Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1532/2021 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082024100569
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5217
Núm. Roj: SAN 5217:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes, nacionales de El Salvador, constituyen un grupo familiar constituido por el matrimonio y sus hijos menores, solicitaron la protección internacional el 12 de febrero de 2020, haciendo extensiva la solicitud a sus hijos.
Los recurrentes en la entrevista manifestaron que vivían en la localidad de DIRECCION000, vivían una situación de extrema violencia como consecuencia de la actividad de las pandillas. La violencia directa hacia ellos comenzó tras la reforma del pequeño negocio que tenían "Hostal DIRECCION001", a partir del 1 de marzo de 2015, los solicitantes comenzaron a ser extorsionados, exigiéndoles una cantidad 40 dólares semanales. Las cantidades iban en aumento, siendo visitados cada miércoles por miembros de la pandilla para amenazarlos. Durante los años 2018 y 2019, las cantidades exigidas eras exorbitadas. Ante tal situación, los solicitantes deciden ir a la policía a pesar de la desconfianza y la policía les informa que no pueden hacer nada por ellos, y en caso de denunciar los podían matar. Llegaron a la quiebra por las extorsiones, teniendo que vender su coche para poder pagar.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Esta Sala ha venido señalando con carácter general que la persecución o amenaza por parte de las pandillas de delincuentes o maras sólo permite dar lugar al asilo en caso probado de abstención, amparo, tolerancia o pasividad por parte de las autoridades.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015, ha señalado: "Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".
Los recurrentes ponen de manifiesto la existencia de inseguridad y la existencia de unas amenazas y extorsiones por personas pertenecientes a las maras, hechos que se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, sin que, por otra parte, pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado.
En la resolución impugnada se pone de manifiesto que no existe una pasividad por parte de las autoridades de El Salvador, sino al contrario, que se está implantando desde 2016 un plan de seguridad para contener la violencia, y reducir los homicidios, fomentando mecanismos de participación ciudadana en la prevención social de la violencia.
En definitiva, no existe ningún hecho que se haya alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la parte solicitante, por razones políticas, ideológica o religiosas, con intervención de las Autoridades, que pueda ser considerado, por su intensidad o gravedad constitutivos de persecución según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009.
Los "daños graves" están definidos en el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
El caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, sin que hayan acreditado en modo alguno la existencia de amenazas para su vida o integridad o riesgo de sufrir tortura.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

