Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 19/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 221/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100189

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1511

Núm. Roj: SAN 1511:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000019/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00076/2025

Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

Apelado: Dª. Dulce

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 10 de abril de 2026.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 19/25,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra Sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso P.O. 25/24.

Siendo parte apelada Dª. Dulce, representada por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 10 de enero de 2025, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Dulce contra la resolución del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de fecha 09/04/2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto de fecha 25/01/2024, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985. Se anulan las resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 708.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 25/01/2024.

SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida o su revocación.

El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 8 de abril del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO:En la sentencia impugnada se indica que Dª. Dulce presentó, con fecha 10/08/2023, la solicitud para la concesión de la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; que, entre otros documentos, presentó los que acreditaban su condición de persona afectada por Talidomida, concretamente el resumen del Dictamen Técnico Facultativo emitido en fecha 21/01/2026, para la revisión del grado de discapacidad, determinado en 59 %, en el que se recoge, entre otras deficiencias, el "SÍNDROME MALFORMATIVA CONGÉNITA POR TALIDOMIDA", con el diagnóstico de "AGENESIA O DEFICIENCIA M. SUPERIO", de etología "CONGÉNITA". Que en fecha 21/12/2023, se requirió a la solicitante para que aportara documentación; contestando al requerimiento, la interesada presentó un escrito ante el IMSERSO en fecha 11/01/2024, aportando, entre otros documentos, la resolución dictada en fecha 21/01/2016 por el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 59 %.

Se dictó resolución de dicho organismo de fecha 25/01/2024 acordando denegarle la ayuda solicitada, al considera que no cumplía los requisitos establecidos en el apartado c) del artículo 2 del citado Real Decreto 574/2023.

Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución de 09/04/2024.

Que en la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de "Ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985", se estableció lo siguiente:

"Uno. Se concederá una ayuda a quienes durante el periodo 1950-1985 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la Talidomida, cuyo origen no pueda ser explicado por otras embriopatías o alteraciones cromosómicas siempre que la gestación se haya producido en España. Estas ayudas serán compatibles con cualquier pensión pública a que la persona beneficiaria tuviera derecho, y complementarias con la percepción de otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las reguladas en esta disposición y, en concreto, con las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1960-1965.

Dos. El importe de la ayuda a percibir será el resultado de multiplicar 12.000 euros por cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por los organismos competentes, a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda".

Que en STS de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024 se estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el RD 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.

Que de dichas sentencias se desprende que la condición de persona afectada por la Talidomida, a los efectos de las ayudas que aquí nos ocupan, no solamente se acredita por la inscripción de la misma en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, sino también a través de otros actos administrativos, como son los siguientes:

- Reconocimiento de dicha condición con motivo de las ayudas reguladas por el Real Decreto 1006/2010, en desarrollo de una previsión idéntica que para los afectados por Talidomida en el período 1960-1965, incluía la Ley de Presupuestos 26/2009;

- Obtención de una jubilación anticipada en diez años a través del Real Decreto 1851/2009, en razón de padecer discapacidades por anomalías congénitas secundarias a Talidomida;

- Reconocimiento de discapacidad en las que se aprecia la Talidomida como etiología de la misma -código Talidomida-; y

- Resoluciones basadas en el Decreto 69/2019, de 1 de marzo, de la Junta de Andalucía, por el que se crea y regula el registro de personas residentes en Andalucía con anomalías connatales causadas por Talidomida.

Que la recurrente presentó con su solicitud de la ayuda, entre otros documentos, el resumen del Dictamen Técnico Facultativo emitido en fecha 21-1-2026, para la revisión del grado de discapacidad, determinado en 59 %, en el que se recoge, entre otras deficiencias, el "SÍNDROME MALFORTAMTIVA CONGÉNITA POR TALIDOMIDA", con el diagnóstico de "AGENESIA O DEFICIENCIA M. SUPERIO", de etología "CONGÉNITA". Y en contestación al requerimiento realizado por el IMSERSO en fecha 21/12/2023, por la interesada se aportó la resolución dictada en fecha 21/01/2016 por el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 59 %, con base en el mencionado Dictamen Técnico Facultativo.

Se concluye que el recurrente cumple los requisitos para ser beneficiario de las ayudas reguladas por el citado Real Decreto 574/2023, aunque no figure inscrita en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, y se determina el importe de la ayuda en 708.000,00 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 574/2023, multiplicando cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por 12.000,00 euros, y deduciendo otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, haciendo mención expresa a las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010.

Añadiendo que "procede reconocer el abono de los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 25/01/2024".

En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba que:

"1.- Declare la nulidad de la resolución administrativa que constituye el objeto del presente procedimiento, dictada por la Directora General del IMSERSO en fecha 9 de abril de 2024.

2.- Reconozca el derecho individual de la recurrente al acceso y percepción de la ayuda como afectada por la talidomida regulada en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, y más los correspondientes intereses legales de demora, en los términos expuestos en el fundamento jurídico-material quinto de la presente demanda.

3.- Imponga las costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del IMSERSO solicita la revocación de la sentencia impugnada.

Se alega falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses; que la consecuencia de la falta de motivación es la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes no pueden conocer las razones de la decisión ni ejercer adecuadamente los recursos.

Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las ayudas reguladas en el Real Decreto 574/2023, y ante la ausencia de norma específica, le es de plena aplicación el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, conforme al cual para que se devenguen intereses moratorios será preciso, primero, que transcurran tres meses desde la notificación de la resolución judicial o desde el reconocimiento de la obligación, segundo, que una vez transcurrido los tres meses se requiera el cumplimiento por parte del acreedor. Sólo en ese supuesto, y fijando como "dies a quo" el de la reclamación de cumplimiento posterior a los tres meses de la notificación, se generarían intereses moratorios a favor de la parte demandante.

TERCERO:La representación de la apelada presentó escrito de oposición a la apelación.

Alega que el escrito de interposición de recurso de apelación que ha sido presentado por el IMSERSO constituye un uso palmariamente desnaturalizado e incorrecto de este instrumento legal, con el objetivo de convertirlo en un nuevo juicio donde volver a plantear y reiterar su tesis interpretativa, explícitamente rechazada por la Sentencia de Instancia; que reproduce de manera prácticamente idéntica y literal las afirmaciones contenidas en su escrito de formulación de conclusiones, de fecha 19 de diciembre de 2024, primera vez que alegó algo en relación al pago de intereses, pues en su escrito de contestación a la demanda, el IMSERSO guardó absoluto silencio en relación a este extremo.

Que la imposición de los intereses legales calculados desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda es conforme a Derecho, pues no se trata de intereses moratorios, sino de intereses compensatorios o indemnizatorios, y cuya aplicación y abono en el ámbito del derecho administrativo, se encuentra plenamente aceptada por nuestra Jurisprudencia Contenciosa Administrativa.

CUARTO:El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor de la recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.

Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo "la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda, el día 25/01/2024".

El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia al recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.

Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

(...)"

El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".

En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la ayuda, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho de la interesada a ser beneficiaria de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.

Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:

"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.

QUINTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra Sentencia de fecha de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso P.O. 25/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 10 de enero de 2025, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Dulce contra la resolución del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de fecha 09/04/2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto de fecha 25/01/2024, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985. Se anulan las resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 708.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 25/01/2024.

SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida o su revocación.

El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 8 de abril del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO:En la sentencia impugnada se indica que Dª. Dulce presentó, con fecha 10/08/2023, la solicitud para la concesión de la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; que, entre otros documentos, presentó los que acreditaban su condición de persona afectada por Talidomida, concretamente el resumen del Dictamen Técnico Facultativo emitido en fecha 21/01/2026, para la revisión del grado de discapacidad, determinado en 59 %, en el que se recoge, entre otras deficiencias, el "SÍNDROME MALFORMATIVA CONGÉNITA POR TALIDOMIDA", con el diagnóstico de "AGENESIA O DEFICIENCIA M. SUPERIO", de etología "CONGÉNITA". Que en fecha 21/12/2023, se requirió a la solicitante para que aportara documentación; contestando al requerimiento, la interesada presentó un escrito ante el IMSERSO en fecha 11/01/2024, aportando, entre otros documentos, la resolución dictada en fecha 21/01/2016 por el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 59 %.

Se dictó resolución de dicho organismo de fecha 25/01/2024 acordando denegarle la ayuda solicitada, al considera que no cumplía los requisitos establecidos en el apartado c) del artículo 2 del citado Real Decreto 574/2023.

Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución de 09/04/2024.

Que en la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de "Ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985", se estableció lo siguiente:

"Uno. Se concederá una ayuda a quienes durante el periodo 1950-1985 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la Talidomida, cuyo origen no pueda ser explicado por otras embriopatías o alteraciones cromosómicas siempre que la gestación se haya producido en España. Estas ayudas serán compatibles con cualquier pensión pública a que la persona beneficiaria tuviera derecho, y complementarias con la percepción de otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las reguladas en esta disposición y, en concreto, con las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1960-1965.

Dos. El importe de la ayuda a percibir será el resultado de multiplicar 12.000 euros por cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por los organismos competentes, a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda".

Que en STS de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024 se estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el RD 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.

Que de dichas sentencias se desprende que la condición de persona afectada por la Talidomida, a los efectos de las ayudas que aquí nos ocupan, no solamente se acredita por la inscripción de la misma en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, sino también a través de otros actos administrativos, como son los siguientes:

- Reconocimiento de dicha condición con motivo de las ayudas reguladas por el Real Decreto 1006/2010, en desarrollo de una previsión idéntica que para los afectados por Talidomida en el período 1960-1965, incluía la Ley de Presupuestos 26/2009;

- Obtención de una jubilación anticipada en diez años a través del Real Decreto 1851/2009, en razón de padecer discapacidades por anomalías congénitas secundarias a Talidomida;

- Reconocimiento de discapacidad en las que se aprecia la Talidomida como etiología de la misma -código Talidomida-; y

- Resoluciones basadas en el Decreto 69/2019, de 1 de marzo, de la Junta de Andalucía, por el que se crea y regula el registro de personas residentes en Andalucía con anomalías connatales causadas por Talidomida.

Que la recurrente presentó con su solicitud de la ayuda, entre otros documentos, el resumen del Dictamen Técnico Facultativo emitido en fecha 21-1-2026, para la revisión del grado de discapacidad, determinado en 59 %, en el que se recoge, entre otras deficiencias, el "SÍNDROME MALFORTAMTIVA CONGÉNITA POR TALIDOMIDA", con el diagnóstico de "AGENESIA O DEFICIENCIA M. SUPERIO", de etología "CONGÉNITA". Y en contestación al requerimiento realizado por el IMSERSO en fecha 21/12/2023, por la interesada se aportó la resolución dictada en fecha 21/01/2016 por el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 59 %, con base en el mencionado Dictamen Técnico Facultativo.

Se concluye que el recurrente cumple los requisitos para ser beneficiario de las ayudas reguladas por el citado Real Decreto 574/2023, aunque no figure inscrita en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, y se determina el importe de la ayuda en 708.000,00 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 574/2023, multiplicando cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por 12.000,00 euros, y deduciendo otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, haciendo mención expresa a las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010.

Añadiendo que "procede reconocer el abono de los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 25/01/2024".

En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba que:

"1.- Declare la nulidad de la resolución administrativa que constituye el objeto del presente procedimiento, dictada por la Directora General del IMSERSO en fecha 9 de abril de 2024.

2.- Reconozca el derecho individual de la recurrente al acceso y percepción de la ayuda como afectada por la talidomida regulada en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, y más los correspondientes intereses legales de demora, en los términos expuestos en el fundamento jurídico-material quinto de la presente demanda.

3.- Imponga las costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del IMSERSO solicita la revocación de la sentencia impugnada.

Se alega falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses; que la consecuencia de la falta de motivación es la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes no pueden conocer las razones de la decisión ni ejercer adecuadamente los recursos.

Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las ayudas reguladas en el Real Decreto 574/2023, y ante la ausencia de norma específica, le es de plena aplicación el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, conforme al cual para que se devenguen intereses moratorios será preciso, primero, que transcurran tres meses desde la notificación de la resolución judicial o desde el reconocimiento de la obligación, segundo, que una vez transcurrido los tres meses se requiera el cumplimiento por parte del acreedor. Sólo en ese supuesto, y fijando como "dies a quo" el de la reclamación de cumplimiento posterior a los tres meses de la notificación, se generarían intereses moratorios a favor de la parte demandante.

TERCERO:La representación de la apelada presentó escrito de oposición a la apelación.

Alega que el escrito de interposición de recurso de apelación que ha sido presentado por el IMSERSO constituye un uso palmariamente desnaturalizado e incorrecto de este instrumento legal, con el objetivo de convertirlo en un nuevo juicio donde volver a plantear y reiterar su tesis interpretativa, explícitamente rechazada por la Sentencia de Instancia; que reproduce de manera prácticamente idéntica y literal las afirmaciones contenidas en su escrito de formulación de conclusiones, de fecha 19 de diciembre de 2024, primera vez que alegó algo en relación al pago de intereses, pues en su escrito de contestación a la demanda, el IMSERSO guardó absoluto silencio en relación a este extremo.

Que la imposición de los intereses legales calculados desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda es conforme a Derecho, pues no se trata de intereses moratorios, sino de intereses compensatorios o indemnizatorios, y cuya aplicación y abono en el ámbito del derecho administrativo, se encuentra plenamente aceptada por nuestra Jurisprudencia Contenciosa Administrativa.

CUARTO:El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor de la recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.

Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo "la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda, el día 25/01/2024".

El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia al recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.

Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

(...)"

El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".

En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la ayuda, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho de la interesada a ser beneficiaria de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.

Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:

"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.

QUINTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra Sentencia de fecha de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso P.O. 25/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO:En la sentencia impugnada se indica que Dª. Dulce presentó, con fecha 10/08/2023, la solicitud para la concesión de la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; que, entre otros documentos, presentó los que acreditaban su condición de persona afectada por Talidomida, concretamente el resumen del Dictamen Técnico Facultativo emitido en fecha 21/01/2026, para la revisión del grado de discapacidad, determinado en 59 %, en el que se recoge, entre otras deficiencias, el "SÍNDROME MALFORMATIVA CONGÉNITA POR TALIDOMIDA", con el diagnóstico de "AGENESIA O DEFICIENCIA M. SUPERIO", de etología "CONGÉNITA". Que en fecha 21/12/2023, se requirió a la solicitante para que aportara documentación; contestando al requerimiento, la interesada presentó un escrito ante el IMSERSO en fecha 11/01/2024, aportando, entre otros documentos, la resolución dictada en fecha 21/01/2016 por el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 59 %.

Se dictó resolución de dicho organismo de fecha 25/01/2024 acordando denegarle la ayuda solicitada, al considera que no cumplía los requisitos establecidos en el apartado c) del artículo 2 del citado Real Decreto 574/2023.

Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución de 09/04/2024.

Que en la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de "Ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985", se estableció lo siguiente:

"Uno. Se concederá una ayuda a quienes durante el periodo 1950-1985 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la Talidomida, cuyo origen no pueda ser explicado por otras embriopatías o alteraciones cromosómicas siempre que la gestación se haya producido en España. Estas ayudas serán compatibles con cualquier pensión pública a que la persona beneficiaria tuviera derecho, y complementarias con la percepción de otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las reguladas en esta disposición y, en concreto, con las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1960-1965.

Dos. El importe de la ayuda a percibir será el resultado de multiplicar 12.000 euros por cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por los organismos competentes, a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda".

Que en STS de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024 se estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el RD 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.

Que de dichas sentencias se desprende que la condición de persona afectada por la Talidomida, a los efectos de las ayudas que aquí nos ocupan, no solamente se acredita por la inscripción de la misma en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, sino también a través de otros actos administrativos, como son los siguientes:

- Reconocimiento de dicha condición con motivo de las ayudas reguladas por el Real Decreto 1006/2010, en desarrollo de una previsión idéntica que para los afectados por Talidomida en el período 1960-1965, incluía la Ley de Presupuestos 26/2009;

- Obtención de una jubilación anticipada en diez años a través del Real Decreto 1851/2009, en razón de padecer discapacidades por anomalías congénitas secundarias a Talidomida;

- Reconocimiento de discapacidad en las que se aprecia la Talidomida como etiología de la misma -código Talidomida-; y

- Resoluciones basadas en el Decreto 69/2019, de 1 de marzo, de la Junta de Andalucía, por el que se crea y regula el registro de personas residentes en Andalucía con anomalías connatales causadas por Talidomida.

Que la recurrente presentó con su solicitud de la ayuda, entre otros documentos, el resumen del Dictamen Técnico Facultativo emitido en fecha 21-1-2026, para la revisión del grado de discapacidad, determinado en 59 %, en el que se recoge, entre otras deficiencias, el "SÍNDROME MALFORTAMTIVA CONGÉNITA POR TALIDOMIDA", con el diagnóstico de "AGENESIA O DEFICIENCIA M. SUPERIO", de etología "CONGÉNITA". Y en contestación al requerimiento realizado por el IMSERSO en fecha 21/12/2023, por la interesada se aportó la resolución dictada en fecha 21/01/2016 por el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 59 %, con base en el mencionado Dictamen Técnico Facultativo.

Se concluye que el recurrente cumple los requisitos para ser beneficiario de las ayudas reguladas por el citado Real Decreto 574/2023, aunque no figure inscrita en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, y se determina el importe de la ayuda en 708.000,00 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 574/2023, multiplicando cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por 12.000,00 euros, y deduciendo otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, haciendo mención expresa a las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010.

Añadiendo que "procede reconocer el abono de los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 25/01/2024".

En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba que:

"1.- Declare la nulidad de la resolución administrativa que constituye el objeto del presente procedimiento, dictada por la Directora General del IMSERSO en fecha 9 de abril de 2024.

2.- Reconozca el derecho individual de la recurrente al acceso y percepción de la ayuda como afectada por la talidomida regulada en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, y más los correspondientes intereses legales de demora, en los términos expuestos en el fundamento jurídico-material quinto de la presente demanda.

3.- Imponga las costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del IMSERSO solicita la revocación de la sentencia impugnada.

Se alega falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses; que la consecuencia de la falta de motivación es la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes no pueden conocer las razones de la decisión ni ejercer adecuadamente los recursos.

Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las ayudas reguladas en el Real Decreto 574/2023, y ante la ausencia de norma específica, le es de plena aplicación el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, conforme al cual para que se devenguen intereses moratorios será preciso, primero, que transcurran tres meses desde la notificación de la resolución judicial o desde el reconocimiento de la obligación, segundo, que una vez transcurrido los tres meses se requiera el cumplimiento por parte del acreedor. Sólo en ese supuesto, y fijando como "dies a quo" el de la reclamación de cumplimiento posterior a los tres meses de la notificación, se generarían intereses moratorios a favor de la parte demandante.

TERCERO:La representación de la apelada presentó escrito de oposición a la apelación.

Alega que el escrito de interposición de recurso de apelación que ha sido presentado por el IMSERSO constituye un uso palmariamente desnaturalizado e incorrecto de este instrumento legal, con el objetivo de convertirlo en un nuevo juicio donde volver a plantear y reiterar su tesis interpretativa, explícitamente rechazada por la Sentencia de Instancia; que reproduce de manera prácticamente idéntica y literal las afirmaciones contenidas en su escrito de formulación de conclusiones, de fecha 19 de diciembre de 2024, primera vez que alegó algo en relación al pago de intereses, pues en su escrito de contestación a la demanda, el IMSERSO guardó absoluto silencio en relación a este extremo.

Que la imposición de los intereses legales calculados desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda es conforme a Derecho, pues no se trata de intereses moratorios, sino de intereses compensatorios o indemnizatorios, y cuya aplicación y abono en el ámbito del derecho administrativo, se encuentra plenamente aceptada por nuestra Jurisprudencia Contenciosa Administrativa.

CUARTO:El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor de la recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.

Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo "la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda, el día 25/01/2024".

El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia al recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.

Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

(...)"

El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".

En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la ayuda, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho de la interesada a ser beneficiaria de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.

Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:

"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.

QUINTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra Sentencia de fecha de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso P.O. 25/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra Sentencia de fecha de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso P.O. 25/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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