, porque la notificación de los actos administrativos afecta a su eficacia, pero no a su validez, pues las irregularidades que afectan a la notificación, como se deriva del artículo 57.2 de la LPAC, a lo más que puede dar lugar es a la anulabilidad del acto de la notificación siempre y cuando se haya producido indefensión para los interesados, de acuerdo al artículo 63 de la Ley referida .

La recurrente, a pesar del tiempo transcurrido no ha acreditado la superación de las pruebas indicadas, ni ha justificado de modo alguno que tenga al menos un conocimiento de la lengua que permita una comunicación fluida a nivel oral que le permita desenvolverse con soltura en España, como tampoco ha aportado prueba alguna de tener un conocimiento básico de la realidad cultural y social española que permita apreciar que conoce y asume los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional.

Por lo expuesto, no puede apreciarse que concurra el requisito de suficiente integración en la sociedad española.

En definitiva, la parte actora no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, lo que determina la desestimación del presente recurso y la confirmación de la denegación de la nacionalidad por residencia.

SÉPTIMO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso con imposición de las costas a la demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA , si bien con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 606/2024, interpuesto por la Sra. Reynolds Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Carlota, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 8 de enero de 2024, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia instada por la recurrente.

Se imponen las costas procesales a la actora, con el límite máximo indicado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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