Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 230/2022 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100580
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5268
Núm. Roj: SAN 5268:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por decreto del letrado de la administración de justicia de esta Sala se había acordado inicialmente admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Entre otras, la ahora recurrente suscribió un contrato de suministro con INGESA de mascarillas quirúrgicas IIR.
La interesada presentó reclamación el día 9 de septiembre de 2021, solicitando el abono de 60.125,85 euros por el pago tardío de una serie de facturas.
Como anexo a la reclamación aparece un listado de facturas, identificadas con el número, la fecha, la fecha en que se inicia la demora, que en todos los casos es la del transcurso de un mes desde la fecha de la factura, la fecha de pago, el importe, los días de demora y el cálculo de los correspondientes intereses.
En el expediente obran las facturas, no habiéndose formulado oposición o tacha por la Abogacía del Estado ni a su realidad ni a la realidad de la fecha de pago, habiéndose opuesto exclusivamente que el cómputo del plazo de demora no sería conforme a derecho, específicamente en cuanto al dies a quo.
Todas las facturas habrían sido presentadas en registro en el plazo de 30 días desde la realización del suministro, y todas emitidas con posterioridad a la prestación del suministro de mascarillas.
El dies a quo sería la fecha de pago de la factura.
La actora calcula los intereses sobre la base de las certificaciones sin IVA, al tipo establecido en el artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público, tomando como fecha final la del pago. Recuerda que el contratista debe presentar la factura en registro en el plazo de treinta días desde la fecha de realización del suministro. La Administración deberá aprobar los suministros dentro de los treinta días siguientes a su realización. Es decir, que lo que debe aprobarse es el suministro, y no la factura, por lo que no existen dos plazos distintos, sino uno solo de treinta días, que engloba, a partir de la fecha de realización, la obligación por un lado del contratista de presentar la factura y, por el otro, la de la Administración de validar o aprobar el suministro.
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten el suministro
Acompaña una hoja de cálculo justificativa de su pretensión de condena a la Administración demandada al pago de 60.125,85 euros.
A esto se suman 1.520 euros a razón de 40 euros por facturas como costes de cobro.
Reclama igualmente el anatocismo de dicho importe y la condena al pago de las costas a la Administración demandada.
En el escrito de conclusiones recuerda la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, resolviendo la Cuestión Prejudicial C-585/20, según la cual ha venido a señalar que un doble plazo de 60 días establecido en una normativa nacional es contrario al artículo 4 apartados 3 a 6 de la Directiva 2011/7.
Y respecto de la indemnización por costes de cobro, cita la misma sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 resolviendo la referida cuestión prejudicial que establece que
Recuerda el tenor literal del artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y señala que la literalidad del precepto permite deducir que el abono de intereses debe producirse a partir del cumplimiento del plazo de 30 días, por lo que el inicio del cómputo de intereses o "dies a quo" debe ser 30 días después de la fecha de la factura.
Alega que no procede el anatocismo al no ser liquida y determinada la suma reclamada en concepto de intereses.
Por último, en relación con los gastos de cobro, muestra su acuerdo pero únicamente respecto delas facturas en las que la demora en el pago supere los 60 días.
El TJUE en la sentencia de 20 de octubre de 2022, Asunto C-585/20,BFF Finance Iberia S.A.U contra Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Valladolid, resolvió lo siguiente:
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
En consecuencia, como alega la parte actora, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, en concreto:
Antes había señalado:
De la sentencia resulta que los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos: en el expediente obra el certificado emitido por la Vicepresidenta primera del Gobierno, Sra. Claudia, que certifica el acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros de 14 de julio de 2020
En este contrato se recoge esta cláusula:
Del tenor literal del contrato no resulta ninguna prevención relativa a las precitadas excepciones, específicamente ninguna variación o excepción a la aplicación de la normativa en materia contractual, lo que sitúa al contrato litigioso dentro de la regla general.
De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.
En relación con el dies a quem, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Eunión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 ( EU:C:2008:187), ha señalado que,
El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
No se ha debatido por la Administración el tipo de interés, que la actora refiere a las resoluciones de 27 de diciembre de 2019, 27 de junio de 2020 y 30 de diciembre de 2020 de la Secretaria General del Tesoro.
Los elementos que la parte actora toma en consideración para efectuar sus cálculos, comprobados por esta Sala, son conformes a derecho, por lo que procede estimar el recurso y condenar a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 60.125,85 euros.
Procede en consecuencia la estimación del recurso en lo relativo a los intereses de demora por pago tardío de las facturas litigiosas.
Como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones (entre otras, Ss. 26/1/09, 25/2/09, 03/10/11) proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. de 29 de abril 2002 y 5 de julio de 2002. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que
En el presente caso, la cantidad a la que ascienden los intereses de demora es la misma reclamada por la recurrente en su escrito de demanda, y en la reclamación administrativa, siendo la base de cálculo la correcta, el numero de días de demora es el correcto, y el tipo de interés lo es. Por lo tanto, considera esta Sala que concurren los requisitos para la aplicación del anatocismo.
Debe en consecuencia estimarse igualmente esta pretension de la parte actora y condenar a la Administración demandada al pago a la misma de la suma de 1520 euros por este concepto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.
