Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 558/2022 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100726
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6977
Núm. Roj: SAN 6977:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Obran en el expediente, entre otros documentos, el justificante de la referida solicitud, presentada en fecha 28/07/2016, en la que afirma que la solicitante, nacional de Cuba, reside en España desde el año 2011, que está casada con un ciudadano de nacionalidad española; pasaporte de la República de Cuba, expedido el 28/01/2011; certificado de nacimiento, del Registro del Estado Civil de Cienfuegos; certificado de matrimonio, celebrado el 15 de octubre de 2009 en Cienfuegos, inscrito en el Registro Civil del Consulado de España en La Habana, con Luis Angel, de nacionalidad española; certificado de nacimiento del cónyuge; certificado de empadronamiento en Benidorm; Certificado CCSE del Instituto Cervantes, de fecha 14/03/2016, con la calificación de "APTO"; certificado de carecer de antecedentes penales en Cuba; justificante de pago de la tasa; Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 11/02/2021, en el que se consigna que la interesada tiene permiso de residencia como familiar de comunitario desde el 23/08/011 y de residencia permanente como familiar comunitario desde el 02/08/2016, que no constan antecedentes penales.
Consta que con fecha 25/07/2019, transcurridos casi tres años desde la presentación de la solicitud, se requirió a la interesada la aportación de certificado de nacimiento traducido y legalizado, certificado de antecedentes penales en el país de origen en vigor y legalizado, certificado de empadronamiento junto con el cónyuge, con advertencia de tenerla por desistida en su petición.
Con fecha 27/09/2019, se emite nuevo requerimiento, en el que se le solicita la aportación de certificado de nacimiento traducido y legalizado, y certificado de antecedentes penales en el país de origen en vigor, traducido y legalizado, con advertencia de tenerla por desistida en su petición.
Con fecha 05/02/2021, se emite nuevo requerimiento, en el que se le solicita la aportación de certificado de nacimiento legalizado, y certificado de antecedentes penales en el país de origen legalizado, con advertencia de tenerla por desistida en su petición.
Con fecha 23/08/2021 se dictó resolución de archivo por desistimiento, exponiendo que se requirió a la solicitante la aportación de determinados documentos al expediente, concediéndole para ello un plazo de tres meses y con expresa advertencia de que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo citado, se le tendría por desistido en su petición. Que habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que se haya aportado la documentación requerida, procede acordar el archivo del procedimiento por desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Con el escrito de demanda se aporta el certificado de nacimiento de la recurrente y certificado de carecer de antecedentes penales en Cuba, de 15/02/2022, legalizados por el Consulado de España en la Habana
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Opone a las pretensiones de la parte actora que resulta acreditado que no se cumplió el requerimiento efectuado por lo que el recurrente debe entenderse desistido de su pretensión.
Así las cosas, a la Administración únicamente le cabía dictar resolución expresa estimando la pretensión de la solicitante o confirmando la desestimación presunta.
Entrando en el fondo, cabe recordar que, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:
El artículo 6 "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española", establece:
Hemos de reiterar que el requerimiento a la interesada para que en el plazo de tres meses aporte determinada documentación, con posterioridad a la desestimación presunta de su solicitud, era improcedente. De manera que no podemos considerar que la interesada no dio cumplimiento a su deber de aportar la documentación reseñada.
Por otra parte, consta acreditada en el expediente su residencia legal y continuada por un periodo muy superior al exigible -un año-, al acreditar su matrimonio con un ciudadano español; aporta certificado CCSE, de fecha anterior a su solicitud, que acredita su integración, y consta en el Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 11/02/2021, en el que se consigna que la interesada tiene permiso de residencia como familiar de comunitario desde el 23/08/011 y de residencia permanente como familiar comunitario desde el 02/08/2016, que no constan antecedentes penales.
Se impone, en consecuencia, la estimación del presente recurso.
Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.
Fallo
Que
Reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.
Con condena en costas a la Administración demandada, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

