Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 31/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100758
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7103
Núm. Roj: SAN 7103:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de
Se ha opuesto al recurso de apelación la Administración General del Estado, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación, instando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia impugnada.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Ha sido Magistrado ponente
Fundamentos
1.- Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de fecha 18-3-2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-2-2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE de dicho Ministerio, dictada en el procedimiento sancionador tramitado con el nº NUM000, por la que se impuso una sanción de 12.000 euros por la comisión de una infracción grave consistente en la a realización de actividades subacuáticas sin asegurarse de que todas las plantas y equipos utilizados o que vayan a utilizarse en operaciones hiperbáricas o relacionadas con las mismas hayan sido revisados, probados, controlados y reparados o sustituidos de acuerdo con la legislación vigente, y se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de dicho recurso de alzada.
2.- Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 17-5-2021 contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de fecha 27-4-2021, dictada en el procedimiento sancionador tramitado con el nº NUM001, por la que se impuso una sanción por la comisión de una infracción grave consistente en la realización de actividades subacuáticas sin tener en el lugar de la intervención una embarcación auxiliar adecuada en el lugar de la inmersión como ayuda y auxilio de los buceadores.
3.- Orden de incautación de material de buceo, adoptada en fecha 4-1-2019 por la CAPITANÍA MARÍTIMA DE ALICANTE.
4.- Resolución de levantamiento de medida cautelar y constitución de garantía adoptada en fecha 10-1-2019 por la CAPITANÍA MARÍTIMA DE ALICANTE.
5.- Resoluciones dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, en los procedimientos sancionadores tramitados con los números NUM002, NUM003 y NUM004, por las que se impusieron sendas sanciones por la comisión de las correspondientes infracciones graves, consistentes en la realización de actividades subacuáticas sin tener en el lugar de la intervención una embarcación auxiliar adecuada en el lugar de la inmersión como ayuda y auxilio de los buceadores.
Se constata en la sentencia recurrida que, iniciado un primer expediente, en fecha 10 de enero de 2019 -por hechos ocurridos el 4 de enero de 2019-, fue declarado caducado, dando lugar al expediente ( NUM001, iniciado el 11-feb-2020), que finaliza con resolución de la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM), de 27 de abril de 2021 imponiendo sanción por importe de 5.000 euros, que es recurrida en alzada el 17-5-21, sin que se haya resuelto el recurso.
Otro expediente ( NUM000, iniciado el 18-feb-2019), se sigue por la realización de actividades subacuáticas sin asegurarse de que todas las plantas y equipos utilizados o que vayan a utilizarse en operaciones hiperbáricas o relacionados con las mismas hayan sido revisados, probados, controlados y reparados o sustituidos de acuerdo con la legislación vigente. Este expediente finaliza con resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de 17 de febrero de 2020 imponiendo sanción por importe de 12.000 euros. Interpuesto recurso de alzada y posterior recurso de reposición ante su desestimación presunta, se desestiman ambos recursos por resolución del Ministerio de 18 de marzo de 2021.
El 4 de enero de 2019, se acuerda por la Capitanía Marítima de Alicante (CMA) la incautación del material de buceo que fue intervenido en la inspección practicada. La referida incautación se levanta por resolución de la CMA de 10 de enero de 2019 mediante la prestación de una garantía.
Como resultado de la misma actuación inspectora se inician tres expedientes sancionadores a tres personas distintas del hoy recurrente, pero que practicaban el buceo con el mismo, por la realización de actividades subacuáticas sin tener en el lugar de la intervención una embarcación auxiliar adecuada en el lugar de la inmersión como ayuda y auxilio de los buceadores.
Si acudimos a los folios 115 y siguientes del expediente, podemos observar que el acuse de recibo de la notificación se efectúa el 27 de mayo de 2021, siendo recepcionada dicha notificación por D. Gines -letrado designado expresamente por el recurrente a efectos de notificaciones-.
La parte pretende hacer valer la defectuosa notificación, al amparo de haber recibido la resolución de forma incompleta, lo que le impidió conocer el contenido del acto que se notificaba. Pero dicho alegato y los razonamientos que acompañan al mismo, ya han sido examinados por el Juzgador de instancia, en función del material probatorio obrante en las actuaciones, valorando el mismo en la forma que acabamos de reflejar.
Como hemos afirmado en otras ocasiones, <
El Juez de instancia ha valorado el material probatorio obrante en las actuaciones y obtiene una conclusión que se encuentra suficientemente justificada y razonada en la sentencia que se impugna. Esta Sala carece de elementos que permitan obtener conclusión distinta.
En todo caso, Esta Sala también considera que la notificación producida el 27 de mayo contenía la resolución que hemos citado, desestimatoria del recurso interpuesto frente a la resolución sancionadora en el expediente NUM000. Tampoco parece cuestionable que la notificación del día 27 de mayo fuera de la anterior resolución de 18 de marzo de 2021, con independencia que aparezcan resoluciones de fecha distinta acompañando a otras tantas notificaciones, como es el caso de los oficios de 19 de mayo y 10 de junio.
Para finalizar, señala la sentencia recurrida, respecto d ellos actos señalados como 3.- a 5.- en el fundamento primero, lo siguiente:
La indicada extemporaneidad no parece que sea discutible, en cuanto la notificación de la imposición de sanciones se produce en noviembre de 2019, por lo que al momento de interponer recurso frente a ellas ha transcurrido el plazo de dos meses, tal y como se afirma en al sentencia impugnada. Además, tal y como se planteó por la Abogacía del Estado, sería factible apreciar también la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, al no ser el recurrente la persona sancionada en dichos expedientes. Ello, aún cuando el pago de dichas sanciones se hubiera efectuado por el recurrente.
En cuanto a la impugnación de las medidas cautelares adoptadas, se trata de la orden de incautación de 4 de enero de 2019 y el levantamiento de dicha medida en fecha 10 de enero de 2019. La accesoriedad de dichas medidas, respecto del expediente en que se adoptaron, tiene relevancia al haberse declarado caducado el mismo. Dicha caducidad se declara en momento que dichas medidas ya no tienen virtualidad, pues se levantaron pocos días después de su adopción.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
