Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1732/2021 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082025100392
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3774
Núm. Roj: SAN 3774:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Antecedentes
Fundamentos
- Caducidad del expediente sancionador.
- Nulidad de la sanción impuesta por la infracción del art. 77.30 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) al haberse sancionado sin pruebas de cargo.
- Inconstitucionalidad del art. 77.30 Ley 9/2014 por vulnerar el principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) que contiene el principio de responsabilidad personal, cuando se aplica a operadores de telecomunicaciones que prestan servicio de red soporte a televisiones y radios que emiten por ondas hertzianas.
- Inconstitucionalidad del art. 77.30 Ley 9/2014 por vulneración del art. 149.1.27ª CE, cuando se aplica en casos de emisiones radioeléctricas de radio en frecuencia modulada sin título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, al invadir competencias de las comunidades autónomas. Falta de competencia de la Administración General del Estado.
- Concurso de normas administrativas sancionadoras entre el art. 77. 35 y el 77.11, ambos de la Ley 9/2014. La Administración debió elegir la aplicación del art. 77.35 (Ley especial), frente al art. 77.11 (Ley general).
- Nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 10.3 Ley 9/2014, al no motivarse el verdadero fin perseguido con la información solicitada en el requerimiento, no siendo exigible responder al mismo.
- Nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto a la infracción tipificada en el art. 77.11 Ley 9/2014, pues no existía obligación legal de identificar al prestador audiovisual.
El art 43.3 de la Ley 39/2015 dispone que "Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 (de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos) con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única".
Consta en el expediente justificante de haberse puesto a disposición el 12 de junio de 2019, y certificado de caducidad de 22 de junio de 2019, por no haberse accedido en el plazo de 10 días. Desde que se efectuó la puesta a disposición de la resolución se entendió cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración, por lo no puede entenderse producida la caducidad alegada.
Tampoco puede apreciarse la prescripción de las sanciones alegada en conclusiones. Se está impugnando la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la sanción, sin que se alegue la prescripción durante la resolución del recurso de reposición, sino una pretendida prescripción sobrevenida durante la ejecución de la resolución sancionadora, esto es, durante el cobro de la multa. Cuestión ésta de la prescripción del derecho al cobro de la sanción que no es objeto del presente recurso.
Consta en el expediente Acta de Inspección de fecha 23 de agosto de 2016, levantada en el Cerro Pico del Águila (instalaciones de Iberdrola), polígono 9, parcela 94, en Valladolid, coordenadas: longitud 04ºW 40' 34,37", latitud 41ºN 37'36,36" donde se puso de manifiesto la utilización de la frecuencia 106.3 MHz en dicho emplazamiento.
Requerida el titular de las instalaciones, Iberdrola España, S.A.U., para que identificara a los responsables de la estación radioeléctrica y de los equipos utilizados; informó que tenía suscrito un contrato para la cesión de las infraestructuras con la entidad INGEST TELECOM, S.L. qué desde el 12 de noviembre de 2015, quedó subrogada en la posición de INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002. S.L.
Aportó el contrato marco de cesión de uso de infraestructuras con INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002. S.L., de 8 de noviembre de 2002, y el acuerdo de cesión del contrato marco a la recurrente, firmado el 12 de noviembre de 2015.
En el contrato marco se recoge en el exponendo II que
El acta de inspección que constata la utilización de la frecuencia 106.3 MHz desde dicho emplazamiento, junto con el contrato marco inicial y su cesión a la recurrente, son pruebas suficientes para entender que era la recurrente la que efectuaba la prestación de servicio de red de comunicaciones electrónicas soporte del servicio audiovisual radiofónico difundido en la frecuencia 106.3 MHz.
Al contrario de lo que manifiesta la parte recurrente, el acta de inspección y el informe asociado a la misma fueron realizadas por funcionarios públicos. Puesto en duda el carácter de funcionario público y su titulación para el levantamiento del acta y del posterior informe, se solicitó y se incorporó al expediente certificado, donde figura la condición de funcionarios púbicos y la respectiva titulación, lo que determina su capacitación para la realización de las mediciones y la realización del informe asociado al acta de inspección.
En último lugar, respecto de la idoneidad de los aparatos técnicos utilizados para la realización de la inspección, puesto en duda por la recurrente, en el acta de inspección se identifica el analizador de espectro empleado ROHDE&SCHWARZ FSH6, y la antena HE300, obrando en el expediente los certificados de calibración efectuados por el fabricante de los equipos el 5 y 13 de enero de 2016. Como pone de manifiesto la resolución impugnada, los instrumentos de medida están sometidos al control metrológico del Estado, únicamente cuando esté establecido, o se establezca, por regulación específica.
La Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, en su art. 8.1 dispone "Los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica".
El Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de Metrología, dispone en el art. 6.1 "1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, los materiales de referencia y los instrumentos, aparatos, medios, sistemas de medida y programas informáticos, que sirvan para medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por regulación específica."
De la normativa expuesta resulta que los instrumentos o sistemas de medida estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por regulación específica, supuesto que no acontece en el caso de autos, por lo que resulta suficiente y adecuado para entender correcta la medición los certificados de calibración efectuados por el fabricante de los equipos.
De lo expuesto resulta que ha quedado acreditado por el acta de inspección la utilización de la frecuencia 106.3 MHz en el emplazamiento, así como que el mismo estaba siendo explotado por la recurrente en virtud de contrato marco de cesión de uso de infraestructuras y el acuerdo de cesión del contrato marco a la recurrente.
Entre otras la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de mayo de 2019 dictada en el recurso 1018/2017, que es firme, señala:
"Cabe citar la STS, de fecha 3 de julio de 2017, que desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014.
Razona el TS, en relación con la STC 7/2012 de 17 de enero de 2012, que:
«Pues bien, esta sentencia dice
Como razona la Sala de instancia, esa sentencia exige estar, en la materia que nos ocupa, a lo que establezca el respectivo Estatuto de Autonomía, y en este caso, ha sido la propia Comunidad Foral de Navarra quien mantiene que "nos encontramos ante un caso cuya competencias de control y sanción no está atribuida a la Comunidad Foral de Navarra, sino a la Administración del Estado (...) es decir, nos encontramos ante la utilización indebida del dominio público radioeléctrico cuya competencia corresponde al Estado". (...)
Corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de la competencia cuestionada, pues como señala la indicada sentencia del Tribunal Constitucional 5/2012, siendo indiscutida la competencia autonómica para otorgar la concesión,
En la misma sentencia constitucional se indica que
Ahora bien, el Estado tiene competencias para actuar en los casos de inactividad de la Comunidad Autónoma, pues afirmar lo contrario determinaría un vaciamiento de esta competencia expresamente prevista en el artículo 149.1.21 de la CE. (...)
En definitiva, la ocupación indebida del espacio público radioeléctrico habilita a la administración para la adopción de las medidas adecuadas a fin de evitar dicha situación y, por otro lado, aún si fuera competente la Comunidad Foral, la inactividad de la misma habilitaría la actuación de la Administración del Estado en la preservación de dicho espacio público radioeléctrico. ....»
Pues bien, en el presente caso, a la recurrente no se le sanciona propiamente por emitir sin título habilitante, como se deriva del expediente y de la propia resolución sancionadora, sino por hace un uso indebido del dominio público radioeléctrico...."
Dispone el artículo 74.b) LGTel que "La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.
b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.
Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad.
(...)"
El artículo 25.1 CE expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal. De modo que dicho precepto constitucional recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías: a) la garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, y b) la garantía formal, que, en este caso, se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora.
En el presente caso, la responsabilidad de la recurrente está plenamente acreditada, en su condición de operador de red.
En este sentido, la reciente STS de 04/05/2022, aun cuando solo se pronunció sobre la existencia de concurso de normas punitivas entre los artículos 76.5 y 77.30, dados los limitados términos en que se admitió el recurso de casación interpuesto por la misma entidad aquí recurrente, señala que el artículo 77.30 de la Ley 9/2014 protege el dominio público radioeléctrico de emisiones no autorizadas, sancionando la conducta del operador de telecomunicaciones que posee una red de comunicaciones electrónicas y la pone a disposición de un tercero que le encarga realizar emisiones radioeléctricas no autorizadas. Que este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 62.10 LGTel, que impone a los operadores el deber de verificar que los prestadores audiovisuales poseen el título habilitante para uso del espectro y, si no lo tienen, se prohíbe a los operadores poner su red a disposición de aquellos.
La Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, en el art. 77 considera infracciones graves:
Ambas conductas tienen la calificación de infracción grave, y en ambas se sanciona la falta de colaboración no facilitando la información requerida, cuando se tiene el deber jurídico de aportar. De modo que la conducta de la actora sería encuadrable en ambos preceptos legales. Al tener ambas infracciones la misma calificación de grave, y en consecuencia la misma sanción, es irrelevante la elección de uno u otro tipo, no viéndose afectado en ningún caso el principio de legalidad, ni tipicidad de las infracciones.
En todo caso, entiende la Sala qué dadas las características, finalidad y el ámbito procedimental -inspección- en que se produjo el requerimiento desatendido por la recurrente, la conducta incumplidora tiene un encaje más específico en el artículo 77.11 que en el 77.35, que postula la recurrente.
Dicho precepto señala, efectivamente que las solicitudes de información que se realicen de conformidad con los apartados 1 y 2 del mismo artículo habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.
Consta en el expediente administrativo que la entidad recurrente fue requerida, al amparo de los artículos 10, 73 y 74 de la Ley 9/2014, a la presentación de determinada documentación complementaria al acta de inspección, como datos identificativos del operador que le presta el servicio de red de comunicaciones electrónicas; fotocopia del contrato con dicho operador, así como justificación documental de cualquier otra relación contractual con dicho operador; identificación de la persona o entidad propietaria de la estación radioeléctrica utilizada en las emisiones, así como marca y modelo de sus equipos.
Se le advertía de que, conforme a los artículos 77.11 y 77. 35 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, no facilitar la información requerida constituye una infracción grave.
Tal requerimiento, con citación de los preceptos legales que imponían la obligación deben entenderse suficientemente motivado, no habiendo sido atendido por INGEST.
No se aprecia tampoco la denunciada infracción del Ordenamiento Jurídico por no existir obligación legal de identificar al prestador audiovisual.
Tal como ya hemos expuesto sí existía esa obligación de identificar al prestador audiovisual, a tenor de los artículos 10 y 74 b), en relación con el artículo 62.10 de la LGTel.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

