Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 230/2022 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100580

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5268

Núm. Roj: SAN 5268:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000230/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00562/2022

Demandante:

OIARSO SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador:

SRA. DEZA GARCIA

Demandado:

MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 230/2022que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Deza Garciaen nombre y representación de OIARSO SOCIEDAD COOPERATIVAfrente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad desestimatoria de la reclamación formulada por dicha mercantil de fecha 9 de septiembre de 2021 en solicitud de abono de intereses de demora por pago tardío de facturas emitidas en relación con un contrato de suministro de mascarillas quirúrgicas IIR. La cuantía del recurso es de 61.645,85 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.-La recurrente indicada interpuso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad.

Por decreto del letrado de la administración de justicia de esta Sala se había acordado inicialmente admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 7 de septiembre de 2022 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia por la que

"1º.- Declare no conforme a derecho el acto presunto de desestimación de la reclamación administrativa presentada por la mercantil OIARSO S.C. en fecha 9 de septiembre de 2021, ante el Ministerio de Sanidad, anulándolo y dejándolo sin valor ni efectos.

2º.- Declare el derecho de la actora al cobro de los intereses legales moratorios devengados de conformidad con lo expuesto, ascendentes a una cuantía conjunta de 60.125,85 €.-, condenando al Ministerio de Sanidad a su pago.

3º.- Declare el derecho de la actora al cobro de los intereses legales conforme al artículo 1109 del Código Civil de la cantidad anteriormente expuesta, desde la fecha de interposición del recurso origen de estas actuaciones, condenando al Ministerio de Sanidad a su pago.

4º.- Declare el derecho de la actora al cobro de la indemnización por costes de cobro establecida en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 , ascendente a una cuantía conjunta de 1.520,00 €.-, a razón de 40,00 €.- por cada factura incluida en la reclamación pagada fuera del plazo establecido, condenando al Ministerio de Sanidad al pago de la cantidad resultante.

5º.- Condene al Ministerio de Sanidad al pago de las costas causadas en el presente proceso."

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.-La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 9 de octubre de 2024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad desestimatoria de la reclamación formulada por dicha mercantil de fecha 9 de septiembre de 2021 en solicitud de abono de intereses de demora por pago tardío de facturas emitidas en relación con un contrato de suministro de mascarillas quirúrgicas IIR. La cuantía del recurso es de 61.645,85 euros

SEGUNDO.-Constituyen antecedentes de hecho de este litigio los siguientes: el Ministerio de Sanidad acordó la contratación de emergencia de un suministro de sesenta millones de mascarillas, en virtud del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-1.

Entre otras, la ahora recurrente suscribió un contrato de suministro con INGESA de mascarillas quirúrgicas IIR.

La interesada presentó reclamación el día 9 de septiembre de 2021, solicitando el abono de 60.125,85 euros por el pago tardío de una serie de facturas.

Como anexo a la reclamación aparece un listado de facturas, identificadas con el número, la fecha, la fecha en que se inicia la demora, que en todos los casos es la del transcurso de un mes desde la fecha de la factura, la fecha de pago, el importe, los días de demora y el cálculo de los correspondientes intereses.

En el expediente obran las facturas, no habiéndose formulado oposición o tacha por la Abogacía del Estado ni a su realidad ni a la realidad de la fecha de pago, habiéndose opuesto exclusivamente que el cómputo del plazo de demora no sería conforme a derecho, específicamente en cuanto al dies a quo.

TERCERO-.En el escrito de demanda, la parte actora alega sustancialmente lo mismo que expuso en su escrito de reclamación administrativa en concreto que el dies a quo inicial para el cómputo de la demora es el de 30 días a partir de la fecha de emisión de la factura.

Todas las facturas habrían sido presentadas en registro en el plazo de 30 días desde la realización del suministro, y todas emitidas con posterioridad a la prestación del suministro de mascarillas.

El dies a quo sería la fecha de pago de la factura.

La actora calcula los intereses sobre la base de las certificaciones sin IVA, al tipo establecido en el artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público, tomando como fecha final la del pago. Recuerda que el contratista debe presentar la factura en registro en el plazo de treinta días desde la fecha de realización del suministro. La Administración deberá aprobar los suministros dentro de los treinta días siguientes a su realización. Es decir, que lo que debe aprobarse es el suministro, y no la factura, por lo que no existen dos plazos distintos, sino uno solo de treinta días, que engloba, a partir de la fecha de realización, la obligación por un lado del contratista de presentar la factura y, por el otro, la de la Administración de validar o aprobar el suministro.

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten el suministro

Acompaña una hoja de cálculo justificativa de su pretensión de condena a la Administración demandada al pago de 60.125,85 euros.

A esto se suman 1.520 euros a razón de 40 euros por facturas como costes de cobro.

Reclama igualmente el anatocismo de dicho importe y la condena al pago de las costas a la Administración demandada.

En el escrito de conclusiones recuerda la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, resolviendo la Cuestión Prejudicial C-585/20, según la cual ha venido a señalar que un doble plazo de 60 días establecido en una normativa nacional es contrario al artículo 4 apartados 3 a 6 de la Directiva 2011/7.

Y respecto de la indemnización por costes de cobro, cita la misma sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 resolviendo la referida cuestión prejudicial que establece que "El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única."

CUARTO-.El Abogado del Estado por su parte se opone al cálculo de los intereses de demora por entender que el dies a quo es erróneo.

Recuerda el tenor literal del artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y señala que la literalidad del precepto permite deducir que el abono de intereses debe producirse a partir del cumplimiento del plazo de 30 días, por lo que el inicio del cómputo de intereses o "dies a quo" debe ser 30 días después de la fecha de la factura.

Alega que no procede el anatocismo al no ser liquida y determinada la suma reclamada en concepto de intereses.

Por último, en relación con los gastos de cobro, muestra su acuerdo pero únicamente respecto delas facturas en las que la demora en el pago supere los 60 días.

QUINTO-.El artículo 198 apartado 4 de la ley 9/2017 establece:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.".

El TJUE en la sentencia de 20 de octubre de 2022, Asunto C-585/20,BFF Finance Iberia S.A.U contra Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Valladolid, resolvió lo siguiente:

"El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado."

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

En consecuencia, como alega la parte actora, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, en concreto:

"(al. 50) Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41 , apartado 44]"

Antes había señalado: "(al 48) En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7 , interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.

De la sentencia resulta que los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales"cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello",comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]"(apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales"(apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos: en el expediente obra el certificado emitido por la Vicepresidenta primera del Gobierno, Sra. Claudia, que certifica el acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros de 14 de julio de 2020 "por el que se toma razón de la contratación de emergencia para la adquisición de 60.000.000 de mascarillas quirúrgicas tipo IIR para el COVID-19, en virtud del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, por un importe de 10.890.000 euros, IVA incluido, cuyo texto literal es como sigue...".

En este contrato se recoge esta cláusula: "El abono del importe de los suministros se efectuará a la presentación de la factura correspondiente, previa conformidad de la recepción, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la empresa."

Del tenor literal del contrato no resulta ninguna prevención relativa a las precitadas excepciones, específicamente ninguna variación o excepción a la aplicación de la normativa en materia contractual, lo que sitúa al contrato litigioso dentro de la regla general.

De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.

En relación con el dies a quem, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Eunión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 ( EU:C:2008:187), ha señalado que, "el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor"(apartado 28).

El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

No se ha debatido por la Administración el tipo de interés, que la actora refiere a las resoluciones de 27 de diciembre de 2019, 27 de junio de 2020 y 30 de diciembre de 2020 de la Secretaria General del Tesoro.

Los elementos que la parte actora toma en consideración para efectuar sus cálculos, comprobados por esta Sala, son conformes a derecho, por lo que procede estimar el recurso y condenar a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 60.125,85 euros.

Procede en consecuencia la estimación del recurso en lo relativo a los intereses de demora por pago tardío de las facturas litigiosas.

SEXTO-.Se reclama por otra parte el pago de los intereses del artículo 1109 del Código Civil.

Como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones (entre otras, Ss. 26/1/09, 25/2/09, 03/10/11) proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. de 29 de abril 2002 y 5 de julio de 2002. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que "en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida".

En el presente caso, la cantidad a la que ascienden los intereses de demora es la misma reclamada por la recurrente en su escrito de demanda, y en la reclamación administrativa, siendo la base de cálculo la correcta, el numero de días de demora es el correcto, y el tipo de interés lo es. Por lo tanto, considera esta Sala que concurren los requisitos para la aplicación del anatocismo.

SÉPTIMO-.En relación con los costes de cobro de las facturas, el TJUE en la sentencia de 20 de octubre de 2022 citada más arriba estableció:

"El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única."

Debe en consecuencia estimarse igualmente esta pretension de la parte actora y condenar a la Administración demandada al pago a la misma de la suma de 1520 euros por este concepto.

OCTAVO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, procede hacer condena al pago de las costas a la Administración demandada, al estimarse íntegramente el recurso. Y haciendo uso de la facultad que contempla el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que debemos ESTIMARY ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por OIARSO SOCIEDAD COOPERATIVAcontra la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad desestimatoria de la reclamación formulada por dicha mercantil de intereses de demora por pago tardío de facturas del contrato de suministro descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, condenando a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 60.125,85 euros más los intereses del artículo 1109 del Código Civil, y al pago de 1.520,00 euros por los costes de cobro de las facturas litigiosas. Con condena a la Administración demandada al pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.

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