Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1771/2022 de 14 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100007

Núm. Ecli: ES:AN:2026:254

Núm. Roj: SAN 254:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001771/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15247/2022

Demandante: D. Jose Antonio

Procurador: Dª. ROSSMERY JESSICA OJEDA FARFÁN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Madrid, a 14 de enero de 2026.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 1771/2022,interpuesto por D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Dña. Rossmery Jessica Ojeda Farfán,y defendido por la Letrada Dña. Olga Herrero García, contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 11 de febrero de 2022 que resuelve Denegar el derecho de Asilo y la Protección subsidiaria solicitada. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Delgado López, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que "conforme a las alegaciones de esta demanda por los motivos expuestos, se revoque el acto administrativo por el que se deniega el derecho de Asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba, o subsidiariamente se conceda la protección subsidiaria del Art 4 de la Ley de Asilo al solicitante de Asilo, con los derechos inherentes establecidos en el artículo 5 de dicho cuerpo legal".

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

TERCERO.-Fijada la cuantía en indeterminada, se dictó providencia de fecha 21 de marzo de 2023 que acordó dar por reproducido el expediente administrativo sin necesidad de abrir el período probatorio y tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 11 de febrero de 2022 que resuelve denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

La resolución impugnada pone de manifiesto que, el solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría de Policía de Melilla, en fecha 4 de junio de 2021 y que, el solicitante presenta su segunda solicitud de protección internacional con la voluntad de no alegar nuevos hechos que la fundamenten, reiterando las motivaciones económicas manifestadas en su primera solicitud.

Señala que, los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos de la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional, en concreto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

Añade que, en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO. -La parte demandante, D. Jose Antonio, en su demanda viene a señalar que, su solicitud se basa principalmente en el estado en que se encuentra su país Túnez derivado de la situación política, la situación derivada del COVID, la crisis económica, la existencia de revueltas públicas con muertes y la represión policial, de tal forma que, de no entenderse que el demandante es acreedor del derecho de asilo por la relación de hechos efectuados, subsidiariamente y teniendo en cuenta la situación actual del país, encaja con el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria que también le ha sido denegada, al entender que se cumplen los requisitos de la misma, esto es "se dan motivos fundados para creer que si regresase a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

El Abogado del Estado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Señala que, el recurrente en su relato inicial, motivado por razones exclusivamente económicas, es cambiado completamente y basado en nuevos motivos no invocados en sede administrativa. Además, de su relato se desprende que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, por lo que no pueden ser acogidas las pretensiones de la parte demandante, al no encontrarse dentro de las causas recogidas en el artículo 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO.-.El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

«1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

CUARTO-.Entrando a conocer del fondo del asunto, con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

De la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.

Además, en línea con la jurisprudencia, el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo de su relato, lo que da lugar a la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

En todo caso, respecto a la problemática social y económica que el solicitante declara que se está dando en Túnez, cabe señalar que dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, puesto que se trata de cuestiones relativas a una problemática social y económica que de la población de Túnez en general y que, por tanto, no permiten presuponer que el solicitante haya sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009.

No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo por cuanto no se han acreditado la existencia de indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguido como consecuencia de sus opiniones políticas, supuesto que parece admitido por la parte demandante que, principalmente basa su recurso, como así se refleja en su escrito de demanda y de conclusiones, en que concurren los requisitos para ser acreedor de protección subsidiaria, lo que pasamos a examinar.

QUINTO-.Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Del relato que efectúa el recurrente, no resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos que contempla este artículo 10 de la Ley 12/2009.

Como esta propia Sala y Sección ha establecido en anteriores sentencias, en relación con la protección subsidiaria, por ejemplo, en la de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, esta forma de protección puede darse en supuestos en los que no concurran los elementos necesarios del régimen de asilo:

"Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009) , siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13 , apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

En el presente caso, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada de la protección subsidiaria, pues como hemos señalado, con las alegaciones y la documentación existente no se desprenden indicios suficientes respecto de la existencia de amenazas para su vida o integridad por razón de conflicto interno. No se ha acreditado que el regreso del demandante a su país pudiera determinar el riesgo de sufrir los daños indicados con anterioridad.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, en atención a las circunstancias concurrentes y las dificultades del asunto, pueda exceder de la suma de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 11 de febrero de 2022 que resuelve denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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