Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 74/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082025100183

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1849

Núm. Roj: SAN 1849:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000074/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00378/2023

Apelante: D. Herminio

Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE

Apelado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso de apelación 74/2023que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle,en representación de D. Herminio, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 11 en el procedimiento ordinario 14/2022, el día 15 de marzo de 2023.

Han sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,representada por la Abogacía del Estado, que se ha opuesto al recurso de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 15 de marzo de 2023, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Herminio, contra Resolución de fecha 8 de septiembre de 2020 dictada por la Dirección General de la Marina Mercante, que impone a Credo-Plus Navigation, LTD, sanción de 20.000 euros por falta de notificación de avería en máquina y otros 20.000 euros por incumplimiento de instrucciones del Capitán Marítimo, como infracciones graves del artículo 307.3.ñ) y f) del TRLPEMM, así como resolución de 29 de octubre de 2021 desestimando recurso de alzada contra la anterior.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación, en el que solicita que se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia y estimando en su integridad la demanda formulada en su momento. El recurso fue admitido y se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación alegando, entre otros extremos, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 26 de febrero del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 81 de la Ley de la Jurisdicción establece:

"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)".

El artículo 41 de la LJCA dispone:

"1. La cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."

La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como de manera inequívoca se plasma, entre otras, en STS 02/03/2010, afirma:

<

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no estamos ante una acumulación de pretensiones, puesto que existe un único acto administrativo que impuso una única sanción, siendo la cantidad de 66.111,54 euros la que determinó la competencia objetiva de la Sala, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 5 de junio de 2008 rec. 2989/07 ) en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, y aunque se considerase que no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , sí participa de su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la coexistencia de una pluralidad de pretensiones cuyo montante final deriva de la suma de varias sanciones, todas ellas perfectamente individualizables.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia>>.

En el caso examinado, se trata de dos sanciones de 20.000 euros, que derivan del hecho de que el buque DIRECCION000 sufrió una avería en la máquina propulsora del buque, estando a la deriva, sin que hubiera comunicado dicho extremo, contactando con dicho buque las autoridades marítimas, a raíz de lo cual transmite la avería sufrida. El Capitán marítimo de Santander ordena el remolque del buque, siendo desobedecida expresamente dicha orden, acabando dicho buque en el puerto de Bilbao al no poder navegar de forma segura. Señala la sentencia impugnada que "la embarcación sufrió los problemas reseñados sin ponerlos en conocimiento de las autoridades, las cuales, una vez que intervinieron por su propia iniciativa y no por la del afectado, dieron unas instrucciones precisas que fueron ignoradas".

La sentencia recurrida, aborda las cuestiones suscitadas en la instancia, referidas a las dos sanciones ya citadas y la devolución de las garantías de 40.000 euros y 34.000 euros que han sido prestadas. La primera de dichas garantías, por el importe de las posibles sanciones a imponer y, la segunda, por los gastos ocasionados a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima por las operaciones del remolcador de SASEMAR, consecuencia del incidente marítimo.

El hecho de que el debate en la instancia y en el presente recurso de apelación alcance a las garantías que hemos citado, pone de relieve que la cuantía del recurso excede del límite mínimo para su admisión, por lo que entendemos que debemos examinar en su integridad el recurso interpuesto. Por ello, entendemos que debemos desestimar la pretensión de inadmisión que alega la Abogacía del Estado en el escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO.-Respecto de las dos sanciones impuestas y confirmadas por la sentencia de instancia, entendemos que debe desestimarse el recurso.

2.1. Son antecedentes que se recogen en la resolución que desestima el recurso de alzada:

<<- Con fecha 4 de mayo de 2097 el Centro de Coordinación de Salvamento (CCS) de Santander de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, (SASEMAR), emitió un informe de emergencia por la aparición de un buque a la deriva a 7 millas al norte del Punta del Pescador. El buque se identificó como " DIRECCION000", IMO NUM000, del armador DIRECCION000 NAVIGATION LTD CREDO-PLUS NAVIGATION LTD. Se movilizó un remolcador de Salvamento Marítimo para asistir al buque averiado, que estuvo fondeado desde las 21.40 h del día 4 de mayo de 2019 hasta el día 6 de mayo de 2019.

- El 6 de mayo de 2019 la Capitanía Marítima de Santander acordó la iniciación del expediente administrativo sancionador núm. NUM001 a la compañía naviera CREDO-PLUS NAVIGATION LTD, como empresa naviera del buque " DIRECCION000" y a D. Herminio, como Capitán del buque, por fondear en zona no autorizada para ello para realizar una reparación de la máquina, desde el 4 de mayo hasta el 6 de mayo de 2019, lo que dio lugar a que la Capitanía Marítima requiriese la intervención de un remolcador de salvamento con el fin de preservar la seguridad marítima y de la navegación. Estos hechos podían constituir una infracción de la legislación marítima que estaría tipificada como infracción grave en el artículo 307.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En el acuerdo de iniciación se adoptaron las medidas cautelares, antes de la salida del buque, de constitución de una garantía ante la Caja General de Depósitos por importe de 40.000 euros para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el expediente o en aquellos otros devenidos por los presuntos hechos que se sustancian en el mismo, así como la constitución de una garantía por importe de 34.000 euros destinada, en su caso, al abono de los gastos en que haya podido incurrir SASEMAR.

- El 9 de mayo de 2019 la Capitanía Marítima de Bilbao acordó la retención del buque " DIRECCION000" hasta el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Capitanía Marítima de Santander en el expediente administrativo sancionador núm. NUM001.

- Con fecha 10 de mayo de 2015 CREDO-PLUS NAVIGATION LTD constituyó ante la Caja General de Depósitos una garantía por importe de 40.000 euros para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el expediente NUM001 o en aquellos otros devenidos por los presuntos hechos que se sustancian en el mismo, y una garantía por importe de 34.000 euros destinada, en su caso, al abono de los gastos en que haya podido incurrir SASEMAR.

- El mismo día 10 de mayo de 2019 la Capitanía Marítima de Bilbao levantó la retención del buque " DIRECCION000". El Instructor del expediente sancionador núm. NUM001 dictó con fecha 21 de junio de 2019 resolución por la que se ordenaba el Archivo del expediente sancionador núm. NUM001, así como que se mantuvieran las garantías constituidas.

- Con fecha 25 de junio de 2019 la Capitanía Marítima de Santander acordó la iniciación del expediente administrativo sancionador núm. NUM002 a la compañía naviera CREDO-PLUS NAVIGATION LTD, como empresa naviera del buque " DIRECCION000" y a D. Herminio, como Capitán del buque, por la omisión de notificar inmediata a la Administración Marítima de un incidente, tal como una avería en la máquina, y por el incumplimiento de las instrucciones dictadas por el Capitán Marítimo, lo que estaría tipificado como infracciones graves en el artículo 307.3.ñ) y 3070.3.f) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En el acuerdo de iniciación se acordó el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el expediente administrativo sancionador núm. NUM001.

- Tramitado el expediente sancionador NUM002, el Director General de la Marina Mercante dictó el 8 de septiembre de 2020 la resolución ahora recurrida por la que se impone a CREDO-PLUS NAVIGATION LTD, y en su defecto a D. Herminio, una sanción de 20.000 euros por la falta de notificación inmediata a la Administración Marítima de un incidente, tal como una avería en la máquina, y una sanción de 20.000 euros por el incumplimiento de las instrucciones dictadas por el Capitán Marítimo, lo que constituye infracciones de carácter grave tipificadas en el artículo 307.3.ñ) y 3070.3.f) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como que se mantengan las garantías constituidas. La resolución se notificó a los interesados mediante Burofax entregado el 9 de septiembre de 2020.

- Con fecha 9 de octubre de 2020 Oª. Cristina Martínez Ribas, en nombre y representación de CREDO-PLUS NAVIGATION LTO, y de D. Herminio, interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionadora>>.

2.2. Afirma la sentencia recurrida: <>.

Previamente se recogen los hechos acecidos, deduciéndose de forma clara que la avería que implica que el buque se halle a la deriva, se produce horas antes de que el CCS contacte con el buque y éste manifieste el problema. Asimismo también se deduce de forma clara que las instrucciones del capitán marítimo de Santander no son cumplidas, aceptando ser remolcado de forma inmediata a puerto, sino que el remolque se produce días después por empresa privada y constatada la imposibilidad de reparación. Convine precisar que el buque transportaba 12.168 toneladas de carbón, lo que implica un riesgo evidente para la integridad del medio marino, aparte del riesgo para las personas por el hecho de encontrarse a la deriva.

Consideramos que el Juez ha realizado una razonada y razonable valoración del material probatorio obrante en la actuaciones. Esta Sala carece de elementos que permitan obtener conclusión distinta.

Como hemos afirmado en otras ocasiones, <

Dispone el artículo 307.3.ñ) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y de la Marina Mercante, que constituye infracción grave: "El incumplimiento del deber de facilitar la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o hacerlo de modo incorrecto".

Por su parte, dispone el artículo 307.3.f) del mismo texto legal, que constituye infracción grave: "Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las Capitanías Marítimas sobre régimen y tráfico de embarcaciones, incluso de recreo o dedicadas a cualquier uso, y sobre el empleo de todo artefacto cuya utilización pueda significar riesgo para la navegación o para las personas".

Ambos preceptos aparecen infringidos en función de los hechos que originan el expediente y las sancione impuestas por la administración, que confirma la sentencia impugnada.

Por una parte, es obligación del capitán del buque poner en conocimiento inmediato de la autoridad marítima cualquier incidente o accidente que afecte a la seguridad del buque, entre lo que se incluye expresamente la avería ( artículos 17.1.b) y 19.4 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero). Por otra parte, las instrucciones del capitán marítimo, emitidas los días 4 a 6 de mayo de 2019, de tomar remolque y dirigirse a puerto desde el momento en que se conoció la avería, no fueron cumplidas. Así lo acuerda la administración y lo confirma el Juzgador de instancia, sin que apreciemos que dicha conclusión pueda ser variada en esta segunda instancia.

La expresión del precepto sancionador, al referirse a "embarcaciones" incluye los buques, al tener un sentido amplio del concepto de embarcación, careciendo de lógica una interpretación distinta, que sancionaría la puesta en peligro de la navegación o de las personas sólo si trata de pequeñas embarcaciones y no así, las de mayor tamaño.

Tampoco podemos apreciar que exista objeción alguna desde el punto de vista del principio de culpabilidad o de proporcionalidad. Afirma la sentencia recurrida, y esta Sala suscribe, que "la necesaria culpabilidad en el infractor también se entiende suficientemente apreciada, pues los hechos relatados permiten constatar que ha existido al menos grave negligencia de unos profesionales que, por su titulación y experiencia, son plenamente conocedores de las obligaciones que les impone la normativa de navegación y las autorizaciones de la nave".

En cuanto a la proporcionalidad, baste resaltar que la sanción se impone en el grado mínimo de los posibles, pues la cuantía máxima de la misma puede llegar a 120.000 o 180.000 euros según la letra el artículo 307 de que se trate. Por ello no puede hablarse de desproporción de la referida sanción. El principio de proporcionalidad comporta que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, dicho en términos legales, que exista una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada ( artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), garantía de dosimetría punitiva que responda, en palabras de la mejor dogmática, "perfectamente a las exigencias de justicia", con acomodación a los hechos cometidos y sus circunstancias (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996). Y es que, atendido ese criterio general, la proporcionalidad se cumple en el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que la sanción, tanto si se opta por la división de toda la extensión en tres tramos o grados ideales (inspirándose en el régimen jurídico de las penas del Código Penal anterior) o en su mitad inferior (bajo el prisma de la ley penal sustantiva vigente), lo cierto es que la Administración ha impuesto la sanción en el margen inferior ("mitad inferior", si se opta por la terminología del artículo 66 del Código Penal de 1995), y dentro de esta mitad se impone dentro de su tercio inferior. (Así lo hemos sostenido entre otras muchas, en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, recurso 134/2013; en la sentencia de 20 de enero de 2017, recurso AP 61/2016; y, recientemente, en la sentencia de 10 de noviembre de 2023, recurso 203/20).

2.3. Respecto de las garantías, debemos diferenciar según se trate de la garantía de 40.000 para responder de las posibles sanciones a imponer y de la garantía de 34.000 euros para responder del abono de los gastos ocasionados al remolcador de SASEMAR.

En relación con la garantía de 40.000 euros, para garantizar el cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse, nada cabe señalar, pues abonada la multa procederá la cancelación de la garantía o responderá éste en caso de impago de la sanción.

En relación con la garantía de 34.000 euros, debemos resaltar que la misma pretende garantizar la posible reclamación que pueda efectuarse por SASEMAR. Así se afirma en la resolución administrativa impugnada y en la sentencia recurrida, pero no parece acertada esa decisión.

Efectivamente, debemos tomar en cuenta que la referida garantía se ciñe a los gastos que puedan haberse ocasionado a SASEMAR, por el remolque del buque DIRECCION000. Consta en las actuaciones que la citada empresa pública no efectuó el remolque del buque -desde luego no se afirma dicho extremo-, sino que lo hizo una empresa privada, a cuyo efecto se ha aportado a las actuaciones la factura pagada a una empresa privada por el remolque a puerto del citado buque. Tampoco consta que SASEMAR tenga pendiente reclamación alguna por los hechos que nos ocupan.

Siendo ello así, carece de sustento alguno que la garantía de los 34.000 euros se mantenga en el tiempo, debiendo ser devuelta a la parte actora.

TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, no procede hacer pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle,en representación de D. Herminio, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 11 en el procedimiento ordinario 14/2022, el día 15 de marzo de 2023, la cual anulamos en el estricto alcance de la garantía de 34.000 euros, que declaramos debe ser devuelta, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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