Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 57/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082025100097

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1178

Núm. Roj: SAN 1178:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000057/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00226/2023

Apelante: RYANAIR DAC

Procurador SR. LÓPEZ CHOCARRO

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 57/2023que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. López Chocarroen nombre y representación de RYANAIR DACcontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11 el día 12 de enero de 2023 en el procedimiento ordinario num. 28/2022 en materia relativa a la Resolución de 7 de marzo de 2022, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 4 de febrero de 2022 de la Directora General de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea,recaída en el expediente sancionador PSCPU/00025/19, que impone a RYANAIR DAC 320 sanciones por infracciones a las normas de compensación en caso de cancelación de vuelos. Ha comparecido como apelado el Abogado del Estado Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario num. 28/2022 por RYANAIR DAC contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA de 7 de marzo de 2022 deseetimando el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de la misma agencia de 4 de febrero de 2022 por la cual se imponen sanciones.

Las sanciones se imponen por la comisión de 320 infracciones leves (de importes unitarios que oscilan entre 19.500 y 21.500 euros), al amparo del artículo 44.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (LSA), por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.2.1ª de la LSA, en concordancia con los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, por haberse negado RYANAIR a abonar la compensación que disponen estos artículos, a los pasajeros afectados por las cancelaciones ocurridas los días 25 y 26 de julio de 2018.

SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el día 12 de enero de 2023 desestimando íntegramente el recurso.

La sentencia indica específicamente que contra la misma no cabe recurso alguno.

TERCERO-.La representación procesal de RYANAIR DAC interpone recurso de apelación.

El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario. Alega la inadmisibilidad del recurso de apelación al amparo del artículo 81.1.a) LJCA, por no superar ninguna de las sanciones impuestas el importe de 30.000 euros.

CUARTO-.El Juzgado dictó la siguiente providencia:

"Por la Abogacía del Estado ha sido registrado escrito de oposición al recurso de apelación promovido por el demandante, donde se alega como primer motivo la inadmisibilidad del recurso, que a su juicio ha sido admitido indebidamente por el Juzgado Central pese a que se ha apelado una sentencia firme.

Las decisiones sobre la admisión del recurso solo corresponde adoptarlas al órgano judicial al que se dirige el recurso, así que tal decisión la efectuará en su momento la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a la vista de los argumentos del apelante que formula un recurso contra una sentencia que este Juzgado considera firme.

La Diligencia de ordenación por la que se admite el recurso es meramente instrumental y de carácter procedimental sin que esté resolviendo sobre el fondo de la admisibilidad del recurso, que ya hemos dicho que corresponde a la Sala."

QUINTO-.Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 12 de febrero de 2025 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11 el día 12 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario num. 28/2022 en materia relativa a por RYANAIR DAC contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA de 7 de marzo de 2022 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de la misma agencia de 4 de febrero de 2022 por la cual se imponen sanciones.

SEGUNDO-.Co n carácter previo debe examinarse la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

Ya en la instancia, en el auto de 3 de febrero de 2023 el Juzgado señaló lo siguiente:

"La segunda petición es que no debe consignarse la firmeza de la sentencia sino admitirse el recurso de apelación, porque considera que existe litispendencia, dado que, contra la sentencia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso_administrativo de la Audiencia Nacional de 1/07/2022 se ha preparado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se tuvo por preparado mediante Auto de 7/12/2022; y, actualmente se halla en trámite ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Recurso Núm. RCA/8819/2022, según Diligencia de Ordenación del Tribunal Supremo, de 19.12.2022). Por tanto, dicha sentencia no es firme actualmente y considera que esta sentencia se hallaría en situación de litispendencia. Sin embargo, dado que el asunto cuya casación se está tramitando es distinto e independiente al que se refieren estos autos (dado que es un procedimiento sancionador distinto y una sanción impuesta por diferente motivo), la sentencia que recaiga en aquel recurso no afectaría en absoluto al presente. Ya está razonado en la sentencia en los FJ 4º y 5º y no es necesario reiterarlo. En definitiva, no existe litispendencia.

Respecto a la cuantía de los actos impugnados, entendemos que no concurren los requisitos objetivos exigidos en la norma para que proceda recurso de apelación por no alcanzar la summa gravaminis a tal efecto, en los términos en que la cuantía fue establecida en la propia sentencia: La cuantía del procedimiento debe fijarse en la cifra individual de cada una de las sanciones combatidas, cuyo total es 6.358.500 € por 320 infracciones leves de importes unitarios que oscilan entre 19.500 y 21.500 euros, lo que determina que, a efectos impugnatorios, la posibilidad del recurso de apelación venga dada por la cuantía singular de la más alta, por lo que no se alcanzaría la summa gravaminis establecida en el artículo 81.1.a) de la LJCA para que fuera apelable la sentencia. Existe una doctrina consolidada del Tribunal Supremo que postula que, la acumulación en un solo recurso de sanciones individuales no supone que la cuantía litigiosa sea la cifra total, sino que será la de mayor cuantía la que debe tomarse como referencia para determinar los recursos admisibles."

Recuerda a continuación que tal doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en su STC 82/2009 y concluye:

"De la aplicación de tales criterios, necesariamente debe concluirse que la sentencia no puede ser recurrida en apelación por no alcanzar el litigio la summa gravaminis establecida a tal efecto."

En su escrito de apelación RYANAIR alegó indefensión causada por esta resolución, señalando que "dicha indefensión puede repararse si el Juzgado admite -sin más- el recurso de apelación que interponemos frente a la SentenciA-2."

TERCERO-.El Tribunal Supremo ha dictado sentencia el día 12 de diciembre de 2024 resolviendo un recurso de casación 3456/2021 interpuesto contra una sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 27 de enero de 2021.

En ella el Alto Tribunal ha declarado lo siguiente:

"La aplicación del artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, enjuiciando recursos de apelación, que resuelven excluir del recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo dictadas en asuntos referidos a la revisión jurisdiccional de sanciones cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, no resulta incompatible con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 2 del Protocolo número 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 30 de junio de 2020 , en cuanto el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad por el órgano jurisdiccional superior se garantiza a aquellas infracciones y sanciones administrativas que por su naturaleza intrínseca san asimilables a las penas impuestas en el orden penal.

Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo cuando conozcan de recursos de apelación en materia de sanciones administrativas, no vulneran las garantías jurídicas establecidas en el artículo 2 del Protocolo num. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando resuelven inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en asuntos que conciernen a la imposición por la Administración de sanciones de multa, que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, no revisten la gravedad requerida para ser asimiladas a una sanción de naturaleza penal."

El art. 81 de la Ley de la Jurisdicción establece:

"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)"

El artículo 41 de la LJCA dispone:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.8

En el supuesto enjuiciado, ninguna de las sanciones de multa impuestas alcanza la suma de 30.001 euros.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 ya se decía:

"Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)."

La anterior doctrina, de indudable aplicación al caso que nos ocupa, impone la inadmisión del presente recurso de apelación.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto inadmitido su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos INADMITIRcomo INADMITIMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RYANAIR DACcontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11 el día 12 de enero de 2023 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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