Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 74/2023 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082025100183
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1849
Núm. Roj: SAN 1849:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso de apelación
Han sido parte recurrida la Administración General del Estado,
Antecedentes
Ha sido Magistrado ponente
Fundamentos
"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)".
El artículo 41 de la LJCA dispone:
"1. La cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."
La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como de manera inequívoca se plasma, entre otras, en STS 02/03/2010, afirma:
En el caso examinado, se trata de dos sanciones de 20.000 euros, que derivan del hecho de que el buque DIRECCION000 sufrió una avería en la máquina propulsora del buque, estando a la deriva, sin que hubiera comunicado dicho extremo, contactando con dicho buque las autoridades marítimas, a raíz de lo cual transmite la avería sufrida. El Capitán marítimo de Santander ordena el remolque del buque, siendo desobedecida expresamente dicha orden, acabando dicho buque en el puerto de Bilbao al no poder navegar de forma segura. Señala la sentencia impugnada que
La sentencia recurrida, aborda las cuestiones suscitadas en la instancia, referidas a las dos sanciones ya citadas y la devolución de las garantías de 40.000 euros y 34.000 euros que han sido prestadas. La primera de dichas garantías, por el importe de las posibles sanciones a imponer y, la segunda, por los gastos ocasionados a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima por las operaciones del remolcador de SASEMAR, consecuencia del incidente marítimo.
El hecho de que el debate en la instancia y en el presente recurso de apelación alcance a las garantías que hemos citado, pone de relieve que la cuantía del recurso excede del límite mínimo para su admisión, por lo que entendemos que debemos examinar en su integridad el recurso interpuesto. Por ello, entendemos que debemos desestimar la pretensión de inadmisión que alega la Abogacía del Estado en el escrito de oposición a la apelación.
2.1. Son antecedentes que se recogen en la resolución que desestima el recurso de alzada:
2.2. Afirma la sentencia recurrida: <
Previamente se recogen los hechos acecidos, deduciéndose de forma clara que la avería que implica que el buque se halle a la deriva, se produce horas antes de que el CCS contacte con el buque y éste manifieste el problema. Asimismo también se deduce de forma clara que las instrucciones del capitán marítimo de Santander no son cumplidas, aceptando ser remolcado de forma inmediata a puerto, sino que el remolque se produce días después por empresa privada y constatada la imposibilidad de reparación. Convine precisar que el buque transportaba 12.168 toneladas de carbón, lo que implica un riesgo evidente para la integridad del medio marino, aparte del riesgo para las personas por el hecho de encontrarse a la deriva.
Consideramos que el Juez ha realizado una razonada y razonable valoración del material probatorio obrante en la actuaciones. Esta Sala carece de elementos que permitan obtener conclusión distinta.
Como hemos afirmado en otras ocasiones, < Dispone el artículo 307.3.ñ) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y de la Marina Mercante, que constituye infracción grave: Por su parte, dispone el artículo 307.3.f) del mismo texto legal, que constituye infracción grave: Ambos preceptos aparecen infringidos en función de los hechos que originan el expediente y las sancione impuestas por la administración, que confirma la sentencia impugnada. Por una parte, es obligación del capitán del buque poner en conocimiento inmediato de la autoridad marítima cualquier incidente o accidente que afecte a la seguridad del buque, entre lo que se incluye expresamente la avería ( artículos 17.1.b) y 19.4 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero). Por otra parte, las instrucciones del capitán marítimo, emitidas los días 4 a 6 de mayo de 2019, de tomar remolque y dirigirse a puerto desde el momento en que se conoció la avería, no fueron cumplidas. Así lo acuerda la administración y lo confirma el Juzgador de instancia, sin que apreciemos que dicha conclusión pueda ser variada en esta segunda instancia. La expresión del precepto sancionador, al referirse a "embarcaciones" incluye los buques, al tener un sentido amplio del concepto de embarcación, careciendo de lógica una interpretación distinta, que sancionaría la puesta en peligro de la navegación o de las personas sólo si trata de pequeñas embarcaciones y no así, las de mayor tamaño. Tampoco podemos apreciar que exista objeción alguna desde el punto de vista del principio de culpabilidad o de proporcionalidad. Afirma la sentencia recurrida, y esta Sala suscribe, que "la necesaria culpabilidad en el infractor también se entiende suficientemente apreciada, pues los hechos relatados permiten constatar que ha existido al menos grave negligencia de unos profesionales que, por su titulación y experiencia, son plenamente conocedores de las obligaciones que les impone la normativa de navegación y las autorizaciones de la nave". En cuanto a la proporcionalidad, baste resaltar que la sanción se impone en el grado mínimo de los posibles, pues la cuantía máxima de la misma puede llegar a 120.000 o 180.000 euros según la letra el artículo 307 de que se trate. Por ello no puede hablarse de desproporción de la referida sanción. El principio de proporcionalidad comporta que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, dicho en términos legales, que exista una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada ( artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), garantía de dosimetría punitiva que responda, en palabras de la mejor dogmática, "perfectamente a las exigencias de justicia", con acomodación a los hechos cometidos y sus circunstancias (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996). Y es que, atendido ese criterio general, la proporcionalidad se cumple en el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que la sanción, tanto si se opta por la división de toda la extensión en tres tramos o grados ideales (inspirándose en el régimen jurídico de las penas del Código Penal anterior) o en su mitad inferior (bajo el prisma de la ley penal sustantiva vigente), lo cierto es que la Administración ha impuesto la sanción en el margen inferior ("mitad inferior", si se opta por la terminología del artículo 66 del Código Penal de 1995), y dentro de esta mitad se impone dentro de su tercio inferior. (Así lo hemos sostenido entre otras muchas, en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, recurso 134/2013; en la sentencia de 20 de enero de 2017, recurso AP 61/2016; y, recientemente, en la sentencia de 10 de noviembre de 2023, recurso 203/20). 2.3. Respecto de las garantías, debemos diferenciar según se trate de la garantía de 40.000 para responder de las posibles sanciones a imponer y de la garantía de 34.000 euros para responder del abono de los gastos ocasionados al remolcador de SASEMAR. En relación con la garantía de 40.000 euros, para garantizar el cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse, nada cabe señalar, pues abonada la multa procederá la cancelación de la garantía o responderá éste en caso de impago de la sanción. En relación con la garantía de 34.000 euros, debemos resaltar que la misma pretende garantizar la posible reclamación que pueda efectuarse por SASEMAR. Así se afirma en la resolución administrativa impugnada y en la sentencia recurrida, pero no parece acertada esa decisión. Efectivamente, debemos tomar en cuenta que la referida garantía se ciñe a los gastos que puedan haberse ocasionado a SASEMAR, por el remolque del buque DIRECCION000. Consta en las actuaciones que la citada empresa pública no efectuó el remolque del buque -desde luego no se afirma dicho extremo-, sino que lo hizo una empresa privada, a cuyo efecto se ha aportado a las actuaciones la factura pagada a una empresa privada por el remolque a puerto del citado buque. Tampoco consta que SASEMAR tenga pendiente reclamación alguna por los hechos que nos ocupan. Siendo ello así, carece de sustento alguno que la garantía de los 34.000 euros se mantenga en el tiempo, debiendo ser devuelta a la parte actora. En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

