Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 11/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100603
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5493
Núm. Roj: SAN 5493:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de
Se ha opuesto al recurso de apelación
Antecedentes
Asistencia Técnica y Jurídica Consultores, S.L., se ha opuesto al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Ha sido Magistrado ponente
Fundamentos
Frente a ello entendemos, como señala la parte actora, que el debate formulado en la instancia no era en absoluto ajeno a las consecuencias del transcurso del tiempo para llevar a cabo la liquidación, sino todo lo contrario. Efectivamente, existió debate sobre la demora en llevar a cabo la liquidación 11 años después de autorizarse la recepción del contrato y de haberse certificado y abonado los trabajos efectuados por la contratista. Se había planteado, igualmente, que existía una recepción tácita de las obras y las consecuencias del transcurso del tiempo tras el acto de recepción. También se había resaltado que la inicial contratante (Dirección General de Ferrocarriles) era sucedida, como tal, por ADIF en 2015 y que era ADIF quien seis años después de esa subrogación liquidaba un contrato ya extinto años antes con saldo negativo para la contratista. Por último, también se había hecho referencia a la presumible conformidad de la DGF con las prestaciones realizadas tras el contrato ya ejecutado.
Entendemos que el Juzgador de instancia no excedió los límites del debate al resolver sobre la prescripción de la facultad de liquidar el contrato por la entidad subrogada.
En segundo término, se alega por la apelante insuficiente motivación de la sentencia, en base a la cita de determinadas sentencias y preceptos legales que afirma son contrarios a la tesis que mantiene la sentencia.
Tampoco podemos suscribir la tesis de la apelante en este extremo. Pues el hecho de citar distintas sentencias y preceptos legales no supone que la motivación sea insuficiente o vulnere derecho alguno de la demandada. Tal y como afirma la actora, al no existir expresa previsión legal sobre el plazo para poder realizar la liquidación del contrato por parte de la administración, la sentencia recoge las previsiones legales y algunas sentencias, sobre la prescripción del derecho de la contratista para reclamar abonos "a fin de no romper el equilibrio e igualdad de partes", es decir, examina el derecho del contratista y sus limitaciones, para aplicar a ambas partes la prescripción de sus respectivos derechos.
Por tanto, no puede existir defecto alguno de motivación a la vista de los razonamientos de la sentencia, pues lo ya referido apoya la tesis que, en definitiva, sustenta la estimación de la demanda.
Ambos motivos de apelación se relacionan por el recurrente con el error en la valoración de la prueba. El Juez de instancia ha valorado el material probatorio obrante en las actuaciones y obtiene una conclusión que se encuentra suficientemente justificada y razonada en la sentencia que se impugna. Esta Sala carece de elementos que permitan obtener conclusión distinta.
Como hemos afirmado en otras ocasiones, < Es el recurso de apelación un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Octubre 1998, rec. 11056/1991 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 5 Junio 1997, rec. 10873/1991), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia...>>. ( SAN de 28 de noviembre de 2018, recurso de apelación 31/2018; SAN de 7 de diciembre de 2020, recurso de apelación 55/2019; SAN de 15 de marzo de 2021, recurso de apelación 54/2020; y SAN de 22 de diciembre de 2022, recurso de apelación 71/22). Entendemos que el Juez de instancia ha valorado de forma razonable la subrogación y sus consecuencias, así como las distintas actuaciones posteriores desde 2015, en la relación entre contratista y ADIF, tras la referida subrogación. Por último, en cuanto a la Revisión de Precios, señala la apelante que no pudo incluirse la revisión en las certificaciones o pagos parciales ordinarios, por lo que debía efectuarse en la liquidación y realiza un esfuerzo argumentativo sobre las actuaciones realizadas "fuera de tiempo". Se trata de razonar que la liquidación del contrato puede incluir la revisión de precios, para evitar el enriquecimiento injusto de la parte contratista. Con ello, se soslayan dos cuestiones que son relevantes: por una parte, que la estimación de la prescripción permite no entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas, pues la liquidación se anula con todos los efectos inherentes a ello; y por otra parte, que la posibilidad de practicar la revisión de precios en la liquidación es excepcional, debiendo ser la administración contratante quien justifique -al menos alegue algún motivo- la imposibilidad de efectuarlo con anterioridad. Pues bien, este último extremo se omite por ADIF, que no hace referencia alguna en el recurso de apelación a las circunstancias que impidieron efectuar la revisión en su momento. Máxime si tenemos en cuenta que la DGF no es quien reclama, sino la subrogada tras el transcurso de varios años. Sólo esta circunstancia evidenciaría la procedencia de desestimar la apelación en este punto. En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Que debemos La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Fallo

