Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2331/2021 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100595
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5402
Núm. Roj: SAN 5402:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
En el conjunto de referencia F281 se han incluido todas las presentaciones con vía de administración oral del medicamento Sinemet, titularidad de Organon, y del medicamento Madopar, titularidad de la compañía Roche Farma, S.A., no incorporándose presentación alguna de medicamento genérico o biosimilar.
Para la formación de un conjunto de referencia debe existir, al menos, un medicamento distinto del original y sus licencias -en caso de no existir medicamento genérico o biosimilar-, lo que se afirma por la administración que concurre en el presente supuesto.
El Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos, en su artículo 98 exige una serie de requisitos para la formación de conjuntos de referencia, puesto en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, que regula el sistema de precios de referencia y agrupaciones homogéneas de medicamentos.
Dispone el artículo 98.2 citado: "...
Por su parte, el Real Decreto 177/2014 dispone, en su artículo 3.2:
La parte actora, afirma que tanto Sinemet, como Madopar, tienen la misma clasificación ATC-5 y la misma vía de administración. Pero, señala que ambos medicamentos son originales y no existen genéricos, lo que implica que deberían llevar más de 10 años autorizados y existir un medicamento distinto del original y sus licencias.
La controversia se ciñe, sustancialmente, al referido requisito pues la administración sostiene que se trata de dos marcas diferentes (Sinemet y Madopar) y, por tanto, cada una es distinta del original y sus licencias respecto de la otra.
Sinemet "es un medicamento innovador", titularidad de la actora, "creado por combinación de dosis fija de dos principios activos: Levodopa y carbidopa monohidrato" para la enfermedad de Parkinson.
Madopar es "medicamento original basado en los principios activos Benserazida y Levodopa" para la enfermedad de Parkinson, con la misma vía de administración que el anterior.
Un medicamento biosimilar es un medicamento biológico que se considera similar, pero no idéntico, a otro que ya ha sido autorizado (medicamento de referencia) y cuya patente ha caducado.
Se afirma por la Abogacía del Estado que los requisitos legales se cumplen al tratarse de un medicamento original y sus licencias (Sinemet) distintos de otro medicamento original y sus licencias (Madopar)
Por tanto, la ausencia de un medicamento genérico o biosimilar a Sinemet y a Madopar es lo que plantea el problema interpretativo, pues esta situación nos remite a la exigencia de que exista autorización mínima de diez años -que se cumple en el caso que nos ocupa con ambos medicamentos- y "exista un medicamento distinto del original y sus licencias".
Ninguno de los medicamentos citados tiene medicamento genérico o biosimilar, siendo ambos medicamentos originales. No obstante lo cual, ambos medicamentos tienen como principio activo el Levodopa, pero difieren en cuanto el otro principio que los conforma es carbidopa monohidrato (Sinemet) o Benserazida (Madopar). Ambos tienen la misma vía de administración, y su finalidad es el tratamiento de la enfermedad de Parkinson.
En los términos expuestos, la Sala debe aceptar la tesis de la administración demandada, pues la dicción literal de los preceptos citados, tanto el artículo 98.2 del RDL 1/2015, como el artículo 3.2 del RD 177/2014, permite que uno sea distinto del original respecto del otro y viceversa.
Además, no podemos omitir que el sistema de precios de referencia pretende contribuir a la sostenibilidad del sistema de financiación pública, con el consiguiente control del gasto farmacéutico. Por lo demás, no puede aceptarse -ni viene acreditado en autos- que se infrinjan normas de competencia por tener que vender algunas de las presentaciones "a pérdidas" (las presentaciones Retard), pues siendo importante fomentar la competencia, lo esencial es la ya citada sostenibilidad del sistema.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

