Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 40/2022 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100723
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6974
Núm. Roj: SAN 6974:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez nombrados Procurador de los Tribunales y Abogado en el turno de oficio, se continúa con la tramitación del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente: presenta su solicitud en el puesto fronterizo del aeropuerto Madrid-Barajas el día 12 d e noviembre de 2018. Procedía de Caracas, con pasaporte venezolano.
En la formalización de su petición de protección internacional el solicitante, manifiesta que decidió abandonar Venezuela debido a la persecución política que sufrió. Afirma que sus problemas comenzaron en 2014, en que como consecuencia de las protestas en contra del gobierno de Venezuela, en las que él participaba como miembro de una organización estudiantil, tuvo diversos encontronazos y persecuciones con la Guardia Nacional y con la Policía, los cuales en las manifestaciones en las que participó, les reprimía a la fuerza, con gases, llegándoles a apuntar con sus pistolas. Que en los últimos años ha sido asediado por la policía, llegando a ser amenazado por estos, con pegarle un tiro si lo volvía a ver, amenazas que recibió no solo en el año 2018, sino en los años anteriores, por lo que temiendo por su vida, ,y que lo pudieran matar, es por lo que decidió salir de su país y venir a España dónde solicitó asilo.
Por informe propuesta de la policía se señala que viajaba con una amiga, que ella le pagó el billete y le reservó el hotel, en Toledo, presentando una reserva de booking. Trae 40 bolivares y no tiene tarjeta de crédito. Tiene una tia y una prima en Madrid, pero no aparecen en Adextra.
Se deniega la entrada en territorio nacional y se ordena el regreso a su lugar de origen.
A la vista de la solicitud de asilo que formula se acuerda el día 16 de noviembre la admisión a trámite de la solicitud y la entrada en el territorio nacional.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 27/09/2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 12/11/2018, por Everardo nacional de Venezuela.
En la página 63 del expediente, consta la notificación al interesado el día 13 de diciembre de 2019.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Recuerda diversos informes internacionales sobre la situación en Venezuela, y concluye que
Con carácter subsidiario solicita la protección subsidiaria y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del recurso por no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para su estimación.
La parte recurrente fundamenta su solicitud de forma genérica y exclusiva en el clima de violencia que se vive en su país de origen, Venezuela y por el temor de ser perseguido por su condición de opositor político.
Como se recoge en la resolución impugnada en Venezuela cualquier ciudadano puede ser considerado como opositor por participar en manifestaciones contra el gobierno, por simpatizar o militar en un partido de la oposición, realizar actuaciones que denuncien las políticas actuales del gobierno, o por no acudir a convocatorias en apoyo del gobierno actual de Venezuela. Sin embargo, no por ello cualquier persona que sea percibida como opositora es, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución susceptible de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales.
Teniendo en cuenta lo relatado por el solicitante, los hechos descritos serían fruto de actuaciones individuales al margen de la ley, y no surgidas de una orden directa del Cuerpo Policial al que pertenecerían las personas señaladas por el mismo.
No concurren los requisitos para la protección subsidiaria ni para concederle la residencia por razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que
La interposición tiene lugar cuando ha transcurrido un año y dos meses.
Ya habría transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la L.J.C.A. y por tanto el presente recurso debería ser inadmitido por extemporáneo, y dictarse sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa por extemporaneidad del mismo ( letra e, del artículo 69 de la LJCA) .
Ahora bien: el Abogado del Estado no lo ha alegado, ni se ha podido por tanto dar trámite al recurrente para que contestara a la alegación, lo que impide a esta Sala declarar la inadmisibilidad.
Entrando a conocer el recurso, con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, sin embargo, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
El razonamiento de la denegación es que, al margen de situación de inseguridad en Venezuela, que se ha incrementado notablemente, y se advierte la utilización de instrumentos tales como, robos, amenazas, extorsión o secuestros por parte de
Además, en línea con la jurisprudencia, el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo de su relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. Respecto a la problemática social y económica que el solicitante declara que se está dando en Venezuela, cabe señalar que dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, puesto que se trata de cuestiones relativas a una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general y que, por tanto, no permiten presuponer que el solicitante haya sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
Los
El caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, sin que hayan acreditado en modo alguno la existencia de amenazas para su vida o integridad o riesgo de sufrir tortura.
Por todo ello, tampoco puede concluirse que proceda reconocer el derecho a la protección subsidiaria de la recurrente, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
No se ha alegado ni desde luego probado la concurrencia de alguno o algunos de los elementos que según el Tribunal Supremo pudieran justificar el reconocimiento del derecho de la parte actora a la permanencia en España por razones humanitarias.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

