Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1694/2022 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100154

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1306

Núm. Roj: SAN 1306:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001694/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15004/2026

Demandante: Dª. María Luisa, y los menores Lorenzo, Victorino y Augusto

Procurador: Dª. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 11 de marzo de 2026.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 1694/2022,interpuesto por Dña. María Luisa, y sus tres hijos menores de edad, Lorenzo, Victorino y Augusto, representada por la Procuradora Dña. Mª del Mar Sánchez Lópezy defendida por la Letrada Dña. Mª José Molina Ruiz, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 15 de julio de 2022 por las que se acuerda DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA de los solicitantes sobre procedimiento de asilo y protección subsidiaria. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MarÍa Mercedes Delgado López,Magistrada de la Sección

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que" con estimación de la presente, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o en su caso la protección subsidiaria, a Dª. María Luisa y sus tres hijos menores de edad, Victorino, Augusto y Lorenzo. De manera subsidiaria, se solicita que se autorice la estancia y residencia en España por razones humanitarias a los mismos, autorizándole para ello un permiso de trabajo a María Luisa por las razones ya manifestadas.".

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Fijada la cuantía en indeterminada, se unió la prueba documental y el expediente administrativo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, y se fijó al efecto el día 11 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 15 de julio de 2022 por las que se acuerda DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA de los solicitantes sobre procedimiento de asilo y protección subsidiaria.

Se desprende del expediente administrativo que, la parte demandante, nacional de Georgia, solicitó protección internacional en fecha 24 de octubre de 2019, al igual que su cónyuge Leandro, instruyéndose su solicitud en expediente aparte, con inclusión posterior en la solicitud de protección de sus tres hijos, remitiéndose en la entrevista, respecto de los hechos acaecidos, a los manifestados por su cónyuge. Justifica la resolución que, la persona solicitante vincula su solicitud a la persecución de la que afirma haber sido víctima su marido, ya que ella no alega ningún motivo de persecución por sí misma, por lo que al no entenderse acreditada la persecución respecto del mismo, tampoco a ella se le otorga la protección derivada de la solicitud de asilo ni la protección subsidiaria.

SEGUNDO. -La parte demandante señala en su demanda, en líneas generales, que, formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, junto a su marido, Leandro, el día 24 de octubre de 2019. Ese mismo día también solicitaron que se incluyera a dos de sus hijos menores, Victorino y Augusto, y el día 4 de noviembre de 2020, el matrimonio peticionario solicita que se incluya al hijo menor Lorenzo, siendo todas las solicitudes denegadas por resolución del Ministro del Interior.

Frente a lo razonado en las mismas, la atenuación de la prueba es un principio que rige en las solicitudes de asilo, entendiendo que la realidad de su país, Georgia, aporta suficientes indicios del fundado temor de la recurrente de volver al mismo, pero en todo caso, del examen del expediente administrativo puede afirmarse sin lugar a dudas que las resoluciones recurridas no se ajustan a derecho.

Así, conforme lo relatado en la entrevista por el Sr. Leandro, marido de María Luisa, este participó de manera activa en el conflicto que Georgia mantuvo con Rusia por la independencia de Osetía del Sur. Es por ello, que resultó herido con lesiones de carácter permanente por el disparo de una pistola en su rodilla, necesitando hospitalización. A consecuencia de dicha lesión, ascendió en su graduación del ejercito si bien permaneciendo en la reserva y desarrollando labores de instrucción. En compensación por dichas lesiones y su participación en la guerra, recibió una vivienda en propiedad y un sueldo mensual de 1.800 laris. De todo ello se vio desposeído a consecuencia de su participación en las manifestaciones que se sucedieron a partir del día 19 de junio y siguientes. Su apoyo al partido "Movimiento Nacional Unido", actual partido de la oposición en Georgia, provocó su destitución inmediata, privándole del acceso a su puesto de trabajo, sin ninguna notificación, por el simple hecho de que en su trabajo no querían que se manifestaran. Del mismo modo, le quitaron su casa, según refiere: "Llegaron cuatro personas a mi casa y me pidieron las llaves y los documentos de la casa, los documentos donde decía que era mía, para que saliera y ya no pudiera regresar". "Muchos de mis compañeros también han visto como les quitaban las casas y el salario mensual". "Ahora ya no tengo a nadie allí, sin padres, sin familia y sin casa, no tiene sentido regresar allí". La situación vivida por el marido de la solicitante afecta al resto de la familia es por ello, que María Luisa, ratifica lo manifestado por su marido en la declaración en la oficina de asilo.

Se desprende que, estos hechos se encuentran contemplados en el supuesto de hecho que regula el artículo 3 de la Ley de Asilo de 2009, y es obvio que no pudiera pedir protección en su país, Georgia, dado que habría tenido que denunciar ante la misma policía o autoridades que procedieron a su desalojo.

Sobre la protección subsidiaria afirma que, se dan los supuestos previstos en la Ley, y se ha de tener en cuenta que el país de retorno, Georgia, no se puede garantizar la protección en ninguna zona del país, si los solicitantes tuvieran que ser retornadas. Dicho conflicto se encuentra incardinado en el citado artículo 10 c) de la Ley de Asilo, sin que la inestabilidad y volatilidad de la situación permita considerar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad.

Por último, en relación con la autorización de residencia por razones humanitarias, concurre el requisito del artículo 126.1 y 3 del Reglamento de Extranjería, dada la documentación acreditativa del caso que nos ocupa, y del que el traslado a su país de origen sería peligroso, por los motivos ya expuestos. A todo ello, hay que añadir, que la familia en España, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, adjuntando el documento que así lo acredita. Es por ello, que se solicita la dotación de un permiso de trabajo a María Luisa, dado que no dispone de ayudas sociales y se encuentra tanto ella como sus tres hijos en una situación precaria.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Aduce que, la recurrente trata de justificar la solicitud de asilo en la situación de persecución que dice haber vivido su marido en su país, Georgia, siendo genéricas e imprecisas y, dado que su marido no ha acreditado la situación de persecución, ella tampoco es acreedora de protección. Añade que, aun en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. No se trata por tanto de un agente de persecución en el sentido exigido por la normativa, sino que parece más bien tratarse de delincuencia común.

En cuanto a la protección subsidiaria, en el presente caso, no considera que la recurrente reúna los requisitos de los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo para ser merecedora de protección subsidiaria pues tales daños graves y temores en caso de retorno no habrían quedado acreditados.

Por otra parte, tampoco puede autorizarse a la parte actora la residencia por razones humanitarias ya que la parte recurrente no alega ni se aprecia una situación de vulnerabilidad alguna del recurrente, razón por la cual tampoco procede dicha autorización.

TERCERO. -La Constitución dispone en el art. 14.3 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 ha señalado: "Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015, ha señalado: "Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".

CUARTO. -Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

La parte demandante formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, junto a su marido, Leandro, el día 24 de octubre de 2019, constando la entrada en territorio nacional el 11 de septiembre de 2019. Del expediente administrativo resulta que, en las alegaciones complementarias efectuadas por Leandro, fue miembro del ejército durante 18 años aportando cartilla y carnet militar y participó activamente en la Guerra entre Rusia y Georgia por la independencia de Osetia del Sur, que resultó herido con lesiones por el disparo de una pistola en su rodilla, lo que motivó que ascendiera en su graduación en el ejército, si bien en la reserva y con labor de instructor, recibiendo en compensación una vivienda y un sueldo mensual, de lo que se vio privado por su participación en las manifestaciones que tuvieron lugar a partir del 19 de junio de 2019 por su apoyo al partido Movimiento Nacional Unido, partido de la oposición en Georgia, por lo que al perderlo todo se vieron obligados a abandonar el territorio, expresando además, en las alegaciones efectuadas, la situación política atravesada por su país.

En el expediente tramitado no consta la resolución denegatoria del marido de la demandante y sus hijos, sino que dado que se remite a las circunstancias del marido se dice que, dado que su marido no ha establecido la verosimilitud de la persecución alegada y, por tanto, la necesidad de la protección solicitada, se entiende que la solicitante tampoco es tributaria de dicha protección y por ende sus hijos.

En el escrito de demanda vuelve a reiterar estas alegaciones respecto de la persecución sufrida en su país y las amenazas lo que motivó que vinieran a España.

Tal y como se ha informado en otros procedimientos sobre la situación de Georgia, los juicios y procesos investigativos sobre miembros y responsables del MNU han cesado a lo largo del año 2016 y la única denuncia (Amnistía Internacional) es que se ha observado que en casos similares los jueces son más proclives a aprobar la detención o la prisión de un miembro del MNU que de un activista progubernamental. Pero ello no indica que los miembros del MNU sean objeto de persecución. Las fuentes (Freedom House) señalan que, si bien a veces se producen incidentes violentos entre rivales políticos, solo algunos de ellos están protagonizados por activistas del MNU.

Ninguna de las fuentes consultadas sobre estos procesos judiciales considera, y ni siquiera insinúa, que bajo estas acusaciones y juicios subyacieran motivaciones políticas, puesto que todos los encausados eran responsables de graves violaciones de derechos humanos o de delitos como abuso de poder y malversación de fondos públicos. Es más: el hecho de que algunos acusados fueran declarados no culpables o reintegrados a sus puestos de trabajo se ha considerado un índice positivo de la independencia del poder judicial.

Ante relato similar y en relación con Georgia, hemos afirmado recientemente:

En la actualidad el Movimiento Nacional Unido participa con normalidad en la vida política georgiana (obtuvo 65 escaños en las elecciones legislativas del año 2012 y, como se ha dicho, 27 en las últimas elecciones legislativas de 18.10.16, mientras su candidato presidencial obtuvo un 22% de los votos en las elecciones presidenciales de 2013). Ninguna fuente corrobora que en la actualidad los miembros, militantes, simpatizantes o activistas del Movimiento Nacional Unido de Georgia sean objeto de persecución, hostigamiento o acoso, por lo que las afirmaciones del solicitante no vienen corroboradas por la información objetiva sobre el país de origen (....).

En este contexto es donde hay que situar la presente solicitud, donde mas allá de afirmar que su marido tenía condición de militar, que participó en la guerra con Rusia y que participó en manifestaciones a favor del partido de la oposición "Movimiento Nacional Unido", quedándose sin trabajo y vivienda por esta razón, no revela ni acredita que pueda ser objeto de persecución en Georgia actualmente, de manera que, la información objetiva sobre el país de origen no corrobora las afirmaciones de los solicitantes. Además, como decimos, las afirmaciones de los solicitantes para situarse bajo el ámbito de la protección internacional afirmación que no se sustenta en datos objetivos ni elementos probatorios suficientes para dar lugar a su petición, concluyendo que no resulta verosímil la persecución que se alega por motivos políticos, por el mero hecho de simpatizar con el MNU, o pertenecer a dicho partido, relato que no tiene sustento en acreditación probatoria alguna.

En definitiva, no se ha acreditado indiciariamente ningún hecho que se haya alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia los solicitantes, por razones políticas que pueda ser considerado, por su intensidad o gravedad constitutivos de persecución según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009 ". ( SAN 5 abril 2024, recurso 1275/21).

Y también hemos resaltado que " el mero hecho de ser simpatizante del Movimiento Nacional Unido no le hace ser objeto de persecución en Georgia actualmente, a lo que ha de añadirse que la hoy actora no presenta un perfil político relevante, ni tenía responsabilidades ni información comprometida dentro del MNU". ( SAN 22 marzo 2024, recurso 1816/21, Secc 4ª).

Por tanto, entendemos que debe confirmarse la decisión objeto de recurso, pues no existen elementos de juicio diferentes a los obrantes en el expediente que permitan apreciar alguna suerte de error en las decisiones recurridas. No se identifica a los autores de las amenazas que se citan, ni se realiza un relato de intensidad o reiteración en las mismas.

QUINTO. -Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SEXTO. -La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2024, recurso de casación 8740/2022, ha señalado:

"la cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar jurisprudencia consiste en determinar el régimen que resulta de aplicación a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de las personas solicitantes de protección internacional establecido en el art. 46.3 de la Ley 12/2009 cuestión ésta indefectiblemente unida a la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.

En congruencia con las sentencias previamente analizadas hemos de indicar al respecto que:

1.- Con relación al régimen general contemplado en el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España", para su viabilidad el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS). En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2.- Con relación al régimen especial el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.

c) Los apartados 1 y 2 del art. 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad. Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en el supuesto contemplado en el art. 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".

En este caso, nos encontramos en el régimen general porque, pese a lo manifestado, lo cierto es que se trata de una familia biparental en la que, como así se deduce la resolución recurrida, se le ha denegado al marido y padre de los niños la protección internacional solicitada, sin que tampoco tengan medios para subsistir en España. Igualmente, no consta que el marido se le haya otorgado ningún tipo de autorización para permanecer en España, de tal forma, que se rompería la unidad familiar en caso de aquí otorgarse y, todo ello sin perjuicio de que los recurrentes puedan hacer valer su situación conforme lo establecido en la Ley de Extranjería.

En definitiva, no se han acreditado las circunstancias excepcionales de forma tal que permitan la aplicación de esta institución.

SÉPTIMO. -En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa, y sus tres hijos menores de edad, Lorenzo, Victorino y Augusto, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 15 de julio de 2022 que desestiman la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que" con estimación de la presente, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o en su caso la protección subsidiaria, a Dª. María Luisa y sus tres hijos menores de edad, Victorino, Augusto y Lorenzo. De manera subsidiaria, se solicita que se autorice la estancia y residencia en España por razones humanitarias a los mismos, autorizándole para ello un permiso de trabajo a María Luisa por las razones ya manifestadas.".

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Fijada la cuantía en indeterminada, se unió la prueba documental y el expediente administrativo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, y se fijó al efecto el día 11 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 15 de julio de 2022 por las que se acuerda DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA de los solicitantes sobre procedimiento de asilo y protección subsidiaria.

Se desprende del expediente administrativo que, la parte demandante, nacional de Georgia, solicitó protección internacional en fecha 24 de octubre de 2019, al igual que su cónyuge Leandro, instruyéndose su solicitud en expediente aparte, con inclusión posterior en la solicitud de protección de sus tres hijos, remitiéndose en la entrevista, respecto de los hechos acaecidos, a los manifestados por su cónyuge. Justifica la resolución que, la persona solicitante vincula su solicitud a la persecución de la que afirma haber sido víctima su marido, ya que ella no alega ningún motivo de persecución por sí misma, por lo que al no entenderse acreditada la persecución respecto del mismo, tampoco a ella se le otorga la protección derivada de la solicitud de asilo ni la protección subsidiaria.

SEGUNDO. -La parte demandante señala en su demanda, en líneas generales, que, formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, junto a su marido, Leandro, el día 24 de octubre de 2019. Ese mismo día también solicitaron que se incluyera a dos de sus hijos menores, Victorino y Augusto, y el día 4 de noviembre de 2020, el matrimonio peticionario solicita que se incluya al hijo menor Lorenzo, siendo todas las solicitudes denegadas por resolución del Ministro del Interior.

Frente a lo razonado en las mismas, la atenuación de la prueba es un principio que rige en las solicitudes de asilo, entendiendo que la realidad de su país, Georgia, aporta suficientes indicios del fundado temor de la recurrente de volver al mismo, pero en todo caso, del examen del expediente administrativo puede afirmarse sin lugar a dudas que las resoluciones recurridas no se ajustan a derecho.

Así, conforme lo relatado en la entrevista por el Sr. Leandro, marido de María Luisa, este participó de manera activa en el conflicto que Georgia mantuvo con Rusia por la independencia de Osetía del Sur. Es por ello, que resultó herido con lesiones de carácter permanente por el disparo de una pistola en su rodilla, necesitando hospitalización. A consecuencia de dicha lesión, ascendió en su graduación del ejercito si bien permaneciendo en la reserva y desarrollando labores de instrucción. En compensación por dichas lesiones y su participación en la guerra, recibió una vivienda en propiedad y un sueldo mensual de 1.800 laris. De todo ello se vio desposeído a consecuencia de su participación en las manifestaciones que se sucedieron a partir del día 19 de junio y siguientes. Su apoyo al partido "Movimiento Nacional Unido", actual partido de la oposición en Georgia, provocó su destitución inmediata, privándole del acceso a su puesto de trabajo, sin ninguna notificación, por el simple hecho de que en su trabajo no querían que se manifestaran. Del mismo modo, le quitaron su casa, según refiere: "Llegaron cuatro personas a mi casa y me pidieron las llaves y los documentos de la casa, los documentos donde decía que era mía, para que saliera y ya no pudiera regresar". "Muchos de mis compañeros también han visto como les quitaban las casas y el salario mensual". "Ahora ya no tengo a nadie allí, sin padres, sin familia y sin casa, no tiene sentido regresar allí". La situación vivida por el marido de la solicitante afecta al resto de la familia es por ello, que María Luisa, ratifica lo manifestado por su marido en la declaración en la oficina de asilo.

Se desprende que, estos hechos se encuentran contemplados en el supuesto de hecho que regula el artículo 3 de la Ley de Asilo de 2009, y es obvio que no pudiera pedir protección en su país, Georgia, dado que habría tenido que denunciar ante la misma policía o autoridades que procedieron a su desalojo.

Sobre la protección subsidiaria afirma que, se dan los supuestos previstos en la Ley, y se ha de tener en cuenta que el país de retorno, Georgia, no se puede garantizar la protección en ninguna zona del país, si los solicitantes tuvieran que ser retornadas. Dicho conflicto se encuentra incardinado en el citado artículo 10 c) de la Ley de Asilo, sin que la inestabilidad y volatilidad de la situación permita considerar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad.

Por último, en relación con la autorización de residencia por razones humanitarias, concurre el requisito del artículo 126.1 y 3 del Reglamento de Extranjería, dada la documentación acreditativa del caso que nos ocupa, y del que el traslado a su país de origen sería peligroso, por los motivos ya expuestos. A todo ello, hay que añadir, que la familia en España, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, adjuntando el documento que así lo acredita. Es por ello, que se solicita la dotación de un permiso de trabajo a María Luisa, dado que no dispone de ayudas sociales y se encuentra tanto ella como sus tres hijos en una situación precaria.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Aduce que, la recurrente trata de justificar la solicitud de asilo en la situación de persecución que dice haber vivido su marido en su país, Georgia, siendo genéricas e imprecisas y, dado que su marido no ha acreditado la situación de persecución, ella tampoco es acreedora de protección. Añade que, aun en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. No se trata por tanto de un agente de persecución en el sentido exigido por la normativa, sino que parece más bien tratarse de delincuencia común.

En cuanto a la protección subsidiaria, en el presente caso, no considera que la recurrente reúna los requisitos de los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo para ser merecedora de protección subsidiaria pues tales daños graves y temores en caso de retorno no habrían quedado acreditados.

Por otra parte, tampoco puede autorizarse a la parte actora la residencia por razones humanitarias ya que la parte recurrente no alega ni se aprecia una situación de vulnerabilidad alguna del recurrente, razón por la cual tampoco procede dicha autorización.

TERCERO. -La Constitución dispone en el art. 14.3 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 ha señalado: "Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015, ha señalado: "Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".

CUARTO. -Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

La parte demandante formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, junto a su marido, Leandro, el día 24 de octubre de 2019, constando la entrada en territorio nacional el 11 de septiembre de 2019. Del expediente administrativo resulta que, en las alegaciones complementarias efectuadas por Leandro, fue miembro del ejército durante 18 años aportando cartilla y carnet militar y participó activamente en la Guerra entre Rusia y Georgia por la independencia de Osetia del Sur, que resultó herido con lesiones por el disparo de una pistola en su rodilla, lo que motivó que ascendiera en su graduación en el ejército, si bien en la reserva y con labor de instructor, recibiendo en compensación una vivienda y un sueldo mensual, de lo que se vio privado por su participación en las manifestaciones que tuvieron lugar a partir del 19 de junio de 2019 por su apoyo al partido Movimiento Nacional Unido, partido de la oposición en Georgia, por lo que al perderlo todo se vieron obligados a abandonar el territorio, expresando además, en las alegaciones efectuadas, la situación política atravesada por su país.

En el expediente tramitado no consta la resolución denegatoria del marido de la demandante y sus hijos, sino que dado que se remite a las circunstancias del marido se dice que, dado que su marido no ha establecido la verosimilitud de la persecución alegada y, por tanto, la necesidad de la protección solicitada, se entiende que la solicitante tampoco es tributaria de dicha protección y por ende sus hijos.

En el escrito de demanda vuelve a reiterar estas alegaciones respecto de la persecución sufrida en su país y las amenazas lo que motivó que vinieran a España.

Tal y como se ha informado en otros procedimientos sobre la situación de Georgia, los juicios y procesos investigativos sobre miembros y responsables del MNU han cesado a lo largo del año 2016 y la única denuncia (Amnistía Internacional) es que se ha observado que en casos similares los jueces son más proclives a aprobar la detención o la prisión de un miembro del MNU que de un activista progubernamental. Pero ello no indica que los miembros del MNU sean objeto de persecución. Las fuentes (Freedom House) señalan que, si bien a veces se producen incidentes violentos entre rivales políticos, solo algunos de ellos están protagonizados por activistas del MNU.

Ninguna de las fuentes consultadas sobre estos procesos judiciales considera, y ni siquiera insinúa, que bajo estas acusaciones y juicios subyacieran motivaciones políticas, puesto que todos los encausados eran responsables de graves violaciones de derechos humanos o de delitos como abuso de poder y malversación de fondos públicos. Es más: el hecho de que algunos acusados fueran declarados no culpables o reintegrados a sus puestos de trabajo se ha considerado un índice positivo de la independencia del poder judicial.

Ante relato similar y en relación con Georgia, hemos afirmado recientemente:

En la actualidad el Movimiento Nacional Unido participa con normalidad en la vida política georgiana (obtuvo 65 escaños en las elecciones legislativas del año 2012 y, como se ha dicho, 27 en las últimas elecciones legislativas de 18.10.16, mientras su candidato presidencial obtuvo un 22% de los votos en las elecciones presidenciales de 2013). Ninguna fuente corrobora que en la actualidad los miembros, militantes, simpatizantes o activistas del Movimiento Nacional Unido de Georgia sean objeto de persecución, hostigamiento o acoso, por lo que las afirmaciones del solicitante no vienen corroboradas por la información objetiva sobre el país de origen (....).

En este contexto es donde hay que situar la presente solicitud, donde mas allá de afirmar que su marido tenía condición de militar, que participó en la guerra con Rusia y que participó en manifestaciones a favor del partido de la oposición "Movimiento Nacional Unido", quedándose sin trabajo y vivienda por esta razón, no revela ni acredita que pueda ser objeto de persecución en Georgia actualmente, de manera que, la información objetiva sobre el país de origen no corrobora las afirmaciones de los solicitantes. Además, como decimos, las afirmaciones de los solicitantes para situarse bajo el ámbito de la protección internacional afirmación que no se sustenta en datos objetivos ni elementos probatorios suficientes para dar lugar a su petición, concluyendo que no resulta verosímil la persecución que se alega por motivos políticos, por el mero hecho de simpatizar con el MNU, o pertenecer a dicho partido, relato que no tiene sustento en acreditación probatoria alguna.

En definitiva, no se ha acreditado indiciariamente ningún hecho que se haya alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia los solicitantes, por razones políticas que pueda ser considerado, por su intensidad o gravedad constitutivos de persecución según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009 ". ( SAN 5 abril 2024, recurso 1275/21).

Y también hemos resaltado que " el mero hecho de ser simpatizante del Movimiento Nacional Unido no le hace ser objeto de persecución en Georgia actualmente, a lo que ha de añadirse que la hoy actora no presenta un perfil político relevante, ni tenía responsabilidades ni información comprometida dentro del MNU". ( SAN 22 marzo 2024, recurso 1816/21, Secc 4ª).

Por tanto, entendemos que debe confirmarse la decisión objeto de recurso, pues no existen elementos de juicio diferentes a los obrantes en el expediente que permitan apreciar alguna suerte de error en las decisiones recurridas. No se identifica a los autores de las amenazas que se citan, ni se realiza un relato de intensidad o reiteración en las mismas.

QUINTO. -Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SEXTO. -La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2024, recurso de casación 8740/2022, ha señalado:

"la cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar jurisprudencia consiste en determinar el régimen que resulta de aplicación a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de las personas solicitantes de protección internacional establecido en el art. 46.3 de la Ley 12/2009 cuestión ésta indefectiblemente unida a la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.

En congruencia con las sentencias previamente analizadas hemos de indicar al respecto que:

1.- Con relación al régimen general contemplado en el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España", para su viabilidad el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS). En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2.- Con relación al régimen especial el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.

c) Los apartados 1 y 2 del art. 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad. Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en el supuesto contemplado en el art. 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".

En este caso, nos encontramos en el régimen general porque, pese a lo manifestado, lo cierto es que se trata de una familia biparental en la que, como así se deduce la resolución recurrida, se le ha denegado al marido y padre de los niños la protección internacional solicitada, sin que tampoco tengan medios para subsistir en España. Igualmente, no consta que el marido se le haya otorgado ningún tipo de autorización para permanecer en España, de tal forma, que se rompería la unidad familiar en caso de aquí otorgarse y, todo ello sin perjuicio de que los recurrentes puedan hacer valer su situación conforme lo establecido en la Ley de Extranjería.

En definitiva, no se han acreditado las circunstancias excepcionales de forma tal que permitan la aplicación de esta institución.

SÉPTIMO. -En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa, y sus tres hijos menores de edad, Lorenzo, Victorino y Augusto, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 15 de julio de 2022 que desestiman la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 15 de julio de 2022 por las que se acuerda DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA de los solicitantes sobre procedimiento de asilo y protección subsidiaria.

Se desprende del expediente administrativo que, la parte demandante, nacional de Georgia, solicitó protección internacional en fecha 24 de octubre de 2019, al igual que su cónyuge Leandro, instruyéndose su solicitud en expediente aparte, con inclusión posterior en la solicitud de protección de sus tres hijos, remitiéndose en la entrevista, respecto de los hechos acaecidos, a los manifestados por su cónyuge. Justifica la resolución que, la persona solicitante vincula su solicitud a la persecución de la que afirma haber sido víctima su marido, ya que ella no alega ningún motivo de persecución por sí misma, por lo que al no entenderse acreditada la persecución respecto del mismo, tampoco a ella se le otorga la protección derivada de la solicitud de asilo ni la protección subsidiaria.

SEGUNDO. -La parte demandante señala en su demanda, en líneas generales, que, formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, junto a su marido, Leandro, el día 24 de octubre de 2019. Ese mismo día también solicitaron que se incluyera a dos de sus hijos menores, Victorino y Augusto, y el día 4 de noviembre de 2020, el matrimonio peticionario solicita que se incluya al hijo menor Lorenzo, siendo todas las solicitudes denegadas por resolución del Ministro del Interior.

Frente a lo razonado en las mismas, la atenuación de la prueba es un principio que rige en las solicitudes de asilo, entendiendo que la realidad de su país, Georgia, aporta suficientes indicios del fundado temor de la recurrente de volver al mismo, pero en todo caso, del examen del expediente administrativo puede afirmarse sin lugar a dudas que las resoluciones recurridas no se ajustan a derecho.

Así, conforme lo relatado en la entrevista por el Sr. Leandro, marido de María Luisa, este participó de manera activa en el conflicto que Georgia mantuvo con Rusia por la independencia de Osetía del Sur. Es por ello, que resultó herido con lesiones de carácter permanente por el disparo de una pistola en su rodilla, necesitando hospitalización. A consecuencia de dicha lesión, ascendió en su graduación del ejercito si bien permaneciendo en la reserva y desarrollando labores de instrucción. En compensación por dichas lesiones y su participación en la guerra, recibió una vivienda en propiedad y un sueldo mensual de 1.800 laris. De todo ello se vio desposeído a consecuencia de su participación en las manifestaciones que se sucedieron a partir del día 19 de junio y siguientes. Su apoyo al partido "Movimiento Nacional Unido", actual partido de la oposición en Georgia, provocó su destitución inmediata, privándole del acceso a su puesto de trabajo, sin ninguna notificación, por el simple hecho de que en su trabajo no querían que se manifestaran. Del mismo modo, le quitaron su casa, según refiere: "Llegaron cuatro personas a mi casa y me pidieron las llaves y los documentos de la casa, los documentos donde decía que era mía, para que saliera y ya no pudiera regresar". "Muchos de mis compañeros también han visto como les quitaban las casas y el salario mensual". "Ahora ya no tengo a nadie allí, sin padres, sin familia y sin casa, no tiene sentido regresar allí". La situación vivida por el marido de la solicitante afecta al resto de la familia es por ello, que María Luisa, ratifica lo manifestado por su marido en la declaración en la oficina de asilo.

Se desprende que, estos hechos se encuentran contemplados en el supuesto de hecho que regula el artículo 3 de la Ley de Asilo de 2009, y es obvio que no pudiera pedir protección en su país, Georgia, dado que habría tenido que denunciar ante la misma policía o autoridades que procedieron a su desalojo.

Sobre la protección subsidiaria afirma que, se dan los supuestos previstos en la Ley, y se ha de tener en cuenta que el país de retorno, Georgia, no se puede garantizar la protección en ninguna zona del país, si los solicitantes tuvieran que ser retornadas. Dicho conflicto se encuentra incardinado en el citado artículo 10 c) de la Ley de Asilo, sin que la inestabilidad y volatilidad de la situación permita considerar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad.

Por último, en relación con la autorización de residencia por razones humanitarias, concurre el requisito del artículo 126.1 y 3 del Reglamento de Extranjería, dada la documentación acreditativa del caso que nos ocupa, y del que el traslado a su país de origen sería peligroso, por los motivos ya expuestos. A todo ello, hay que añadir, que la familia en España, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, adjuntando el documento que así lo acredita. Es por ello, que se solicita la dotación de un permiso de trabajo a María Luisa, dado que no dispone de ayudas sociales y se encuentra tanto ella como sus tres hijos en una situación precaria.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Aduce que, la recurrente trata de justificar la solicitud de asilo en la situación de persecución que dice haber vivido su marido en su país, Georgia, siendo genéricas e imprecisas y, dado que su marido no ha acreditado la situación de persecución, ella tampoco es acreedora de protección. Añade que, aun en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. No se trata por tanto de un agente de persecución en el sentido exigido por la normativa, sino que parece más bien tratarse de delincuencia común.

En cuanto a la protección subsidiaria, en el presente caso, no considera que la recurrente reúna los requisitos de los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo para ser merecedora de protección subsidiaria pues tales daños graves y temores en caso de retorno no habrían quedado acreditados.

Por otra parte, tampoco puede autorizarse a la parte actora la residencia por razones humanitarias ya que la parte recurrente no alega ni se aprecia una situación de vulnerabilidad alguna del recurrente, razón por la cual tampoco procede dicha autorización.

TERCERO. -La Constitución dispone en el art. 14.3 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 ha señalado: "Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015, ha señalado: "Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".

CUARTO. -Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

La parte demandante formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, junto a su marido, Leandro, el día 24 de octubre de 2019, constando la entrada en territorio nacional el 11 de septiembre de 2019. Del expediente administrativo resulta que, en las alegaciones complementarias efectuadas por Leandro, fue miembro del ejército durante 18 años aportando cartilla y carnet militar y participó activamente en la Guerra entre Rusia y Georgia por la independencia de Osetia del Sur, que resultó herido con lesiones por el disparo de una pistola en su rodilla, lo que motivó que ascendiera en su graduación en el ejército, si bien en la reserva y con labor de instructor, recibiendo en compensación una vivienda y un sueldo mensual, de lo que se vio privado por su participación en las manifestaciones que tuvieron lugar a partir del 19 de junio de 2019 por su apoyo al partido Movimiento Nacional Unido, partido de la oposición en Georgia, por lo que al perderlo todo se vieron obligados a abandonar el territorio, expresando además, en las alegaciones efectuadas, la situación política atravesada por su país.

En el expediente tramitado no consta la resolución denegatoria del marido de la demandante y sus hijos, sino que dado que se remite a las circunstancias del marido se dice que, dado que su marido no ha establecido la verosimilitud de la persecución alegada y, por tanto, la necesidad de la protección solicitada, se entiende que la solicitante tampoco es tributaria de dicha protección y por ende sus hijos.

En el escrito de demanda vuelve a reiterar estas alegaciones respecto de la persecución sufrida en su país y las amenazas lo que motivó que vinieran a España.

Tal y como se ha informado en otros procedimientos sobre la situación de Georgia, los juicios y procesos investigativos sobre miembros y responsables del MNU han cesado a lo largo del año 2016 y la única denuncia (Amnistía Internacional) es que se ha observado que en casos similares los jueces son más proclives a aprobar la detención o la prisión de un miembro del MNU que de un activista progubernamental. Pero ello no indica que los miembros del MNU sean objeto de persecución. Las fuentes (Freedom House) señalan que, si bien a veces se producen incidentes violentos entre rivales políticos, solo algunos de ellos están protagonizados por activistas del MNU.

Ninguna de las fuentes consultadas sobre estos procesos judiciales considera, y ni siquiera insinúa, que bajo estas acusaciones y juicios subyacieran motivaciones políticas, puesto que todos los encausados eran responsables de graves violaciones de derechos humanos o de delitos como abuso de poder y malversación de fondos públicos. Es más: el hecho de que algunos acusados fueran declarados no culpables o reintegrados a sus puestos de trabajo se ha considerado un índice positivo de la independencia del poder judicial.

Ante relato similar y en relación con Georgia, hemos afirmado recientemente:

En la actualidad el Movimiento Nacional Unido participa con normalidad en la vida política georgiana (obtuvo 65 escaños en las elecciones legislativas del año 2012 y, como se ha dicho, 27 en las últimas elecciones legislativas de 18.10.16, mientras su candidato presidencial obtuvo un 22% de los votos en las elecciones presidenciales de 2013). Ninguna fuente corrobora que en la actualidad los miembros, militantes, simpatizantes o activistas del Movimiento Nacional Unido de Georgia sean objeto de persecución, hostigamiento o acoso, por lo que las afirmaciones del solicitante no vienen corroboradas por la información objetiva sobre el país de origen (....).

En este contexto es donde hay que situar la presente solicitud, donde mas allá de afirmar que su marido tenía condición de militar, que participó en la guerra con Rusia y que participó en manifestaciones a favor del partido de la oposición "Movimiento Nacional Unido", quedándose sin trabajo y vivienda por esta razón, no revela ni acredita que pueda ser objeto de persecución en Georgia actualmente, de manera que, la información objetiva sobre el país de origen no corrobora las afirmaciones de los solicitantes. Además, como decimos, las afirmaciones de los solicitantes para situarse bajo el ámbito de la protección internacional afirmación que no se sustenta en datos objetivos ni elementos probatorios suficientes para dar lugar a su petición, concluyendo que no resulta verosímil la persecución que se alega por motivos políticos, por el mero hecho de simpatizar con el MNU, o pertenecer a dicho partido, relato que no tiene sustento en acreditación probatoria alguna.

En definitiva, no se ha acreditado indiciariamente ningún hecho que se haya alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia los solicitantes, por razones políticas que pueda ser considerado, por su intensidad o gravedad constitutivos de persecución según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009 ". ( SAN 5 abril 2024, recurso 1275/21).

Y también hemos resaltado que " el mero hecho de ser simpatizante del Movimiento Nacional Unido no le hace ser objeto de persecución en Georgia actualmente, a lo que ha de añadirse que la hoy actora no presenta un perfil político relevante, ni tenía responsabilidades ni información comprometida dentro del MNU". ( SAN 22 marzo 2024, recurso 1816/21, Secc 4ª).

Por tanto, entendemos que debe confirmarse la decisión objeto de recurso, pues no existen elementos de juicio diferentes a los obrantes en el expediente que permitan apreciar alguna suerte de error en las decisiones recurridas. No se identifica a los autores de las amenazas que se citan, ni se realiza un relato de intensidad o reiteración en las mismas.

QUINTO. -Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SEXTO. -La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2024, recurso de casación 8740/2022, ha señalado:

"la cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar jurisprudencia consiste en determinar el régimen que resulta de aplicación a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de las personas solicitantes de protección internacional establecido en el art. 46.3 de la Ley 12/2009 cuestión ésta indefectiblemente unida a la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.

En congruencia con las sentencias previamente analizadas hemos de indicar al respecto que:

1.- Con relación al régimen general contemplado en el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España", para su viabilidad el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS). En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2.- Con relación al régimen especial el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.

c) Los apartados 1 y 2 del art. 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad. Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en el supuesto contemplado en el art. 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".

En este caso, nos encontramos en el régimen general porque, pese a lo manifestado, lo cierto es que se trata de una familia biparental en la que, como así se deduce la resolución recurrida, se le ha denegado al marido y padre de los niños la protección internacional solicitada, sin que tampoco tengan medios para subsistir en España. Igualmente, no consta que el marido se le haya otorgado ningún tipo de autorización para permanecer en España, de tal forma, que se rompería la unidad familiar en caso de aquí otorgarse y, todo ello sin perjuicio de que los recurrentes puedan hacer valer su situación conforme lo establecido en la Ley de Extranjería.

En definitiva, no se han acreditado las circunstancias excepcionales de forma tal que permitan la aplicación de esta institución.

SÉPTIMO. -En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa, y sus tres hijos menores de edad, Lorenzo, Victorino y Augusto, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 15 de julio de 2022 que desestiman la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa, y sus tres hijos menores de edad, Lorenzo, Victorino y Augusto, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 15 de julio de 2022 que desestiman la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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