Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 311/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 41/2024 de 13 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 311/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100295

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2232

Núm. Roj: SAN 2232:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000041/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00234/2024

Apelante: ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIA

Apelado: ADIF-AV (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 13 de mayo de 2026.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 41/2024,interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIArepresentados por la Procuradora Dña. Ana Reyes González y asistidos del Letrado D. Joaquín Reyes González, contra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, registrada con el número 72/2023, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que actualmente ejecuta ADIF-AV (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV) en relación a las obras de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, tramo Palencia-Palencia Norte.

Es parte apeladael Abogado del Estado, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV).

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Delgado López,Magistrada de la Sección.

PRIMERO. -El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIA contra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, registrada con el número 72/2023, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que actualmente ejecuta ADIF-AV.

SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIA presentó recurso de apelación, en el que, tras las alegaciones correspondientes, suplica que" se dicte resolución por la que, revocando el mismo, se adopte la medida cautelar de paralización de la obra de construcción el tramo Palencia - Palencia Norte que actualmente ejecuta Adif Alta Velocidad hasta el momento de dictarse sentencia definitiva en el presente procedimiento".

De dicho recurso, que fue admitido a trámite en un solo efecto, se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran formalizar su oposición, lo que así fue evacuado por el Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición a la apelación, en el que se solicitó que "desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 25/2024, de 28 de febrero, del JCCA nº4. Todo ello con expresa imposición de las costas a ECOLOGISTAS EN ACCIÓN.". Elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, por providencia se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 13 de mayo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, registrada con el número 72/2023, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que actualmente ejecuta ADIF-AV (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV) en relación a las obras de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, tramo Palencia-Palencia Norte.

La resolución impugnada, tras exponer los requisitos de las medidas cautelares, considera que no concurren los presupuestos para la adopción de la medida cautelar en cuanto que, sin perjuicio del pronunciamiento que se hará en sentencia sobre el fondo del asunto, las obras en cuestión están amparada en el "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la LAV Palencia-Aguilar de Campoo. Tramo Palencia-Palencia Norte" redactado y aprobado en mayo de 2022. Y debe determinarse si, como se alega por la parte actora, dicho proyecto no cumple ni con el Estudio Informativo de Integración del Ferrocarril en la ciudad de Palencia aprobado en 2010, ni con el Estudio Informativo del Proyecto de la LAV Palencia-Alar del Rey aprobado en 2018. Pero ese pronunciamiento, no corresponde hacerlo en esta pieza de medidas cautelares instadas por la parte actora. Tampoco las excepciones opuestas por la demandada sobre la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, así como sobre la inexistencia de vía de hecho, y por ende la inadmisión del recurso.

Indica que, en este caso, no concurre el necesario "periculum in mora", pues en caso de estimarse las pretensiones de la asociación recurrente, podrían restablecerse las cosas a su estado originario, debiendo además ponderar los intereses en conflicto. Tampoco procede apreciar, en principio, la apariencia de buen derecho, por lo que no puede accederse a la pretensión cautelar de la parte actora.

Por lo tanto, la resolución deniega la medida cautelar solicitada por la asociación recurrente, sin perjuicio de lo que se decida al dictar sentencia.

SEGUNDO:La representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIA en el escrito de apelación alega, en síntesis, la infracción del artículo

130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Considera la apelante que, la actuación que está llevando a cabo Adif-Alta Velocidad, ignorando por completo lo que se incluye en los Estudios Informativos a los que debió ajustar su actuación, va a suponer que, en el futuro, se deban demoler las construcciones con el enorme impacto ambiental que ello supone, amén del dispendio económico de una obra de más de 26 millones de euros que debería realizarse de otra forma que permita su compatibilidad con el futuro soterramiento de las vías que prevén estos estudios informativos como mejor fórmula (de entre las varias alternativas analizadas) de integración del ferrocarril en Palencia. Aspecto éste de la integración que, a su vez, es otro de los impactos que se analizan en la DIA, refiriéndose a la fragmentación social que supone la monstruosa construcción que se acomete por Adif-Alta Velocidad, y que supone la colocación de una infraestructura viaducto de 14 metros de altura (lo que se acredita mediante el informe técnico acompañado con el escrito de solicitud de estas medidas) separando tres de los barrios más poblados de la ciudad de Palencia, con un extraordinario efecto paisajístico negativo (nos referimos a una altura equivalente a un edificio de unas cinco plantas).

Señala que, el propio Auto recurrido se refiere a la necesidad de ponderar los intereses en conflicto, aunque finalmente no realiza esta ponderación, y sobre el fumus boni iuris debe ser ponderado, habiéndose aportado datos que así lo revelan como el informe aportado, emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Palencia, que explican que la actuación de Adif-Alta Velocidad se ha hecho con infracción del procedimiento establecido en la legislación del sector ferroviario, y en concreto con infracción del artículo 7.3 de la Ley 38/2015 que impone a Adif-AV la remisión del proyecto constructivo al Ayuntamiento para que éste se manifieste sobre la adecuación del mismo a los Estudios Informativos. Del mismo modo, la apariencia de buen derecho se contiene en esa decisiva desviación de la obra ejecutada respecto de los Estudios Informativos. Se ejecuta una obra no solo distinta, sino incompatible y contraria con los Estudios Informativos. Estamos ante una actuación completamente opuesta a la que se ha establecido en los Estudios Informativos, con exclusión de otras alternativas, como la única viable para la integración del ferrocarril en la ciudad de Palencia.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de oposición a la apelación afirma, en líneas generales, que lo impugnado por la actora era una vía de hecho, lo que no exime de analizar los requisitos exigidos por la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta para la adopción de medidas cautelares. Lo que en realidad se está planteando es una cuestión de fondo sobre la legalidad ordinaria del "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la LAV Palencia-Aguilar de Campoo. Tramo Palencia-Palencia Norte" y, en particular, sobre si los aspectos técnicos de este Proyecto de Construcción cumplen o no con los Estudios Informativos de 2010 y 2018.

Afirma el Abogado del Estado que, lo que tendría que haberse realizado es la impugnación directa del Proyecto de Construcción, pero no a través de una supuesta vía de hecho que solamente puede pretender la cesación de una actuación material de la Administración, pero no la validez o invalidez de un determinado acto o actuación administrativa, como en este caso el Proyecto de Construcción.

Manifiesta que tampoco concurren ninguno de los presupuestos generales del instituto de las medidas cautelares. Así, en cuanto al fumus boni iuris, es una cuestión que debe ser analizada detenidamente al resolverse sobre el fondo del litigio. En cuanto al peligro de mora procesal, no se justifica que, la ejecución de la obra agravaría la fragmentación social de Palencia ni acredita qué parte de la obra ya ejecutada debería demolerse, ni cual es el importe de la obra afectado por esa eventual demolición, ni la incompatibilidad de la demolición con las obras de soterramiento de Palencia. Que estamos ante una actuación parcialmente ejecutada, y por tanto, su contenido se ha agotado al menos en parte, según reiterada jurisprudencia, y en caso de dictarse una sentencia estimatoria en cuanto al fondo, la ejecución de las obras de LAV no supondría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, habida cuenta de que no existiría obstáculo alguno para que, llegado aquel momento, se pudieran reponer las cosas a su estado primitivo.

Por último, en cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, la paralización cautelar de las obras causaría un grave perjuicio que para el interés público desde múltiples perspectivas, económica, social e, incluso, medio ambiental.

CUARTO:Para resolver el presente recurso hay que tener en cuenta la actuación impugnada. Así, el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la pieza de medidas cautelares tenía por objeto la actuación en VÍA DE HECHO en que ha incurrido ADIF ALTA VELOCIDAD, en relación con la ejecución de la obra de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Palencia Norte, y cuyo cese fue intimado mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2023 sin que el mismo haya sido atendido dentro del plazo previsto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a ello, dentro de la pieza de medidas cautelares solicitada, se dictó el auto de 28 de febrero de 2024 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que ejecuta ADIF-AV con relación a las obras de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, tramo Palencia-Palencia Norte.

La LJCA en la regulación de las medidas cautelares presenta una especialidad cuando se trata de recursos contra la vía de hecho de la Administración. El artículo 136.1 establece: «En los supuestos de los artículos 29 y 30 [inactividad y vía de hecho], la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada».

Por tanto, atendiendo a lo significado en el precepto, solo se admiten dos causas de denegación de la medida cautelar interesada: -que no haya vía de hecho, y -la apreciación en el caso concreto de que la adopción de la medida produciría una perturbación grave de intereses generales o de terceros.

Sin embargo, antes de examinar la concurrencia o no de estos requisitos, debemos tener en cuenta que, se ha dictado en el procedimiento principal, sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, procedimiento ordinario 72/2023, que estima el recurso interpuesto, declarando que se está realizando una actuación constitutiva de vía de hecho, siendo la misma contraria a derecho, debiendo por ello proceder al cese de dicha actuación, reponiendo los terrenos e instalaciones afectadas al estado en que se encontraban previamente a la iniciación de las obras referidas.

Las justificaciones ofrecidas en la citada sentencia, que no es firme, al haber sido objeto de recurso de apelación ante esta Sala, recurso 75/2025, pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, se resumen en lo siguiente:

- rechazo de la excepción procesal de la inexistencia de vía de hecho.

- previamente a aprobarse en fecha 25-5-2022 el "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, Tramo: Palencia-Palencia Norte", no se dio traslado de este último Proyecto al AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, para la emisión del preceptivo informe, debiendo distinguirse la sustancial diferencia entre "Proyecto Básico" y "Proyecto Constructivo", previendo el artículo 7.3 de la citada Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, la obligatoriedad de comunicar a la administración urbanística competente, los Proyectos Constructivos, previamente a la aprobación de los mismos, al objeto de que por dicha administración se emita el correspondiente informe.

- existe una sustancial discrepancia entre dicho Proyecto Constructivo con respecto a los Estudios Informativos aprobados en los años 2010 y 2018, en los que se previa claramente el soterramiento de la Línea de Alta Velocidad a su paso por la ciudad de Palencia, en un tramo de casi tres kilómetros, concretamente en 2.740 metros, y en unas condiciones distintas a las que finalmente se están ejecutando, especialmente las referidas a su trazado. Y por ello las obras de ejecución del referido Proyecto Constructivo, no se ajustan a los mencionados Estudios Informativo, en cuanto a que la conexión de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Alar del Rey debía "integrar desde su inicio" y "en el espacio y en el tiempo" con el soterramiento aprobado.

Pues bien, valorando lo anterior, se aprecia en el presente recurso una carencia sobrevenida de objeto.

Si bien es cierto que, recientemente el TS ha resuelto, matizando su anterior doctrina que, "el recurso de apelación contra un auto desestimatorio de una petición de medidas cautelares no pierde su objeto por haberse dictado sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo, debiendo resolverse dicho recurso de apelación por la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo en tanto no haya adquirido firmeza la sentencia del Juzgado" ( STS de 18 de marzo de 2026, rec. 6215/2024), en el presente caso, aunque no es firme, nos encontramos con una sentencia estimatoria dictada en el recurso contencioso-administrativo, por lo que la parte ya ha obtenido en esta sentencia recaída en el procedimiento principal la finalidad pretendida, dejando sin objeto la adopción de la medida cautelar interesada, siendo, en su caso, en ejecución provisional de sentencia, donde tenga eficacia el pronunciamiento obtenido.

QUINTO:En materia de costas procesales, dada la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto en el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIAcontra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 definido en el primer fundamento jurídico.

Sin condena en las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIA contra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, registrada con el número 72/2023, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que actualmente ejecuta ADIF-AV.

SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIA presentó recurso de apelación, en el que, tras las alegaciones correspondientes, suplica que" se dicte resolución por la que, revocando el mismo, se adopte la medida cautelar de paralización de la obra de construcción el tramo Palencia - Palencia Norte que actualmente ejecuta Adif Alta Velocidad hasta el momento de dictarse sentencia definitiva en el presente procedimiento".

De dicho recurso, que fue admitido a trámite en un solo efecto, se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran formalizar su oposición, lo que así fue evacuado por el Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición a la apelación, en el que se solicitó que "desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 25/2024, de 28 de febrero, del JCCA nº4. Todo ello con expresa imposición de las costas a ECOLOGISTAS EN ACCIÓN.". Elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, por providencia se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 13 de mayo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, registrada con el número 72/2023, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que actualmente ejecuta ADIF-AV (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV) en relación a las obras de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, tramo Palencia-Palencia Norte.

La resolución impugnada, tras exponer los requisitos de las medidas cautelares, considera que no concurren los presupuestos para la adopción de la medida cautelar en cuanto que, sin perjuicio del pronunciamiento que se hará en sentencia sobre el fondo del asunto, las obras en cuestión están amparada en el "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la LAV Palencia-Aguilar de Campoo. Tramo Palencia-Palencia Norte" redactado y aprobado en mayo de 2022. Y debe determinarse si, como se alega por la parte actora, dicho proyecto no cumple ni con el Estudio Informativo de Integración del Ferrocarril en la ciudad de Palencia aprobado en 2010, ni con el Estudio Informativo del Proyecto de la LAV Palencia-Alar del Rey aprobado en 2018. Pero ese pronunciamiento, no corresponde hacerlo en esta pieza de medidas cautelares instadas por la parte actora. Tampoco las excepciones opuestas por la demandada sobre la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, así como sobre la inexistencia de vía de hecho, y por ende la inadmisión del recurso.

Indica que, en este caso, no concurre el necesario "periculum in mora", pues en caso de estimarse las pretensiones de la asociación recurrente, podrían restablecerse las cosas a su estado originario, debiendo además ponderar los intereses en conflicto. Tampoco procede apreciar, en principio, la apariencia de buen derecho, por lo que no puede accederse a la pretensión cautelar de la parte actora.

Por lo tanto, la resolución deniega la medida cautelar solicitada por la asociación recurrente, sin perjuicio de lo que se decida al dictar sentencia.

SEGUNDO:La representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIA en el escrito de apelación alega, en síntesis, la infracción del artículo

130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Considera la apelante que, la actuación que está llevando a cabo Adif-Alta Velocidad, ignorando por completo lo que se incluye en los Estudios Informativos a los que debió ajustar su actuación, va a suponer que, en el futuro, se deban demoler las construcciones con el enorme impacto ambiental que ello supone, amén del dispendio económico de una obra de más de 26 millones de euros que debería realizarse de otra forma que permita su compatibilidad con el futuro soterramiento de las vías que prevén estos estudios informativos como mejor fórmula (de entre las varias alternativas analizadas) de integración del ferrocarril en Palencia. Aspecto éste de la integración que, a su vez, es otro de los impactos que se analizan en la DIA, refiriéndose a la fragmentación social que supone la monstruosa construcción que se acomete por Adif-Alta Velocidad, y que supone la colocación de una infraestructura viaducto de 14 metros de altura (lo que se acredita mediante el informe técnico acompañado con el escrito de solicitud de estas medidas) separando tres de los barrios más poblados de la ciudad de Palencia, con un extraordinario efecto paisajístico negativo (nos referimos a una altura equivalente a un edificio de unas cinco plantas).

Señala que, el propio Auto recurrido se refiere a la necesidad de ponderar los intereses en conflicto, aunque finalmente no realiza esta ponderación, y sobre el fumus boni iuris debe ser ponderado, habiéndose aportado datos que así lo revelan como el informe aportado, emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Palencia, que explican que la actuación de Adif-Alta Velocidad se ha hecho con infracción del procedimiento establecido en la legislación del sector ferroviario, y en concreto con infracción del artículo 7.3 de la Ley 38/2015 que impone a Adif-AV la remisión del proyecto constructivo al Ayuntamiento para que éste se manifieste sobre la adecuación del mismo a los Estudios Informativos. Del mismo modo, la apariencia de buen derecho se contiene en esa decisiva desviación de la obra ejecutada respecto de los Estudios Informativos. Se ejecuta una obra no solo distinta, sino incompatible y contraria con los Estudios Informativos. Estamos ante una actuación completamente opuesta a la que se ha establecido en los Estudios Informativos, con exclusión de otras alternativas, como la única viable para la integración del ferrocarril en la ciudad de Palencia.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de oposición a la apelación afirma, en líneas generales, que lo impugnado por la actora era una vía de hecho, lo que no exime de analizar los requisitos exigidos por la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta para la adopción de medidas cautelares. Lo que en realidad se está planteando es una cuestión de fondo sobre la legalidad ordinaria del "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la LAV Palencia-Aguilar de Campoo. Tramo Palencia-Palencia Norte" y, en particular, sobre si los aspectos técnicos de este Proyecto de Construcción cumplen o no con los Estudios Informativos de 2010 y 2018.

Afirma el Abogado del Estado que, lo que tendría que haberse realizado es la impugnación directa del Proyecto de Construcción, pero no a través de una supuesta vía de hecho que solamente puede pretender la cesación de una actuación material de la Administración, pero no la validez o invalidez de un determinado acto o actuación administrativa, como en este caso el Proyecto de Construcción.

Manifiesta que tampoco concurren ninguno de los presupuestos generales del instituto de las medidas cautelares. Así, en cuanto al fumus boni iuris, es una cuestión que debe ser analizada detenidamente al resolverse sobre el fondo del litigio. En cuanto al peligro de mora procesal, no se justifica que, la ejecución de la obra agravaría la fragmentación social de Palencia ni acredita qué parte de la obra ya ejecutada debería demolerse, ni cual es el importe de la obra afectado por esa eventual demolición, ni la incompatibilidad de la demolición con las obras de soterramiento de Palencia. Que estamos ante una actuación parcialmente ejecutada, y por tanto, su contenido se ha agotado al menos en parte, según reiterada jurisprudencia, y en caso de dictarse una sentencia estimatoria en cuanto al fondo, la ejecución de las obras de LAV no supondría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, habida cuenta de que no existiría obstáculo alguno para que, llegado aquel momento, se pudieran reponer las cosas a su estado primitivo.

Por último, en cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, la paralización cautelar de las obras causaría un grave perjuicio que para el interés público desde múltiples perspectivas, económica, social e, incluso, medio ambiental.

CUARTO:Para resolver el presente recurso hay que tener en cuenta la actuación impugnada. Así, el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la pieza de medidas cautelares tenía por objeto la actuación en VÍA DE HECHO en que ha incurrido ADIF ALTA VELOCIDAD, en relación con la ejecución de la obra de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Palencia Norte, y cuyo cese fue intimado mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2023 sin que el mismo haya sido atendido dentro del plazo previsto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a ello, dentro de la pieza de medidas cautelares solicitada, se dictó el auto de 28 de febrero de 2024 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que ejecuta ADIF-AV con relación a las obras de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, tramo Palencia-Palencia Norte.

La LJCA en la regulación de las medidas cautelares presenta una especialidad cuando se trata de recursos contra la vía de hecho de la Administración. El artículo 136.1 establece: «En los supuestos de los artículos 29 y 30 [inactividad y vía de hecho], la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada».

Por tanto, atendiendo a lo significado en el precepto, solo se admiten dos causas de denegación de la medida cautelar interesada: -que no haya vía de hecho, y -la apreciación en el caso concreto de que la adopción de la medida produciría una perturbación grave de intereses generales o de terceros.

Sin embargo, antes de examinar la concurrencia o no de estos requisitos, debemos tener en cuenta que, se ha dictado en el procedimiento principal, sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, procedimiento ordinario 72/2023, que estima el recurso interpuesto, declarando que se está realizando una actuación constitutiva de vía de hecho, siendo la misma contraria a derecho, debiendo por ello proceder al cese de dicha actuación, reponiendo los terrenos e instalaciones afectadas al estado en que se encontraban previamente a la iniciación de las obras referidas.

Las justificaciones ofrecidas en la citada sentencia, que no es firme, al haber sido objeto de recurso de apelación ante esta Sala, recurso 75/2025, pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, se resumen en lo siguiente:

- rechazo de la excepción procesal de la inexistencia de vía de hecho.

- previamente a aprobarse en fecha 25-5-2022 el "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, Tramo: Palencia-Palencia Norte", no se dio traslado de este último Proyecto al AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, para la emisión del preceptivo informe, debiendo distinguirse la sustancial diferencia entre "Proyecto Básico" y "Proyecto Constructivo", previendo el artículo 7.3 de la citada Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, la obligatoriedad de comunicar a la administración urbanística competente, los Proyectos Constructivos, previamente a la aprobación de los mismos, al objeto de que por dicha administración se emita el correspondiente informe.

- existe una sustancial discrepancia entre dicho Proyecto Constructivo con respecto a los Estudios Informativos aprobados en los años 2010 y 2018, en los que se previa claramente el soterramiento de la Línea de Alta Velocidad a su paso por la ciudad de Palencia, en un tramo de casi tres kilómetros, concretamente en 2.740 metros, y en unas condiciones distintas a las que finalmente se están ejecutando, especialmente las referidas a su trazado. Y por ello las obras de ejecución del referido Proyecto Constructivo, no se ajustan a los mencionados Estudios Informativo, en cuanto a que la conexión de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Alar del Rey debía "integrar desde su inicio" y "en el espacio y en el tiempo" con el soterramiento aprobado.

Pues bien, valorando lo anterior, se aprecia en el presente recurso una carencia sobrevenida de objeto.

Si bien es cierto que, recientemente el TS ha resuelto, matizando su anterior doctrina que, "el recurso de apelación contra un auto desestimatorio de una petición de medidas cautelares no pierde su objeto por haberse dictado sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo, debiendo resolverse dicho recurso de apelación por la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo en tanto no haya adquirido firmeza la sentencia del Juzgado" ( STS de 18 de marzo de 2026, rec. 6215/2024), en el presente caso, aunque no es firme, nos encontramos con una sentencia estimatoria dictada en el recurso contencioso-administrativo, por lo que la parte ya ha obtenido en esta sentencia recaída en el procedimiento principal la finalidad pretendida, dejando sin objeto la adopción de la medida cautelar interesada, siendo, en su caso, en ejecución provisional de sentencia, donde tenga eficacia el pronunciamiento obtenido.

QUINTO:En materia de costas procesales, dada la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto en el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIAcontra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 definido en el primer fundamento jurídico.

Sin condena en las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, registrada con el número 72/2023, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que actualmente ejecuta ADIF-AV (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV) en relación a las obras de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, tramo Palencia-Palencia Norte.

La resolución impugnada, tras exponer los requisitos de las medidas cautelares, considera que no concurren los presupuestos para la adopción de la medida cautelar en cuanto que, sin perjuicio del pronunciamiento que se hará en sentencia sobre el fondo del asunto, las obras en cuestión están amparada en el "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la LAV Palencia-Aguilar de Campoo. Tramo Palencia-Palencia Norte" redactado y aprobado en mayo de 2022. Y debe determinarse si, como se alega por la parte actora, dicho proyecto no cumple ni con el Estudio Informativo de Integración del Ferrocarril en la ciudad de Palencia aprobado en 2010, ni con el Estudio Informativo del Proyecto de la LAV Palencia-Alar del Rey aprobado en 2018. Pero ese pronunciamiento, no corresponde hacerlo en esta pieza de medidas cautelares instadas por la parte actora. Tampoco las excepciones opuestas por la demandada sobre la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, así como sobre la inexistencia de vía de hecho, y por ende la inadmisión del recurso.

Indica que, en este caso, no concurre el necesario "periculum in mora", pues en caso de estimarse las pretensiones de la asociación recurrente, podrían restablecerse las cosas a su estado originario, debiendo además ponderar los intereses en conflicto. Tampoco procede apreciar, en principio, la apariencia de buen derecho, por lo que no puede accederse a la pretensión cautelar de la parte actora.

Por lo tanto, la resolución deniega la medida cautelar solicitada por la asociación recurrente, sin perjuicio de lo que se decida al dictar sentencia.

SEGUNDO:La representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIA en el escrito de apelación alega, en síntesis, la infracción del artículo

130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Considera la apelante que, la actuación que está llevando a cabo Adif-Alta Velocidad, ignorando por completo lo que se incluye en los Estudios Informativos a los que debió ajustar su actuación, va a suponer que, en el futuro, se deban demoler las construcciones con el enorme impacto ambiental que ello supone, amén del dispendio económico de una obra de más de 26 millones de euros que debería realizarse de otra forma que permita su compatibilidad con el futuro soterramiento de las vías que prevén estos estudios informativos como mejor fórmula (de entre las varias alternativas analizadas) de integración del ferrocarril en Palencia. Aspecto éste de la integración que, a su vez, es otro de los impactos que se analizan en la DIA, refiriéndose a la fragmentación social que supone la monstruosa construcción que se acomete por Adif-Alta Velocidad, y que supone la colocación de una infraestructura viaducto de 14 metros de altura (lo que se acredita mediante el informe técnico acompañado con el escrito de solicitud de estas medidas) separando tres de los barrios más poblados de la ciudad de Palencia, con un extraordinario efecto paisajístico negativo (nos referimos a una altura equivalente a un edificio de unas cinco plantas).

Señala que, el propio Auto recurrido se refiere a la necesidad de ponderar los intereses en conflicto, aunque finalmente no realiza esta ponderación, y sobre el fumus boni iuris debe ser ponderado, habiéndose aportado datos que así lo revelan como el informe aportado, emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Palencia, que explican que la actuación de Adif-Alta Velocidad se ha hecho con infracción del procedimiento establecido en la legislación del sector ferroviario, y en concreto con infracción del artículo 7.3 de la Ley 38/2015 que impone a Adif-AV la remisión del proyecto constructivo al Ayuntamiento para que éste se manifieste sobre la adecuación del mismo a los Estudios Informativos. Del mismo modo, la apariencia de buen derecho se contiene en esa decisiva desviación de la obra ejecutada respecto de los Estudios Informativos. Se ejecuta una obra no solo distinta, sino incompatible y contraria con los Estudios Informativos. Estamos ante una actuación completamente opuesta a la que se ha establecido en los Estudios Informativos, con exclusión de otras alternativas, como la única viable para la integración del ferrocarril en la ciudad de Palencia.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de oposición a la apelación afirma, en líneas generales, que lo impugnado por la actora era una vía de hecho, lo que no exime de analizar los requisitos exigidos por la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta para la adopción de medidas cautelares. Lo que en realidad se está planteando es una cuestión de fondo sobre la legalidad ordinaria del "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la LAV Palencia-Aguilar de Campoo. Tramo Palencia-Palencia Norte" y, en particular, sobre si los aspectos técnicos de este Proyecto de Construcción cumplen o no con los Estudios Informativos de 2010 y 2018.

Afirma el Abogado del Estado que, lo que tendría que haberse realizado es la impugnación directa del Proyecto de Construcción, pero no a través de una supuesta vía de hecho que solamente puede pretender la cesación de una actuación material de la Administración, pero no la validez o invalidez de un determinado acto o actuación administrativa, como en este caso el Proyecto de Construcción.

Manifiesta que tampoco concurren ninguno de los presupuestos generales del instituto de las medidas cautelares. Así, en cuanto al fumus boni iuris, es una cuestión que debe ser analizada detenidamente al resolverse sobre el fondo del litigio. En cuanto al peligro de mora procesal, no se justifica que, la ejecución de la obra agravaría la fragmentación social de Palencia ni acredita qué parte de la obra ya ejecutada debería demolerse, ni cual es el importe de la obra afectado por esa eventual demolición, ni la incompatibilidad de la demolición con las obras de soterramiento de Palencia. Que estamos ante una actuación parcialmente ejecutada, y por tanto, su contenido se ha agotado al menos en parte, según reiterada jurisprudencia, y en caso de dictarse una sentencia estimatoria en cuanto al fondo, la ejecución de las obras de LAV no supondría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, habida cuenta de que no existiría obstáculo alguno para que, llegado aquel momento, se pudieran reponer las cosas a su estado primitivo.

Por último, en cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, la paralización cautelar de las obras causaría un grave perjuicio que para el interés público desde múltiples perspectivas, económica, social e, incluso, medio ambiental.

CUARTO:Para resolver el presente recurso hay que tener en cuenta la actuación impugnada. Así, el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la pieza de medidas cautelares tenía por objeto la actuación en VÍA DE HECHO en que ha incurrido ADIF ALTA VELOCIDAD, en relación con la ejecución de la obra de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Palencia Norte, y cuyo cese fue intimado mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2023 sin que el mismo haya sido atendido dentro del plazo previsto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a ello, dentro de la pieza de medidas cautelares solicitada, se dictó el auto de 28 de febrero de 2024 por el que se desestima la solicitud de medidas cautelares, consistente en la paralización de la construcción del tramo Palencia-Palencia Norte, que ejecuta ADIF-AV con relación a las obras de construcción del tramo de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, tramo Palencia-Palencia Norte.

La LJCA en la regulación de las medidas cautelares presenta una especialidad cuando se trata de recursos contra la vía de hecho de la Administración. El artículo 136.1 establece: «En los supuestos de los artículos 29 y 30 [inactividad y vía de hecho], la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada».

Por tanto, atendiendo a lo significado en el precepto, solo se admiten dos causas de denegación de la medida cautelar interesada: -que no haya vía de hecho, y -la apreciación en el caso concreto de que la adopción de la medida produciría una perturbación grave de intereses generales o de terceros.

Sin embargo, antes de examinar la concurrencia o no de estos requisitos, debemos tener en cuenta que, se ha dictado en el procedimiento principal, sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, procedimiento ordinario 72/2023, que estima el recurso interpuesto, declarando que se está realizando una actuación constitutiva de vía de hecho, siendo la misma contraria a derecho, debiendo por ello proceder al cese de dicha actuación, reponiendo los terrenos e instalaciones afectadas al estado en que se encontraban previamente a la iniciación de las obras referidas.

Las justificaciones ofrecidas en la citada sentencia, que no es firme, al haber sido objeto de recurso de apelación ante esta Sala, recurso 75/2025, pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, se resumen en lo siguiente:

- rechazo de la excepción procesal de la inexistencia de vía de hecho.

- previamente a aprobarse en fecha 25-5-2022 el "Proyecto de Construcción de la Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Aguilar de Campoo, Tramo: Palencia-Palencia Norte", no se dio traslado de este último Proyecto al AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, para la emisión del preceptivo informe, debiendo distinguirse la sustancial diferencia entre "Proyecto Básico" y "Proyecto Constructivo", previendo el artículo 7.3 de la citada Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, la obligatoriedad de comunicar a la administración urbanística competente, los Proyectos Constructivos, previamente a la aprobación de los mismos, al objeto de que por dicha administración se emita el correspondiente informe.

- existe una sustancial discrepancia entre dicho Proyecto Constructivo con respecto a los Estudios Informativos aprobados en los años 2010 y 2018, en los que se previa claramente el soterramiento de la Línea de Alta Velocidad a su paso por la ciudad de Palencia, en un tramo de casi tres kilómetros, concretamente en 2.740 metros, y en unas condiciones distintas a las que finalmente se están ejecutando, especialmente las referidas a su trazado. Y por ello las obras de ejecución del referido Proyecto Constructivo, no se ajustan a los mencionados Estudios Informativo, en cuanto a que la conexión de la Línea de Alta Velocidad Palencia-Alar del Rey debía "integrar desde su inicio" y "en el espacio y en el tiempo" con el soterramiento aprobado.

Pues bien, valorando lo anterior, se aprecia en el presente recurso una carencia sobrevenida de objeto.

Si bien es cierto que, recientemente el TS ha resuelto, matizando su anterior doctrina que, "el recurso de apelación contra un auto desestimatorio de una petición de medidas cautelares no pierde su objeto por haberse dictado sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo, debiendo resolverse dicho recurso de apelación por la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo en tanto no haya adquirido firmeza la sentencia del Juzgado" ( STS de 18 de marzo de 2026, rec. 6215/2024), en el presente caso, aunque no es firme, nos encontramos con una sentencia estimatoria dictada en el recurso contencioso-administrativo, por lo que la parte ya ha obtenido en esta sentencia recaída en el procedimiento principal la finalidad pretendida, dejando sin objeto la adopción de la medida cautelar interesada, siendo, en su caso, en ejecución provisional de sentencia, donde tenga eficacia el pronunciamiento obtenido.

QUINTO:En materia de costas procesales, dada la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto en el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIAcontra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 definido en el primer fundamento jurídico.

Sin condena en las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto en el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN PALENCIAcontra el auto de 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 definido en el primer fundamento jurídico.

Sin condena en las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.