Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 60/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100170
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1345
Núm. Roj: SAN 1345:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente, la Magistrada
El Procurador de Agua y Balneario de Corconte SL., presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Para fundamentar su pretensión, alegaba que no procedía el incremento de los dos puntos, porque al tiempo de dictarse el auto que condenaba al incremento, la cantidad líquida, a la que se condenaba por sentencia, ya había sido pagada.
El pago principal, se había llevado a cabo, mediante ingreso en la cuenta del Juzgado, el 25 de febrero de 2025 y el auto era de fecha 8 de marzo de 2025.
La jurisprudencia consolidada concibe el incremento en dos puntos como medida coercitiva para que la Administración acelere el pago. No es una medida sancionadora. La condena al incremento en dos puntos con posterioridad al pago desnaturaliza la norma y a tal efecto, menciona al Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Auto de 15 Ene. 2014, Rec. 248/2008. JUR\2014\27383
Tampoco procede el incremento de los dos puntos, porque todavía se estaba en plazo de ejecución voluntaria, que era de cinco meses y no de tres. Además, el incremento en dos puntos, no se aplica directamente, si no se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia.
El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 1 abr. 2009, rec. 1302/2008) establece en relación al artículo 106, números 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción , que "de esos números resulta que el incremento del interés legal en dos puntos no es una consecuencia o efecto que opere o se produzca necesariamente sino que queda sujeto a las exigencias de que hayan transcurrido tres meses desde que la sentencia firme fue comunicada al órgano que deba cumplirla y de que, tras instarse la ejecución forzosa y oírse al órgano encargado de hacerla efectiva, se acuerde así por la autoridad judicial por apreciar falta de diligencia en el cumplimiento".
La falta de diligencia en el cumplimiento es un término subjetivo, a valorar por el Tribunal, Audiencia, o Juzgado, cuyos criterios habituales para su imposición, son la inacción por parte de la administración condenada, es decir, que el órgano encargado de ejecutar la sentencia no realice ninguna actuación.
Sin embargo, las incidencias acaecidas en esta ejecución ponen de manifiesto una actividad continuada, incompatible con esa falta de diligencia.
La Orden de inicio de expediente de pago 2025/303: Se envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/303 de la indemnización por resolución del contrato, por importe de 18.227,52.
Fiscalización 18-02-2025: Dicho expediente tras los trámites preceptivos fue sido fiscalizado de conformidad, el 18 de febrero de 2025, por la Intervención delegada de la Seguridad Social en el IMSERSO.
Por último, la parte apelante entiende que el dies a quo, del inicio del cómputo del incremento en dos puntos, debería ser el día de notificación del auto condenatorio a dicho incremento.
El plazo para ejecutar la sentencia es de tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.1 y 3 de la LJCA.
En la primera instancia, el juzgado fijó en 1.270,79 euros, la suma adeudada por el IMSERSO, a la actora, en concepto de indemnización por resolución del contrato. Pero la Audiencia Nacional revocó tal pronunciamiento, elevando la suma a 18.227,52 euros.
De la lectura del fallo de la sentencia, no se desprende, en absoluto, que se haya dado el plazo de 5 meses a la Administración para ejecutar el particular que ahora nos ocupa.
En dicho fallo, se reconocen dos indemnizaciones compatibles: una, como consecuencia de la suspensión del contrato, y otra, por resolución del mismo y el plazo de tres a cinco meses, que allí se menciona para la ejecución, se refiere exclusivamente a uno de los pronunciamientos, concretamente, al relativo al importe de la indemnización como consecuencia de la suspensión del contrato; la otra indemnización, por la resolución del contrato, es cuantificada en la sentencia en la suma de 18.227,52 euros y no se fija para su ejecución voluntaria, un plazo diferente al establecido en la Ley: tres meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.3 de la LJCA.
Siendo que el día inicial para la ejecución voluntaria, se produjo el 29 de octubre de 2024, que es el que consta en el expediente judicial que fue recibido, el plazo para ejecutar voluntariamente la sentencia finalizó el 29/01/2025, siendo esas las fechas a considerar para analizar si hubo o no diligencia, en el cumplimento de la sentencia por parte del IMSERSO.
Además, por otro lado, existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO, como se recoge en el Razonamiento Jurídico 1.4
Pronunciamiento que compartimos en su integridad, y que permite concluir que procede la íntegra confirmación del Auto de 9 de abril de 2025.
En fecha 20 de julio de 2023, se dictó sentencia firme por la Audiencia Nacional, Sección Octava, estimando en parte, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2, en el PO 9/2022, acordando entre otros extremos, que el importe de la indemnización por la resolución del contrato ascendía a 18.227,52 euros.
La parte ejecutante, presentó escrito de fecha 30 de enero de 2025, instando la ejecución del fallo, tanto en el montante principal, como en los intereses legales, devengados, incrementados en dos puntos.
Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2025, se instó al IMSERSO, para que informase de las actuaciones llevadas para cumplir el fallo.
El IMSERSO, ingresó el principal en la cuenta del Juzgado, el 25 de febrero de 2025.
No conforme con la ejecución, la parte ejecutante, solicitó el pago del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a devengar desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, pretensión esta, a la que se opuso la parte demandada.
Dispone el artículo 106.3 de la LJCA, que no obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
La sentencia que fue ejecutada, fue la dictada por esta Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que revocaba parcialmente el fallo de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado Central Contencioso Administrativo n.º 2, fijando la indemnización por resolución del contrato, en la suma de 18.227,52 euros, sin indicarse en el fallo, el plazo para su ejecución, a diferencia de la indemnización que se fijó por la suspensión, por lo que se entiende que el plazo es el de tres meses, que es el que recoge el artículo 106.3 de la LJCA.
La Administración, no puede pretender unificar el plazo de ejecución de ambas indemnizaciones, porque la sentencia no da pie a ello.
Por otro lado, el plazo a partir del cual debe empezar a contar dicho plazo de tres meses es a partir de la notificación de la sentencia firme dictada por la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo), que tuvo lugar, como obra en autos, el 29 de octubre de 2024, no pudiendo fijarse, como pretende la Administración, cuando tenga a bien, acusar recibo. En actual expediente digital, se sabe con certeza, el día, en que la comunicación fue recepcionada por la Administración, que, en este caso, fue el 29 de octubre de 2024, teniendo, por lo tanto, hasta el 29 de enero de 2025, para ejecutar voluntariamente la sentencia.
Además, como recoge el auto apelado, existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO. Y para realizar dicha afirmación, se ciñe al caso, como no puede ser de otra manera, trayendo a colación, los siguientes hechos:
? Que el IMNSERSO envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/303 de la indemnización por resolución del contrato, por importe de 18.227,52 euros.
? Que, tras los trámites preceptivos, el pago fue fiscalizado de conformidad el 18 de febrero de 2025, por la Intervención Delegada de la Seguridad Social en el IMSERSO.
? Que el IMSERSO es una entidad gestora de la seguridad social, de manera que el pago efectivo en la cuenta del Juzgado lo realiza la Tesorería General de la seguridad Social.
Pues bien, como resulta del expediente, fue el 7 de febrero de 2025, cuando el IMSERSO decidió ordenar el inicio de la ejecución y no existe, o al menos no se ha dado explicación alguna, de porqué esa orden de inicio y la correspondiente memoria, no se llevaron a cabo lo más inmediatamente posible al 29/10/2024 - fecha en que consta recibido telemáticamente por el IMSERSO, el oficio de la letrada de la Administración de Justicia comunicándole la sentencia firme para su ejecución. Desde aquella fecha (29/10/2024), la ejecución de la sentencia permaneció en modo de espera, hasta el 7 de febrero de 2025, sin que conste la más mínima explicación de tal demora. Tardaron pues, más de tres meses en iniciar la ejecución, cuando, una vez iniciada (7/02/2025), el pago se produjo el 25/02/2025. Es decir, el plazo para ejecutar la sentencia, desde que se ordenó su inicio, se llevó a cabo en unos 18 días.
Está claro, por tanto, que la ejecución podría haberse finalizado en mucho menos de tres meses desde que se comunicó al IMSERSO la sentencia firme. Pero, no se sabe por qué razón, el IMSERSO, demoró varios meses su obligación de ordenar el inicio de su ejecución. Por consiguiente, y a falta de explicación al respecto, no queda más que apreciar falta de diligencia, en la ejecución de la sentencia y en consecuencia, confirmar el incremento en dos puntos del interés legal, a devengar desde el 29 de octubre de 2024.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
El Procurador de Agua y Balneario de Corconte SL., presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Para fundamentar su pretensión, alegaba que no procedía el incremento de los dos puntos, porque al tiempo de dictarse el auto que condenaba al incremento, la cantidad líquida, a la que se condenaba por sentencia, ya había sido pagada.
El pago principal, se había llevado a cabo, mediante ingreso en la cuenta del Juzgado, el 25 de febrero de 2025 y el auto era de fecha 8 de marzo de 2025.
La jurisprudencia consolidada concibe el incremento en dos puntos como medida coercitiva para que la Administración acelere el pago. No es una medida sancionadora. La condena al incremento en dos puntos con posterioridad al pago desnaturaliza la norma y a tal efecto, menciona al Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Auto de 15 Ene. 2014, Rec. 248/2008. JUR\2014\27383
Tampoco procede el incremento de los dos puntos, porque todavía se estaba en plazo de ejecución voluntaria, que era de cinco meses y no de tres. Además, el incremento en dos puntos, no se aplica directamente, si no se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia.
El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 1 abr. 2009, rec. 1302/2008) establece en relación al artículo 106, números 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción , que "de esos números resulta que el incremento del interés legal en dos puntos no es una consecuencia o efecto que opere o se produzca necesariamente sino que queda sujeto a las exigencias de que hayan transcurrido tres meses desde que la sentencia firme fue comunicada al órgano que deba cumplirla y de que, tras instarse la ejecución forzosa y oírse al órgano encargado de hacerla efectiva, se acuerde así por la autoridad judicial por apreciar falta de diligencia en el cumplimiento".
La falta de diligencia en el cumplimiento es un término subjetivo, a valorar por el Tribunal, Audiencia, o Juzgado, cuyos criterios habituales para su imposición, son la inacción por parte de la administración condenada, es decir, que el órgano encargado de ejecutar la sentencia no realice ninguna actuación.
Sin embargo, las incidencias acaecidas en esta ejecución ponen de manifiesto una actividad continuada, incompatible con esa falta de diligencia.
La Orden de inicio de expediente de pago 2025/303: Se envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/303 de la indemnización por resolución del contrato, por importe de 18.227,52.
Fiscalización 18-02-2025: Dicho expediente tras los trámites preceptivos fue sido fiscalizado de conformidad, el 18 de febrero de 2025, por la Intervención delegada de la Seguridad Social en el IMSERSO.
Por último, la parte apelante entiende que el dies a quo, del inicio del cómputo del incremento en dos puntos, debería ser el día de notificación del auto condenatorio a dicho incremento.
El plazo para ejecutar la sentencia es de tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.1 y 3 de la LJCA.
En la primera instancia, el juzgado fijó en 1.270,79 euros, la suma adeudada por el IMSERSO, a la actora, en concepto de indemnización por resolución del contrato. Pero la Audiencia Nacional revocó tal pronunciamiento, elevando la suma a 18.227,52 euros.
De la lectura del fallo de la sentencia, no se desprende, en absoluto, que se haya dado el plazo de 5 meses a la Administración para ejecutar el particular que ahora nos ocupa.
En dicho fallo, se reconocen dos indemnizaciones compatibles: una, como consecuencia de la suspensión del contrato, y otra, por resolución del mismo y el plazo de tres a cinco meses, que allí se menciona para la ejecución, se refiere exclusivamente a uno de los pronunciamientos, concretamente, al relativo al importe de la indemnización como consecuencia de la suspensión del contrato; la otra indemnización, por la resolución del contrato, es cuantificada en la sentencia en la suma de 18.227,52 euros y no se fija para su ejecución voluntaria, un plazo diferente al establecido en la Ley: tres meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.3 de la LJCA.
Siendo que el día inicial para la ejecución voluntaria, se produjo el 29 de octubre de 2024, que es el que consta en el expediente judicial que fue recibido, el plazo para ejecutar voluntariamente la sentencia finalizó el 29/01/2025, siendo esas las fechas a considerar para analizar si hubo o no diligencia, en el cumplimento de la sentencia por parte del IMSERSO.
Además, por otro lado, existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO, como se recoge en el Razonamiento Jurídico 1.4
Pronunciamiento que compartimos en su integridad, y que permite concluir que procede la íntegra confirmación del Auto de 9 de abril de 2025.
En fecha 20 de julio de 2023, se dictó sentencia firme por la Audiencia Nacional, Sección Octava, estimando en parte, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2, en el PO 9/2022, acordando entre otros extremos, que el importe de la indemnización por la resolución del contrato ascendía a 18.227,52 euros.
La parte ejecutante, presentó escrito de fecha 30 de enero de 2025, instando la ejecución del fallo, tanto en el montante principal, como en los intereses legales, devengados, incrementados en dos puntos.
Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2025, se instó al IMSERSO, para que informase de las actuaciones llevadas para cumplir el fallo.
El IMSERSO, ingresó el principal en la cuenta del Juzgado, el 25 de febrero de 2025.
No conforme con la ejecución, la parte ejecutante, solicitó el pago del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a devengar desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, pretensión esta, a la que se opuso la parte demandada.
Dispone el artículo 106.3 de la LJCA, que no obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
La sentencia que fue ejecutada, fue la dictada por esta Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que revocaba parcialmente el fallo de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado Central Contencioso Administrativo n.º 2, fijando la indemnización por resolución del contrato, en la suma de 18.227,52 euros, sin indicarse en el fallo, el plazo para su ejecución, a diferencia de la indemnización que se fijó por la suspensión, por lo que se entiende que el plazo es el de tres meses, que es el que recoge el artículo 106.3 de la LJCA.
La Administración, no puede pretender unificar el plazo de ejecución de ambas indemnizaciones, porque la sentencia no da pie a ello.
Por otro lado, el plazo a partir del cual debe empezar a contar dicho plazo de tres meses es a partir de la notificación de la sentencia firme dictada por la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo), que tuvo lugar, como obra en autos, el 29 de octubre de 2024, no pudiendo fijarse, como pretende la Administración, cuando tenga a bien, acusar recibo. En actual expediente digital, se sabe con certeza, el día, en que la comunicación fue recepcionada por la Administración, que, en este caso, fue el 29 de octubre de 2024, teniendo, por lo tanto, hasta el 29 de enero de 2025, para ejecutar voluntariamente la sentencia.
Además, como recoge el auto apelado, existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO. Y para realizar dicha afirmación, se ciñe al caso, como no puede ser de otra manera, trayendo a colación, los siguientes hechos:
? Que el IMNSERSO envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/303 de la indemnización por resolución del contrato, por importe de 18.227,52 euros.
? Que, tras los trámites preceptivos, el pago fue fiscalizado de conformidad el 18 de febrero de 2025, por la Intervención Delegada de la Seguridad Social en el IMSERSO.
? Que el IMSERSO es una entidad gestora de la seguridad social, de manera que el pago efectivo en la cuenta del Juzgado lo realiza la Tesorería General de la seguridad Social.
Pues bien, como resulta del expediente, fue el 7 de febrero de 2025, cuando el IMSERSO decidió ordenar el inicio de la ejecución y no existe, o al menos no se ha dado explicación alguna, de porqué esa orden de inicio y la correspondiente memoria, no se llevaron a cabo lo más inmediatamente posible al 29/10/2024 - fecha en que consta recibido telemáticamente por el IMSERSO, el oficio de la letrada de la Administración de Justicia comunicándole la sentencia firme para su ejecución. Desde aquella fecha (29/10/2024), la ejecución de la sentencia permaneció en modo de espera, hasta el 7 de febrero de 2025, sin que conste la más mínima explicación de tal demora. Tardaron pues, más de tres meses en iniciar la ejecución, cuando, una vez iniciada (7/02/2025), el pago se produjo el 25/02/2025. Es decir, el plazo para ejecutar la sentencia, desde que se ordenó su inicio, se llevó a cabo en unos 18 días.
Está claro, por tanto, que la ejecución podría haberse finalizado en mucho menos de tres meses desde que se comunicó al IMSERSO la sentencia firme. Pero, no se sabe por qué razón, el IMSERSO, demoró varios meses su obligación de ordenar el inicio de su ejecución. Por consiguiente, y a falta de explicación al respecto, no queda más que apreciar falta de diligencia, en la ejecución de la sentencia y en consecuencia, confirmar el incremento en dos puntos del interés legal, a devengar desde el 29 de octubre de 2024.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
Para fundamentar su pretensión, alegaba que no procedía el incremento de los dos puntos, porque al tiempo de dictarse el auto que condenaba al incremento, la cantidad líquida, a la que se condenaba por sentencia, ya había sido pagada.
El pago principal, se había llevado a cabo, mediante ingreso en la cuenta del Juzgado, el 25 de febrero de 2025 y el auto era de fecha 8 de marzo de 2025.
La jurisprudencia consolidada concibe el incremento en dos puntos como medida coercitiva para que la Administración acelere el pago. No es una medida sancionadora. La condena al incremento en dos puntos con posterioridad al pago desnaturaliza la norma y a tal efecto, menciona al Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Auto de 15 Ene. 2014, Rec. 248/2008. JUR\2014\27383
Tampoco procede el incremento de los dos puntos, porque todavía se estaba en plazo de ejecución voluntaria, que era de cinco meses y no de tres. Además, el incremento en dos puntos, no se aplica directamente, si no se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia.
El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 1 abr. 2009, rec. 1302/2008) establece en relación al artículo 106, números 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción , que "de esos números resulta que el incremento del interés legal en dos puntos no es una consecuencia o efecto que opere o se produzca necesariamente sino que queda sujeto a las exigencias de que hayan transcurrido tres meses desde que la sentencia firme fue comunicada al órgano que deba cumplirla y de que, tras instarse la ejecución forzosa y oírse al órgano encargado de hacerla efectiva, se acuerde así por la autoridad judicial por apreciar falta de diligencia en el cumplimiento".
La falta de diligencia en el cumplimiento es un término subjetivo, a valorar por el Tribunal, Audiencia, o Juzgado, cuyos criterios habituales para su imposición, son la inacción por parte de la administración condenada, es decir, que el órgano encargado de ejecutar la sentencia no realice ninguna actuación.
Sin embargo, las incidencias acaecidas en esta ejecución ponen de manifiesto una actividad continuada, incompatible con esa falta de diligencia.
La Orden de inicio de expediente de pago 2025/303: Se envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/303 de la indemnización por resolución del contrato, por importe de 18.227,52.
Fiscalización 18-02-2025: Dicho expediente tras los trámites preceptivos fue sido fiscalizado de conformidad, el 18 de febrero de 2025, por la Intervención delegada de la Seguridad Social en el IMSERSO.
Por último, la parte apelante entiende que el dies a quo, del inicio del cómputo del incremento en dos puntos, debería ser el día de notificación del auto condenatorio a dicho incremento.
El plazo para ejecutar la sentencia es de tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.1 y 3 de la LJCA.
En la primera instancia, el juzgado fijó en 1.270,79 euros, la suma adeudada por el IMSERSO, a la actora, en concepto de indemnización por resolución del contrato. Pero la Audiencia Nacional revocó tal pronunciamiento, elevando la suma a 18.227,52 euros.
De la lectura del fallo de la sentencia, no se desprende, en absoluto, que se haya dado el plazo de 5 meses a la Administración para ejecutar el particular que ahora nos ocupa.
En dicho fallo, se reconocen dos indemnizaciones compatibles: una, como consecuencia de la suspensión del contrato, y otra, por resolución del mismo y el plazo de tres a cinco meses, que allí se menciona para la ejecución, se refiere exclusivamente a uno de los pronunciamientos, concretamente, al relativo al importe de la indemnización como consecuencia de la suspensión del contrato; la otra indemnización, por la resolución del contrato, es cuantificada en la sentencia en la suma de 18.227,52 euros y no se fija para su ejecución voluntaria, un plazo diferente al establecido en la Ley: tres meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.3 de la LJCA.
Siendo que el día inicial para la ejecución voluntaria, se produjo el 29 de octubre de 2024, que es el que consta en el expediente judicial que fue recibido, el plazo para ejecutar voluntariamente la sentencia finalizó el 29/01/2025, siendo esas las fechas a considerar para analizar si hubo o no diligencia, en el cumplimento de la sentencia por parte del IMSERSO.
Además, por otro lado, existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO, como se recoge en el Razonamiento Jurídico 1.4
Pronunciamiento que compartimos en su integridad, y que permite concluir que procede la íntegra confirmación del Auto de 9 de abril de 2025.
En fecha 20 de julio de 2023, se dictó sentencia firme por la Audiencia Nacional, Sección Octava, estimando en parte, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2, en el PO 9/2022, acordando entre otros extremos, que el importe de la indemnización por la resolución del contrato ascendía a 18.227,52 euros.
La parte ejecutante, presentó escrito de fecha 30 de enero de 2025, instando la ejecución del fallo, tanto en el montante principal, como en los intereses legales, devengados, incrementados en dos puntos.
Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2025, se instó al IMSERSO, para que informase de las actuaciones llevadas para cumplir el fallo.
El IMSERSO, ingresó el principal en la cuenta del Juzgado, el 25 de febrero de 2025.
No conforme con la ejecución, la parte ejecutante, solicitó el pago del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a devengar desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, pretensión esta, a la que se opuso la parte demandada.
Dispone el artículo 106.3 de la LJCA, que no obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
La sentencia que fue ejecutada, fue la dictada por esta Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que revocaba parcialmente el fallo de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado Central Contencioso Administrativo n.º 2, fijando la indemnización por resolución del contrato, en la suma de 18.227,52 euros, sin indicarse en el fallo, el plazo para su ejecución, a diferencia de la indemnización que se fijó por la suspensión, por lo que se entiende que el plazo es el de tres meses, que es el que recoge el artículo 106.3 de la LJCA.
La Administración, no puede pretender unificar el plazo de ejecución de ambas indemnizaciones, porque la sentencia no da pie a ello.
Por otro lado, el plazo a partir del cual debe empezar a contar dicho plazo de tres meses es a partir de la notificación de la sentencia firme dictada por la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo), que tuvo lugar, como obra en autos, el 29 de octubre de 2024, no pudiendo fijarse, como pretende la Administración, cuando tenga a bien, acusar recibo. En actual expediente digital, se sabe con certeza, el día, en que la comunicación fue recepcionada por la Administración, que, en este caso, fue el 29 de octubre de 2024, teniendo, por lo tanto, hasta el 29 de enero de 2025, para ejecutar voluntariamente la sentencia.
Además, como recoge el auto apelado, existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO. Y para realizar dicha afirmación, se ciñe al caso, como no puede ser de otra manera, trayendo a colación, los siguientes hechos:
? Que el IMNSERSO envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/303 de la indemnización por resolución del contrato, por importe de 18.227,52 euros.
? Que, tras los trámites preceptivos, el pago fue fiscalizado de conformidad el 18 de febrero de 2025, por la Intervención Delegada de la Seguridad Social en el IMSERSO.
? Que el IMSERSO es una entidad gestora de la seguridad social, de manera que el pago efectivo en la cuenta del Juzgado lo realiza la Tesorería General de la seguridad Social.
Pues bien, como resulta del expediente, fue el 7 de febrero de 2025, cuando el IMSERSO decidió ordenar el inicio de la ejecución y no existe, o al menos no se ha dado explicación alguna, de porqué esa orden de inicio y la correspondiente memoria, no se llevaron a cabo lo más inmediatamente posible al 29/10/2024 - fecha en que consta recibido telemáticamente por el IMSERSO, el oficio de la letrada de la Administración de Justicia comunicándole la sentencia firme para su ejecución. Desde aquella fecha (29/10/2024), la ejecución de la sentencia permaneció en modo de espera, hasta el 7 de febrero de 2025, sin que conste la más mínima explicación de tal demora. Tardaron pues, más de tres meses en iniciar la ejecución, cuando, una vez iniciada (7/02/2025), el pago se produjo el 25/02/2025. Es decir, el plazo para ejecutar la sentencia, desde que se ordenó su inicio, se llevó a cabo en unos 18 días.
Está claro, por tanto, que la ejecución podría haberse finalizado en mucho menos de tres meses desde que se comunicó al IMSERSO la sentencia firme. Pero, no se sabe por qué razón, el IMSERSO, demoró varios meses su obligación de ordenar el inicio de su ejecución. Por consiguiente, y a falta de explicación al respecto, no queda más que apreciar falta de diligencia, en la ejecución de la sentencia y en consecuencia, confirmar el incremento en dos puntos del interés legal, a devengar desde el 29 de octubre de 2024.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de

