Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 69/2025 de 12 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 387/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100366
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2807
Núm. Roj: SAN 2807:2026
Encabezamiento
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 12 de junio de 2026.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El fallo de la sentencia que se ejecuta quedó redactado en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 11/03/2025, la parte actora instó la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto al reconocimiento del derecho del contratista al cobro de la indemnización que pudiera corresponderle por resolución del contrato, conforme prevé el artículo 211.1.g) de la LCSP en relación con el artículo 213.4 de dicho Texto Legal, y, en consecuencia, disponga que se proceda al abono a la ejecutante del importe de la indemnización por resolución del contrato definitiva que asciende a un total de siete mil ciento cincuenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos de euro, (7.158,48 €), con apercibimiento a la Administración condenada de que de no proceder a su cumplimiento, en la forma y plazo establecido al efecto, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 112 LJCA. Con expresa condena en costas
De dicho escrito se dio traslado a la demandada -IMSERSO- presentando escrito el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en fecha 26/03/2025, en el que se transcribe el informe emitido por la Subdirección General de Gestión de IMSERSO de fecha 10/03/2025, en el que se expone que:
Se razona en el auto que resulta procedente la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala, en lo que se refiere a la indemnización por resolución contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y según lo señalado en el fundamento de derecho sexto de dicha Sentencia.
Que, teniendo en cuenta los cálculos que la parte actora realiza en su demanda de ejecución, la indemnización que corresponde reconocer a la misma asciende a un total de 7.158,48 euros, sin que proceda compensación alguna de los anticipos concedidos a la mercantil recurrente, como se pretende por el IMSERSO, pues tal compensación es contraria a lo señalado en la Sentencia objeto de la presente ejecución.
Que no correspondería el abono de indemnización alguna a la empresa ejecutante en concepto de terminación de contrato, habida cuenta lo declarado en el apartado segundo, párrafo primero del fallo de la Sentencia ejecutada, el cual anuló la retroactividad de la Resolución de la Dirección General del IMSERSO de 17/12/2021 y declaró expresamente que no surtía efectos desde el 14/03/2020 como en ella se disponía, sino desde el momento en que se había dictado, dado que durante el período contemplado en la misma -del 14/03/2020 al 31/12/2020- el contrato había estado suspendido.
Que, siendo la fecha de efectos de la resolución fijada en la Sentencia, 17/12/2021, posterior a aquélla en la que debía finalizar originariamente el contrato, 31/12/2020, no cabía sino concluir que el período que había de servir de base para el cálculo de la indemnización en ella contemplada, al resultar ajeno al de la vigencia ordinaria del contrato, equivalía a 0 días y, con ello, que el importe de dicha indemnización equivalía igualmente a 0,00 €. Consideración que resultaría plenamente acorde con artículo 213.4 de la LCSP, cuyo objeto es el de resarcir al contratista por los daños sufridos a consecuencia de la terminación anticipada del contrato, concretados en un 3% del precio dejado de percibir desde el momento de dicha terminación anticipada, que en el caso planteado no se habría producido nunca puesto que según la Sentencia ejecutada el contrato habría estado suspendido desde el 14/03/2020 hasta la finalización de su período de vigencia. Tampoco contradiría el hecho de que resulte compatible percibir a la vez una indemnización por suspensión de contrato y otra por terminación de contrato, habida cuenta que el motivo por el que no procedería en este caso el abono de una indemnización por terminación de contrato no radicaría en la percepción al mismo tiempo de una indemnización por suspensión, sino en el hecho de que el período al que afectaría sería posterior y por tanto ajeno al de la vigencia del contrato.
Que el órgano competente para ejecutar la sentencia no es la Subdirección General de Gestión sino la Directora General del IMSERSO en calidad de órgano de contratación; que el Informe de la Subdirectora General no deja de ser un Informe-propuesta, que carece de valor alguno a efectos de llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia instada por la ejecutante si dicho informe no es acogido y plasmado en un resolución del órgano competente para ejecutar la sentencia, que en este caso corresponde a la Directora General del IMSERSO.
Que el Informe de la Subdirectora General en que se fundamenta el recurso de apelación elude que de la resolución de 17 de diciembre de 2021 que fue objeto de recurso no se recurrió ni la decisión de resolver el contrato contenida en el apartado primero, como tampoco el apartado segundo de dicho acuerdo que resuelve que el contratista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.4 de la LCSP tiene derecho a una indemnización equivalente al 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. Que cuando el Fallo de la sentencia concluye que la resolución no tiene efectos retroactivos sino que surte efectos desde el momento en que se dicta, lo que viene a significar es que el contrato se declara resuelto desde el 17 de diciembre de 2021, y que como consecuencia de esa declaración el contratista tiene derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 213.4 de la LCSP a una indemnización equivalente al 3 por ciento de la prestación dejada de realizar por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, que es la base temporal a considerar para el cálculo de la indemnización y así se dispuso en la resolución del Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2021. Que estas decisiones contenidas en la resolución de 17 de diciembre de 2021 en firmes y consentidas ya en vía administrativa, por lo que no cabe disquisición alguna sobre el periodo temporal a considerar para el cálculo de la referida indemnización.
Que el Informe referido contraviene lo expuesto en la contestación a la demanda de la Letrada del IMSERSO presentada en su momento, pues en ella no discute la resolución del contrato, ni tampoco el periodo que corresponde computar a efectos del cálculo de la indemnización (que reconoce que no ha sido impugnado).
Como viene reiterando el Tribunal Supremo la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado.
En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla. Sin que quepa, por parte de la Administración, alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.
Dispone el artículo 103 LJCA:
Por su parte, establece el artículo 109:
Las razones de tales pronunciamientos se contienen en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, en el que se expone:
En la demanda de ejecución reclama la representación del Balneario de Alceda indemnización por resolución del contrato, en la cuantía de 7.158,48 €, alegando textualmente:
Es evidente que lo que pretende la ejecutante, y se reconoce en el auto aquí impugnado -computando el periodo de suspensión como de resolución del contrato- no se corresponde con lo acordado en la sentencia de esta Sala. Pues, precisamente, se anuló la resolución de 17/12/2021 en cuanto a los efectos de la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO, dejando claro que la resolución contractual no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se disponía en dicha resolución, sino desde el momento en que ésta se dicta -17/12/2021-, porque durante el periodo que contempla el acuerdo el contrato ha estado suspendido.
Así pues, la ejecución de la sentencia respecto a los perjuicios ocasionados en el periodo de 14 de marzo de 2020 a 31 de diciembre de 2020 solo puede derivar de la "suspensión" del contrato, pero no de su resolución, acordada cuando el contrato ya estaba extinguido por el transcurso del plazo contractual.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocando y dejando sin efecto el Auto recurrido.
Fallo
Que
Sin hacer condena en las costas de la apelación.
La presente sentencia es susceptible de

