Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 476/2020 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042025100587

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4730

Núm. Roj: SAN 4730:2025

Resumen:
ADJUDICACION DE CONTRATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000476/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03179/2020

Demandante: Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias ANEA

Procurador: JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

Demandado: UMIVALE MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Antonio Sandín Fernández, frente a UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15,representada por la Procuradora Sra. Dª María del Mar de Villa Molina, sobre Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 16 de enero 2020,relativa a "anuncio" de licitación y los "Pliegos" de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, de la licitación convocada por UMIVALE, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15, para la contratación de los "Servicios de transporte de viajeros para traslado de mutualistas y personal interno de UMIVALE M.C.S.S. nº 15 en Barcelona y su área metropolitana y las comarcas del Tarragonés, Tierra Alta, Bajo Ebro y Montsiá de la provincia de Tarragona", siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Antonio Sandín Fernández, frente a UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15, representada por la Procuradora Sra. Dª María del Mar de Villa Molina, sobre Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 16 de enero 2020, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, declare:

(a) La no conformidad a derecho de la Resolución núm. 55/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 16 de enero 2020 por no haber estimado el recurso frente a los Pliegos conforme a lo aquí expuesto. Y en consecuencia que se anule la misma decretando que procedía la estimación del recurso especial interpuesto.

(b) La no conformidad a derecho de la definición del objeto del contrato que se licita que figura en el Anuncio de Licitación, en el apartado 2.1 del cuadro resumen del PCP, en el apartado 2.4 del cuadro resumen del PCP (en cuanto al número CPV indicado) y en la cláusula 1.1 del PPT, y de acuerdo con ello, revoque y anule la definición del objeto del contrato, en el sentido de acordar que si se incluye en el ámbito de los servicios a prestar bajo el contrato el traslado de pacientes, entonces el objeto del contrato y el número CPV no pueden consistir en un mero "transporte por carretera" sino que debe incluir el transporte sanitario. En este sentido:

i. Si se permitiera la prestación de los servicios de transporte objeto del contrato con vehículos que no sean ambulancias y con personal no habilitado, debería elimine cualquier mención en el objeto al transporte de pacientes o mutualistas;

ii. Si se incluyera por el contrario en el objeto el "traslado de mutualistas y de pacientes de umivale", se debería exigir entonces en el objeto y alcance de los servicios que se prestaran los servicios con vehículos ambulancia y con personal habilitado al efecto.

El resto de las peticiones que se formulan a continuación deben entenderse en el mismo sentido: si esa Ilma. Sala entiende que en el objeto del contrato debe permanecer el "traslado de mutualistas y pacientes", entonces los pliegos y la documentación de la Licitación debe adaptarse para que la solvencia técnica y los medios ofrecidos estén en consonancia para poder prestar ese servicio de transporte sanitario. Por el contrario, si esa Ilma. Sala considera que el "traslado de mutualistas y pacientes" debe eliminarse del objeto del contrato por no cumplir los medios exigidos en el pliego las condiciones para dicho transporte, entonces ya no será preciso adaptar los pliegos y la documentación para que cumplan con los requisitos del transporte sanitario, dado que el objeto del mismo quedará modificado.

(c) La no conformidad a derecho de la cláusula 10.3 del PCP y del apartado 15 del cuadro resumen (la cláusula 10.3 se remite al apartado 14 del cuadro resumen pero entendemos que es un error y debería remitirse al apartado 15) en relación con la solvencia técnica y profesional; y de acuerdo con ello, revoque y anule dicho apartado 15 del cuadro resumen del PCP en relación con la solvencia técnica exigida, con objeto de que se aclare que únicamente pueden licitar personas y sociedades que tengan las autorizaciones correspondientes para la prestación de servicios de transporte en ambulancia, conforme al Real Decreto 836/2012 y a la Orden PRE/1435/2013.

(d) La no conformidad a derecho de las cláusulas 5.1 y 5.4 del PTT relativa a los vehículos requeridos para la prestación de los servicios; y de acuerdo con ello, revoque y anule dichas cláusulas del PTT en relación con los vehículos, con objeto de que se aclare que únicamente pueden admitirse vehículos que tengan las autorizaciones de ambulancia conforme al Real Decreto 836/2012 y a la Orden PRE/1435/2013;

(e) La no conformidad a derecho la cláusula 6 del PTT relativa a los recursos personales que se deberán destinar a la prestación de los servicios, y de acuerdo con ello, revoque y anule dicha Cláusula 6 del PTT al objeto de que se aclare que únicamente puede admitirse personal para la prestación de los servicios que cumpla con lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012 y la Orden PRE/1435/2013;

(f) La incorrección de la referencia en el cuadro con el objeto del contrato que figura en el PPT en lo relativo al objeto del contrato dado que se refiere a Sevilla y Huelva cuando la realidad es que debería referirse al ámbito geográfico de Barcelona y Tarragona que es el que corresponde al expediente NUM000;

(g) Declare que la no conformidad a derecho de dichas cláusulas conlleva entonces que la licitación no se efectuó de forma conforme con la ley, y acuerde entonces requerir a la Gerencia de la UMIVALE, como órgano de contratación, a (1) desistir de la Licitación, (2) preparar y publicar unos nuevos pliegos de licitación que sean conforme con lo anterior, procediendo a convocar una nueva licitación; y

(h) Todo ello con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho y expresa condena en costas a la Administración demandada y a los codemandados.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 16 de enero 2020, que desestima el recurso interpuesto por D. Octavio, en representación de la Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA), contra el "anuncio" de licitación y los "Pliegos" de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, de la licitación convocada por UMIVALE, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15, para la contratación de los "Servicios de transporte de viajeros para traslado de mutualistas y personal interno de UMIVALE M.C.S.S. nº 15 en Barcelona y su área metropolitana y las comarcas del Tarragonés, Tierra Alta, Bajo Ebro y Montsiá de la provincia de Tarragona" y declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el art. 58.2 del LCSP.

Antecedentes del presente recurso:

El origen del presente recurso se encuentra en:

1.- Se ha tramitado por el Órgano de Contratación, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15, UMIVALE, el expediente de contratación para el transporte de viajeros para traslado de mutualistas y personal interno de UMIVALE en Barcelona y su área metropolitana y las comarcas del Tarragonés, Tierra Alta, Bajo Ebro y Montsiá de la provincia de Tarragona.

El valor estimado del contrato es de 880.000,00 euros. (IVA excluido), por tanto, es susceptible de recurso especial con base en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

2.- El 28 de octubre de 2019 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el Anuncio de Licitación, por la que se dispone la publicación de la convocatoria de dicha Licitación.

3.- El órgano de adjudicación de dicha licitación es la Gerencia UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, siendo un poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública.

4.- Los Pliegos permitieron que la solvencia técnica y profesional de los empresarios licitadores pudiera acreditarse mediante la aportación de una "declaración responsable del licitador acreditando los servicios realizados en el curso de los últimos tres (3) años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado". Así figura en apartado 14 del cuadro resumen del PCP. Como en el apartado 2.1 del cuadro resumen se hacía constar que el objeto era el transporte de viajeros y como el apartado 2.4 se indicaba que el CPV era el 60100000 (que es el relativo a Servicios de transporte por carretera), el efecto conjunto de ello es que podía licitar al contrato cualquier empresario que pudiera acreditar haber realizado servicios de transporte terrestre en los últimos tres años, pero no tenía que acreditar disponer de las autorizaciones exigidas por la normativa para el transporte sanitario.

5.- Los Pliegos de la Licitación eran susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, "LCSP"). Así se indicó expresamente en el cuadro resumen de las características del contrato que figura en la página 1 del PCP.

6.- ANEA interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contra el Anuncio de la Licitación y los Pliegos. Dicho recurso se resolvió por la Resolución ahora impugnada.

SEGUNDO: La controversia planteada, se centra, en esencia, en la incorrecta, a juicio de la actora, definición que hicieron los Pliegos de la Licitación del objeto del contrato, así como de los requisitos de solvencia técnica y los medios exigidos a los licitadores que desearan presentar oferta. El objeto nominal del contrato que se licitaba (apartado 2.1 del cuadro resumen que figura en el PCP y la cláusula 1.1 del PPT) era la contratación del "Servicios urbanos e interurbanos de transporte de viajeros en automóviles de turismo, programado y no programado, 24 horas al día, que cubra las necesidades de umivale que en cada momento se indiquen.

Franja habitual: Lunes a Viernes de 8'00 a 20'00 horas.

a. Traslado de pacientes de umivale en cualquier trayecto que se solicite.

b. Traslado de personal interno de umivale en cualquier trayecto que se solicite.".

Sostiene la recurrente que, la motivación del presente recurso contencioso-administrativo es porque la Licitación comprende en su objeto el "traslado de pacientes", que, de hecho, es la razón principal del objeto del contrato.

Afirma que UMIVALE ha incluido en el objeto el traslado de su personal interno, pero lo ha hecho para pretender con ello prescindir de la regulación del transporte sanitario y pretender con ello acogerse a una más amplia de transporte por carretera, de tal forma que los vehículos y el personal que preste los servicios no tengan que cumplir con la normativa de transporte sanitario. Sin embargo, el meollo de los servicios a prestar es el del traslado de pacientes y enfermos y este transporte tiene que cumplir sí o sí con la normativa de transporte sanitario.

La actora continua señalando que, de acuerdo con la normativa, el traslado de enfermos o pacientes debe efectuarse en vehículos especialmente acondicionados al efecto, que reciben el nombre de ambulancias, y que deben contar con las preceptivas autorizaciones sanitarias al efecto. Sin embargo, el PPT:

a. en ningún momento exige que los vehículos de los licitadores cuenten con las certificaciones técnico-sanitarias, es decir, no exige que los prestadores de los servicios de transporte tengan que contar con vehículos ambulancia al efecto.

b. permite en su cláusula 5.4 que los vehículos que presten los servicios sean vehículos con autorizaciones VTC, cuando la realidad es que dichos vehículos no pueden realizar transporte sanitario.

c. No exige que el personal que preste el servicio cuente con las habilitaciones exigidas para el transporte sanitario, en concreto que se trate de Técnicos en Transporte Sanitario ("TTS") y de personal sanitario.

TERCERO: Como reconoce la actora en su escrito de demanda, según el apartado 2.1 del Cuadro Resumen y los Pliegos el objeto del contrato que se licita es el "Servicio de transporte de viajeros para traslado de mutualistas y personal interno de UMIVALE M.C.S.S. nº 15 en los municipios de en Barcelona y su área metropolitana y las comarcas del Tarragonés, Tierra Alta, Bajo Ebro y Montsiá de la provincia de Tarragona."

Es cierto que las cláusulas se refieren a "traslado de pacientes", además de traslado de personal interno. Ahora bien, esta expresión no implica que el traslado lo sea sanitario.

Según el artículo 133 del Real Decreto 1211/1990, transporte sanitario, es:

"Transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto"

Y el Real Decreto 836/2012, concreta los requisitos del transporte sanitario:

"El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser realizado por las siguientes categorías de vehículos de transporte sanitario:

1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

1.1 Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.

1.2 Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.

2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

2.1 Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial.

2.2 Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado."

La Disposición Final Segunda del Real Decreto 836/2012 establece que tiene carácter de norma básica de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1. 16.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación general de la sanidad, y los artículos 2.1 y 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

No podemos identificar el término "paciente" con "enfermo" o "accidentado", pues el primer término hace referencia (según el diccionario de la RAE) a persona que es o va a ser reconocido medicamente, mientras "enfermo" es la persona que padece una enfermedad (alteración más o menos grave d la salud) y "accidentado" es la victima de un accidente (suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas).

Por lo tanto, no son términos sinónimos.

Así las cosas, debemos señalar desde ahora, que no es aplicable la regulación del transporte sanitario, a la contratación que nos ocupa, porque tal regulación, como hemos visto, se refiere a personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria,mientras que el objeto del contrato es el traslado de pacientes (término que no hace referencia ni a enfermos, ni accidentados ni a una razón sanitaria), y de personal interno.

La propia recurrida señala en su contestación que el servicio sanitario consistente en el transporte sanitario, ya fue objeto de licitación en el marco del Expediente Expte. NUM001, por lo que esas necesidades ya han sido debidamente atendidas. En el presente caso se ha licitado un servicio complementario.

Por lo tanto, se ha licitado un servicio de transporte por medios ordinarios.

Compartimos las reflexiones contenidas en la Resolución impugnada al señalar que:

"Frente a estas consideraciones, este Tribunal entiende que no cabe oponer los preceptos referentes a la regulación de las condiciones exigidas para la realización de transportes sanitarios por carretera, contenida en el ROTT, en la Orden Ministerial PRE/1435/2013 y en el Real Decreto 836/2012, que se invocan por la entidad recurrente, ya que de acuerdo con lo expuesto en el informe del órgano de contratación, de ser de aplicación las citadas normas, las mismas serían cumplidas debidamente según la previsión del Contrato por parte de la empresa que fuese adjudicataria."

También compartimos la afirmación contenida en la contestación a la demanda, según la cual, y en cuanto a la capacidad de las Mutuas para contratar hay que señalar que según el art. 3.1.f) Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están incluidas en el sector público en el ámbito de la contratación pública, sin que tampoco en esa norma se contenga ningún tipo de limitación con respecto al objeto de la contratación que puede realizar mi mandante. Es más, el art. 28 de la Ley de Contratos del Sector Público que determina las entidades que forman parte del sector público puede celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales.

Y el artículo 82.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, establece:

"Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los medios e instalaciones gestionados por las mutuas, mediante convenios con otras mutuas o con las administraciones públicas sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en el artículo 258 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las entidades"

Esta disposición no impide contratar el servicio de transporte ordinario que nos ocupa, porque lo que regula es, de una parte, los instrumentos de los que se puede valer las Mutuas para prestar los servicios sanitarios y, de otra, la posibilidad por parte de los organismos de la Administración de la Seguridad Social de concertar "con entidades públicas o privadas la mera prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional".

En conclusión, como hemos venido razonando, la contratación que nos ocupa, no tiene por objeto el transporte de personas que están enfermas o accidentadas, sino el traslado ordinario de personas.

Por último, y en lo que hace a la referencia de los municipios de Sevilla y Huelva,constituye claramente un error material fácilmente apreciable, que no incide en la legalidad de los Pliegos.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Antonio Sandín Fernández, frente a UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15,representada por la Procuradora Sra. Dª María del Mar de Villa Molina, sobre Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 16 de enero 2020,debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamos,con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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