Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1456/2020 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100586
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5349
Núm. Roj: SAN 5349:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. Desde junio de 2016 hasta febrero de 2019, Servicios Turísticos Boatdil SL desarrolló, con un catamarán de su propiedad, la actividad de "rutas turísticas y excursiones de carácter educativo", con inicio y finalización en el puerto de Motril.
2. A primeros del año 2017, Servicios Turísticos Boatdil sometió a la consideración de las diferentes administraciones públicas competentes un proyecto de instalación de pantalanes flotantes en el peñón de Salobreña y playa de Velilla de Almuñecar, que permitiera el embarque y desembarque de pasajeros en dichas rutas marítimas.
3. Dicho procedimiento fue tramitado con la intervención de las administraciones autonómicas y locales de Andalucía y de la Dirección General de la Marina Mercante por parte del Estado.
4. El Servicio Provincial de Costas de Granada emitió informe el 18 de abril de 2018, autorizando el emplazamiento solicitado para la implantación de dos pantalanes en las playas de la Guardia y Velilla, advirtiendo de la necesidad de contar con el informe favorable de la Capitanía Marítima de Motril a la vista del artículo 64.3 del Reglamento General de Costas.
5. La Capitanía Marítima de Motril había emitido un informe en 2017 condicionado la aprobación del proyecto a la subsanación de determinados defectos. Al no haber sido subsanados los defectos señalados, el 6 de septiembre de 2018 emitió un segundo informe negativo.
6. La Dirección Territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía terminó dictado una resolución el 5 de julio de 2019, declarando la caducidad del expediente. Dicha decisión devino firme al no haber sido recurrida.
7. Servicios Turísticos Boatdil presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial el 12 de junio de 2019, ante la administración autonómica andaluza, sin obtener respuesta expresa.
La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
1. Procedimiento de autorización de instalación de pantalanes flotantes desmontables y competencia de la Capitanía Marítima para informar, con carácter vinculante, esta clase de instalaciones.
Afirma la absoluta incompetencia funcional de la Capitanía Marítima para informar y menos aún con carácter vinculante, los proyectos de ocupación de pantalanes flotantes. Su informe fue determinante de que no se le concediera la autorización final.
2. Del fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Invoca la legislación aplicable y cita las exigencias doctrinales y jurisprudenciales para obtener la correspondiente indemnización, concluyendo que como consecuencia del actuar de la administración, la Capitanía Marítima, emitiendo un informe infundado, innecesario e incompetente y la Delegación Territorial guardando silencio y no dictando la resolución autorizatoria interesada, se han irrogado a Servicios Turísticos Boatdil,SL, los daños cuantificados en los informes de valoración aportados.
Fundamentos
La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.
El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."
1. Respecto de la administración estatal, debe decirse en primer lugar que no consta que se hubiera formulado reclamación previa administrativa ante la misma, por lo que en puridad no existe acto impugnado y, en consecuencia, el recurso en cuanto a la misma debería ser declarado inadmisible. No obstante, en esta fase procedimental se tratará este motivo de oposición como un supuesto de desestimación del recurso, pues, además, son esencialmente aplicables a las dos administraciones demandadas los razonamientos que se exponen a continuación.
2. El procedimiento administrativo iniciado en 2017 a instancias de la recurrente para la autorización de la ampliación de su actividad comercial terminó con una resolución de caducidad de fecha 5 de julio de 2019, que es firme.
3. Servicios Turísticos Boatdil afirma que recurrió en alzada dicha resolución y, en efecto, tal recurso figura en el expediente. Sin embargo, como acertadamente señala la Junta de Andalucía, no consta sello de entrada y tal recurso no aparece en sus registros, por lo que concluimos que no existe prueba que avale la afirmación de la recurrente y, en consecuencia, entendemos que dicha resolución ganó firmeza.
4. A este dato debe añadirse el alegato de la Junta de Andalucía, que compartimos plenamente, en el sentido de que el procedimiento que se ha descrito anteriormente no puede ser enjuiciado en el presente caso y que, si no lo fue en su momento, sólo se debe a la falta de acción de la recurrente.
5. La recurrente fundamenta la existencia de un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar en el presupuesto de que tenía un derecho subjetivo a obtener la autorización final y que, si no llegó a ello, fue por la intervención de la Capitanía Marítima de Motril y su informe negativo.
6. Pues bien, no existe tal derecho subjetivo a obtener la autorización, por lo que no se cumple el primer requisito para conceder la indemnización solicitada, lo que determina la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de recordarle a la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.3 del Reglamento General de Costas, el informe favorable de la Capitanía Marítima, en un caso como el enjuiciado, es preceptivo y vinculante.
7. Por otra parte, no explica la recurrente que relación existe entre la desestimación de su petición de ampliación de actividad y el cierre total de su actividad inicial.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

