Última revisión
10/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1439/2022 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082025100149
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1493
Núm. Roj: SAN 1493:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se expone en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida que, con fecha 26 de junio de 2019, Humberto presentó solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título de Especialista en Ginecología y Obstetricia, obtenido en Venezuela, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología; que el 3 de diciembre de 2020, una vez analizada la documentación aportada por el interesado, la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, según lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emitió informe motivado de comprobación previa negativo y propuesta de desestimación de la solicitud, por no reunir la formación alegada por el interesado los requisitos exigidos por el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; se confería al interesado trámite de audiencia, sin que presentase alegaciones. Que, dictada resolución ratificando el informe de comprobación previa negativo y desestimando la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, el interesado interpuso recurso potestativo de reposición.
Tras la referencia al artículo 4.2.a) del Real Decreto 459/2010, en relación con el Real Decreto 581/2017, que establece que la duración establecida para la Especialidad de Obstetricia y Ginecología es de cuatro años, se razona que el recurrente no cumple este requisito, pues de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino únicamente tres años (desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2001).
Que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 459/2010. Si el informe es positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación (párrafo primero del artículo 4.2.c). Si es negativo, como es el presente caso, pone fin al procedimiento.
Sobre la documentación aportada en vía de recurso, se señala que:
Íñigo.
Jesús.
Que, en cuanto a la documentación complementaria aportada en fecha 12 de abril de 2022 (residencia en Cirugía General y documentación de otro interesado), analizada por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, informa que la residencia alegada por el interesado no es prelación obligatoria en el programa formativo, y tampoco es formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita.
Se concluye que no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (traspuesta por el Real Decreto 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico).
Se afirma que en un supuesto igual -en el caso del Dr. Eulalio, compañero de formación del Dr. Humberto en Ginecología y Obstetricia en el mismo Hospital en Venezuela- el Comité de Evaluación acordó
Que el Ministerio de Sanidad incurre en un error de valoración sobre la formación como Especialista del Dr. Humberto, supeditando la concesión de un informe de comprobación previa positivo a una superficial comparación aritmética "stricto sensu" entre la duración mínima del programa formativo recogida en el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, y la duración del programa formativo de Venezuela, al no realizar una comparación aritmética "lato sensu" a tenor de la configuración jurídico-sanitaria de éste en su conjunto, dado que mientras en España existe un único modelo denominado MIR estructurado en un periodo formativo estanco, en Venezuela existe un sistema abierto mixto de formación con varias vías de acceso, varios itinerarios formativos y distintos tiempos de formación combinables. Que en otros casos sí se ha computado como formación mínima exigida, periodos formativos anteriores según los diferentes itinerarios formativos permitidos en Venezuela, negándose en el presente caso.
Alega vulneración de la doctrina de los actos propios, al apartarse la Administración de su propio criterio.
El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre fue derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
El artículo 36.3.c) del RD 581/2017, de 9 de junio, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de Médico Especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para la Especialidad de obstetricia y Ginecología es de cuatro años. Que, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo, a través del Informe de Comprobación, analizando la documentación presentada por el recurrente se concluye el periodo de formación del interesado no ha superado la duración mínima de cuatro años exigida. Y que los periodos que se tratan de acreditar no pueden considerarse como formación de especialista en el sentido exigido en el Derecho español y comunitario.
Y, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad, no se aporta un término de comparación idóneo, pues no se identifican otros casos idénticos en los que se haya otorgado el reconocimiento y, en todo caso, la igualdad solo opera en la legalidad; de modo que habrá que comprobar si el recurrente reúne los cuatro años de formación que resultan exigibles, que es lo que determina su derecho a la obtención del reconocimiento solicitado, o su denegación.
Como venimos exponiendo en anteriores sentencias, el marco normativo de los requisitos para el reconocimiento de efectos profesionales de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea, siendo el punto de partida la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, cuyo Considerando 10 establece la posibilidad de que
El artículo 25.2 de la de la Directiva 2005/36/CE dispone que
Al recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Venezuela la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en Obstetricia y Ginecología.
Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión, que es su objetivo general
El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre
A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.
La anterior normativa ha de ser actualizada, pues el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, (BOE de 10 de junio de 2017) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) deroga el mencionado RD 1837/2008.
El citado artículo 37.2 c) del hoy derogado Real Decreto 1837/2008, se remitía al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especificaba que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cardiología no sería inferior a cuatro años.
El artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017 establece que
En fecha 14 de abril de 2021, el Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, acordó ratificar el informe de comprobación previa negativo, que pone fin al procedimiento, procediendo, en consecuencia, desestimar la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por D. Humberto.
El interesado presentó recurso de reposición, alegando que su residencia asistencial en Cirugía no fue ejercicio profesional, sino el primer nivel formativo, siendo su caso igual al del Dr. Eulalio. Exponía la situación de otros solicitantes.
Con fecha 22/07/2021, la Subdirectora General de Formación y Ordenación Profesional emitió informe al recurso de reposición, en el que se reitera que queda acreditado, a través de la documentación que obra en el expediente (entre otras, págs. 21, 50, y 62), que el interesado realiza un programa formativo de tres años, desde el 15/12/1998 hasta el 15/12/2001 para la obtención del título de médico especialista en Obstetricia y Ginecología, cuyo reconocimiento de efectos profesiones solicita; que el RD 581/2017, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad, el punto 5.1.3 del Anexo III; la duración establecida para la Especialidad de Obstetricia y Ginecología es de cuatro años; que no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE (traspuesta por el RD 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico). Y, respecto a la comparación con otras solicitudes de reconocimiento de efectos profesionales, que han obtenido informe de comprobación previa positivo, por el cumplimiento de los años de formación especializada requeridos por la Directiva 2005/36/CE, modificada por la Directiva 2013/55/UE, teniendo en cuenta la propia documentación aportada en el recurso, se exponen las razones por las que los otros solicitantes mencionados por el recurrente obtuvieron el informe de comprobación previa positivo.
Con el escrito de demanda se aporta documentación que viene a acreditar ejercicio profesional del interesado, así como la formación que ya consta en el expediente; además de circunstancia profesionales de otras personas ajenas al recurrente.
Partiendo de lo expuesto, no podemos acoger el planteamiento de la parte recurrente, pues la regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea, ya expuesto; en todo caso, ha de respetarse la duración mínima establecida para cada especialidad.
La formación de especialista obtenida por el recurrente en Venezuela tuvo una duración de tres años y no la de cuatro años exigida por el artículo 36 del Real Decreto 581/2017. Ese periodo mínimo no puede ser completado con otros cursos de formación ni con el ejercicio profesional; únicamente puede tomarse en cuenta a los efectos de superar la primera evaluación prevista en el artículo 4.2 c del RD 459/2008, el tiempo de duración de la especialidad en origen y éste fue inferior a 4 años. Así, el resto de las actividades que se alegan, cursos de postgrado, su trabajo profesional en Venezuela y España, tienen un valor meramente complementario, que sería tomado en consideración en caso de haber obtenido el de comprobación previa hubiera sido positivo.
Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, en supuestos idénticos al que ahora enjuiciamos, el artículo 4.2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que
Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.
El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.
El Informe de Comprobación Previa, que resultó negativo, expone con claridad el motivo, que no es otro que la duración del programa para obtener el título de especialista, 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013.
En el presente caso, al ser negativo el informe de comprobación previa, no cabe continuar el procedimiento y proceder a valorar otra formación complementaria alegada. Como venimos reiterando, la normativa contenida en el art. 8 sólo resulta de aplicación en caso de obtener informe de comprobación previa positivo.
En el sentido expuesto, cabe citar la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:
La acomodación del RD 459/2010 al Derecho de la Unión Europea ha sido avalada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo ( STS 12/05/2016 y 18/05/2016, entre otras), al afirmar que:
Por lo que respecta a la diferencia de trato que se denuncia en la demanda, respecto de otros solicitantes Venezolanos, hemos de decir que, ni hay actuación de la Administración contraria a sus propios actos, puesto que la situación del recurrente solo se ha analizado en el expediente administrativo del que trae causa este procedimiento; ni la actuación valorativa de la situación de otros solicitantes es vinculante ni constituye un precedente, pues se ha de valorar cada expediente de manera individual, en función de lo acreditado en cada caso. Sería necesario que la parte actora acreditase que existe identidad entre su caso y el de los otros solicitantes que menciona, cabría apreciar un injustificado trato discriminatorio. Sin embargo, tal como se justifica en el expediente, no existe tal identidad entre la formación de uno y otros.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
