Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1099/2022 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100647
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6237
Núm. Roj: SAN 6237:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Obran en el expediente, entre otros documentos, el justificante de la referida solicitud, presentada en fecha 17/05/2020, en la que afirma que reside en España desde el año 2018; certificado de nacimiento, del Registro Civil del Municipio de San Diego, Estado Carabobo, R.B. Venezuela; certificado de carecer de antecedentes penales en Venezuela; pasaporte de la R.B. de Venezuela, expedido el 14/09/2015; justificante de pago de la tasa; certificado de matrimonio, celebrado el 7 de noviembre de 2017, con Jesús María, de nacionalidad española; certificado de nacimiento del cónyuge.
Con fecha 15/12/2021, se requiere a la solicitante para que, en el plazo máximo de tres meses, aporte certificado de nacimiento en vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales.
Consta que con fecha 01/06/2022, transcurridos más de dos años desde la presentación de la solicitud, se dictó resolución de archivo por desistimiento, exponiendo que se requirió a la solicitante la aportación de determinados documentos al expediente, concediéndole para ello un plazo de tres meses y con expresa advertencia de que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo citado, se le tendría por desistido en su petición. Que habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que se haya aportado la documentación requerida, procede acordar el archivo del procedimiento por desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y el artículo 7.3 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Opone a las pretensiones de la parte actora que resulta acreditado que no se cumplió el requerimiento efectuado por lo que el recurrente debe entenderse desistido de su pretensión.
Así las cosas, a la Administración únicamente le cabía dictar resolución expresa estimando la pretensión de la solicitante o confirmando la desestimación presunta.
Entrando en el fondo, cabe recordar que, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:
El artículo 6 "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española", establece:
Hemos de reiterar que el requerimiento a la interesada para que en el plazo de tres meses aporte determinada documentación, con posterioridad a la desestimación presunta de su solicitud, era improcedente. De manera que no podemos considerar que la interesada no dio cumplimiento a su deber de aportar la documentación reseñada.
Sin embargo, no consta en el expediente la aportación del permiso de residencia en España -en el presente caso basta con que esa residencia haya sido legal y continuada por un año-, si bien acredita su matrimonio con un ciudadano español; no se aporta certificado de empadronamiento; tampoco hoja de antecedentes penales en España, ni el certificado CCSE.
Dado que se recurre la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia y en el expediente no constan los documentos acreditativos de que la recurrente obtuvo autorización de residencia legal en España, de su buena conducta cívica, ni el certificado del Instituto Cervantes, acreditativo de su integración social, dicha documentación debió ser aportada a este recurso, pues el recurrente que acude a la vía jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en sede judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española. Y en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de residencia legal y continuada en Espala, la buena conducta cívica de la recurrente, al no aportar el certificado del Registro de Penados español, su integración social, y tampoco ha propuesto como prueba la solicitud por el tribunal de los correspondientes informes y del informe de la Dirección General de la Policía.
Resulta sorprendente que, existiendo ese vacío probatorio, en el escrito de demanda no se pida el recibimiento a prueba del procedimiento.
En consecuencia, el tribunal no puede examinar si se cumplen o no todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que se conceda la nacionalidad española por residencia a la recurrente.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

