Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1133/2022 de 10 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Nº de sentencia: 226/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100186

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1495

Núm. Roj: SAN 1495:2026

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001133/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09577/2022

Demandante:MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.

Procurador: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 10 de abril de 2026.

VISTOen nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 1133/2022,seguido a instancia de mantenimiento de la mercantil Mantenimiento de Infraestructuras, S.A,representada por el procurador de los tribunales D. Alejandro Escudero Delgadocon asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de una desestimación presunta en reclamación de intereses formulada contra el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, la cuantía se fijó en 85.530,82 euros e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El 28 de julio de 2020, Mantenimiento de Infraestructuras, S.A.U. suscribió con el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, un contrato para la realización de los trabajos denominados "ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en la carretera N-332 entre los pp.kk. 121,658 y 204,643, subsanando la situación de grave peligro. Provincia de Alicante" por importe de 1.070.172,55 € incluido el 5% de beneficio industrial y el 21% de IVA. El plazo de ejecución de contrato era de 1 de julio a 31 de diciembre de 2020 y el precio del contrato fue de 1.070.172,55 €.

2. Mantenimiento de Infraestructuras, S.A.U. ejecutó los trabajos adjudicados por la Administración en el plazo establecido.

3. El artículo 3 del contrato establece que "el pago se realizará mediante relaciones valoradas extendidas una vez ejecutadas las obras y trabajos a realizar y esté disponible el importe del libramiento a favor de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana".

4. Las relaciones valoradas se fueron realizando una vez verificada la realidad de los trabajos ejecutados. Dichas relaciones valoradas fueron firmadas con la conformidad y aprobación del director de obra de la Demarcación de Carreteras del Estado en la provincia de Alicante.

5. Tras la firma por ambas partes de las respectivas relaciones valoradas, se procedió a emitir las correspondientes facturas para su pago.

6. En concreto se emitieron las facturas nº 20CP5450/1000687 de fecha 24 de septiembre de 2020 por importe de 248.204,98€ y la factura nº 20CP5450/1000857 de fecha 5 de noviembre de 2020 por importe de 364.917,25 €, correspondientes a los trabajos efectuados entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2020 respectivamente.

7. En el mes de diciembre de 2020, la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia indicó a Mantenimiento de Infraestructuras que, en lugar pagar los trabajos prestados mediante el abono de las facturas presentadas, se procedía a devolver todas las facturas para que se presentasen nuevas facturas que incluyeran los trabajos ejecutados para abonarlos con cargo a las anualidades de 2020 y de 2021.

7. Mantenimiento de Infraestructuras accedió a lo solicitado por la Administración y acompañó con una nueva petición de pago, las facturas nº 21CP5450/1000015 y 21CP5450/1000043 por importes de 1.058.887,41 € y 11.283,14 € respectivamente. La primera factura supera en 445.765,18 euros el importe de las dos facturas presentadas inicial y posteriormente retiradas y se refiere a trabajos del contrato posteriores al período mencionado en las dos primeras facturas.

8. Las obras se iniciaron el 1 de julio de 2020 y terminaron el 15 de diciembre de 2020, la recepción de la obra tuvo lugar el 2 de diciembre de 2021, la aprobación del gasto para las facturas mencionadas se realizó mediante una propuesta de convalidación de fecha 10 de junio de 2021 que fue aprobada por el Consejo de ministros el 16 de noviembre de 2021. El pago de todas las facturas se llevó a cabo mediante un único abono realizado en fecha 28 de diciembre de 2021.

9. La cantidad reclamada en concepto de intereses de demora es de 85.530,82 euros, presentándose la solicitud de pago de intereses el 18 de febrero de 2022.

SEGUNDO:Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Invoca los artículos 9, 198 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y las cláusulas del contrato. También el Real Decreto Ley 4/2013 de 22 de febrero que modifica la Ley 3/2004.

2. Mantenimiento de Infraestructuras S.A.U. ejecutó los trabajos adjudicados por la Administración de acuerdo al contrato suscrito y siguiendo las órdenes recibidas por la dirección de obra de esa demarcación en la provincia de Alicante.

3. Mantenimiento de Infraestructuras procedió para el cobro de la manera indicada a instancias de la Administración, es decir retirando las dos primeras facturas y presentando de nuevo dos facturas que engloban a las anteriores. Lo hizo para facilitar el trabajo de la Administración, pero sin renunciar a los derechos que le asisten para reclamar los intereses por el pago tardío de las indicadas relaciones valoradas. En este sentido se expresó en escrito de 29 de diciembre de 2020.

4. Solicitó que en la base de cálculo se incluyera el IVA soportado.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda reconociendo adeudar 50.999,79 € por los conceptos reclamados y oponiéndose a ella por lo demás, con la súplica de que se dicte sentencia estimando parcialmente el recurso, reconociendo a la parte actora únicamente la cuantía de 50.999,79 euros y no la de 85.530,82 euros, que considera calculada de forma errónea por la contraparte.

CUARTO:Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes. Mantenimiento de Infraestructuras aceptó los 50.999,79 euros ofrecidos y solicitó la continuidad del procedimiento por el resto reclamado.

QUINTO:Señalado el día 8 de abril de 2026 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de una desestimación presunta de reclamación de intereses de demora efectuada por Mantenimiento de Infraestructuras S.A.U.

SEGUNDO:Tras el reconocimiento parcial de deuda por la Administración, la cuestión debatida se limita a la reclamación de la cantidad de 34.531,03 € que no admite adeudar la Administración y que, en nuestra opinión, realmente se adeuda a la recurrente por lo que el recurso debe ser estimado.

Dispone el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que "Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio".

La Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, establece en su artículo 4.1 un plazo de 30 días para la realización del pago por el deudor de las prestaciones contratadas que se computará a partir de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Además, en el artículo 4.2 se indica que los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Por otra parte, el artículo 7.2, de forma subsidiaria a los pactos de las partes, fija el modo de cálculo de los intereses de demora. En concreto indica que "el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales". Y concluye afirmado que el tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

TERCERO:La defensa del Estado admite los hechos, pero no justifica de modo suficiente la razón por la que no reconoce como adeudada. En consecuencia, no desvirtúa los cálculos efectuados por la recurrente que aportó un cuadro detallado y preciso relativo a todo el período adeudado con los tipos de interés devengado en cada tramo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes citada.

No apreciamos la irregularidad que respecto de las facturas denuncia la Abogacía del Estado, pues se limita a manifestar, sin mayores precisiones y solo respecto de las nuevas facturas, que en realidad son las únicas que deben ser consideradas ya que las dos primeras fueron retiradas, que la recurrente no efectuó el registro de las facturas en el plazo máximo de 30 días desde la fecha final de los trabajos reflejada en el acta de recepción.

En todo caso, no puede pretender la Administración imputar un retraso a la recurrente que se produce por seguir una indicación suya, máxime cuando resulta evidente que la recurrente presentó inicialmente las dos primeras facturas dentro del plazo establecido por la Ley 3/2004, sin que la Administración haya acreditado y justificado lo contrario respecto de las nuevas facturas.

Por otra parte, la defensa del Estado no precisa en que se apoya, más allá de una vaga referencia a la ley aplicable, para establecer el cálculo del período de demora respecto de las dos primeras facturas, alegación incomprensible ya que fueron retiradas, pues se limita a afirmar que este fue de "1 mes, tres meses y 30 días". Nada dice sobre el tipo de interés aplicable.

Además, en relación con la factura 21CP5450/100001 el cálculo de intereses presentado por la recurrente distinguió claramente las cantidades relativas a las dos primeras reclamaciones y al resto de 445.765,18 euros, no produciéndose solapamiento alguno.

Finalmente, en cuanto a la reclamación en concepto de IVA debe estarse a lo dispuesto en la STS de 5 de diciembre de 2022 aportada por la recurrente en trámite de conclusiones y declarar que, en la base de cálculo de los intereses de demora por retraso en el pago por la Administración, debe incluirse la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, parte vencida en este proceso, con un límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

1. Estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado.

2. Se declara el derecho de la recurrente a percibir 85.530,82 euros en concepto de cobro de los intereses por el pago tardío de las relaciones valoradas/facturas relativas al contrato de autos, condenando a la Administración demandada a su pago.

3. Debe incluirse la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados por la STS de 5 de diciembre de 2022.

4. Se imponen las costas a la Administración demandada con un límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El 28 de julio de 2020, Mantenimiento de Infraestructuras, S.A.U. suscribió con el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, un contrato para la realización de los trabajos denominados "ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en la carretera N-332 entre los pp.kk. 121,658 y 204,643, subsanando la situación de grave peligro. Provincia de Alicante" por importe de 1.070.172,55 € incluido el 5% de beneficio industrial y el 21% de IVA. El plazo de ejecución de contrato era de 1 de julio a 31 de diciembre de 2020 y el precio del contrato fue de 1.070.172,55 €.

2. Mantenimiento de Infraestructuras, S.A.U. ejecutó los trabajos adjudicados por la Administración en el plazo establecido.

3. El artículo 3 del contrato establece que "el pago se realizará mediante relaciones valoradas extendidas una vez ejecutadas las obras y trabajos a realizar y esté disponible el importe del libramiento a favor de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana".

4. Las relaciones valoradas se fueron realizando una vez verificada la realidad de los trabajos ejecutados. Dichas relaciones valoradas fueron firmadas con la conformidad y aprobación del director de obra de la Demarcación de Carreteras del Estado en la provincia de Alicante.

5. Tras la firma por ambas partes de las respectivas relaciones valoradas, se procedió a emitir las correspondientes facturas para su pago.

6. En concreto se emitieron las facturas nº 20CP5450/1000687 de fecha 24 de septiembre de 2020 por importe de 248.204,98€ y la factura nº 20CP5450/1000857 de fecha 5 de noviembre de 2020 por importe de 364.917,25 €, correspondientes a los trabajos efectuados entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2020 respectivamente.

7. En el mes de diciembre de 2020, la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia indicó a Mantenimiento de Infraestructuras que, en lugar pagar los trabajos prestados mediante el abono de las facturas presentadas, se procedía a devolver todas las facturas para que se presentasen nuevas facturas que incluyeran los trabajos ejecutados para abonarlos con cargo a las anualidades de 2020 y de 2021.

7. Mantenimiento de Infraestructuras accedió a lo solicitado por la Administración y acompañó con una nueva petición de pago, las facturas nº 21CP5450/1000015 y 21CP5450/1000043 por importes de 1.058.887,41 € y 11.283,14 € respectivamente. La primera factura supera en 445.765,18 euros el importe de las dos facturas presentadas inicial y posteriormente retiradas y se refiere a trabajos del contrato posteriores al período mencionado en las dos primeras facturas.

8. Las obras se iniciaron el 1 de julio de 2020 y terminaron el 15 de diciembre de 2020, la recepción de la obra tuvo lugar el 2 de diciembre de 2021, la aprobación del gasto para las facturas mencionadas se realizó mediante una propuesta de convalidación de fecha 10 de junio de 2021 que fue aprobada por el Consejo de ministros el 16 de noviembre de 2021. El pago de todas las facturas se llevó a cabo mediante un único abono realizado en fecha 28 de diciembre de 2021.

9. La cantidad reclamada en concepto de intereses de demora es de 85.530,82 euros, presentándose la solicitud de pago de intereses el 18 de febrero de 2022.

SEGUNDO:Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Invoca los artículos 9, 198 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y las cláusulas del contrato. También el Real Decreto Ley 4/2013 de 22 de febrero que modifica la Ley 3/2004.

2. Mantenimiento de Infraestructuras S.A.U. ejecutó los trabajos adjudicados por la Administración de acuerdo al contrato suscrito y siguiendo las órdenes recibidas por la dirección de obra de esa demarcación en la provincia de Alicante.

3. Mantenimiento de Infraestructuras procedió para el cobro de la manera indicada a instancias de la Administración, es decir retirando las dos primeras facturas y presentando de nuevo dos facturas que engloban a las anteriores. Lo hizo para facilitar el trabajo de la Administración, pero sin renunciar a los derechos que le asisten para reclamar los intereses por el pago tardío de las indicadas relaciones valoradas. En este sentido se expresó en escrito de 29 de diciembre de 2020.

4. Solicitó que en la base de cálculo se incluyera el IVA soportado.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda reconociendo adeudar 50.999,79 € por los conceptos reclamados y oponiéndose a ella por lo demás, con la súplica de que se dicte sentencia estimando parcialmente el recurso, reconociendo a la parte actora únicamente la cuantía de 50.999,79 euros y no la de 85.530,82 euros, que considera calculada de forma errónea por la contraparte.

CUARTO:Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes. Mantenimiento de Infraestructuras aceptó los 50.999,79 euros ofrecidos y solicitó la continuidad del procedimiento por el resto reclamado.

QUINTO:Señalado el día 8 de abril de 2026 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de una desestimación presunta de reclamación de intereses de demora efectuada por Mantenimiento de Infraestructuras S.A.U.

SEGUNDO:Tras el reconocimiento parcial de deuda por la Administración, la cuestión debatida se limita a la reclamación de la cantidad de 34.531,03 € que no admite adeudar la Administración y que, en nuestra opinión, realmente se adeuda a la recurrente por lo que el recurso debe ser estimado.

Dispone el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que "Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio".

La Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, establece en su artículo 4.1 un plazo de 30 días para la realización del pago por el deudor de las prestaciones contratadas que se computará a partir de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Además, en el artículo 4.2 se indica que los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Por otra parte, el artículo 7.2, de forma subsidiaria a los pactos de las partes, fija el modo de cálculo de los intereses de demora. En concreto indica que "el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales". Y concluye afirmado que el tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

TERCERO:La defensa del Estado admite los hechos, pero no justifica de modo suficiente la razón por la que no reconoce como adeudada. En consecuencia, no desvirtúa los cálculos efectuados por la recurrente que aportó un cuadro detallado y preciso relativo a todo el período adeudado con los tipos de interés devengado en cada tramo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes citada.

No apreciamos la irregularidad que respecto de las facturas denuncia la Abogacía del Estado, pues se limita a manifestar, sin mayores precisiones y solo respecto de las nuevas facturas, que en realidad son las únicas que deben ser consideradas ya que las dos primeras fueron retiradas, que la recurrente no efectuó el registro de las facturas en el plazo máximo de 30 días desde la fecha final de los trabajos reflejada en el acta de recepción.

En todo caso, no puede pretender la Administración imputar un retraso a la recurrente que se produce por seguir una indicación suya, máxime cuando resulta evidente que la recurrente presentó inicialmente las dos primeras facturas dentro del plazo establecido por la Ley 3/2004, sin que la Administración haya acreditado y justificado lo contrario respecto de las nuevas facturas.

Por otra parte, la defensa del Estado no precisa en que se apoya, más allá de una vaga referencia a la ley aplicable, para establecer el cálculo del período de demora respecto de las dos primeras facturas, alegación incomprensible ya que fueron retiradas, pues se limita a afirmar que este fue de "1 mes, tres meses y 30 días". Nada dice sobre el tipo de interés aplicable.

Además, en relación con la factura 21CP5450/100001 el cálculo de intereses presentado por la recurrente distinguió claramente las cantidades relativas a las dos primeras reclamaciones y al resto de 445.765,18 euros, no produciéndose solapamiento alguno.

Finalmente, en cuanto a la reclamación en concepto de IVA debe estarse a lo dispuesto en la STS de 5 de diciembre de 2022 aportada por la recurrente en trámite de conclusiones y declarar que, en la base de cálculo de los intereses de demora por retraso en el pago por la Administración, debe incluirse la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, parte vencida en este proceso, con un límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

1. Estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado.

2. Se declara el derecho de la recurrente a percibir 85.530,82 euros en concepto de cobro de los intereses por el pago tardío de las relaciones valoradas/facturas relativas al contrato de autos, condenando a la Administración demandada a su pago.

3. Debe incluirse la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados por la STS de 5 de diciembre de 2022.

4. Se imponen las costas a la Administración demandada con un límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de una desestimación presunta de reclamación de intereses de demora efectuada por Mantenimiento de Infraestructuras S.A.U.

SEGUNDO:Tras el reconocimiento parcial de deuda por la Administración, la cuestión debatida se limita a la reclamación de la cantidad de 34.531,03 € que no admite adeudar la Administración y que, en nuestra opinión, realmente se adeuda a la recurrente por lo que el recurso debe ser estimado.

Dispone el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que "Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio".

La Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, establece en su artículo 4.1 un plazo de 30 días para la realización del pago por el deudor de las prestaciones contratadas que se computará a partir de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Además, en el artículo 4.2 se indica que los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Por otra parte, el artículo 7.2, de forma subsidiaria a los pactos de las partes, fija el modo de cálculo de los intereses de demora. En concreto indica que "el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales". Y concluye afirmado que el tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

TERCERO:La defensa del Estado admite los hechos, pero no justifica de modo suficiente la razón por la que no reconoce como adeudada. En consecuencia, no desvirtúa los cálculos efectuados por la recurrente que aportó un cuadro detallado y preciso relativo a todo el período adeudado con los tipos de interés devengado en cada tramo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes citada.

No apreciamos la irregularidad que respecto de las facturas denuncia la Abogacía del Estado, pues se limita a manifestar, sin mayores precisiones y solo respecto de las nuevas facturas, que en realidad son las únicas que deben ser consideradas ya que las dos primeras fueron retiradas, que la recurrente no efectuó el registro de las facturas en el plazo máximo de 30 días desde la fecha final de los trabajos reflejada en el acta de recepción.

En todo caso, no puede pretender la Administración imputar un retraso a la recurrente que se produce por seguir una indicación suya, máxime cuando resulta evidente que la recurrente presentó inicialmente las dos primeras facturas dentro del plazo establecido por la Ley 3/2004, sin que la Administración haya acreditado y justificado lo contrario respecto de las nuevas facturas.

Por otra parte, la defensa del Estado no precisa en que se apoya, más allá de una vaga referencia a la ley aplicable, para establecer el cálculo del período de demora respecto de las dos primeras facturas, alegación incomprensible ya que fueron retiradas, pues se limita a afirmar que este fue de "1 mes, tres meses y 30 días". Nada dice sobre el tipo de interés aplicable.

Además, en relación con la factura 21CP5450/100001 el cálculo de intereses presentado por la recurrente distinguió claramente las cantidades relativas a las dos primeras reclamaciones y al resto de 445.765,18 euros, no produciéndose solapamiento alguno.

Finalmente, en cuanto a la reclamación en concepto de IVA debe estarse a lo dispuesto en la STS de 5 de diciembre de 2022 aportada por la recurrente en trámite de conclusiones y declarar que, en la base de cálculo de los intereses de demora por retraso en el pago por la Administración, debe incluirse la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, parte vencida en este proceso, con un límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

1. Estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado.

2. Se declara el derecho de la recurrente a percibir 85.530,82 euros en concepto de cobro de los intereses por el pago tardío de las relaciones valoradas/facturas relativas al contrato de autos, condenando a la Administración demandada a su pago.

3. Debe incluirse la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados por la STS de 5 de diciembre de 2022.

4. Se imponen las costas a la Administración demandada con un límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Fallo

1. Estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado.

2. Se declara el derecho de la recurrente a percibir 85.530,82 euros en concepto de cobro de los intereses por el pago tardío de las relaciones valoradas/facturas relativas al contrato de autos, condenando a la Administración demandada a su pago.

3. Debe incluirse la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados por la STS de 5 de diciembre de 2022.

4. Se imponen las costas a la Administración demandada con un límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

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