Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 539/2022 de 11 de noviembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100648

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6238

Núm. Roj: SAN 6238:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000539/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

02255/2022

Demandante:

D. Fulgencio

Procurador:

Dª. MARTA CENDRA GUINEA

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 539/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea,en nombre y representación de D. Fulgencio, contra Resolución del Ministerio de Justicia, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de Fulgencio, nacional de República Dominicana, inicialmente contra la desestimación presunta por parte de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por la recurrente; ampliando el recurso a la resolución expresa de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2023, denegatoria de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que "se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare haber lugar a la concesión de la nacionalidad española del demandante, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la admitida y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:La resolución de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a la recurrente por no cumplir, a la fecha de su solicitud de nacionalidad, el 28/03/2018, el requisito legal de residencia, porque no lleva 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil. Pues, según consta en la documentación que obra en el expediente, no solicitó su primera residencia legal hasta el 14/10/2016, por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

Se añade que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 01/07/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Aunque pudiera tener satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo, aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal, por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Además, los hechos que dieron lugar a dicha condena son de fecha 18/06/2020, es decir, posteriores a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, haciendo referencia en primer lugar al segundo motivo de denegación consignado en la resolución. Se alega que el hecho de que el recurrente haya sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica a la que se hace mención en el artículo 22.4 del Código Civil, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Que existen en el presente supuesto suficientes elementos positivos como para desvirtuar tal antecedente negativo; que el delito cometido no denota una especial gravedad, ni tampoco provoca alarma social; los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2020, sin que durante todo este tiempo haya vuelto a cometer delito alguno; la condena ha sido extinguida en abril de 2021.

Se añade que se trata de un chico de 24 años, que entró en España cuando todavía era menor de edad, que vive con su madre (actualmente nacionalizada española), que lleva residiendo legalmente en España los últimos 10 años y que cuando solicitó la nacionalidad llevaba residiendo en este país más de cinco años, como lo demuestra el hecho de que ha cursado aquí sus estudios de la ESO, los estudios de BAC, y un ciclo de FP de Hostelería, y que ha trabajado de camarero durante cuatro años, cotizando debidamente a la Seguridad Social.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Establece el artículo 22 del Código Civil:

"1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

(...)

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. (...)"

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la expresión "residencia legal"procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( STS, entre otras, de 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

En cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015). Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

CUARTO:Pues bien, en el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que el interesado presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 28 de marzo de 2018, manifestando ser nacional de República Dominicana, residente en España desde el año "2014".

Presentó, entre otros documentos, permiso de "residencia temporal inicial", con validez hasta el 01/03/2022; certificado de nacimiento; certificado de carecer de antecedentes penales en su país; pasaporte expedido por la República Dominicana, en fecha 2 de agosto de 2013, con validez hasta el 2 de agosto de 2019; justificante de pago de la tasa; Certificado de empadronamiento en el Concello de Lugo, en fecha 08/10/2014; Certificación académica de haber cursado 3º y 4º de la ESO en el centro IES Muralla Romana de Lugo, estando matriculado en 1º de Bachillerato, en el curso académico 2017/2018.

Obra en el expediente certificado del Registro Central de Penados, de fecha 18/10/2021, en el que se consigna que fue condenado en sentencia de fecha 01/07/2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En el certificado del Registro Central de Penados, de fecha 08/03/2023, expedido para "Solicitud de nacionalidad española", se consigna la anterior condena, siendo la fecha de comisión de los hecho el 18/06/2020.

En el Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 18/04/2021, se hace constar que el interesado tiene autorización de residencia inicial, solicitada el 14/10/2016 y concedida el 02/03/2017, con validez hasta el 01/03/2022; no le constan antecedentes.

En el Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 04/01/2023, se hace constar que el interesado tiene autorización de residencia inicial, solicitada el 14/10/2016 y concedida el 02/03/2017, con validez hasta el 01/03/2022, y autorización de residencia de larga duración solicitada el 15/02/2022 y concedida el 02/03/2022; y que "CON FECHA 18/06/2021 EL JUZ. PENAL 1 DE LUGO POR CONDUCCION INFLUENCIA ALCOHOL/DROGAS INTERESA AVERIGUACION DE DOMICILIO Y PARADERO EN EJ 36/2021, CESADA 25/10/2021".

QUINTO:De l expediente administrativo se desprende que cuando el recurrente solicitó la concesión de la nacionalidad española, el 28 de marzo de 2018, no cumplía del requisito legal de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de un año.

Pese a que acredita su empadronamiento en el Concello de Lugo, en fecha 08/10/2014, su permiso de residencia no fue solicitado y otorgado hasta el 14/10/2016, tal como consta en el expediente.

Hemos de tener en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, "1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir."En el presente caso, la autorización de residencia fue concedida el 02/03/2017, si bien se ha de tener en la fecha de la solicitud (14/10/2016), por lo que a la fecha de solicitud de la nacionalidad, 28 de marzo de 2018, no cumplía el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el plazo que le era exigible.

A ello se ha de añadir, aunque no sea determinante ya de la denegación de la nacionalidad por residencia, que durante la tramitación del procedimiento administrativo el interesado incurrió en la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el 18/06/2020, por el que fue condenado en sentencia firme de fecha 18/06/2021. Lo que no permite entender que el interesado ha cumplido con la carga de probar su buena conducta cívica. Por el contrario, esa condena evidencia una conducta cívica incompatible con el calificativo de «buena»que requiere el Código Civil, pues la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas comporta un notable riesgo para la seguridad del tráfico y de las personas, y refleja desprecio hacia las normas y reglas elementales de convivencia y de respeto y asunción de las leyes. En este sentido, esta Sala ha venido recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando explica que «Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualquiera que sea la ideología que inspire su gestión»( sentencia de 24 de mayo de 2004), habiendo señalado igualmente nuestro Alto Tribunal que «quien genera mediante la conducción de vehículos de motor una situación de riesgo no está asumiendo aquellos parámetros estándares de convivencia social (de los que aquella conducción es una clara expresión) que definen el requisito de buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española"( sentencia de 5 de diciembre de 2007)».

Los antecedentes penales, con independencia de su cancelación, son un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano. Siendo criterio jurisprudencial más que reiterado que no cabe identificar cancelación de antecedentes penales y policiales con el requisito de «buena conducta cívica» a efectos de la concesión de la nacionalidad española. La cancelación de los antecedentes policiales o penales, o incluso el cumplimiento del plazo para su cancelación de oficio, al no haberlo hecho el interesado a su instancia, no produce el efecto de no poder ser tenido en cuenta, pues, conforme reiterada jurisprudencia, constituyen un elemento negativo valorable, junto con los elementos positivos aportados por el demandante, sobre si su comportamiento se ajusta a lo que en la sociedad española se considera cívicamente correcto. Precisamente, la justificación de la bondad del comportamiento como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española, exige un plusen los casos en que haya una conducta con condena penal, con elementos positivos suficientes que le hagan merecer la nacionalidad española solicitada, justificación que en este caso no se ha aportado.

Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando su importe a 1000 €.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea,en nombre y representación de D. Fulgencio, contra Resolución del Ministerio de Justicia, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.