Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 33/2025 de 10 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082025100263
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2716
Núm. Roj: SAN 2716:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de
Ha sido parte apelada del
Antecedentes
1. En fecha 30 de noviembre de 2023, el Imserso requirió electrónicamente a D. Adriano de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.h) del Real Decreto 574/2023, de 4 de julio por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, para que aportase el certificado emitido por el Instituto de Salud Carlos III, que acredite que está inscrito en el Registro Estatal de Enfermedades Raras.
2. En fecha 20 de diciembre de 2023, tras no haber recibido la documentación requerida en el plazo establecido, se dictó resolución por la que se le tuvo por desistido en relación con su solicitud referida a las ayudas establecidas en el mencionado Real Decreto.
3. Formulado recurso de reposición por D. Adriano, fue desestimado mediante resolución de la Directora General de dicho órgano de fecha 22 de abril de 2.024
4. D. Adriano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, que fue desestimado por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2024, recaída en el procedimiento ordinario nº 48/2024, objeto del presente procedimiento.
1. Consta en el expediente administrativo un certificado de la Secretaría General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se acredita que, por resolución de dicho organismo de 18 de octubre de 2016 D. Adriano se encuentra inscrito en el Registro de Personas Residentes en Andalucía con Anomalías Connatales Causadas por Talidomida.
2. También consta un dictamen técnico expedido por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 28 de marzo de 2017, sobre el reconocimiento del grado de discapacidad del Sr. Adriano, en el que, se precisa que su fundamento es un síndrome malformat. cong. por talidomida agenesia o deficiencia de m. superior congénita, reconociéndose un grado de discapacidad del 61%.
3. La Administración demandada no ha impugnado estas certificaciones, cuya validez ha admitido.
4. Tanto la resolución de 20 de diciembre de 2.023 como la de 22 de abril de 2.024, se basan en el apartado h del artículo 6 del RD 574/2023, precepto declarado nulo por el Tribunal Supremo.
5. La administración demandada emitió un requerimiento de subsanación basándose en la exigencia de un requisito declarado nulo por el Tribunal Supremo en sus sentencias 120/2024, 1113/2024 y 1914/2024, por lo que es posible revisar la resolución en cuestión, tanto más cuando los documentos en cuestión obran en el expediente administrativo y así ha sido reconocido por la Administración demandada.
6. El requerimiento de subsanación está fechado el día 29 de noviembre de 2.023, por lo que, en esa fecha, la Administración debía ser conocedora de la existencia de diversos recursos ante el Tribunal Supremo contra el RD 574/2023, ya que el recurso de más alta numeración (891/2023) ante el Tribunal Supremo sobre la legalidad de la exigencia de tal certificado se presentó el 4 de octubre de 2023.
7. Se desprende de dichas sentencias que, además de la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, existen otras justificaciones de la condición de persona afectada por talidomida como son:
- El reconocimiento por parte del Imserso, en aplicación del Real Decreto 1006/2010 por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965.
- La obtención de una jubilación a la edad de 56 años en aplicación del RD 1851/2009 por padecer discapacidades por anomalías congénitas secundarias a talidomida.
-El reconocimiento de discapacidad en la que se aprecia la talidomida como etiología de la misma.
-Resoluciones basadas en el Decreto 69/2016 por el que se crea y regula el Registro de personas residentes en Andalucía con anomalías connatales causadas por talidomida.
8. D. Adriano cuenta, tanto con una resolución de reconocimiento de grado de discapacidad donde consta como etiología de la misma la talidomida, así como la inscripción en el Registro Andaluz, figurando tales documentos en el expediente administrativo tal y como se reconoce por ambas partes.
9. Asimismo, destaca que el certificado de discapacidad, haciendo alusión a la afección por talidomida consta en el expediente administrativo desde el momento de la solicitud.
Fundamentos
No obstante, el presente recurso debe ser estimado de acuerdo con las alegaciones formuladas por la parte recurrente que este Tribunal asume en su integridad.
En efecto, las STS de fecha 24 y 25 de junio de 2024 estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el RD 574/2023 y declararon la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida. De forma expresa indicaron que el Estado puede "regular medios de comprobación de que los solicitantes de la ayuda son efectivamente afectados por la talidomida. Pero ello no le autoriza a ignorar los actos que las Administraciones autonómicas -en ejercicio de sus competencias y, en particular, de la relativa a asistencia social- hayan podido adoptar en el pasado para reconocer la condición de afectado por la talidomida: en la medida en que tales actos de reconocimiento eran -y siguen siendo- ajustados a Derecho, el Estado no puede ahora eludirlos. La consecuencia de todo lo expuesto es que el apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023 es nulo en la medida en que prevé su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida. Ello debe asimismo predicarse del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del Real Decreto 574/2023, que no son sino especificación del referido apartado c) del art. 2 en lo atinente a certificaciones".
Tras estas sentencias, no cabe duda alguna sobre la nulidad de la normativa en la que se sustentó la fundamentación jurídica de las resoluciones impugnadas. En consecuencia, el certificado emitido por el Instituto de Salud Carlos III que acredite que está inscrito en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, no es la única vía para acreditar la inclusión del peticionario en el RD de referencia y que le sea reconocido el derecho a percibir las ayudas establecidas en el mismo.
El recurrente ha acreditado documentalmente, en virtud de certificaciones expedidas por el órgano competente de la Junta de Andalucía reseñadas en los antecedentes de esta sentencia y sobre la base de dictámenes técnicos, que tiene reconocidos los requisitos exigidos para beneficiarse de tales ayudas, pues expresamente se indica en dichas resoluciones que figuran el expediente administrativo, que los padecimientos del recurrente, ausencia de un brazo, se deben a la talidomida.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
