Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 27/2024 de 14 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082025100543

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4928

Núm. Roj: SAN 4928:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000027/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00156/2024

Apelante: PFIZER S.L.U.

Apelado: INGESA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a 14 de noviembre de 2025.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 27/2024que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Díaz-Caneja, en nombre y representación de PFIZER S.L.U.contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en el P.O. 64/2022 interpuesto por dicha mercantil contra los nuevos pliegos del acuerdo marco para el suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, para varias Comunidades Autónomas y organismos de la Administración General del Estado, Expte. AM 2021/064 aprobados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Ha comparecido en concepto de apelado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación del INGESA.Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 64/2022 por la representación procesal de PFIZER S.L.U. contra los nuevos pliegos del acuerdo marco para el suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, para varias Comunidades Autónomas y organismos de la Administración General del Estadocon referencia AM 2021/064, aprobados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).

SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 18 de enero de 2024 con la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido contra los nuevos pliegos del acuerdo marco para el suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, para varias Comunidades Autónomas y organismos de la Administración General del Estado, con referencia AM 2021/064 aprobados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), confirmando el acto impugnado. Se condena en costas a la parte vencida. "

TERCERO-.La representación procesal de PFIZER S.L.U. interpone recurso de apelación.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social comparece como apelado, en la representación del INGESA.

CUARTO-.Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 12 de noviembre de 2025 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. Central nº 11 el dia 18 de enero de 2024 en el PO 64/2022.

SEGUNDO-.La sentencia recoge como antecedentes de hecho relevantes los siguientes:

"Con fecha 23 de diciembre de 2021, se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (en adelante, "INGESA"), el anuncio de licitación del acuerdo marco para el suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, para varias Comunidades Autónomas y organismos de la Administración General del Estado, Expte. AM 2021/064 (en adelante, el "Acuerdo Marco").

Con fecha 27 de diciembre siguiente, se publican en la referida Plataforma los pliegos del citado Acuerdo Marco. Así y tal y como se recoge tanto en la cláusula 2.1 ("Objeto del contrato") del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, "PCAP") como en la cláusula 1 ("Objeto") del Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, "PPT") del Acuerdo Marco, "constituye el objeto del Acuerdo Marco la selección de suministradores, fijación de precios y el establecimiento de las bases que rigen los contratos derivados de suministros, conforme establecen los artículos 218 a 222 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , para la adquisición de los medicamentos que se describen en este pliego de prescripciones técnicas, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial SND/682/2021, de declaración de medicamentos, productos y servicios como bienes de contratación centralizada".

Con fecha 18 de enero de 2022 (...) PFIZER, interpone recurso especial en materia de contratación contra los Pliegos del Acuerdo Marco, al entender que los mismos resultan manifiestamente contrarios a derecho, además de lesivos para sus derechos e intereses legítimos. Concretamente, impugna la cláusula 14.2.6 ("Modificaciones del Acuerdo Marco") del PCAP, cuyo tenor literal reza lo siguiente:

(...)

Con fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, "TACRC") dicta resolución núm. 262/2022 (rec. 79/2022) por la que desestima el recurso especial interpuesto por PFIZER.

Los pliegos del Acuerdo Marco fueron igualmente recurridos mediante recurso especial en materia de contratación por diversas asociaciones, concretamente, por la Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica (FARMAINDUSTRIA) y la Asociación Española de Medicamentos Biosimilares (BIOSIM), dando lugar a las resoluciones del TACRC núms. 259/2022 y 261/2022, ambas de 24 de febrero, respectivamente.

En dichos recursos tales Asociaciones no solo impugnaron la cláusula 14.2.6 PCAP sino también la cláusula 17.2. En las referidas resoluciones el TACRC anula los pliegos del Acuerdo Marco, concretamente, anula esta última cláusula (17.2), confirmándose sin embargo la 14.2.6 en base a los mismos criterios expuestos en la resolución que desestimó el recurso especial de PFIZER.

Como consecuencia de la anulación por el TACRC de los primeros pliegos del Acuerdo Marco (a resultas de los recursos especiales en materia de contratación de FARMAINDUSTRIA y BIOSIM), se dicta resolución por la Directora del INGESA por la que se acuerda retrotraer las actuaciones del expediente hasta el momento posterior a la orden de inicio de fecha 1 de diciembre de 2021 (Documento núm. 8 del Expediente).

Así, con fecha 28 de marzo de 2022, se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por parte de INGESA, unos nuevos pliegos para el citado acuerdo marco (con Expte. AM 2021/064) (Documento núm. 16 del Expediente).

Este segundo pliego (Documento núm. 10 del Expediente), si bien elimina la cláusula 17.2 del primer pliego, opta por mantener nuevamente la cláusula 14.2.6 con exactamente la misma redacción que en el primer pliego.

Ante esta circunstancia y entendiendo esta parte que dicha cláusula 14.2.6 no se ajusta a derecho, interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

(...)"

Igualmente recuerda que el objeto del recurso es la cláusula 14.2.6 del PCAP que señala:

"Si durante la vigencia del Acuerdo Marco el adjudicatario viniera a ofertar unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el Acuerdo Marco en vigor, como consecuencia de situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas, se procederá a modificar el contrato de acuerdo a las mismas por razones de interés público.

La solicitud de modificación del precio adjudicado únicamente se podrá realizar en los 7 días siguientes a cumplirse 6, 12 y 18 meses desde la entrada en vigor del Acuerdo Marco. Esta solicitud de modificación no podrá ser inferior al 10% del precio adjudicado".

TERCERO-.Los motivos de apelación alegados por la parte apelante pueden resumirse como sigue:

1-. la sentencia apelada es contraria al ordenamiento jurídico al fundamentar la validez de la cláusula impugnada en unos precedentes que no resultan de aplicación y en los que se abordan supuestos radicalmente distintos al que aquí se examina.

2-. la sentencia apelada es contraria al ordenamiento jurídico al fundamentar la validez de la cláusula impugnada en un artículo, el 193.5 RD 1098/2001, que está derogado.

3-. la sentencia apelada infringe el art. 1.1 LCSP al adoptar una visión miope del interés público al identificar el mismo con el simple ahorro económico que eventualmente le reportaría de aplicarse el supuesto de modificación de la cláusula 14.2.6 PCAP impugnada, obviando un interés público de mayor entidad como es la salvaguarda de la libre competencia y la libre formación de precios en un mercado abierto.

En el primer otrosí se alega:

"Que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 19 TUE y 267 TFUE , se solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos expuestos en el Motivo Tercero del presente recurso."

El Letrado del INGESA se opone al recurso formulado de contrario y alega resumidamente lo siguiente: la sentencia recurrida contiene unos razonamiento jurídicos impecables, citando al efecto el juzgador a partir de su fundamento de derecho tercero las sentencias que el órgano judicial ha dictado sobre recursos promovidos contra actos concretos de revisión de precios que habían sido fijados previamente en ejecución de un Acuerdo Marco, y en donde se especifican los argumentos jurídicos que avalan la legalidad del acuerdo marco y de la actuación del INGESA.

Igualmente recuerda la sentencia dictada por esta Sala el día 10 de octubre de 2022, en el recurso de apelación nº 19/22, que estimaba el recurso interpuesto por INGESA sobre asunto similar.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional ninguna norma que expresamente derogue el artículo 195.3 del RD 1098/2001 y en el recurso se efectúa una interpretación singular de la derogación de normas y preceptos jurídicos.

Plantea el recurrente por primera vez ya que no lo realizo en la instancia, el planteamiento de una cuestión de prejudicial. No estima el INGESA que proceda el planteamiento de la cuestión prejudicial.

CUARTO-. La Sala ha dictado sentencia el pasado día treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, en el recurso número 795/2022, interpuesto contra resolución de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Entre otras cuestiones se analiza la ahora litigiosa cláusula 14.2.6 del PCAP, donde se establece la modificación del contrato por condiciones económicas sobrevenidas e imprevisibles.

El TACRC rechazo el recurso por entender que dicha modificación se encuentra prevista en el art. 222 LCSP por razones de interés público. Igualmente rechazó la vulneración del art. 204 LCSP debido a que el régimen jurídico de un acuerdo marco presenta algunas particularidades respecto al régimen general de un contrato público, entre las que se incluye la regulación de las modificaciones que ambos pueden experimentar. De otro modo, no se explicarían preceptos como el artículo 222.1, 2° de la LCSP o el 222.2, en los que se establecen normas específicas de modificación de los acuerdos marco.

Dentro del régimen especial de modificación del acuerdo marco, el artículo 222.1.2° sí admite que puedan existir modificaciones de los precios unitarios originarios. La modificación del acuerdo marco no alteraría la ordenación inicial de los licitadores, el resultado de ese cambio no determina que se le adjudique el correspondiente contrato basado directamente al adjudicatario que haya ofertado esas condiciones más ventajosas, sino que este cambio se pone en conocimiento de los demás para que puedan ofrecer estas mismas condiciones, de manera que todos ellos se encuentren en un plano de igualdad respecto de esa nueva situación.

En la sentencia de la Sala citada se ha resuelto lo siguiente:

"Es norma general que los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas ( art. 189 LCSP ), y también lo es que el órgano de contratación ostenta, entre otras prerrogativas, la de interpretar los contratos administrativos y modificarlos por razones de interés público, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la misma Ley.

El art. 222.1 LCSP dispone "1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco.

Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no podrán superar en un 20 por ciento a los precios anteriores a la modificación y en ningún caso podrán ser precios superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrezcan en el mercado para los mismos productos".

Le Ley regula de forma expresa la posibilidad de modificar los acuerdos marco, con remisión a las reglas generales de modificación de los contratos, y recogiendo de forma expresa la posibilidad de modificación de los precios unitarios, de forma que debe admitirse dicha posibilidad, prevista específicamente para los acuerdos marco, frente a la limitación recogida en el art. 204.1.b) de la modificación de los contratos "no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato".

Es cierto, que la previsión legal de modificación de los precios unitarios, prevista en el párrafo segundo del art. 222 solo prevé limitaciones de modificación al alza, pero de ello no puede entenderse que cuando concurran razones de interés público, como pueden ser una caída imprevisible en el momento de la celebración del acuerdo marco de los precios, no sea posible efectuar su modificación.

Así pues, la cláusula impugnada en cuanto que permite la modificación de las condiciones económicas como consecuencia de situaciones sobrevenidas por razones de interés público tiene amparo legal en el art. 222.1 LCSP , no pudiéndose entender que se trate de revisión de precios encubierta, sino que se establece una posible modificación del acuerdo marco dentro de las potestades que la Ley de Contratos del Sector Público reconoce.

Tampoco puede entenderse que dicha cláusula permita lograr a uno de los adjudicatarios del acuerdo marco cambiar su situación en fraude de los demás ofertando un precio interior. No es suficiente el ofrecimiento de unas condiciones económicas más ventajosas para que se produzca la modificación del acuerdo marco, sino que debe acreditarse que se debe a "situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas". Y en todo caso, como pone de manifiesto la resolución del TACRC, el resultado de ese cambio no determina que se le adjudique el correspondiente contrato basado directamente al adjudicatario que haya ofertado esas condiciones más ventajosas, sino que este cambio se deberá poner en conocimiento de los demás para puedan ofrecer nuevas condiciones económicas, de manera que todos ellos se encuentren en un plano de igualdad respecto de esa nueva situación."

Recuerda la sentencia de 15 de abril de 2025, recurso 2236/2021, y las sentencias de 10 de octubre de 2022, recurso de apelación 19/2022, y de 27 de marzo de 2025, recurso de apelación 93/2023 en las que esta Sala se ha pronunciado favorablemente a la modificación a la baja del precio en acuerdos marco, por circunstancias sobrevenidas y no previstas, incluso cuando el pliego no contemplaba dicha posibilidad, al amparo del art. 205 LCSP, para la adquisición de material sanitario de protección e higiene para hacer frente al Covid-19, y la posterior minoración de precios por la normalización del mercado tras la pandemia.

QUINTO-.La primera cuestión alegada en este recurso es que el Juzgador de instancia no debió tomar en consideración la sentencia dictada por ese propio Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo con fecha 26 de octubre de 2021, en el marco del P.O. 34/2021 y, por otro, a la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de octubre de 2022 (R.A. 19/22).

La tesis de la recurrente es que las sentencias de referencia abordan un supuesto de hecho distinto y aplican un precepto legal distinto del aquí analizado por lo que, consecuentemente, su razonamiento no puede ser extrapolado para dilucidar la validez de la cláusula 14.2.6 aquí impugnada. Considera que en las sentencias de referencia se abordaba la posibilidad de modificar el precio a la baja de un acuerdo marco celebrado mediante tramitación de emergencia para el suministro de material sanitario y que tuvo lugar en unas circunstancias extraordinarias.

Alega la recurrente que los contratos solopueden ser modificados por razones de interés público "en los casos y en la forma previstos en esta Subsección",estableciéndose, dos grandes tipos de modificaciones cada cual con sus propios requisitos y formalidades, a saber, por un lado, los supuestos de modificación del contrato basadas en causas previstas en los pliegos (que no pueden establecerse libremente sino que tienen que supeditarse a la estricta observancia de los requisitos previstos en el art. 204 LCSP) y, por otro, los supuestos de modificaciones no previstas en los pliegos y que, de nuevo, presenta su propia regulación en cuanto a requisitos y formalidades ( art. 205 LCSP) .

Sostiene que el examen de legalidad de la cláusula 14.2.6 PCAP aquí impugnada no puede establecerse, como hace la Sentencia apelada, sobre los requisitos exigibles en el art. 205 LCSP para modificaciones no previstas en los pliegos sino, como es evidente, sobre la base de los requisitos previstos en el art. 204 LCSP al tratarse, indiscutiblemente, de una modificación prevista en el pliego.

Como recoge la sentencia apelada y señala igualmente el INGESA en el escrito de oposición al recurso, esta cuestión ha sido analizada en numerosas sentencias, y recientemente en la dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación num. 35/2024 el día 25 de octubre de 2025. Igualmente, en la dictada el mismo día en el recurso 795/2022, parcialmente reproducida en el fundamento jurídico anterior.

Ya en la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2022, recurso de apelación nº 19/22, sobre el Acuerdo Marco, la Sala dijo:

"Ante ello, previos los informes preceptivos, y tratándose de una circunstancia sobrevenida no previsible, la Administración tenía la potestad y el deber de ajustar los precios a la baja, en observancia del principio de integridad y de una eficiente utilización de los fondos, que se recoge en el artículo 1 de la LCSP . Resultando palmario el interés público que preside la minoración de precios unitarios del material sanitario que se hubo de adquirir ......"

Y,en la sentencia de 25 de octubre pasado, se cita y reproduce otra de 15 de abril de 2025:

"Las cuestiones planteadas en el presente recurso, referentes a la legalidad de la cláusula 14.2.6, han sido resueltas por esta Sala en sentencia de 15 de abril de 2025, recurso 2236/21 , formulado entre las mismas partes, en la que se impugnaba una resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Dijimos en la sentencia:

"TERCERO: En relación con la ilegalidad de la cláusula 14.2.6 PCAP y su incompatibilidad con el derecho de la competencia.

Este motivo de recurso debe ser desestimado de conformidad con el siguiente razonamiento:

1. No se discute que la Directiva 2014/24/UE en su considerando 61, señala que "no se debe recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada".

2. Tampoco es objeto de discusión que los informes de la CNMC INF/DP/001/14, de 23 de enero de 2014 y INF/CNMC/091/16, de 6 de 10 octubre de 2016 analizan la compatibilidad de este tipo de cláusulas con el derecho de la competencia y subrayan la posibilidad de que este tipo de cláusulas incorporadas en un Acuerdo Marco vulnere dicha normativa.

3. De forma más precisa se indica en los mismos informes que tales cláusulas pueden condicionar negativamente al licitador a ofertar condiciones más competitivas en otros contratos ante la obligación de tener que ajustar el precio ofertado en el Acuerdo Marco.

4. Sin embargo, los anteriores argumentos no permiten concluir que esta concreta cláusula en este concreto marco contractual necesariamente vaya a producir los efectos anticompetitivos denunciados.

5. En primer lugar, como subraya la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Pfizzer omite el dato de que la adjudicación del lote 2 del contrato en su favor se realizó en el marco de un procedimiento negociado sin publicidad por ser la única empresa que podía facilitar los medicamentos de dicho lote, es decir, sin competencia.

6. En segundo lugar, y esto es determinante, porque los informes de la CNMC se refieren a un concreto mercado en una muy concreta circunstancia, por lo que sus consideraciones no son automáticamente exportables a otros mercados con características propias. Por esta razón, la argumentación de la recurrente solo podría acogerse si contara con un análisis de mercado propio y específico que permitiese refrendar las eventuales consecuencias que denuncia. En definitiva, la CNMC no ha afirmado que, por su propia naturaleza, la cláusula en cuestión sea anticompetitiva.

7. La inexistencia de indicios de que la cláusula impugnada contenga elementos anticompetitivos, hace inoperante el examen sobre un eventual abuso de posición de dominio por la Administración.

CUARTO: En cuanto a la infracción del principio de precio cierto por la cláusula 14.2.6 PCAP y la eventual infracción del principio de transparencia al impedir al licitador tener un conocimiento claro y exacto de las condiciones de la licitación.

Este motivo de recurso debe ser desestimado de conformidad con el siguiente razonamiento:

1. No es objeto de discusión que los artículos 35.f y 102.1 LCSP se refieren al contenido mínimo del contrato público, con mención expresa al "precio cierto, o el modo de determinarlo".

2. Tampoco se discute que la cláusula 14.2.6 PCAP introduce un elemento ciertamente un tanto genérico y abstracto, que permite variaciones en el precio del contrato.

3. Sin embargo el redactado de la cláusula referida no vulnera precepto legal alguno, pues el artículo 222.1 de la LCSP en referencia a los Acuerdos Marco establece que "Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos".

4. El artículo 204.1 LCSP , al que se remite el 222.1 citado, establece que "Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad", todo ello bajo ciertas condiciones.

5. Las condiciones que limitan la efectividad del artículo 204.1 son: la redacción clara, detallada e inequívoca de la cláusula que prevea la variación del precio, añadiendo que "La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato".

6. Del conjunto normativo expuesto se deduce que una cláusula que permita la modificación del precio del contrato, en principio y bajo ciertas condiciones, resulta compatible con la LCSP en un porcentaje que no sobrepase el 20 por ciento del precio inicial precisándose que ese precio modificado resultante no podrá ser calificado desde un punto de vista técnico jurídico como "nuevo precio unitario" en el sentido del artículo 204.1 LCSP .

7. En definitiva, el artículo 204 LCSP ciertamente prohíbe "el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato", concepto sustancialmente distinto del precio resultante de una modificación limitada a un máximo del 20 por ciento del precio fijado en el contrato. En efecto el "nuevo precio no previsto en el contrato" será el resultante de un nuevo cálculo integral mediante la aplicación de las fórmulas correspondientes, concepto distinto a la modificación del precio fijado en el contrato con el límite del 20 por ciento, modificación que está expresamente autorizada por el artículo 204 y el 222 LCSP .

8. Dicho lo anterior, debe abordarse la cuestión relativa a la claridad de la redacción de la cláusula, extremo que impugna la recurrente al no existir, ni en la Memoria Justificativa, ni en el resto del expediente administrativo concreción alguna sobre qué causas o situaciones sobrevenidas son a las que alude la cláusula en cuestión.

9. A este respecto debe tenerse en cuenta, como señala la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que la cláusula impugnada tiene por misión impedir la invariabilidad del Acuerdo Marco cuando la volatilidad de los mercados deja obsoletos unos precios que han evolucionado a la baja en el mercado y ello por iniciativa del propio contratista. Se trata pues de optimizar los recursos públicos atendiendo al interés general.

10. Por su propia naturaleza, la contingencia que contempla la cláusula no puede definirse con la precisión que exige la recurrente, pues se trata de "situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas", conceptos indeterminados de imposible concreción previa. No obstante, en la propia cláusula se introducen criterios objetivos de control suficientes para su validación, como son el hecho de que la minoración del precio se produzca a instancias del adjudicatario, que responda a una situación real de mercado y que se realice de forma homogénea para todos los contratos, excluyéndose fluctuaciones inferiores al 10% del precio inicial lo que evidencia el carácter estable de la minoración de los precios.

11. En este contexto no existe infracción alguna del principio de transparencia, pues las condiciones de la licitación son claras y precisas sin que la inevitable falta de precisión de la cláusula impugnada desvirtúe tal afirmación, habida cuenta de los argumentos expuestos".

SEXTO-.Se alega igualmente que la sentencia apelada es contraria al ordenamiento jurídico al fundamentar la validez de la cláusula impugnada en un artículo, el 193.5 RD 1098/2001, que está derogado.

La derogación se habría producido, según la parte actora, porque dicho precepto "resulta superado y es incompatible tanto con la Directiva 2014/24/UE como con la LCSP".

La apelante sostiene que ese precepto solo se refiere a la revisión y modificación del precio del contrato en los procedimientos de "adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común",procedimientos que considera la apelante no son acuerdos marcos.

Alega que la figura del Acuerdo Marco fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en transposición de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y servicios. Y este mecanismo del art. 193.5 no está en la Directiva 2014/24/UE ni en la ley de Contratos del Sector Público, por lo que debe entenderse derogado.

Continúa señalando que, el párrafo segundo del art. 222.1 LCSP no supone una regla especial o "supuesto autónomo de modificación"de los acuerdos marco, sino una limitación adicional a la modificación del precio, pero que debe ser interpretado en relación con el primero.

Considera que la ley impone un límite a la revisión, porque el párrafo 1 del artículo 222 establece que "Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos".

Esta Sala ha señalado en anteriores sentencias, en concreto en la de quince de abril de dos mil veinticinco lo siguiente:

"6. Del conjunto normativo expuesto se deduce que una cláusula que permita la modificación del precio del contrato, en principio y bajo ciertas condiciones, resulta compatible con la LCSP en un porcentaje que no sobrepase el 20 por ciento del precio inicial precisándose que ese precio modificado resultante no podrá ser calificado desde un punto de vista técnico jurídico como "nuevo precio unitario" en el sentido del artículo 204.1 LCSP .

7. En definitiva, el artículo 204 LCSP ciertamente prohíbe "el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato", concepto sustancialmente distinto del precio resultante de una modificación limitada a un máximo del 20 por ciento del precio fijado en el contrato. En efecto el "nuevo precio no previsto en el contrato" será el resultante de un nuevo cálculo integral mediante la aplicación de las fórmulas correspondientes, concepto distinto a la modificación del precio fijado en el contrato con el límite del 20 por ciento, modificación que está expresamente autorizada por el artículo 204 y el 222 LCSP ."

SÉPTIMO-Se alega por la recurrente que la sentencia apelada infringe el art. 1.1 LCSP al adoptar una visión miope del interés público al identificar el mismo con el simple ahorro económico que eventualmente le reportaría de aplicarse el supuesto de modificación de la cláusula 14.2.6 PCAP impugnada, obviando un interés público de mayor entidad como es la salvaguarda de la libre competencia y la libre formación de precios en un mercado abierto.

La sentencia apelada no dice lo que el recurso de apelación señala: pone de relieve el hecho de que, al aplicar la cláusula, se mantiene intacta la libre competencia, desde el momento en que igualmente pueden concurrir las empresas interesadas, cuando se efectúe la correspondiente licitación.

Y puntualiza que con esta cláusula se está poniendo el foco en el interés público frente al interés particular de la recurrente.

Como igualmente ha resuelto ya esta Sala la cláusula debe interpretarse de manera que no permita que el interés particular de una empresa o incluso un grupo de empresas, se imponga sobre el interés público. En la práctica administrativa de la CNMC y en la judicial de esta Sala de lo contencioso-administrativo revisando esas decisiones se ha establecido reiteradamente una preeminencia de determinados intereses públicos, no siendo el único la defensa de la competencia. Y en relación con determinados informes citados, no pueden imponerse a la valoración jurisdiccional de una concreta cláusula del Acuerdo Marco, como es el caso.

Por el conjunto de razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, por ser conforme a derecho.

OCTAVO-.En el primer otrosí del escrito de recurso de apelacion se solicita literalmente:

"PRIMER OTROSI DIGO (CUESTIÓN PREJUDICIAL): Que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 19 TUE y 267 TFUE , se solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos expuestos en el Motivo Tercero del presente recurso.".

El motivo tercero se titula "La sentencia apelada es contraria al ordenamiento jurídico al fundamentar la validez de la cláusula impugnada en un artículo, el 193.5 RD 1098/2001, que está derogado, sin que la errónea interpretación que hace la sentencia apelada del art. 222.1.2º LCSP , que es contraria a la Directiva 2014/24/UE le dé cobertura jurídica."

Al respecto hay que recordar que se ha establecido jurisprudencialmente que el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incorpora un procedimiento de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que según el propio TJUE es esencial para la salvaguarda del carácter comunitario del Derecho establecido por el Tratado en el artículo. 267 TFUE. Trata por otra parte este mecanismo de reenvío de prevenir divergencias de interpretación de la Unión Europea que han de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales.

El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho de la Unión Europea a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme de ese derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros.

La recurrente concreta exactamente qué tendría que plantear la Sala al TJUE:

"¿Deben interpretase los artículos 33 y 72 de la Directiva 2014/24/UE en el sentido de que se oponen a la incorporación en un acuerdo marco de una cláusula de modificación del mismo que permita a la Administración la modificación del precio de dicho acuerdo marco simplemente por el hecho de que el adjudicatario ofertase en cualquier otro contrato, cualesquiera que sean sus circunstancias, un precio inferior o, en general, unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el acuerdo marco en vigor? "

Este Tribunal no aprecia la concurrencia de las circunstancias que justificarían el planteamiento, al no albergar duda alguna sobre la interpretación de la normativa de aplicación. Por otra parte, no se trata de una cláusula que permita modificar el precio porque la mercantil haya ofertado un precio inferior en otro contrato sin consideración de las circunstancias concurrentes, sino que se trata de una situación en la que "Si durante la vigencia del Acuerdo Marco el adjudicatario viniera a ofertar unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el Acuerdo Marco en vigor, como consecuencia de situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas, se procederá a modificar el contrato de acuerdo a las mismas por razones de interés público. ".

Tanto en las citadas anteriores sentencias de esta Sala, como en los anteriores fundamentos jurídicos ha quedado justificada la no necesidad de plantear cuestión prejudicial por no existir dudas de interpretación o de validez.

NOVENO-.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas al apelante.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PFIZER S.L.U.contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en el P.O. 64/2022, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte apelante, con la limitación en su cuantía establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.