Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 519/2022 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100657

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6336

Núm. Roj: SAN 6336:2024

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000519/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

02042/2022

Demandante:

CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A

Procurador:

D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS

Demandado:

MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 519/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas,en nombre y representación de la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A,contra resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital, de reintegro parcial de ayuda; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., contra resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, de 12 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha de fecha 19 de septiembre de 2018, de reintegro parcial de la ayuda concedida.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, ordenando que se devuelva el importe satisfecho por la recurrente en concepto de reintegro, más intereses de demora.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el recurso contra la citada resolución, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha 19 de septiembre de 2018.

Se acordaba en la primera resolución el reintegro parcial de la subvención concedida, en el importe de 47.242,04 €, correspondiendo a CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO la devolución de 20.806,64 €, más los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006.

La representación de la entidad recurrente y la representación de la entidad colaboradora -ITEM FORMACIÓN Y PROYECTOS INFORMÁTICOS, S.L.- interpusieron recurso de reposición contra la resolución de reintegro parcial, alegando la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención, invocando la STS de 19 de marzo de 2018; se invoca el principio de legalidad y la ausencia de tipicidad por cumplimiento riguroso de la normativa reguladora de subvenciones; el principio de legalidad, debida motivación, arbitrariedad de la Administración pública; la doctrina de los actos propios, ruptura del principio de servicio con objetividad a los intereses generales.

El recurso fue informado desfavorablemente por el Subdirector General de Economía del Dato y Digitalización.

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se expone, en síntesis, que se ha de rechazar la pretensión de prescripción, conforme con lo establecido en el artículo 39.2 a) de la LGS; que el plazo de prescripción se vio interrumpido, puesto que, "El beneficiario, presentó la documentación el 30 de marzo de 2012, no obstante, en este caso, la documentación inicialmente presentada fue insuficiente para que la Administración pudiera valorar el grado de cumplimiento",siendo necesario la presentación de documentación adicional a requerimiento de la Administración, en febrero de 2016; que los requerimientos de subsanación de la cuenta justificativa no fueron meramente dilatorios, sino que, se solicitaban datos y documentación necesaria para poder valorar la correcta ejecución del proyecto, siendo atendidos por parte del beneficiario, por lo que, debe entenderse que los mismos tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

En respuesta a la invocación del principio de legalidad y ausencia de tipicidad, en relación con los gastos de personal, remitiéndose al informe del órgano gestor, se expone que en el cuestionario y en la memoria de solicitud, el beneficiario se compromete a realizar el proyecto en unas determinadas condiciones, asumiendo unos compromisos que son determinantes para la valoración de las solicitudes en un procedimiento de concurrencia competitiva; que en el procedimiento de comprobación se debe aplicar un doble control, número de horas imputadas y coste/hora efectivo; si en la solicitud de ayuda se indica que, para la ejecución del proyecto serán necesarias un número determinado de horas, ese será el número máximo de horas a financiar, y si, además, se establece un coste/hora para cada perfil de trabajador, ese coste/hora será el importe máximo a financiar. Por lo tanto, si con posterioridad, el coste/hora real resulta inferior al estipulado en la solicitud de ayuda, no es posible imputar más horas para esa persona/perfil para contrarrestar el menor coste; que, en el presente caso, el coste/hora real de varios trabajadores ha resultado ser notoriamente inferior al consignado por el beneficiario en la solicitud, lo que ha dado lugar a la correspondiente minoración y resolución de reintegro parcial de la ayuda inicialmente otorgada; para perjudicar lo mínimo posible al beneficiario, se realiza la minoración de horas en los perfiles de menor coste/hora; que la parte recurrente no ha cumplido con lo consignado en la solicitud de ayuda, por lo que no se dispone de elementos probatorios que evidencien la concurrencia de hechos o circunstancias que posibiliten llegar a criterio distinto del inicialmente adoptado por parte de la Administración.

Se rechaza la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, arbitrariedad y vulneración del principio de confianza legítima. Se razona, al respecto, que la resolución de reintegro parcial incluye como anexo, informe de valoración de las alegaciones formuladas al inicio del expediente de reintegro parcial, el cual contiene un detalle de las causas que han motivado la solicitud de reintegro parcial por parte de la Administración, y la certificación final de la ejecución del proyecto recoge el resultado de las actuaciones de comprobación, por lo que se puede concluir que el requisito de la motivación ha quedado cumplido en relación a la resolución recurrida, puesto que la parte recurrente conocía los motivos por los que se adoptó la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, pudo alegar lo que consideró adecuado a sus intereses. En cuanto a la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, se cita la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2020, recurso 1169/2018; se recuerda que todas las apreciaciones anteriores a la certificación final de la ejecución del proyecto tienen carácter provisional, condicionado al resultado de la certificación final.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso, la parte actora impugna la anterior resolución, invocando como motivo de impugnación los siguientes:

1º.- El procedimiento de reintegro es nulo de pleno Derecho, por haberse iniciado una vez transcurrido el plazo de prescripción.

Se razona que el artículo 32.1 de la LGS, diferencia las dos etapas que deben darse en el ejercicio de las labores de comprobación: la comprobación de la adecuada justificación de la subvención y la comprobación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. Que, según se expone en STS de 24 y 25 de septiembre de 2019, la primera etapa debe realizarse en un periodo de tiempo necesariamente breve; mientras que, para la segunda etapa, el plazo viene específicamente contemplado en la propia LGS, pues es el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39.

Que, conforme al Derecho de la Unión Europea y al Derecho nacional, para que los requerimientos tengan virtualidad interruptiva de la prescripción es necesario que vayan dirigidos a la detección de una causa de la que aflore responsabilidad administrativa de alguna índole; no interrumpiendo la prescripción aquellos requerimientos que inciden en aspectos ya aportados o que en cualquier caso ya debían estarlo. Y en el presente caso, los requerimientos de 21 y 29 de enero de 2016 son "diligencias argucias", que no forman parte de la comprobación material; se dictan transcurridos 3 años, 9 meses y 21 días desde que finalizara el plazo para presentar la justificación del programa completo (este plazo finalizó el 31 de marzo de 2012, y la entidad presentó la justificación incluso antes), y los requerimientos inciden en aspectos que ya habían sido objeto de comprobación (o debían haberlo sido), que son, en concreto, las horas de personal imputadas; se puede afirmar que no se está comprobando la ejecución, sino la completitud de la justificación, por lo que serían requerimientos dimanantes del ejercicio de la comprobación formal que, por consiguiente, no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción. Por ello, entiende la parte que el momento en que debe fijarse el dies a quo del plazo de prescripción es el 4 de marzo de 2013 (último requerimiento válido que figura en el expediente) y el dies ad quem quedó fijado en el 5 de marzo de 2017; de manera que, cuando se acordó de inicio del procedimiento de reintegro el plazo de prescripción había transcurrido sobradamente, ya que el inicio se acordó el 11 de diciembre de 2017.

2º.- Nulidad de la resolución de reintegro por haber caducado el procedimiento de comprobación.

Se alega que, en el supuesto enjuiciado, las actuaciones de comprobación se iniciaron, para la anualidad de 2010, con el requerimiento de 17 de enero de 2012 y para la anualidad de 2011, con el requerimiento de 4 de marzo de 2013, por lo que, tomando como fecha el momento más tardío (el 4 de marzo de 2013), las actuaciones de comprobación estuvieron vivas más de 4 años, hasta que se acordó el procedimiento de reintegro. Que el procedimiento de comprobación habría devenido caduco, por dilatarse en el tiempo más de 12 meses, que es el plazo que distintas Salas han convenido en aplicar y, por consiguiente, que el acuerdo de inicio es nulo.

3º.- Indebida minoración del importe imputado.

Se afirma que en este procedimiento la discrepancia se refiere exclusivamente a que no puede suponer un incumplimiento dedicar más horas de las inicialmente previstas a la ejecución del proyecto (siempre que éstas, como es el caso, no hayan incrementado el derecho de cobro). Y ello por cuanto el coste de la hora es invariable, y el importe de la subvención también.

En la solicitud de subvención la solicitante consignó que para la ejecución del proyecto sería preciso dedicar un total de 10.546 horas de trabajo de su personal. Y en función de lo anterior se concedió la subvención en los términos solicitados. No obstante, a lo largo de la ejecución del proyecto se fueron sucediendo una serie de complicaciones que implicaron la inevitable necesidad de dedicar más tiempo del previsto; el exceso de horas fue objeto de declaración en el momento de la justificación, sin que se pretendiese cobrar más de lo que inicialmente se concedió, sino que sólo se ha pretendido cobrar el 100% de lo concedido. Siendo erróneo el planteamiento de la Administración, al considerar que el precio de la hora es invariable por mandato de las bases reguladoras y de la convocatoria; imputando más horas no se incrementa el importe subvencionable, por cuanto éste estaba ya determinado. La recurrente dedicó más tiempo del previsto, pero que, aunque se pusiera tal aspecto en conocimiento de la demandada, vía justificación, nunca se ha solicitado que se incremente el importe de la subvención; las horas de más que se han dedicado al proyecto no son objeto de la subvención, sino que las ha asumido la beneficiaria; el coste de la hora es invariable, porque viene determinado en la convocatoria.

Sostiene la recurrente que tiene derecho al cobro del importe total de la subvención concedida, sin que el hecho de haber empleado más horas de las inicialmente previstas pueda reputarse un incumplimiento.

TERCERO:El Abogado del Estado se opone al recurso en su escrito de contestación a la demanda.

Razona que, de acuerdo con los señalado en el informe del órgano gestor de la ayuda, emitido con ocasión del recurso de reposición, el plazo de prescripción se vio interrumpido, puesto que, "El beneficiario, presentó la documentación el 30 de marzo de 2012, no obstante, en este caso, la documentación inicialmente presentada fue insuficiente para que la Administración pudiera valorar el grado de cumplimiento", siendo necesario la presentación de documentación adicional a requerimiento de la Administración, en febrero de 2016. Los requerimientos de subsanación de la cuenta justificativa no fueron meramente dilatorios, sino que, se solicitaban datos y documentación necesaria para poder valorar la correcta ejecución del proyecto, siendo atendidos por parte del beneficiario, por lo que, debe entenderse que, los mismos tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

En cuanto a la alegada caducidad del procedimiento de reintegro, alega que el inicio del procedimiento de reintegro se produce el 11 de diciembre de 2017 y la resolución de reintegro se notifica a la recurrente el 25 de octubre de 2018, por lo que en ningún caso puede entenderse excedido el plazo de 12 meses, por ello no existe la caducidad alegada.

En relación con el reintegro acordado, señala que en el cuestionario y en la memoria de solicitud, el beneficiario se compromete a realizar el proyecto en unas determinadas condiciones, asumiendo unos compromisos que son determinantes para la valoración de las solicitudes en un procedimiento de concurrencia competitiva. En el presente caso, el coste/hora real de varios trabajadores ha resultado ser notoriamente inferior al consignado por el beneficiario en la solicitud, lo que ha dado lugar a la correspondiente minoración y resolución de reintegro parcial de la ayuda inicialmente otorgada. De acuerdo con lo señalado por el órgano gestor de la ayuda, para perjudicar lo mínimo posible al beneficiario, se realiza la minoración de horas en los perfiles de menor coste/hora. Por lo tanto, la parte recurrente no ha cumplido con lo consignado en la solicitud de ayuda, por lo que no se dispone de elementos probatorios que evidencien la concurrencia de hechos o circunstancias que posibiliten llegar a criterio distinto del inicialmente adoptado por parte de la Administración.

Que la resolución de reintegro parcial incluye como anexo, informe de valoración de las alegaciones formuladas al inicio del expediente de reintegro parcial, el cual contiene un detalle de las causas que han motivado la solicitud de reintegro parcial por parte de la Administración. Asimismo, la certificación final de la ejecución del proyecto recoge el resultado de las actuaciones de comprobación. Por ello, la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada al amparo del artículo 35 de la Ley 39/2015.

CUARTO:De lo obrante en el expediente administrativo, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

- Por resolución de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 22/12/2009, se concede a la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A., una subvención por importe de 311.679,40 €, correspondiente al 40,80% del presupuesto financiable, para el proyecto "VIRTUAL ENGLISH PLANET (Diseño de un mundo virtual persistente - MVP- y desarrollo de una plataforma - MMOL, Massively Multiuser Online elearning, para la implementación de una comunidad online de aprendizaje del inglès)",en el marco de la convocatoria "Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información Año 2009",Subprograma "AVANZA I+D".Se trataba de un proyecto en cooperación, plurianual, a desarrollar en 2009, 2010 y 2011.

En el apartado segundo c) del Resuelve se establecía que el plazo para presentar la documentación justificativa, como norma general, va desde el 1 de enero al 31 de marzo del año inmediatamente posterior al de realización de la actividad; en el caso de proyectos o actuaciones de ejecución plurianual la documentación se había de presentar desde el 1 de enero al 31 de marzo del año inmediatamente posterior al de la anualidad a justificar.

- En la Memoria presentada con la solicitud se establecía, entre otros aspectos, el equipo del proyecto, con la titulación de cada uno de sus miembros; así como el presupuesto detallado, que incluía los gastos de personal para cada una de las anualidades, distinguiendo "Personal Titulado Universitario y Superior no Universitario" y "Otro personal".

En el cuestionario que acompaña a la solicitud de la ayuda se especificaba, para cada anualidad, el número de horas de dedicación de cada trabajador y la tarifa euros/hora.

- Con fecha 04/03/2013, se dirige requerimiento de subsanación de la cuenta justificativa, anualidad 2011, exponiendo las deficiencias apreciadas en la documentación aportada; se solicitaba, entre otra documentación, la presentación de "los partes de control de dedicación diarios o semanales firmados por el trabajador y el responsable del proyecto solicitados, para la justificación de los costes directos de personal, en las Condiciones de la Resolución de Concesión".

- En el Informe Técnico para la Certificación Final, de fecha 31/10/2013, respecto de la entidad aquí recurrente, se consigna que: "La entidad imputa gastos al proyecto por encima de lo presupuestado inicialmente".

- Tras sendos trámites de audiencia en el procedimiento de comprobación, con fecha 21/01/2016 se emite requerimiento de subsanación de la cuenta justificativa. A la entidad recurrente se le solicitaba: "información que permita verificar una trazabilidad directa entre todas las actividades realizadas en el proyecto, perfiles implicados en el desarrollo de cada actividad y el esfuerzo dedicado a cada una de ellas. Se delimitará el trabajo realizado, las personas que lo han ejecutado y las tareas que se han desarrollado. Esta información se detallará en horas de trabajo empleadas y coste de cada actividad".

Con fecha 29/01/2016 se emite nuevo requerimiento de subsanación de la cuenta justificativa, en el que se solicitaba la misma información que en el anterior.

- Con fecha 16/02/2016, se levantó Acta de revisión técnica del expediente. Y, con fecha 06/03/2016, 11/03/2016, 10/05/2017 y 06/06/2017, se emiten sendos Informes de Control Técnico y Técnico-económico.

- Con fecha 14/11/2017, se expidió certificación final de ejecución del proyecto con el resultado "Conforme con desviaciones".

En el Anexo I se considera acreditado el cumplimiento total de objetivos técnicos del proyecto; el cumplimiento total de objetivos de innovación del proyecto; el cumplimiento de las obligaciones formales asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, de las Condiciones Técnico Económicas de la Resolución de Concesión y de las Obligaciones de Publicidad.

Se consiga que "No se ha acreditado completamente la trazabilidad de la relación entre los costes imputados al proyecto y los trabajos realmente ejecutados en el mismo. El beneficiario, en su solicitud de ayuda, declara que el número de horas necesarias para la realización del proyecto subvencionado son 10.546 horas. No obstante, el número total de horas de personal justificadas asciende a 13.941 horas, por lo que se minoran los costes asociados a la diferencia de horas (3.395), considerando para la última anualidad las horas declaradas al proyecto de los trabajadores cuyo coste/hora es menor para cada entidad."

- Con fecha 11/12/2017 se acuerda la incoación del expediente de reintegro, en el que la beneficiaria presentó alegaciones y aportó documentación.

- Con fecha 17/04/2018, se emitió Informe sobre las alegaciones presentadas por la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A, y la entidad colaboradora -ITEM FORMACIÓN Y PROYECTOS INFORMÁTICOS S.L.- en el que se desestiman las alegaciones formuladas.

- Con fecha 03/05/2018, se emite Informe de reintegro parcial tras certificación. En el Anexo I del Informe se cifra en 47.242,04 la reducción de la subvención, por presupuesto no validado.

- Con fecha 13/09/2018, se emitió propuesta de resolución de reintegro parcial tras certificación.

- Con fecha 19/09/2018, se dicta la resolución de reintegro parcial, notificada a la recurrente el 25/10/2018.

QUINTO:Ta l como venimos reiterando en recursos contra actos de la naturaleza del aquí impugnado, cuando se acepta la ayuda se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como a cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.

Pues se ha de partir de que la ayuda no responde a una `causa donandiŽ, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modusŽ, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención y/o préstamo están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y la justificación exigida, en la forma establecida.

Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. Que no puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario... y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en sus propios términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.( STS 13/01/2003, entre otras).

Pues bien, en la Orden ITC/464/2008, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, establecía en su artículo 31:

"1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. (...)"

La Resolución de 16 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2009 para la concesión de ayudas para la realización de proyectos y acciones de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, en su artículo 16 establecía:

"(...)

12. El órgano encargado del seguimiento de la ayuda concedida, tras la correspondiente comprobación técnico-económica, emitirá una certificación acreditativa del cumplimiento de los fines que justificaron la concesión de la ayuda. Dicha certificación será necesaria para el inicio del procedimiento de reintegro e igualmente para la devolución de garantías, según proceda.

En el caso de proyectos con ejecución plurianual, el órgano encargado del seguimiento de la ayuda concedida realizará la comprobación técnico-económica para cada anualidad del proyecto, emitiendo una certificación acreditativa del cumplimiento en el periodo analizado de los fines que justificaron la concesión de la ayuda. Salvo que en la resolución de concesión se establezca lo contrario, estas certificaciones parciales tendrán carácter informativo para el beneficiario, con excepción de la correspondiente a la última anualidad que recogerá la totalidad del proyecto y será necesaria para el inicio del procedimiento de reintegro e igualmente para la devolución de garantías, según proceda.

13. Si como resultado de la comprobación se dedujera que la inversión financiable ha sido inferior a la aprobada o que se han incumplido, total o parcialmente, los fines para los que fue concedida la ayuda, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la verificación efectuada y se iniciará el procedimiento de reintegro total o parcial de la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 38/ 2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que incluye el trámite de audiencia al interesado.

(...)

16. En los casos de incumplimiento de la finalidad o de la obligación de justificación, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de lo dispuesto en el apartado trigésimo segundo de la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas."

SEXTO:Pa rtiendo de los datos y normas expuestos, hemos de comenzar por abordar las cuestiones relativas a la invocada caducidad del procedimiento de comprobación y a la prescripción de la acción para exigir el reintegro.

Por lo que respecta a la caducidad la LGS no establece plazo de caducidad para las actuaciones de comprobación. Si lo establece para el procedimiento de reintegro.

Dispone el artículo 42 LGSubv:

«(...)

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

(...)»

Es claro que el inicio del cómputo del plazo de doce meses lo determina la fecha del acuerdo de incoación del expediente de reintegro y la fecha final es la de notificación de la resolución. De manera que, en el presente caso, no se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro.

Y tampoco cabe entender que al inicio del procedimiento de reintegro había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Y ello porque el artículo 39.3 de la LGS dispone que: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

En este sentido, es claro que interrumpe la prescripción el inicio del expediente de reintegro, pero también aquellas actuaciones de la Administración dirigidas a constatar irregularidades determinantes de la apreciación de causas de reintegro. Así las actuaciones que se regulan en el artículo 30 de la LGS, en relación con la justificación, como las reguladas en el artículo 32, que son las de comprobación de "la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención",así como las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 44 de la ley 38/2003, todas ellas reguladas separadamente cada una con su propia finalidad.

Es incuestionable que, frente a la obligación de justificación que asume el beneficiario de la subvención, la Administración tiene la potestad y el deber de realizar las actuaciones de comprobación tendentes a verificar el grado de cumplimiento de la actividad del proyecto subvencionado, el cumplimiento de las condiciones a las que quedó sometida la concesión de la subvención y el cumplimiento de las formalidades impuestas en cuanto a la justificación de la ejecución del proyecto en los términos preestablecidos y la justificación de las distintas partidas subvencionables.

Examinadas las actuaciones y visto el objeto de los requerimientos, no cabe acoger la alegación de la recurrente de que se trata de diligencias de argucia, sin más finalidad que interrumpir la prescripción, pues los requerimientos hacían referencia a la cuestión concreta que después se ha valorado como "incumplimiento", que atañe a los gastos de personal imputados. Por otra parte, es relevante que en fecha 16/02/2016 se levantó Acta de revisión técnica del expediente, con asistencia de representantes de la entidad beneficiaria y de la entidad colaboradora. Emitiéndose varios Informes de Control técnico y técnico-económico.

En definitiva, a la fecha de inicio del expediente de reintegro parcial no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

SÉPTIMO:En cuanto a la minoración del importe imputado por los gastos de personal, no se trata de que la entidad beneficiaria haya pretendido cobrar un importe superior al concedido en concepto de subvención, sino que se imputan gastos de personal que no se consideran gastos subvencionables, conforme al artículo 31.1 de la Ley 38/2003.

Las cantidades minoradas corresponden a los gastos que se consideran no subvencionables por no resultar estrictamente necesarios, en aplicación de la Condición Específica establecida en el Anexo I de la Resolución de concesión de la ayuda: "Los gastos de personal propio o autónomo contratado se financian hasta un tope máximo de horas/persona/año y euros/hora",y ello teniendo en cuenta el número de horas necesarias para llevar a cabo el proyecto descrito en el Cuestionario como la Memoria presentadas en la solicitud de ayuda.

En la Certificación Final -Anexo III- se consigna como gasto justificado en el ejercicio 2011, por el concepto costes de personal, 44.271,49 €, frente a los 104.092,52 € imputados por ese concepto.

Se expone que las 3.395 horas de diferencia entre las horas necesarias para la realización del proyecto subvencionado que se declaran en la solicitud (10.546 horas) y las horas de personal justificadas (13.941 horas), se minoran de las horas declaradas al proyecto de los trabajadores de la última anualidad del proyecto cuyo coste/hora es menor para la entidad:

- Candido (965 horas): 18.991, 30 euros

- Leonardo (973 horas): 22.372,65 horas

- Olga (670 horas): 16.048,57 euros

- Aida (97 horas): 2.408,51 euros

A la vista de lo obrante en el expediente, no comparte el tribunal el criterio de la Administración de que esté acreditado en el expediente que el coste/hora real de varios trabajadores ha sido inferior al consignado en la solicitud. Se podría entender así en el caso de que, siendo mayor en número de horas dedicadas al proyecto, el coste de personal hubiera sido el mismo inicialmente declarado, pero el exceso de horas se traduce en un incremento del coste de personal, lo cual no afecta al importe de la subvención concedida, que queda inalterable.

Habiendo sido el coste final del proyecto superior al presupuesto inicial, sobre el cual se calculó la subvención (en el 40,80%), el sobrecoste ha debido recaer en la entidad subvencionada, no afectando al importe subvencionable, como sí hubiera sucedido si el coste del proyecto hubiera resultado inferior al presupuesto financiable.

En la resolución de concesión se especifican los conceptos del presupuesto financiable, entre ellos el de "costes de personal", siendo el importe consignado el límite máximo a subvencionar. El hecho de que algunos trabajadores hayan tenido que dedicar más horas al proyecto para lograr su correcta ejecución -lo cual no se cuestiona- no puede considerarse un incumplimiento de las condiciones de la subvención; será en todo caso un sobrecoste para la entidad beneficiaria, que no repercute ni altera el importe de la subvención concedida.

El artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, que dispone que procederá el reintegro de la subvención cuando se produzca "el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención".

En el presente caso, no se aprecia tal incumplimiento. Por lo que procede la estimación del presente recurso, con condena a la Administración demandada a la devolución de la cantidad ingresada por la recurrente en ejecución de la resolución de reintegro, que se anula; cantidad que se verá incrementada en el importe de los intereses legales devengados desde la fecha del ingreso hasta que se proceda a su devolución.

OCTAVO:En atención a lo dispuesto en art. 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la Administración demandada.

Haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, se fija en 2000 euros la cuantía máxima de las costas procesales, por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas,en nombre y representación de la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A.U.,contra resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, de 12 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha de fecha 19 de septiembre de 2018, la cual anulamos.

Y condenamos a la Administración demandada a la devolución de la cantidad ingresada por la recurrente en ejecución del acto administrativo recurrido, con los intereses legales devengados desde la fecha del ingreso hasta que se proceda a su devolución.

Con condena en costas a la demandada; hasta el límite de 2000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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