Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 69/2025 de 12 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100366

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2807

Núm. Roj: SAN 2807:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000069/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00273/2025

Apelante: IMSERSO

Apelado:BALNEARIO DE ALCEDA S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 12 de junio de 2026.

istolos autos del Recurso de Apelación nº 69/25,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO),contra Auto de fecha 8 de abril 2025, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 6/2022, seguido en el mismo Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo; siendo parte apelada la mercantil BALNEARIO DE ALCEDA S.A.,representada por el Procurador D. David García Riquelme.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 8 de abril de 2025 -corregido por Auto de 14/04/2025-, en el incidente de ejecución nº 14/2025, de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 15/04/2023, en lo relativo a la indemnización por resolución de contrato.

SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, la representación del IMSERSO interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la parte actora en la instancia, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 10 de junio del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El auto objeto de impugnación en el presente recurso de apelación se dicta en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 15/04/2023, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra sentencia del Juzgado dictada en el PO 6/2022.

El fallo de la sentencia que se ejecuta quedó redactado en los siguientes términos:

«(...)

SEGUNDO. La estimación parcial del recurso se concreta en:

- Declarar que la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2020 objeto de este recurso, no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se dispone en el Acuerdo recurrido, sino desde el momento en que dicho acuerdo se dicta, porque durante el periodo que contempla el acuerdo, el contrato ha estado suspendido.

(...)

- Declarar que el importe de la indemnización por resolución del contrato que procede abonar a la entidad recurrente se establecerá en ejecución de sentencia.

- Declarar la nulidad de pleno derecho del apartado cuarto del acuerdo del órgano de contratación de 17 de diciembre de 2021, no procediendo compensar y liquidar cuantía alguna del importe de la indemnización por resolución del contrato que corresponde abonar al contratista.»

Mediante escrito presentado en fecha 11/03/2025, la parte actora instó la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto al reconocimiento del derecho del contratista al cobro de la indemnización que pudiera corresponderle por resolución del contrato, conforme prevé el artículo 211.1.g) de la LCSP en relación con el artículo 213.4 de dicho Texto Legal, y, en consecuencia, disponga que se proceda al abono a la ejecutante del importe de la indemnización por resolución del contrato definitiva que asciende a un total de siete mil ciento cincuenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos de euro, (7.158,48 €), con apercibimiento a la Administración condenada de que de no proceder a su cumplimiento, en la forma y plazo establecido al efecto, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 112 LJCA. Con expresa condena en costas

De dicho escrito se dio traslado a la demandada -IMSERSO- presentando escrito el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en fecha 26/03/2025, en el que se transcribe el informe emitido por la Subdirección General de Gestión de IMSERSO de fecha 10/03/2025, en el que se expone que: "no cabe reconocer el abono de indemnización alguna a la empresa BALNEARIO DE ALCEDA S.A. derivada de la terminación del contrato del servicio de reserva y ocupación de plazas para el desarrollo del programa de termalismo del IMSERSO suscrito para las temporadas 2019-2020, acordada mediante resolución de 17/12/2021"..

SEGUNDO:En el auto recurrido, se estima la demanda de ejecución forzosa y se declara que por el IMSERSO debe cumplirse la Sentencia dictada en fecha 15/04/2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, abonando a la entidad BALNEARIO DE ALCEDA, S.A. la cantidad de 7.158,48 euros, en concepto de indemnización por resolución contractual.

Se razona en el auto que resulta procedente la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala, en lo que se refiere a la indemnización por resolución contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y según lo señalado en el fundamento de derecho sexto de dicha Sentencia.

Que, teniendo en cuenta los cálculos que la parte actora realiza en su demanda de ejecución, la indemnización que corresponde reconocer a la misma asciende a un total de 7.158,48 euros, sin que proceda compensación alguna de los anticipos concedidos a la mercantil recurrente, como se pretende por el IMSERSO, pues tal compensación es contraria a lo señalado en la Sentencia objeto de la presente ejecución.

TERCERO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado combate la representación del IMSERSO el auto impugnado, alegando que dispone la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional en sentido contrario al indicado en la sentencia a ejecutar. Que la sentencia se limita a indicar que el importe de las indemnizaciones será fijado en ejecución de sentencia y, a tal efecto el IMSERSO ha procedido a efectuar el cálculo de la indemnización en los términos establecidos en la sentencia, entendiendo que el resultado era cero euros, tal y como se manifestó en el trámite de alegaciones del incidente de ejecución.

Que no correspondería el abono de indemnización alguna a la empresa ejecutante en concepto de terminación de contrato, habida cuenta lo declarado en el apartado segundo, párrafo primero del fallo de la Sentencia ejecutada, el cual anuló la retroactividad de la Resolución de la Dirección General del IMSERSO de 17/12/2021 y declaró expresamente que no surtía efectos desde el 14/03/2020 como en ella se disponía, sino desde el momento en que se había dictado, dado que durante el período contemplado en la misma -del 14/03/2020 al 31/12/2020- el contrato había estado suspendido.

Que, siendo la fecha de efectos de la resolución fijada en la Sentencia, 17/12/2021, posterior a aquélla en la que debía finalizar originariamente el contrato, 31/12/2020, no cabía sino concluir que el período que había de servir de base para el cálculo de la indemnización en ella contemplada, al resultar ajeno al de la vigencia ordinaria del contrato, equivalía a 0 días y, con ello, que el importe de dicha indemnización equivalía igualmente a 0,00 €. Consideración que resultaría plenamente acorde con artículo 213.4 de la LCSP, cuyo objeto es el de resarcir al contratista por los daños sufridos a consecuencia de la terminación anticipada del contrato, concretados en un 3% del precio dejado de percibir desde el momento de dicha terminación anticipada, que en el caso planteado no se habría producido nunca puesto que según la Sentencia ejecutada el contrato habría estado suspendido desde el 14/03/2020 hasta la finalización de su período de vigencia. Tampoco contradiría el hecho de que resulte compatible percibir a la vez una indemnización por suspensión de contrato y otra por terminación de contrato, habida cuenta que el motivo por el que no procedería en este caso el abono de una indemnización por terminación de contrato no radicaría en la percepción al mismo tiempo de una indemnización por suspensión, sino en el hecho de que el período al que afectaría sería posterior y por tanto ajeno al de la vigencia del contrato.

CUARTO:La representación de BALNEARIO DE ALCEDA S.A. se opone al recurso, alegando que el Auto recurrido da cumplimiento a la sentencia de la Sala en la parte que declara que el importe de la indemnización por resolución del contrato que procede abonar a la entidad recurrente se establecerá en ejecución de sentencia.

Que el órgano competente para ejecutar la sentencia no es la Subdirección General de Gestión sino la Directora General del IMSERSO en calidad de órgano de contratación; que el Informe de la Subdirectora General no deja de ser un Informe-propuesta, que carece de valor alguno a efectos de llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia instada por la ejecutante si dicho informe no es acogido y plasmado en un resolución del órgano competente para ejecutar la sentencia, que en este caso corresponde a la Directora General del IMSERSO.

Que el Informe de la Subdirectora General en que se fundamenta el recurso de apelación elude que de la resolución de 17 de diciembre de 2021 que fue objeto de recurso no se recurrió ni la decisión de resolver el contrato contenida en el apartado primero, como tampoco el apartado segundo de dicho acuerdo que resuelve que el contratista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.4 de la LCSP tiene derecho a una indemnización equivalente al 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. Que cuando el Fallo de la sentencia concluye que la resolución no tiene efectos retroactivos sino que surte efectos desde el momento en que se dicta, lo que viene a significar es que el contrato se declara resuelto desde el 17 de diciembre de 2021, y que como consecuencia de esa declaración el contratista tiene derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 213.4 de la LCSP a una indemnización equivalente al 3 por ciento de la prestación dejada de realizar por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, que es la base temporal a considerar para el cálculo de la indemnización y así se dispuso en la resolución del Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2021. Que estas decisiones contenidas en la resolución de 17 de diciembre de 2021 en firmes y consentidas ya en vía administrativa, por lo que no cabe disquisición alguna sobre el periodo temporal a considerar para el cálculo de la referida indemnización.

Que el Informe referido contraviene lo expuesto en la contestación a la demanda de la Letrada del IMSERSO presentada en su momento, pues en ella no discute la resolución del contrato, ni tampoco el periodo que corresponde computar a efectos del cálculo de la indemnización (que reconoce que no ha sido impugnado).

QUINTO:El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia". Precepto legal que viene a plasmar en el orden contencioso-administrativo el principio constitucional, recogido en el art. 117.3 de la Constitución Española, de que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Como viene reiterando el Tribunal Supremo la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado.

En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla. Sin que quepa, por parte de la Administración, alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.

Dispone el artículo 103 LJCA:

"(...)

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley."

Por su parte, establece el artículo 109:

"1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada."

SEXTO:Pues bien, en el fallo de la sentencia que se ejecuta se declaraba que la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se dispone en el Acuerdo recurrido, sino desde el momento en que dicho acuerdo se dicta, porque durante el periodo que contempla el acuerdo, el contrato ha estado suspendido. Y se declaraba que el importe de la indemnización por resolución del contrato que procede abonar a la entidad recurrente se establecería en ejecución de sentencia.

Las razones de tales pronunciamientos se contienen en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, en el que se expone:

"[...] Teniendo en cuenta que los efectos del contrato fueron suspendidos por acuerdo del órgano de contratación de 14 de abril de 2020, no cabe duda de que el acuerdo de resolución del contrato el 17 de diciembre de 2021, decisión impugnada en este recurso, es una decisión de imposible cumplimiento porque el contrato ya estaba suspendido por un acto administrativo firme y consentido cuando se acordó la resolución,sin que la atribución de efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020 permita desconocer los efectos del acto previo firme por el que se acordó la suspensión del contrato.

Finalmente debe precisarse que la sentencia impugnada afirma erróneamente que la cancelación del programa de termalismo para la temporada 2020 adoptada por acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 22 de septiembre de 2020, resolvió el contrato formalizado en su día por el contratista con el IMSERSO, pues la potestad para resolver el contrato recae exclusivamente en el órgano de contratación, ( art.212 LCSP ) y la resolución impugnada, después de tramitar el correspondiente procedimiento contradictorio, justamente es la que resuelve el contrato..."

En la demanda de ejecución reclama la representación del Balneario de Alceda indemnización por resolución del contrato, en la cuantía de 7.158,48 €, alegando textualmente: "Esta cuantía resulta de la aplicación del 3 por ciento sobre la prestación dejada de ejecutar por el contratista, conforme prevé el artículo 211.1.g) de la LCSP en relación con el artículo 213.4 de dicho Texto Legal . Prestación no ejecutada que se corresponde con periodo durante el cual el contrato estuvo suspendido por Acuerdo del Órgano de Contratación del IMSERSO, (desde el 14 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020), siendo el importe resultante de esa anualidad 2020, una vez descontado el importe de la prestación ejecutada en esa anualidad, el que se toma en consideración en esta solicitud de ejecución."

Es evidente que lo que pretende la ejecutante, y se reconoce en el auto aquí impugnado -computando el periodo de suspensión como de resolución del contrato- no se corresponde con lo acordado en la sentencia de esta Sala. Pues, precisamente, se anuló la resolución de 17/12/2021 en cuanto a los efectos de la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO, dejando claro que la resolución contractual no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se disponía en dicha resolución, sino desde el momento en que ésta se dicta -17/12/2021-, porque durante el periodo que contempla el acuerdo el contrato ha estado suspendido.

Así pues, la ejecución de la sentencia respecto a los perjuicios ocasionados en el periodo de 14 de marzo de 2020 a 31 de diciembre de 2020 solo puede derivar de la "suspensión" del contrato, pero no de su resolución, acordada cuando el contrato ya estaba extinguido por el transcurso del plazo contractual.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocando y dejando sin efecto el Auto recurrido.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no procede hacer condena en las costas de esta instancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO),contra Auto de fecha 8 de abril 2025, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 6/2022.

Sin hacer condena en las costas de la apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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