Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 606/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Nº de sentencia: 183/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100169

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1334

Núm. Roj: SAN 1334:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000606/2025

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06523/2025

Demandante: LYNTIA NETWORKS S.A.U.

Procurador: D. JAIME BRIONES MÉNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 13 de marzo de 2026.

VISTOen nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 606/2025,seguido a instancia de la mercantil Lyntia Networks S.A.Urepresentada por el procurador de los tribunales D. Jaime Briones Méndezcon asistencia letrada y como Administración demandada la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras digitales, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. La cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado D. Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

Mediante resolución dictada el 6 de mayo de 2025 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en relación con la ayuda concedida a la recurrente en la convocatoria de ayudas para la provisión de conexión de bakchaul mediante fibra óptica recaída en el expediente TSI-067100-2022-216, se ordenó su reintegro total por incumplimiento de las condiciones impuestas para dicha ayuda.

SEGUNDO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda allanándose a ella.

CUARTO:Señalado el día 11 de marzo de 2026 para la deliberación, votación y fallo, dichas actuaciones tuvieron lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

PRIMERO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO:Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer costas.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Que estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

Mediante resolución dictada el 6 de mayo de 2025 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en relación con la ayuda concedida a la recurrente en la convocatoria de ayudas para la provisión de conexión de bakchaul mediante fibra óptica recaída en el expediente TSI-067100-2022-216, se ordenó su reintegro total por incumplimiento de las condiciones impuestas para dicha ayuda.

SEGUNDO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda allanándose a ella.

CUARTO:Señalado el día 11 de marzo de 2026 para la deliberación, votación y fallo, dichas actuaciones tuvieron lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

PRIMERO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO:Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer costas.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Que estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO:Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer costas.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Que estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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