Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2232/2021 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082024100711

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6957

Núm. Roj: SAN 6957:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002232/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20202/2021

Demandante: D. Germán

Procurador: SRA. MALAGÓN LOYO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 2232/2021,interpuesto por D. Germán, representado por la Procuradora Sra. Malagón Loyoy defendido por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE JUSTICIAdenegando la nacionalidad. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de junio de 2020, dictada por delegación que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución 16 de diciembre de 2016, por la que se deniega la nacionalidad por residencia por cuanto el interesado, al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia, no cumple el requisito de llevar 10 años de residencia legal en España, ya que solicitó su primera autorización de residencia hasta el 22-03-2005 y presentó dicha solicitud / se ratificó en la misma el 03-06-2014.

SEGUNDO.-So stiene el recurrente en la demanda que obtuvo la primera autorización de residencia el 22 de marzo de 2005, ello quiere decir que la primera autorización la ha tenido que solicitar como mínimo el día 22 de marzo de 2004, por lo que en el momento en que solicita la nacionalidad española por residencia (el 3 de junio de 2014), llevaba residiendo de forma legal y continuada en España los 10 años.

TERCERO.-La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional".

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En relación con el requisito de la residencia, exige el artículo 22.3 del Código Civil, que la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Es decir, el cumplimiento de dicho requisito objetivo, como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Rec. 459/2010) exige la concurrencia de tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud en el que incide la STS de 10 febrero 2015 (Rec. 3025/2012).

Hemos expresado de forma continuada que la residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, pues sólo tienen consideración de residentes quienes estén en posesión de un permiso de residencia. Al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo 2001 (Recurso de Casación núm. 8289/1996) señala que: "En este sentido, la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España ..." .

Es preciso diferenciar con claridad los conceptos de residencia legal y mera permanencia en España. Aunque tengan elementos comunes se trata de conceptos diferentes: la residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de suerte que solo tienen la consideración de "residentes", los ciudadanos extranjeros amparados en un permiso de residencia. Por su parte, la mera permanencia implica presencia física en el territorio español exenta de las autorizaciones legales y reglamentarias citadas.

La jurisprudencia ha señalado con claridad que el requisito de la "legalidad" vinculado a la residencia implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería vigente en cada momento. Se convierten así las autorizaciones o permisos de residencia en títulos habilitantes válidos para residir legalmente en España y que esta residencia tenga el carácter requerido en el Código Civil a efectos de adquisición de la nacionalidad española.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de julio de 2017, recurso de casación nº 17/2016, ha reiterado dicha doctrina.

En el caso de autos, consta informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, donde se hace constar que solicitó permiso de trabajo y residencia por primera vez el 22 de marzo de 2005, siendo concedido el 6 de julio de 2005, de forma que cuando efectuó solicitud de nacionalidad el 3 de junio de 2014 no había transcurrido los diez años de residencia legal exigidos. El recurrente se limita a afirmar que debió haber solicitado por primera vez autorización de residencia el 22 de marzo de 2004, pero no acompaña documento alguno en que funda su afirmación, para desvirtuar la decisión de la Administración, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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