Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2321/2021 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100583
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5271
Núm. Roj: SAN 5271:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente
Antecedentes
Conferido traslado de dicha resolución expresa, la parte actora no ha formulado alegación alguna, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Tras la interposición del recurso de reposición, se circunscribe la denegación, afirmando:
Frente a la resolución que resuelve el recurso de reposición, en los términos expuestos, la actora no ha efectuado alegación alguna.
Pues bien, la falta de respuesta de la actora tras el traslado para que pudiera efectuar alegaciones frente a la resolución expresa del recurso de reposición, impide que podamos entender que se han aportado en debida forma los documentos que motivan la denegación.
Respecto de la causa penal que se refleja en dicha resolución y reconoce la actora, esta aporta los autos en que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa. Autos que permiten apreciar que dicha causa se tramitaba en relación con hechos atinentes a una presunta apropiación indebida que, siendo entre familiares directos y convivientes (abuela y nieta), devino en el sobreseimiento citado y posterior retirada de la denuncia y recurso de apelación. No procede ahondar más en este aspecto, debido a que la desestimación del presente recurso es clara a la luz de lo anterior y lo que señalamos a continuación.
Pues bien, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencia de la Sección 3ª de 18 de abril de 2013 y de esta Sección Octava de 26 de marzo de 2018, recurso 68/2017; de 8 de octubre de 2018, recurso 698/2017; y de 5 de diciembre de 2019, recurso 71/2018). En ellas, hemos afirmado:
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Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Sobre el requisito de
Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente:
La resolución de 11 de diciembre de 2022, sostiene que no es procedente dicha exoneración y confirma la denegación de la nacionalidad solicitada.
Dispone el artículo 10.5 de la Orden JUS71625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia:
Afirma la citada resolución y esta Sala suscribe, que "la interesada, que es hispanohablante y llegó en España hace más de 9 años, con una edad relativamente joven (51 años), alega su condición de analfabeta en sede de recurso, aportando un acta notarial de manifestaciones que recoge dicha circunstancia, emitida el 16/09/2021. La incapacidad de leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española...., cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización".
Y se concluye, como también concluye esta Sala, que la documentación que obra en el expediente no se considera que tenga la fuerza suficiente para justificar la concesión de la dispensa solicitada y tampoco acredita, por si sola, el cumplimiento del requisito de suficiente grado de integración en nuestra sociedad.
A la vista de las circunstancias relatadas, entendemos que debe confirmarse la resolución recurrida, pues la integración social requiere un esfuerzo específico por parte de quien reside en España y pretende obtener la nacionalidad, siendo razonable exigir la adquisición de habilidades de lectoescritura en personas que no son de edad avanzada (como es el caso), tal y como razona la citada resolución, en términos que esta Sala suscribe. Para ello se dotan abundantes recursos públicos destinados, precisamente, a la enseñanza en sentido amplio, que incluye la del idioma hablado y escrito, así como habilidades de lectura, para la mejor integración social de los extranjeros.
Como afirma el Tribunal Supremo ( STS 14 noviembre 2011, recurso 2198/09) es exigible aportar "datos expresivos de un esfuerzo por llevar a cabo la alfabetización necesaria para poder integrarse en la sociedad". En esta sentencia se hace referencia a una persona joven que "no debería haber tenido problemas para aprender a leer y escribir en nuestro idioma de haber tenido verdadero interés en ello".
El Tribunal Supremo, incluso alude a la "ausencia de interés por aprender" ( STS 17 octubre 2011, recurso 5113/09) cuando
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

