Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 679/2024 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082026100075

Núm. Ecli: ES:AN:2026:575

Núm. Roj: SAN 575:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000679/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05711/2024

Demandante: D. Eloy

Procurador: D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 13 de febrero de 2026.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 679/24,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Noguera Chaparro,en nombre y representación de D. Eloy, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Eloy, nacional de República Dominicana, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se acuerde la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y la documentación aportada con la demanda, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 febrero del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente.

Consta en el expediente que la solicitud se presentó en fecha 22/06/2022, aportó certificado de nacimiento en República Dominicana, en fecha NUM000/1985; certificación de carecer de antecedentes penales en República Dominicana; pasaporte en vigor; justificante del pago de la tasa.

Obra en el expediente Informe de antecedentes policiales, de fecha 19/10/2023, en el que consta que el recurrente solicitó tarjeta familiar de residente comunitario con fecha 24/08/2004, que le fue concedida el 02/11/2004, con validez hasta el 14/07/2008; con fecha 21/05/2008 le fue concedido permiso de trabajo y residencia por dos años, y el 21/06 /2010 autorización de residencia de larga duración.

Y se consigna que fue detenido en Madrid el 10/05/2005 por robo con violencia/intimidación y lesiones; el 27/12/2010 por agresión sexual y robo con violencia/intimidación; el 21/04/2009 fue detenido en Segovia por tráfico de drogas; el 28/09/2014 por conducción bajo la influencia de alcohol o drogas; con fecha 27/10/2011 el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid interesa averiguación de domicilio y paradero.

En el certificado del Registro Central de Penados de fecha 20/09/2023, le consta:

- Condena de fecha: 24/04/2018, firme: 24/04/2018; dictada por: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado nº 176/2016, por el delito de: Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP), a la pena de 6 meses de multa por Importe 6 euros/día, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por 1 año. F. extinción: 23/04/2019.

Con fecha 13/09/2024, se le da trámite de audiencia del expediente y se le requiere la aportación de documentos en relación con los antecedentes policiales que le constan.

SEGUNDO:En el escrito de demanda se alega que si bien constan en el expediente administrativo antecedentes desfavorables tanto penales como policiales sin cancelar, dichos antecedentes son todos anteriores a la presentación de la solicitud de nacionalidad y, a la fecha de dicha presentación, ya todos ellos eran susceptibles de cancelación o supresión.

Aporta con la demanda certificación del Registro Central de Penados , de fecha 19 de noviembre de 2024, -que no se expide a efectos de Nacionalidad, sino "a efectos de Otros"- en el que se afirma que no constan antecedentes penales relativos a Eloy.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Opone a las pretensiones de la parte actora que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos de la buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

TERCERO:Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO:Dispone el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia:

"3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

El artículo 6 "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española", establece:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.

(...)

4. En caso de no aportar el interesado al procedimiento los certificados que acrediten la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes, se deberá autorizar, en el formulario de solicitud de nacionalidad, el acceso directo a dicha información obrante en las bases de datos del Instituto Cervantes.

(...)."

QUINTO:De la documentación que integra el expediente administrativo remitido y de los documentos aportados a este procedimiento no resulta acreditado que el recurrente reúna todos los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española por residencia.

Por una parte, no aporta el certificado CCSE, exigible para acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española; cuestión ésta de la que no se hace referencia en la demanda, y que sería suficiente para fundamentar una resolución denegatoria de la nacionalidad española.

Por otra parte, no solo no acredita el recurrente el requisito de buena conducta cívica, sino que consta que tiene varios antecedentes policiales por diversos delitos -sobre los que no ha aportado información alguna-; habiendo sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico. Sin que el documento aportado con la demanda, de noviembre de 2024, permita considerar que, a la fecha de la solicitud de la nacionalidad española, ni a lo largo del expediente, el recurrente acreditaba buena conducta cívica.

El Tribunal Supremo viene declarando que "la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido", añadiéndose, respecto de la relevancia de la cancelación de los antecedentes penales, que "es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del Código Civil; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" (por todas, Sentencia de 11 de julio de 2011).

En el presente caso, es relevante que la conducta delictiva sea anterior a la solicitud, que el recurrente haya sido detenido en varias ocasiones por delitos graves, sin que haya justificado la cancelación de esos antecedentes policiales o si han dado lugar a procedimientos penales en curso.

Y, frente a los datos negativos constatados en relación con su conducta, el interesado no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite que tal conducta se vea compensada por actividades o comportamientos que supongan una clara asunción de los principios y valores cívicos de la sociedad española. Siendo al solicitante de la nacionalidad a quien corresponde acreditar la concurrencia de elementos positivos de su conducta, que revelen que su comportamiento ha sido en todo momento cívico e intachable. Lo cual no puede inferirse de los datos que están acreditados ni se acredita en este procedimiento en forma alguna.

En consecuencia, el tribunal no puede considerar que el recurrente cumple todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que se conceda la nacionalidad española por residencia.

impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Eloy, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, a la que la demanda se contrae.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Eloy, nacional de República Dominicana, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se acuerde la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y la documentación aportada con la demanda, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 febrero del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente.

Consta en el expediente que la solicitud se presentó en fecha 22/06/2022, aportó certificado de nacimiento en República Dominicana, en fecha NUM000/1985; certificación de carecer de antecedentes penales en República Dominicana; pasaporte en vigor; justificante del pago de la tasa.

Obra en el expediente Informe de antecedentes policiales, de fecha 19/10/2023, en el que consta que el recurrente solicitó tarjeta familiar de residente comunitario con fecha 24/08/2004, que le fue concedida el 02/11/2004, con validez hasta el 14/07/2008; con fecha 21/05/2008 le fue concedido permiso de trabajo y residencia por dos años, y el 21/06 /2010 autorización de residencia de larga duración.

Y se consigna que fue detenido en Madrid el 10/05/2005 por robo con violencia/intimidación y lesiones; el 27/12/2010 por agresión sexual y robo con violencia/intimidación; el 21/04/2009 fue detenido en Segovia por tráfico de drogas; el 28/09/2014 por conducción bajo la influencia de alcohol o drogas; con fecha 27/10/2011 el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid interesa averiguación de domicilio y paradero.

En el certificado del Registro Central de Penados de fecha 20/09/2023, le consta:

- Condena de fecha: 24/04/2018, firme: 24/04/2018; dictada por: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado nº 176/2016, por el delito de: Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP), a la pena de 6 meses de multa por Importe 6 euros/día, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por 1 año. F. extinción: 23/04/2019.

Con fecha 13/09/2024, se le da trámite de audiencia del expediente y se le requiere la aportación de documentos en relación con los antecedentes policiales que le constan.

SEGUNDO:En el escrito de demanda se alega que si bien constan en el expediente administrativo antecedentes desfavorables tanto penales como policiales sin cancelar, dichos antecedentes son todos anteriores a la presentación de la solicitud de nacionalidad y, a la fecha de dicha presentación, ya todos ellos eran susceptibles de cancelación o supresión.

Aporta con la demanda certificación del Registro Central de Penados , de fecha 19 de noviembre de 2024, -que no se expide a efectos de Nacionalidad, sino "a efectos de Otros"- en el que se afirma que no constan antecedentes penales relativos a Eloy.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Opone a las pretensiones de la parte actora que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos de la buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

TERCERO:Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO:Dispone el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia:

"3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

El artículo 6 "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española", establece:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.

(...)

4. En caso de no aportar el interesado al procedimiento los certificados que acrediten la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes, se deberá autorizar, en el formulario de solicitud de nacionalidad, el acceso directo a dicha información obrante en las bases de datos del Instituto Cervantes.

(...)."

QUINTO:De la documentación que integra el expediente administrativo remitido y de los documentos aportados a este procedimiento no resulta acreditado que el recurrente reúna todos los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española por residencia.

Por una parte, no aporta el certificado CCSE, exigible para acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española; cuestión ésta de la que no se hace referencia en la demanda, y que sería suficiente para fundamentar una resolución denegatoria de la nacionalidad española.

Por otra parte, no solo no acredita el recurrente el requisito de buena conducta cívica, sino que consta que tiene varios antecedentes policiales por diversos delitos -sobre los que no ha aportado información alguna-; habiendo sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico. Sin que el documento aportado con la demanda, de noviembre de 2024, permita considerar que, a la fecha de la solicitud de la nacionalidad española, ni a lo largo del expediente, el recurrente acreditaba buena conducta cívica.

El Tribunal Supremo viene declarando que "la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido", añadiéndose, respecto de la relevancia de la cancelación de los antecedentes penales, que "es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del Código Civil; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" (por todas, Sentencia de 11 de julio de 2011).

En el presente caso, es relevante que la conducta delictiva sea anterior a la solicitud, que el recurrente haya sido detenido en varias ocasiones por delitos graves, sin que haya justificado la cancelación de esos antecedentes policiales o si han dado lugar a procedimientos penales en curso.

Y, frente a los datos negativos constatados en relación con su conducta, el interesado no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite que tal conducta se vea compensada por actividades o comportamientos que supongan una clara asunción de los principios y valores cívicos de la sociedad española. Siendo al solicitante de la nacionalidad a quien corresponde acreditar la concurrencia de elementos positivos de su conducta, que revelen que su comportamiento ha sido en todo momento cívico e intachable. Lo cual no puede inferirse de los datos que están acreditados ni se acredita en este procedimiento en forma alguna.

En consecuencia, el tribunal no puede considerar que el recurrente cumple todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que se conceda la nacionalidad española por residencia.

impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Eloy, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, a la que la demanda se contrae.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente.

Consta en el expediente que la solicitud se presentó en fecha 22/06/2022, aportó certificado de nacimiento en República Dominicana, en fecha NUM000/1985; certificación de carecer de antecedentes penales en República Dominicana; pasaporte en vigor; justificante del pago de la tasa.

Obra en el expediente Informe de antecedentes policiales, de fecha 19/10/2023, en el que consta que el recurrente solicitó tarjeta familiar de residente comunitario con fecha 24/08/2004, que le fue concedida el 02/11/2004, con validez hasta el 14/07/2008; con fecha 21/05/2008 le fue concedido permiso de trabajo y residencia por dos años, y el 21/06 /2010 autorización de residencia de larga duración.

Y se consigna que fue detenido en Madrid el 10/05/2005 por robo con violencia/intimidación y lesiones; el 27/12/2010 por agresión sexual y robo con violencia/intimidación; el 21/04/2009 fue detenido en Segovia por tráfico de drogas; el 28/09/2014 por conducción bajo la influencia de alcohol o drogas; con fecha 27/10/2011 el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid interesa averiguación de domicilio y paradero.

En el certificado del Registro Central de Penados de fecha 20/09/2023, le consta:

- Condena de fecha: 24/04/2018, firme: 24/04/2018; dictada por: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado nº 176/2016, por el delito de: Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP), a la pena de 6 meses de multa por Importe 6 euros/día, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por 1 año. F. extinción: 23/04/2019.

Con fecha 13/09/2024, se le da trámite de audiencia del expediente y se le requiere la aportación de documentos en relación con los antecedentes policiales que le constan.

SEGUNDO:En el escrito de demanda se alega que si bien constan en el expediente administrativo antecedentes desfavorables tanto penales como policiales sin cancelar, dichos antecedentes son todos anteriores a la presentación de la solicitud de nacionalidad y, a la fecha de dicha presentación, ya todos ellos eran susceptibles de cancelación o supresión.

Aporta con la demanda certificación del Registro Central de Penados , de fecha 19 de noviembre de 2024, -que no se expide a efectos de Nacionalidad, sino "a efectos de Otros"- en el que se afirma que no constan antecedentes penales relativos a Eloy.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Opone a las pretensiones de la parte actora que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos de la buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

TERCERO:Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO:Dispone el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia:

"3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

El artículo 6 "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española", establece:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.

(...)

4. En caso de no aportar el interesado al procedimiento los certificados que acrediten la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes, se deberá autorizar, en el formulario de solicitud de nacionalidad, el acceso directo a dicha información obrante en las bases de datos del Instituto Cervantes.

(...)."

QUINTO:De la documentación que integra el expediente administrativo remitido y de los documentos aportados a este procedimiento no resulta acreditado que el recurrente reúna todos los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española por residencia.

Por una parte, no aporta el certificado CCSE, exigible para acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española; cuestión ésta de la que no se hace referencia en la demanda, y que sería suficiente para fundamentar una resolución denegatoria de la nacionalidad española.

Por otra parte, no solo no acredita el recurrente el requisito de buena conducta cívica, sino que consta que tiene varios antecedentes policiales por diversos delitos -sobre los que no ha aportado información alguna-; habiendo sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico. Sin que el documento aportado con la demanda, de noviembre de 2024, permita considerar que, a la fecha de la solicitud de la nacionalidad española, ni a lo largo del expediente, el recurrente acreditaba buena conducta cívica.

El Tribunal Supremo viene declarando que "la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido", añadiéndose, respecto de la relevancia de la cancelación de los antecedentes penales, que "es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del Código Civil; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" (por todas, Sentencia de 11 de julio de 2011).

En el presente caso, es relevante que la conducta delictiva sea anterior a la solicitud, que el recurrente haya sido detenido en varias ocasiones por delitos graves, sin que haya justificado la cancelación de esos antecedentes policiales o si han dado lugar a procedimientos penales en curso.

Y, frente a los datos negativos constatados en relación con su conducta, el interesado no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite que tal conducta se vea compensada por actividades o comportamientos que supongan una clara asunción de los principios y valores cívicos de la sociedad española. Siendo al solicitante de la nacionalidad a quien corresponde acreditar la concurrencia de elementos positivos de su conducta, que revelen que su comportamiento ha sido en todo momento cívico e intachable. Lo cual no puede inferirse de los datos que están acreditados ni se acredita en este procedimiento en forma alguna.

En consecuencia, el tribunal no puede considerar que el recurrente cumple todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que se conceda la nacionalidad española por residencia.

impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Eloy, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, a la que la demanda se contrae.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Eloy, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, a la que la demanda se contrae.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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