Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 11/2023 de 11 de octubre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100603

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5493

Núm. Roj: SAN 5493:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000011/2023

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00049/2023

Apelante:

ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF-AV)

ABOGADO DEL ESTADO

Apelado:

ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES, S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 11/2023que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF-AV),representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo número 5, en el procedimiento ordinario nº 64/2021, contra resolución de ADIF, de 6 de julio de 2021 que aprueba liquidación de contrato de Consultoría.

Se ha opuesto al recurso de apelación Asistencia Técnica y Jurídica Consultores, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Borja Rayón.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, ante el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, quedó registrado con el nº Procedimiento ordinario 64/2021, dictándose sentencia por dicho Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2022 estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación, en nombre de ADIF, en el que insta la estimación del mismo, revocando la sentencia impugnada y desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

Asistencia Técnica y Jurídica Consultores, S.L., se ha opuesto al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 2 de octubre de 2024 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Ha sido Magistrado ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se refleja en la sentencia apelada:

<

Para la resolución de tal extremo se ha de tener presente los datos expuestos, los preceptos de aplicación y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Pues bien el art. 110 del aplicable Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas expresa

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.

2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el art. 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

El art. 213 de la citada norma dice "1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.......".

El art. 203 del RD 1098/2001 de 12 octubre de 2001 , por el que se aprueba el reglamento general de la ley de contratos de las administraciones públicas, reza "1. El contratista deberá entregar los trabajos realizados dentro del plazo estipulado, efectuándose por el representante del órgano de contratación, en su caso, un examen de la documentación presentada y si estimase cumplidas las prescripciones técnicas propondrá que se lleve a cabo la recepción. En el caso de que estimase incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observaciones que estime oportunas........".

Consta en las actuaciones (acontecimiento 37) documento suscrito por el Director del Contrato, D. Diego, donde se indica que, los trabajos ejecutados ascienden a 1.278.723,60 €; que el total certificado supone tal suma, distribuido en las anualidades 2007 (332.468,14 €); 2008 (392.141,90 €); y 2009 (554.113,56 €).

En el resumen general se refleja que el presupuesto líquido vigente es de 1.278.723,60 €; el trabajo ejecutado: 1.278.723,60 €; no quedando líquido por certificar. También obra resolución de mayo de 2010 del Subdirector General de Construcción, Ministerio de Fomento, autorizando la recepción del contrato "Expropiaciones de bienes y derechos afectados por las obras de proyectos ferroviarios 2/2007"; nombrando a D. Simón representante de la Administración.

(....) cabe afirmar que se ha producido una recepción tácita del contrato, pues, aun sin existir regulación sobre la recepción tácita, sí concurren elementos para entender que ha habido conformidad con la ejecución del contrato, y por ende, una recepción tácita. Estamos, a juicio de quien resuelve ante una cuestión de prescripción del plazo para llevar a cabo la liquidación.

(....) En el presente caso, el cumplimiento del contrato con el visto bueno del Ministerio de Fomento y autorización de recepción, tuvo lugar en mayo de 2015, no siendo hasta julio de 2021 que se practicó la liquidación; por lo que la acción había prescrito.

Prescrita igualmente de considerar a efectos interruptivos, el correo de 21-2-2020 remitido por D.ª Fidela a D.ª Serafina sobre liquidación contrato de la extinta DGFF 7/2007 ( NUM000), o el correo de 1-4-2019 de la citada Sra. Fidela.

Cabe también reseñar el documento aportado con la demanda y que consta en el acontecimiento 34, relativo a "Subrogaciones en Contratos del Ministerio de Fomento", de 17-04-2015, donde en el estado actual del expediente nº NUM000 se refleja: consta autorización a la recepción del presente contrato, del Subdirector General de Construcción, de fecha mayo de 2010".

Se dice por la recurrida que el contrato se prolongó hasta el 12 de diciembre de 2019 con la entrega de la documentación, y que a lo largo de los años ha habido requerimiento de cumplimiento; lo que no contraviene lo afirmado en orden a que la liquidación se efectuó pasado el plazo prescriptivo a tenor del momento en que se entiende cumplido el contrato.

Por otra parte, y a tenor del informe de la recurrida en parte trascrito anteriormente, ha habido afectadas más unidades de las previstas en el contrato, lo que viene de alguna manera a confirmar lo afirmado por la parte actora en orden a que ha habido por parte de Adif otras exigencias no incluidas en el contrato inicial.

En suma, consta el cumplimiento del contrato a satisfacción de la Adm. contratante; no siendo correcto que, trascurrido el plazo de prescripción, computado el dies a quo, a la luz de la trascrita STS (Contencioso), sec. 3ª, de 06-06-2022, nº 675/2022, rec. 939/2020 , se proceda a la liquidación.

Tampoco se justifica por qué la revisión de precios no se ha realizado con las certificaciones mensuales y sí en la liquidación final>>

SEGUNDO.-En el recurso de Apelación se alega, en primer término incongruencia de la sentencia impugnada, al haber resuelto apreciando la existencia de prescripción sin que ninguna de las partes haya planteado tal cuestión en la instancia.

Frente a ello entendemos, como señala la parte actora, que el debate formulado en la instancia no era en absoluto ajeno a las consecuencias del transcurso del tiempo para llevar a cabo la liquidación, sino todo lo contrario. Efectivamente, existió debate sobre la demora en llevar a cabo la liquidación 11 años después de autorizarse la recepción del contrato y de haberse certificado y abonado los trabajos efectuados por la contratista. Se había planteado, igualmente, que existía una recepción tácita de las obras y las consecuencias del transcurso del tiempo tras el acto de recepción. También se había resaltado que la inicial contratante (Dirección General de Ferrocarriles) era sucedida, como tal, por ADIF en 2015 y que era ADIF quien seis años después de esa subrogación liquidaba un contrato ya extinto años antes con saldo negativo para la contratista. Por último, también se había hecho referencia a la presumible conformidad de la DGF con las prestaciones realizadas tras el contrato ya ejecutado.

Entendemos que el Juzgador de instancia no excedió los límites del debate al resolver sobre la prescripción de la facultad de liquidar el contrato por la entidad subrogada.

En segundo término, se alega por la apelante insuficiente motivación de la sentencia, en base a la cita de determinadas sentencias y preceptos legales que afirma son contrarios a la tesis que mantiene la sentencia.

Tampoco podemos suscribir la tesis de la apelante en este extremo. Pues el hecho de citar distintas sentencias y preceptos legales no supone que la motivación sea insuficiente o vulnere derecho alguno de la demandada. Tal y como afirma la actora, al no existir expresa previsión legal sobre el plazo para poder realizar la liquidación del contrato por parte de la administración, la sentencia recoge las previsiones legales y algunas sentencias, sobre la prescripción del derecho de la contratista para reclamar abonos "a fin de no romper el equilibrio e igualdad de partes", es decir, examina el derecho del contratista y sus limitaciones, para aplicar a ambas partes la prescripción de sus respectivos derechos.

Por tanto, no puede existir defecto alguno de motivación a la vista de los razonamientos de la sentencia, pues lo ya referido apoya la tesis que, en definitiva, sustenta la estimación de la demanda.

Ambos motivos de apelación se relacionan por el recurrente con el error en la valoración de la prueba. El Juez de instancia ha valorado el material probatorio obrante en las actuaciones y obtiene una conclusión que se encuentra suficientemente justificada y razonada en la sentencia que se impugna. Esta Sala carece de elementos que permitan obtener conclusión distinta.

Como hemos afirmado en otras ocasiones, <

Es el recurso de apelación un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Octubre 1998, rec. 11056/1991 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 5 Junio 1997, rec. 10873/1991), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia...>>. ( SAN de 28 de noviembre de 2018, recurso de apelación 31/2018; SAN de 7 de diciembre de 2020, recurso de apelación 55/2019; SAN de 15 de marzo de 2021, recurso de apelación 54/2020; y SAN de 22 de diciembre de 2022, recurso de apelación 71/22).

Entendemos que el Juez de instancia ha valorado de forma razonable la subrogación y sus consecuencias, así como las distintas actuaciones posteriores desde 2015, en la relación entre contratista y ADIF, tras la referida subrogación.

Por último, en cuanto a la Revisión de Precios, señala la apelante que no pudo incluirse la revisión en las certificaciones o pagos parciales ordinarios, por lo que debía efectuarse en la liquidación y realiza un esfuerzo argumentativo sobre las actuaciones realizadas "fuera de tiempo". Se trata de razonar que la liquidación del contrato puede incluir la revisión de precios, para evitar el enriquecimiento injusto de la parte contratista.

Con ello, se soslayan dos cuestiones que son relevantes: por una parte, que la estimación de la prescripción permite no entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas, pues la liquidación se anula con todos los efectos inherentes a ello; y por otra parte, que la posibilidad de practicar la revisión de precios en la liquidación es excepcional, debiendo ser la administración contratante quien justifique -al menos alegue algún motivo- la imposibilidad de efectuarlo con anterioridad. Pues bien, este último extremo se omite por ADIF, que no hace referencia alguna en el recurso de apelación a las circunstancias que impidieron efectuar la revisión en su momento. Máxime si tenemos en cuenta que la DGF no es quien reclama, sino la subrogada tras el transcurso de varios años. Sólo esta circunstancia evidenciaría la procedencia de desestimar la apelación en este punto.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 5.000 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF-AV),representada y defendida por la Abogacía del Estado,contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo número 5, en el procedimiento ordinario nº 64/2021, contra resolución de ADIF, de 6 de julio de 2021 que aprueba liquidación de contrato de Consultoría, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Imponemos las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.