Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 908/2022 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100727
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6978
Núm. Roj: SAN 6978:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución impugnada se razona, en síntesis, que el artículo 4.2 del RD 459/2010, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, dispone que
Que el artículo 36.3 c) del mencionado Real Decreto 581/2017 establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para la Especialidad de Pediatría y sus Áreas Específicas es de cuatro años. Requisito que no se cumple en el caso del recurrente, toda vez que, mientras que el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Pediatría y sus Áreas Específicas de cuatro años, de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino únicamente tres años (desde el 1 de junio de 1990 hasta el 31 de mayo de 1993).
Que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada, se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 459/2010. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación (párrafo primero del artículo 4.2.c). Si el informe es negativo, como es el caso que nos ocupa, pone fin al procedimiento (párrafo segundo del artículo 4.2.c).
Que la jefatura de residentes, experiencia profesional, y formación complementaria alegadas en vía de recurso, no pueden ser contabilizadas para la emisión del informe de comprobación previa. No se trata, por tanto, de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita. Lo alegado en sede de recurso sería aplicable para el caso de que se reunieran los requisitos mínimos, momento en el que se analizaría por el Comité de Evaluación el conjunto de la formación complementaria y experiencia profesional del solicitante ( artículos 4.2 c) primer párrafo; 6.1 a) y 7.1 a) del Real Decreto 459/2010).
Se concluye que, tal y como se contempla en el informe de comprobación previa negativo y ratificado al desestimar la solicitud en la resolución recurrida, no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (incorporada por el Real Decreto 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico).
Expone su formación para obtener el título de médico y después de especialista en Pediatría, así como la realización de un año adicional como Jefe de Residentes en el mismo hospital en el que realizó la especialidad, y, en España, un Fellowship en Simulación Clínica y Seguridad del Paciente desde el año 2020 al 16 de julio del 2021, en la Universidad de Barcelona y un Máster de Educación de Profesionales de Ciencias de la Salud de la Universidad de Barcelona (curso 2020 - 2022). Asimismo, enumera los diversos Congresos y Jornadas a los que ha asistido, así como su experiencia profesional en la especialidad en Argentina y en España.
Afirma la parte que la resolución recurrida se basa únicamente en el periodo de formación realizado en el Hospital Interzonal de Agudos "Sor María Ludovica" entre mayo de 1990 y mayo de 1993, obviando el resto del expediente. Considera que se han producido irregularidades formales -falta de motivación-, invoca irregularidades de significación material:
A) Interpretación y aplicación errónea de los artículos 4.2 del R.D. 459/2010, de 16 de abril en relación con las Directivas 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005 y 2013/55/UE.
Se alega que "el espíritu de la norma en todo momento era comprobar las equivalencias de los estudios y formaciones para facilitar especialmente a los solicitantes, médicos trabajando en España desde hace años, la legalización de su situación y si bien el procedimiento que nos ocupa tiene que ser regulado exclusivamente por España, pero está dentro de un marco de Directivas Comunitarias y especialmente de la Directiva 2005/36/CEE y 2013/55/UE".
B) Análisis de la Directiva 2005/36/CEE.
Afirma la recurrente que la Directiva regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales y su espíritu es el de favorecer el mercado laboral dentro de la CEE; que el término de "cualificaciones profesionales" y "formaciones" utilizado en la norma comunitaria tiene un ámbito mucho más amplio que el transcrito por el Real Decreto. La Directiva sirve para fijar unas condiciones mínimas de formación, pero en ningún momento se está refiriendo a duración temporal de formación oficial. Que el Real Decreto toma de la Directiva no el espíritu de la misma, sino una posición cerrada y excluyente, lo que son cualificaciones profesionales lo convierte en títulos y lo que son medidas compensatorias lo convierte en Informes Previos Negativos sin opción alguna a completar esas supuestas carencias. Que la Exposición de Motivos y algunos artículos de la norma se extraen directamente de la Directiva, por lo que, si bien no es de aplicación de forma directa, sí lo es de forma indirecta y es lo que solicita que se aplique.
C) Interpretación y aplicación errónea del articulo 4.13 B) del R.D. 581/2017, de 9 de junio en relación el artículo 36 de la misma norma.
Se expone que, para que sea reconocido el título de especialista en Pediatría, hace falta haber realizado un período de formación a tiempo completo durante al menos cuatro años, con enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes y, además durante este tiempo de formación, se ha de participar en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice dicha formación, incluidas guardias, y esta actividad debe estar retribuida.
Que en el caso del recurrente se cumplen con todos los requisitos anteriores ya que, tras finalizar sus 3 años de residencia formativa en el Hospital Interzonal de Agudos "Sor Maria Ludovica", realizó un plan de un año más de residencia, como Jefe de Residentes y además de haber realizado numerosos cursos, asistido a congresos, jornadas y conferencias, incluso como ponente, en todos estos años, entre el año 2020 y julio del 2021, ha realizado un Fellowship de Simulación Clínica y Seguridad del Paciente y un Máster de Educación de Profesionales de Ciencias de la Salud de la Universidad de Barcelona (curso 2020 - 2022). Cada capacitación cuenta con 60 ETCS. Que, ya como especialista en Pediatría ha trabajado, primero en Argentina, como Medico de Emergencias Pediátricas. U.D.E.C. (años 1994 a 2005). Como Médico Pediatra en el Centro Oncológico de Excelencia (COE) (años1995 a 2000). Como Pediatra en Recepción neonatal del Instituto Central Medicina (desde 1996 a 2010) en y en Recepción neonatal de parto humanizado en Centro Médico Navia de la Plata (años 1995 a 2011) y posteriormente en España, desde el 3 de julio del 2018 a la actualidad como médico especialista en Pediatría en la Corporación de Salut del Maresme y Selva.
D) El Informe Previo negativo y en consecuencia las resoluciones administrativas que se emiten en dicho informe como base infringen algunos principios del Derecho Administrativo y Constitucional.
Cita como infringidos el principio de seguridad jurídica, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de igualdad y más concretamente el principio de razonabilidad y el de proporcionalidad conectados estos últimos al primero.
E) Legislación comparada y cuestión prejudicial de interpretación.
Se hace referencia a la normativa vigente en otros países, como Alemania e Italia, para concluir que la interpretación y aplicación del Real Decreto 459/2010 es errónea, conforme a la Directiva 2005/36/CEE y a la Directiva 2013/55/UE, teniendo en cuenta cómo han solventado esta situación otros países de nuestro entorno.
Que, de conformidad con las citadas Directivas, el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva citada contiene para el reconocimiento de dichos Títulos, que se contiene únicamente en el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE.
Que la resolución impugnada es ajustada a Derecho; pues en el presente caso se emitió Informe de Comprobación previa negativo, en el que se indica que la duración mínima del periodo formativo de la especialidad de Pediatría (común a todos los estados miembros) es de 4 años, mientras que el interesado acredita un periodo de 3 años; por lo que no existe equivalencia entre la duración de dicho periodo formativo y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE que son cuatro años. Que la formación complementaria alegada no puede ser valorada por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita. Y todo ello conforme a los criterios técnicos de aplicación. No existiendo arbitrariedad, falta de motivación o infracción del principio de igualdad cuando, como en el caso de autos, la resolución está motivada en el limitado alcance de la formación del demandante pues, como señala la resolución recurrida, tal y como se contempla en el informe de comprobación previa negativo y ratificado al desestimar la solicitud en la resolución recurrida, no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el hoy demandante y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (incorporada por el Real Decreto 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico).
Como venimos exponiendo en anteriores sentencias sobre la misma cuestión,
Al recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Argentina la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en pediatría.
Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, que es su objetivo general
El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre
A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.
La anterior normativa ha de ser actualizada, pues el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, (BOE de 10 de junio de 2017) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) deroga el mencionado RD 1837/2008.
El citado artículo 37.2 c) del hoy derogado Real Decreto 1837/2008, se remitía al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especificaba que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Pediatría no sería inferior a cuatro años.
El artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017 establece que
El informe de comprobación previa, de fecha 11 de marzo de 2020, fue negativo, debido a que la formación cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita, no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas, según lo establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
El solicitante presentó escrito de alegaciones a la propuesta de resolución desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, en el que exponía que el informe de comprobación previa no es correcto, pues con la documentación que conste en el expediente ha quedado acreditado no solo que la formación de especialista en pediatría en Argentina en comparación con la de España, es la misma, sino que además, el 4º año que requiere el punto 5.1.3 del anexo V, también se cumple sobradamente, ya que además del postgrado en Pediatría realizado en et Hospital interzonal de agudos especializados en Pediatría "Sor María Ludovica" entre mayo de 1990 y mayo de 1993, realizó un año más de residencia en el mismo hospital (desde junio de 1993 a mayo de 1994), como Jefe de Residentes. Que ha desempeñado diferentes cargos docentes en pediatría, como también consta en el expediente, como docente universitario como diplomado en la cátedra de pediatría de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP (2003-2018) y docente de la Carrera Universitaria de Especialización en pediatría (2011-2012). Además, fue instructor de residentes de pediatría y en simulación clínica en el Hospital Interzonal de Agudos Especializado en pediatría "Sor Marla Ludovica" La Plata por más de 12 años y ha participado como autor en capítulos de libros mencionados en el Anexo II de formación complementaria y en Sociedades Científicas de la especialidad. Que ha desarrollado asistencia médica durante años en Argentina y en España.
Con fecha 22 de enero de 2021, la Dirección General de Ordenación Profesional, tras analizar las alegaciones formuladas, y revisado de nuevo el expediente, dictó resolución ratificando la propuesta de resolución desestimatoria de 11/03/2020 y desestimando la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales.
El interesado presentó recurso de reposición, reiterando sus anteriores alegaciones. El cual fue desestimado por la resolución aquí recurrida.
Pues bien, basta con constatar que la formación que condujo a la obtención del título de Médico Especialista en pediatría obtenido en Argentina, cuyo reconocimiento pretende el recurrente, tuvo una duración de tres años (1990/1993) y que en el anexo III citado se exigen cuatro años de formación para la especialidad en Pediatría y sus Áreas Específicas, para llegar a la conclusión de que el demandante no reunía el requisito señalado en el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, cuya concurrencia se fiscaliza por la Administración normalmente en el informe de comprobación previa, razón por la cual no podría obtener el reconocimiento solicitado con base exclusivamente en el título obtenido en la República Argentina.
Aporta el interesado, numeroso documentos acreditativos de sus méritos complementarios, tanto de ampliación de su formación como de su actividad asistencial como especialista en pediatría, y de su actividad como docente.
Sin embargo, partiendo de lo expuesto, no podemos acoger el planteamiento de la parte recurrente, pues la regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea, ya expuesto; en todo caso, ha de respetarse la duración mínima establecida para cada especialidad.
Como hemos visto en otros procedimientos en los que se planteaba la cuestión en similares, si no idénticos términos, la formación de especialista en pediatría en Argentina -como la obtenida por el recurrente- en tiene una duración de tres años y no la de cuatro años exigida por el artículo 36 del Real Decreto 581/2017. Ese periodo mínimo no puede ser completado con un curso de jefe de residentes, ni con otros cursos de formación, ni con el ejercicio profesional; únicamente puede tomarse en cuenta a los efectos de superar la primera evaluación prevista en el artículo 4.2 c del RD 459/2010, el tiempo de duración de la especialidad en origen y éste fue inferior a 4 años. Así, el resto de las actividades que se alegan, en las que se incluyen cursos de postgrado, docencia, trabajo profesional en Argentina y en España, tienen un valor meramente complementario, que habría de ser tomado en consideración y valorado en caso de haber obtenido el informe de comprobación previa positivo.
Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, en supuestos idénticos al que ahora enjuiciamos, el artículo 4.2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que
Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.
El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.
El Informe de Comprobación Previa, que resultó negativo, expone con claridad el motivo, que no es otro que la duración del programa para obtener el título de especialista, 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013.
La duración de tres años del programa de formación no se cuestiona por el recurrente; lo que se pretende en la demanda es que a ese periodo se sumen otras actividades formativas realizada fuera del programa.
Como se ha dicho, el informe de comprobación previa es negativo, indicando expresamente el motivo de ello, cual es que "la duración del programa alegado para obtener el título de especialista es de 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre".
Tal como impone la normativa ya mencionada, la Subdirección General se limitó a comprobar que el título cuyo reconocimiento se pretende reunía los requisitos mínimos de formación, entre los que se encuentra el número de años del programa de formación desarrollado para la obtención del título, llegando a la conclusión de que carecía de esos requisitos mínimos.
Resulta evidente que las características de la formación oficial cursada por el recurrente para obtener el título extranjero de especialista cuyo reconocimiento solicita, determinan que dicha formación no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas. Y ello con independencia de que posteriormente acumule una amplia formación y experiencia profesional.
Queda acreditado por el Certificado de la Subsecretaría de Planificación de la Salud -y lo hemos podido comprobar en los otros procedimientos mencionados- que el Plan de la Residencia de Clínica Pediátrica, aprobado por R.M. 3911/02, seguido por el recurrente en el Hospital Interzonal Especializado de Agudos "Sor María Ludovica" de La Plata, fue de 3 años.
Las resoluciones dictadas en el procedimiento contienen una suficiente motivación, por cuanto la causa de la denegación del reconocimiento pretendido es única y sencillamente la expuesta, por lo que no es exigible mayor argumentación, conforme con la doctrina jurisprudencial al respecto (entre otras, STS 29/03/2012).
Asimismo, como expusimos en las anteriores sentencias, hemos de rechazar la invocada infracción de principios constitucionales como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, igualdad, pues la norma aplicada lo que trata es de garantizar que la titulación cuya homologación se pretende reúne requisitos equivalentes a los exigidos por la titulación nacional. No se pretende excluir a ningún colectivo. Lo que ocurre es que la recurrente no reúne los requisitos establecidos en la norma y que tienen la finalidad de proteger la salud pública. Requisitos que superan la prueba de proporcionalidad en atención a la finalidad pretendida.
La acomodación del RD 459/2010 al Derecho de la Unión Europea ha sido avalada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo ( STS 12/05/2016 y 18/05/2016, entre otras), al afirmar que:
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.
.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

