Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1793/2021 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100582
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5270
Núm. Roj: SAN 5270:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. D. Ezequias, nacional de Bangladesh, solicitó la nacionalidad española el 19 de abril de 2012.
2. Reside legalmente en España desde el 19 de febrero de 2001. Está casado y tiene seis hijos.
3. El Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil emitieron informe favorable sobre su conocimiento de la lengua e instituciones españolas.
4. Ha cotizado a la Seguridad Social durante 4 años 5 meses y 4 días.
5. Mediante resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2017 le fue denegada su petición de concesión de la nacionalidad española por los siguientes motivos:
-Se ha visto implicado en diversas detenciones y/o incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente:
Detenido el 22/02/2004 en Toledo y el 05/09/2007 en Segovia, ambas por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar (diligencias NUM000 y NUM001), el 15/03/2009 en Fuensalida por falsificación de placas de matrícula (atestado NUM002), y el 14/03/2014 por quebrantamiento de orden de protección (atestado NUM003).
Orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión de 11/12/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid por malos tratos físicos en el ámbito familiar (PA 299-08), órdenes de búsqueda, detención y personación de 04/11/2011 y 06/11/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Ávila por malos tratos físicos en el ámbito familiar (PRV 850-11 y PA 21-12), y orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Torrijos (DUR 18/14) por malos tratos físicos en el ámbito familiar.
-Fue condenado en sentencia de 29/09/2014 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de prisión de 7 meses (suspendida por un plazo de dos años), lo que, por si mismo, pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano.
-La comisión del delito es coetánea a la solicitud de nacionalidad y la naturaleza del delito cometido conlleva una pena menos grave, lo que resulta incompatible cona la exigencia de tener por satisfecho el requisito de la buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del Código Civil.
-Hayan sido o no cancelados estos antecedentes penales, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico, que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica.
-El resto de la documentación no ofrece elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.
-El certificado de antecedentes penales de su país de origen no está debidamente legalizado según los convenios internacionales existentes.
-La ratificación de su solicitud de nacionalidad se produjo el 19/04/2012, mientras que el interesado no estuvo documentado con autorización de residencia sino desde el 28/11/2002.
Formalizó demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:
1. Mientras que la petición de nacionalidad se hizo el 19 de abril de 2012, la resolución impugnada se le notificó 9 años después, en el curso del presente procedimiento por lo que solicita que se valore esta circunstancia.
2. La residencia legal y continuada en España durante 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud, está acreditada como se desprende del informe policial, en el que se hace constar que ésta data de 19/02/2002, por lo que habiendo presentando la solicitud de nacionalidad el 19/04/2012, dicho requisito está acreditado.
3. El certificado de antecedentes penales del país de origen consta en el expediente debidamente legalizado.
4. Destaca que, si bien cuenta con varias detenciones policiales por malos tratos en el ámbito familiar, solo consta un antecedente penal en el Certificado de Registro de Penados y Rebeldes y éste es por quebrantamiento de condena o medida cautelar.
5. Subraya la escasa gravedad de los hechos sobre los que versa la única sentencia condenatoria, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por los que se le impuso el mínimo de las penas previstas en el código penal para tales hechos: 7 meses de prisión y 7 meses de inhabilitación especial.
6. Además, le fue concedido el beneficio de la remisión condicional de la pena por carecer de antecedentes penales. La suspensión se le notifica 18/05/2016 por lo que actualmente está cumplida y han transcurridos los plazos de prescripción señalados por el código penal. Aunque formalmente consta el antecedente penal en el Registro de Penados y Rebeldes, dicha pena es cancelable.
7. Los hechos por los que se le condenó constituyen un hecho aislado, pues del certificado de penados y rebeldes se infiere que carece de antecedentes anteriores y posteriores, siendo que se trata de un ciudadano que no vive en España para delinquir ni tiene perfil de delincuente.
8. Respecto de los antecedentes policiales, son detenciones que no generan la celebración de un juicio y que no derivan en ningún antecedente penal, datando de 2014. Todos ellos mantienen una unidad de acto y responden a una época en la que eran frecuentes las discusiones con su mujer, estando la convivencia actualmente pacificada pues conviven juntos con sus hijos
9. Alega que su vida laboral acredita un periodo de cotización bastante amplio de más de 4 años, figurando empadronado en Torrijos lo que denota su arraigo, al hacer constar que reside en la citada villa desde 1/02/2012.
10. En la actualidad es titular de una tarjeta de residencia de larga duración, la cual es exponente de haber ido cotizando cada año para obtener la sucesivas renovaciones de la citada autorización y denota igualmente buena conducta, pues de otro modo se le hubiera denegado.
Fundamentos
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013 , no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
En relación a la suficiencia de integración en la sociedad española, la STS de 5 de marzo de 2024, recurso de casación nº 6207/2022 FJ 5º, ha subrayado que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si ésta concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022, recurso de casación 2623/21 FJ 4, sistematiza la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre esta materia, partiendo de la premisa de que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica es una materia eminentemente casuística y dependerá de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran y lo hace en los siguientes términos:
1. La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).
2. El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).
3. No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).
Valorando las circunstancias existentes en la fecha de la petición de la nacionalidad y los demás elementos de hecho que constan en autos, no se desvanece el fundamento de la resolución recurrida, que por ello ha de ser declarada conforme a derecho.
En efecto, el recurrente cuenta con una condena penal vinculada a un comportamiento como es el maltrato en el ámbito familiar que comporta un singular rechazo en la sociedad española, siendo la fecha de la comisión del hecho posterior a la petición de la nacionalidad, pero anterior a la resolución denegatoria que puso fin al procedimiento. El hecho de que se trate de una sola condena no implica una minusvaloración de la conducta, pues el comportamiento violento en el ámbito familiar es una de las mayores lacras actuales de la sociedad española. Tampoco el transcurso del tiempo o el hecho de que los antecedentes puedan ser cancelados pueden fundar la estimación del recurso, pues los hechos se vinculan a un período muy cercano al momento de la petición de la nacionalidad, dato fundamental que debe tenerse en cuenta. A ello se une que, como ya se ha apuntado, el recurrente no ha acreditado un comportamiento positivo que pueda compensar le negatividad de su conducta.
En estas circunstancias, el recurso debe ser desestimado sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes motivos de denegación contenidos en la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

