Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1099/2022 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100647

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6237

Núm. Roj: SAN 6237:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001099/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

09131/2022

Demandante:

Dª. Victoria

Procurador:

D. CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ MUÍÑO

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1099/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Carlos Miguel Sánchez Muíño,en nombre y representación de Dª. Victoria, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Victoria, nacional de Venezuela, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare:

a) Subsanar la inactividad de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la tramitación y resolución en tiempo de la solicitud de nacionalidad española por residencia con número de expediente NUM000.

b) Conceder la nacionalidad española por residencia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 del Código Civil .

c) Condenar en costas a la Administración.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por la recurrente.

Obran en el expediente, entre otros documentos, el justificante de la referida solicitud, presentada en fecha 17/05/2020, en la que afirma que reside en España desde el año 2018; certificado de nacimiento, del Registro Civil del Municipio de San Diego, Estado Carabobo, R.B. Venezuela; certificado de carecer de antecedentes penales en Venezuela; pasaporte de la R.B. de Venezuela, expedido el 14/09/2015; justificante de pago de la tasa; certificado de matrimonio, celebrado el 7 de noviembre de 2017, con Jesús María, de nacionalidad española; certificado de nacimiento del cónyuge.

Con fecha 15/12/2021, se requiere a la solicitante para que, en el plazo máximo de tres meses, aporte certificado de nacimiento en vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales.

Consta que con fecha 01/06/2022, transcurridos más de dos años desde la presentación de la solicitud, se dictó resolución de archivo por desistimiento, exponiendo que se requirió a la solicitante la aportación de determinados documentos al expediente, concediéndole para ello un plazo de tres meses y con expresa advertencia de que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo citado, se le tendría por desistido en su petición. Que habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que se haya aportado la documentación requerida, procede acordar el archivo del procedimiento por desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y el artículo 7.3 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO:La recurrente manifiesta en el escrito de demanda que hasta haber recibido el expediente administrativo no tuvo conocimiento del requerimiento de aportación de "Certificado de nacimiento en vigor, original y traducido, legalizado según los Convenios Internacionales",ni el archivo por desistimiento, que no constan notificados. Aporta el Certificado de nacimiento debidamente apostillado; afirmando que la documentación aportada a la solicitud de nacionalidad es correcta y conforme a derecho, entendiendo que la solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos en los artículos 21 y 22 del Código Civil para la adquisición de nacionalidad española.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Opone a las pretensiones de la parte actora que resulta acreditado que no se cumplió el requerimiento efectuado por lo que el recurrente debe entenderse desistido de su pretensión.

TERCERO:He mos de comenzar por reiterar ( St. 19/11/21, 14/01/22, entre otras) que es absolutamente improcedente que se dicte por la Administración resolución de archivo del expediente estando ya recurrida en sede jurisdiccional la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad; en el presente caso, la resolución de archivo y la interposición del presente recurso son prácticamente coetáneos. Y, en todo caso, cuando se realiza el requerimiento a la solicitante ya se había producido la desestimación presunta por silencia administrativo, al haber trascurrido un año desde la presentación de la solicitud ( art. 24.1 Ley 39/2015 y 11.3 RD 1004/2015).

Así las cosas, a la Administración únicamente le cabía dictar resolución expresa estimando la pretensión de la solicitante o confirmando la desestimación presunta.

Entrando en el fondo, cabe recordar que, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO:Di spone el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia: "3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

El artículo 6 "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española", establece:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.

(...)

4. En caso de no aportar el interesado al procedimiento los certificados que acrediten la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes, se deberá autorizar, en el formulario de solicitud de nacionalidad, el acceso directo a dicha información obrante en las bases de datos del Instituto Cervantes.

5. Estarán dispensados de la prueba de examen DELE los interesados que hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo del nivel A2, así como los nacionales de:

(...) Venezuela."

QUINTO:De la documentación que integra el expediente administrativo remitido y de los documentos aportados a este procedimiento no resulta acreditado que la recurrente reúna todos los requisitos para ser acreedora a la nacionalidad española por residencia.

Hemos de reiterar que el requerimiento a la interesada para que en el plazo de tres meses aporte determinada documentación, con posterioridad a la desestimación presunta de su solicitud, era improcedente. De manera que no podemos considerar que la interesada no dio cumplimiento a su deber de aportar la documentación reseñada.

Sin embargo, no consta en el expediente la aportación del permiso de residencia en España -en el presente caso basta con que esa residencia haya sido legal y continuada por un año-, si bien acredita su matrimonio con un ciudadano español; no se aporta certificado de empadronamiento; tampoco hoja de antecedentes penales en España, ni el certificado CCSE.

Dado que se recurre la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia y en el expediente no constan los documentos acreditativos de que la recurrente obtuvo autorización de residencia legal en España, de su buena conducta cívica, ni el certificado del Instituto Cervantes, acreditativo de su integración social, dicha documentación debió ser aportada a este recurso, pues el recurrente que acude a la vía jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en sede judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española. Y en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de residencia legal y continuada en Espala, la buena conducta cívica de la recurrente, al no aportar el certificado del Registro de Penados español, su integración social, y tampoco ha propuesto como prueba la solicitud por el tribunal de los correspondientes informes y del informe de la Dirección General de la Policía.

Resulta sorprendente que, existiendo ese vacío probatorio, en el escrito de demanda no se pida el recibimiento a prueba del procedimiento.

En consecuencia, el tribunal no puede examinar si se cumplen o no todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que se conceda la nacionalidad española por residencia a la recurrente.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la recurrente.

Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Miguel Sánchez Muíño,en nombre y representación de Dª. Victoria, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, a la que la demanda se contrae.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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