Última revisión
12/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 262/2021 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100295
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2408
Núm. Roj: SAN 2408:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) En aplicación del art. 14.8 LSE, se aprobó el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica (en adelante RD 1048/2013). Metodología que resulta aplicable a las empresas distribuidoras de electricidad a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente al de aprobación de la orden ministerial que fije los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento a aplicar en dicho ejercicio.
b) Para el desarrollo de esta metodología se aprobó la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.
c) Finalmente, se dictó la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, en cuyo anexo I se relacionan las empresas distribuidoras y la retribución que corresponde a cada una, entre ellas a la demandante.
Para el cálculo concreto de la retribución, según la propuesta formulada por la CNMC, se partió del inventario declarado por las empresas distribuidoras en cumplimiento de la Resolución de 29 de abril de 2015 de la DGPEM por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la remisión del inventario auditado de instalaciones de distribución de energía eléctrica cuya puesta en servicio haya sido anterior al 1 de enero de 2015.
d) Algunas empresas distribuidoras entablaron recursos contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, aduciendo que para fijar la retribución concretamente asignada a su empresa no se habían tenido en cuenta determinados activos inmovilizados brutos, y, en concreto, algunos equipos de mejora de la fiabilidad
que constaban ya en el inventario auditado de sus instalaciones, el cual fue presentado en su momento ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El Tribunal Supremo estimó parcialmente distintos recursos promovidos por estas distribuidoras debido a que, en efecto, algunas instalaciones de este tipo de las concretas entidades recurrentes no habían sido tomadas en cuenta para el cálculo del coeficiente "IBATfiabilidad", lo que suponía una penalización sobre los coeficientes "IBRibase" y "ROMibase" establecidos para la empresa recurrente en el Anexo I de la Orden IET/980/2016, lo que determinaba una merma en la retribución que se le reconocía en la propia Orden.
Considera al demandante que esta STS constituye el
Además, la consecuencia de la ilegalidad de la Orden en cuanto no toma en consideración las instalaciones para la mejora de la seguridad trae como consecuencia la existencia de un perjuicio patrimonial cierto y efectivo, consistente en una menor retribución de la debida, que en su caso concreto ha justificado que asciende a 262.341 euros según el dictamen pericial que ha aportado. Dicho perjuicio no tiene legalmente que ser soportado por la entidad demandante, razón por la cual concurrirían la totalidad de los requisitos para hacer surgir la responsabilidad patrimonial.
El Abogado del Estado aduce que no puede aceptarse que el cómputo del plazo de un año para reclamar ante la Administración su responsabilidad patrimonial se inicie en la STS que se alega, pues en esa sentencia y en otras semejantes se reconocen situaciones jurídicas individualizadas del concreto recurrente, siendo así que la aquí actora no impugnó la Orden y, por ello, no obtuvo una declaración judicial que le reconociese derecho alguno. De hecho, está utilizando una vía indirecta para, a través del instituto de la responsabilidad patrimonial, impugnar la Orden y pretender el reconocimiento de un derecho a ser indemnizada.
Del mismo modo el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas:
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:
"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".
Ya hemos dejado constancia de que la demandante ciñe la causa del perjuicio sufrido a que para el cálculo de algunos parámetros determinante de su retribución a la distribución no se tuvieron en cuenta determinados activos, en concreto, algunos equipos para la mejora de la fiabilidad.
Pues bien, es en la Orden IET980/2016, en su Anexo I, donde se concreta o cristaliza la aducida menor retribución a la actividad de distribución que desarrolla la demandante, Orden que fue impugnada por distintas distribuidoras en relación a la retribución que se les reconocía, pero que no fue recurrida por la demandante.
Nos corresponde por ello analizar en primer lugar si el perjuicio aducido (cuya realidad no abordamos todavía) es o no antijurídico, esto es, si la demandante tenía o no la obligación jurídica de soportarlo en el caso de que efectivamente se llegue a la conclusión de que tal perjuicio es real y efectivo.
Así, la STS de 8 de junio de 2011 (cas. 3201/2007), que puede ser un buen exponente de esta doctrina, señaló que el punto de partida ha de ser el contenido del artículo 142, apartado 4, LRJAPAC, (antecedente del actual art. 32 Ley 40/2015) de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. A partir de ello rechaza la jurisprudencia del Tribunal Supremo las tesis maximalistas, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado, como las que sostienen su existencia en todo caso. De manera que para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.
En este orden de cosas el Tribunal Supremo distingue la responsabilidad patrimonial exigible cuando el perjuicio se liga al ejercicio de potestades discrecionales, supuesto en el cual la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución; y los casos en los que la se actúan poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión.
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se ha atribuido la potestad que ejercita.
Sin embargo, cuando la responsabilidad patrimonial se pretende derivar de la ilegalidad de la actuación administrativa no declarada, sino que se pretende enjuiciar en el seno de la propia reclamación de responsabilidad patrimonial, el Tribunal Supremo ha reaccionado descartando tal posibilidad. Así, en la STS de 19 de octubre de 2011 (cas. 4238/2007), dictada en un supuesto semejante al de la STS anteriormente citada, se concluye que:
Es decir, que cuando la causa del daño padecido derive del dictado de actos o disposiciones generales de las que se predica su ilegalidad (funcionamiento anormal), resulta imprescindible su impugnación judicial, no siendo posible consentirlas y tratar de reabrir el debate sobre su conformidad a Derecho mediante la solicitud de declaración de responsabilidad sustentada precisamente en la disconformidad de aquellas con el Ordenamiento jurídico. Distinto será el caso en el que la responsabilidad se anude a una disposición general ajustada al Ordenamiento jurídico, supuesto sobre el que luego hemos de volver.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto (por todas STS de 24 de mayo de 2005, rec. cas. 276/2007) al hilo de distinguir los supuestos en los que la responsabilidad patrimonial reclamada se hace derivar de la inconstitucionalidad de una ley o de una disposición general, aceptando que en estos últimos supuestos es carga de quien reclama a la Administración la impugnación de la actuación administrativa de la que se deriva el daño, pues en otro caso tendría la obligación jurídica de soportarlo. En su fundamento jurídico quinto puede leerse lo siguiente:
Consecuentemente con lo anterior, concluimos que la actora tiene la obligación jurídica de soportar el perjuicio patrimonial que afirma haber padecido por la insuficiencia de la retribución reconocida en un acto que no combatió. Ello nos dispensa del análisis del resto de requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

