Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 476/2020 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042025100587
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4730
Núm. Roj: SAN 4730:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
(a) La no conformidad a derecho de la Resolución núm. 55/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 16 de enero 2020 por no haber estimado el recurso frente a los Pliegos conforme a lo aquí expuesto. Y en consecuencia que se anule la misma decretando que procedía la estimación del recurso especial interpuesto.
(b) La no conformidad a derecho de la definición del objeto del contrato que se licita que figura en el Anuncio de Licitación, en el apartado 2.1 del cuadro resumen del PCP, en el apartado 2.4 del cuadro resumen del PCP (en cuanto al número CPV indicado) y en la cláusula 1.1 del PPT, y de acuerdo con ello, revoque y anule la definición del objeto del contrato, en el sentido de acordar que si se incluye en el ámbito de los servicios a prestar bajo el contrato el traslado de pacientes, entonces el objeto del contrato y el número CPV no pueden consistir en un mero "transporte por carretera" sino que debe incluir el transporte sanitario. En este sentido:
i. Si se permitiera la prestación de los servicios de transporte objeto del contrato con vehículos que no sean ambulancias y con personal no habilitado, debería elimine cualquier mención en el objeto al transporte de pacientes o mutualistas;
ii. Si se incluyera por el contrario en el objeto el "traslado de mutualistas y de pacientes de umivale", se debería exigir entonces en el objeto y alcance de los servicios que se prestaran los servicios con vehículos ambulancia y con personal habilitado al efecto.
El resto de las peticiones que se formulan a continuación deben entenderse en el mismo sentido: si esa Ilma. Sala entiende que en el objeto del contrato debe permanecer el "traslado de mutualistas y pacientes", entonces los pliegos y la documentación de la Licitación debe adaptarse para que la solvencia técnica y los medios ofrecidos estén en consonancia para poder prestar ese servicio de transporte sanitario. Por el contrario, si esa Ilma. Sala considera que el "traslado de mutualistas y pacientes" debe eliminarse del objeto del contrato por no cumplir los medios exigidos en el pliego las condiciones para dicho transporte, entonces ya no será preciso adaptar los pliegos y la documentación para que cumplan con los requisitos del transporte sanitario, dado que el objeto del mismo quedará modificado.
(c) La no conformidad a derecho de la cláusula 10.3 del PCP y del apartado 15 del cuadro resumen (la cláusula 10.3 se remite al apartado 14 del cuadro resumen pero entendemos que es un error y debería remitirse al apartado 15) en relación con la solvencia técnica y profesional; y de acuerdo con ello, revoque y anule dicho apartado 15 del cuadro resumen del PCP en relación con la solvencia técnica exigida, con objeto de que se aclare que únicamente pueden licitar personas y sociedades que tengan las autorizaciones correspondientes para la prestación de servicios de transporte en ambulancia, conforme al Real Decreto 836/2012 y a la Orden PRE/1435/2013.
(d) La no conformidad a derecho de las cláusulas 5.1 y 5.4 del PTT relativa a los vehículos requeridos para la prestación de los servicios; y de acuerdo con ello, revoque y anule dichas cláusulas del PTT en relación con los vehículos, con objeto de que se aclare que únicamente pueden admitirse vehículos que tengan las autorizaciones de ambulancia conforme al Real Decreto 836/2012 y a la Orden PRE/1435/2013;
(e) La no conformidad a derecho la cláusula 6 del PTT relativa a los recursos personales que se deberán destinar a la prestación de los servicios, y de acuerdo con ello, revoque y anule dicha Cláusula 6 del PTT al objeto de que se aclare que únicamente puede admitirse personal para la prestación de los servicios que cumpla con lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012 y la Orden PRE/1435/2013;
(f) La incorrección de la referencia en el cuadro con el objeto del contrato que figura en el PPT en lo relativo al objeto del contrato dado que se refiere a Sevilla y Huelva cuando la realidad es que debería referirse al ámbito geográfico de Barcelona y Tarragona que es el que corresponde al expediente NUM000;
(g) Declare que la no conformidad a derecho de dichas cláusulas conlleva entonces que la licitación no se efectuó de forma conforme con la ley, y acuerde entonces requerir a la Gerencia de la UMIVALE, como órgano de contratación, a (1) desistir de la Licitación, (2) preparar y publicar unos nuevos pliegos de licitación que sean conforme con lo anterior, procediendo a convocar una nueva licitación; y
(h) Todo ello con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho y expresa condena en costas a la Administración demandada y a los codemandados.
Dentro de plazo legal la demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
El origen del presente recurso se encuentra en:
1.- Se ha tramitado por el Órgano de Contratación, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15, UMIVALE, el expediente de contratación para el transporte de viajeros para traslado de mutualistas y personal interno de UMIVALE en Barcelona y su área metropolitana y las comarcas del Tarragonés, Tierra Alta, Bajo Ebro y Montsiá de la provincia de Tarragona.
El valor estimado del contrato es de 880.000,00 euros. (IVA excluido), por tanto, es susceptible de recurso especial con base en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
2.- El 28 de octubre de 2019 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el Anuncio de Licitación, por la que se dispone la publicación de la convocatoria de dicha Licitación.
3.- El órgano de adjudicación de dicha licitación es la Gerencia UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, siendo un poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública.
4.- Los Pliegos permitieron que la solvencia técnica y profesional de los empresarios licitadores pudiera acreditarse mediante la aportación de una "declaración responsable del licitador acreditando los servicios realizados en el curso de los últimos tres (3) años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado". Así figura en apartado 14 del cuadro resumen del PCP. Como en el apartado 2.1 del cuadro resumen se hacía constar que el objeto era el transporte de viajeros y como el apartado 2.4 se indicaba que el CPV era el 60100000 (que es el relativo a Servicios de transporte por carretera), el efecto conjunto de ello es que podía licitar al contrato cualquier empresario que pudiera acreditar haber realizado servicios de transporte terrestre en los últimos tres años, pero no tenía que acreditar disponer de las autorizaciones exigidas por la normativa para el transporte sanitario.
5.- Los Pliegos de la Licitación eran susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, "LCSP"). Así se indicó expresamente en el cuadro resumen de las características del contrato que figura en la página 1 del PCP.
6.- ANEA interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contra el Anuncio de la Licitación y los Pliegos. Dicho recurso se resolvió por la Resolución ahora impugnada.
Sostiene la recurrente que, la motivación del presente recurso contencioso-administrativo es porque la Licitación comprende en su objeto el "traslado de pacientes", que, de hecho, es la razón principal del objeto del contrato.
Afirma que UMIVALE ha incluido en el objeto el traslado de su personal interno, pero lo ha hecho para pretender con ello prescindir de la regulación del transporte sanitario y pretender con ello acogerse a una más amplia de transporte por carretera, de tal forma que los vehículos y el personal que preste los servicios no tengan que cumplir con la normativa de transporte sanitario. Sin embargo, el meollo de los servicios a prestar es el del traslado de pacientes y enfermos y este transporte tiene que cumplir sí o sí con la normativa de transporte sanitario.
La actora continua señalando que, de acuerdo con la normativa, el traslado de enfermos o pacientes debe efectuarse en vehículos especialmente acondicionados al efecto, que reciben el nombre de ambulancias, y que deben contar con las preceptivas autorizaciones sanitarias al efecto. Sin embargo, el PPT:
a. en ningún momento exige que los vehículos de los licitadores cuenten con las certificaciones técnico-sanitarias, es decir, no exige que los prestadores de los servicios de transporte tengan que contar con vehículos ambulancia al efecto.
b. permite en su cláusula 5.4 que los vehículos que presten los servicios sean vehículos con autorizaciones VTC, cuando la realidad es que dichos vehículos no pueden realizar transporte sanitario.
c. No exige que el personal que preste el servicio cuente con las habilitaciones exigidas para el transporte sanitario, en concreto que se trate de Técnicos en Transporte Sanitario ("TTS") y de personal sanitario.
Es cierto que las cláusulas se refieren a "traslado de pacientes", además de traslado de personal interno. Ahora bien, esta expresión no implica que el traslado lo sea sanitario.
Según el artículo 133 del Real Decreto 1211/1990, transporte sanitario, es:
Y el Real Decreto 836/2012, concreta los requisitos del transporte sanitario:
La Disposición Final Segunda del Real Decreto 836/2012 establece que tiene carácter de norma básica de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1. 16.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación general de la sanidad, y los artículos 2.1 y 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
No podemos identificar el término "paciente" con "enfermo" o "accidentado", pues el primer término hace referencia (según el diccionario de la RAE) a persona que es o va a ser reconocido medicamente, mientras "enfermo" es la persona que padece una enfermedad (alteración más o menos grave d la salud) y "accidentado" es la victima de un accidente (suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas).
Por lo tanto, no son términos sinónimos.
Así las cosas, debemos señalar desde ahora, que no es aplicable la regulación del transporte sanitario, a la contratación que nos ocupa, porque tal regulación, como hemos visto, se refiere a personas
La propia recurrida señala en su contestación que el servicio sanitario consistente en el transporte sanitario, ya fue objeto de licitación en el marco del Expediente Expte. NUM001, por lo que esas necesidades ya han sido debidamente atendidas. En el presente caso se ha licitado un servicio complementario.
Por lo tanto, se ha licitado un servicio de transporte por medios ordinarios.
Compartimos las reflexiones contenidas en la Resolución impugnada al señalar que:
También compartimos la afirmación contenida en la contestación a la demanda, según la cual, y
Y el artículo 82.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, establece:
Esta disposición no impide contratar el servicio de transporte ordinario que nos ocupa, porque lo que regula es, de una parte, los instrumentos de los que se puede valer las Mutuas para prestar los servicios sanitarios y, de otra, la posibilidad por parte de los organismos de la Administración de la Seguridad Social de concertar "con entidades públicas o privadas la mera prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional".
En conclusión, como hemos venido razonando, la contratación que nos ocupa, no tiene por objeto el transporte de personas que están enfermas o accidentadas, sino el traslado ordinario de personas.
Por último, y en lo que hace a la referencia de
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
