Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1439/2022 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082025100149

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1493

Núm. Roj: SAN 1493:2025

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001439/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12655/2022

Demandante: D. Humberto

Procurador: Dª. MARÍA JOSÉ LOZANO MARTÍN-MORA

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1439/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María José Lozano Martín-Mora,en nombre y representación de D. Humberto, contra Resolución de la Ministra de Sanidad, de fecha 6 de junio de 2022, en materia de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, obtenido en Venezuela, para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Obstetricia y Ginecología.

La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Humberto, contra la precitada resolución de la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad, de fecha 6 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España de su título extranjero de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, obtenido en Venezuela, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que:

1º Se REVOQUE la resolución de fecha 06 de junio de 2022, dictada por el Ministerio de Sanidad a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Ordenación Profesional, dictada por delegación de la Ministra de Sanidad, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, obtenido en Venezuela, formulada por D. Humberto, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, revocándose asimismo y en consecuencia ésta última, por ser las mismas contrarias a Derecho, y ello en base a los motivos expuestos en la demanda, y concretamente en la incorrecta valoración y cómputo del periodo formativo acreditado por D. Humberto, que cumple con la formación mínima de cuatro años exigida para la especialidad de Obstetricia y Ginecología por el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.

2º Se ORDENE RETROTRAER las actuaciones al momento anterior a su dictado, a los efectos de que se emita el informe de comprobación previa positivo por parte de la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, en concordancia con el art. 4.2 c) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, prosiguiendo el expediente de solicitud de reconocimiento bajo los trámites legales establecidos.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se admitió la documental propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 06/06/2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16/06/2021, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por delegación del entonces Ministro de Sanidad, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España de su título extranjero de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, obtenido en Venezuela, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

Se expone en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida que, con fecha 26 de junio de 2019, Humberto presentó solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título de Especialista en Ginecología y Obstetricia, obtenido en Venezuela, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología; que el 3 de diciembre de 2020, una vez analizada la documentación aportada por el interesado, la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, según lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emitió informe motivado de comprobación previa negativo y propuesta de desestimación de la solicitud, por no reunir la formación alegada por el interesado los requisitos exigidos por el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; se confería al interesado trámite de audiencia, sin que presentase alegaciones. Que, dictada resolución ratificando el informe de comprobación previa negativo y desestimando la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, el interesado interpuso recurso potestativo de reposición.

Tras la referencia al artículo 4.2.a) del Real Decreto 459/2010, en relación con el Real Decreto 581/2017, que establece que la duración establecida para la Especialidad de Obstetricia y Ginecología es de cuatro años, se razona que el recurrente no cumple este requisito, pues de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino únicamente tres años (desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2001).

Que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 459/2010. Si el informe es positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación (párrafo primero del artículo 4.2.c). Si es negativo, como es el presente caso, pone fin al procedimiento.

Sobre la documentación aportada en vía de recurso, se señala que:

"Respecto a la comparación con otras solicitudes de reconocimiento de efectos profesionales, que han obtenido informe de comprobación previa positivo, por el cumplimiento de los años de formación especializada requeridos por la Directiva 2005/36/CE , modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, teniendo en cuenta la propia documentación aportada en el recurso, se señala lo siguiente:

En el caso de Andrés. obtuvo el informe de comprobación previa positivo por la suma de la formación especializada realizada en dos especialidades médicas oficiales en Venezuela y conducentes a la obtención de título habilitante. (...), para la obtención del informe de comprobación previa positivo en Anestesiología y Reanimación, renunció a su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales al título de Medicina Intensiva con una formación especializada de 3 años de duración.

Íñigo. obtiene el informe de comprobación previa positivo, al realizar un programa de formación especializada, y conducente a título habilitante, de tres años de duración, como requiere la mencionada Directiva Europea 2005/36/CE para la especialidad de Otorrinolaringología, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita.

En el expediente relativo a Cesareo., se emite informe de comprobación previa positivo, por contener el programa de formación especializada realizado (...), una prelación obligatoria: la realización de tres años de residencia en Cirugía General, previa a la formación en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita (sumando los dos 6 años de formación especializada conducente a título habilitante).

Jesús. obtiene el informe de comprobación previa positivo, al realizar un programa de formación especializada, y conducente a título habilitante, de tres años de duración, como requiere la mencionada Directiva Europea 2005/36/CE para la especialidad de Oftalmología, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita.

En el resto de los casos aludidos por el interesado, aunque no se desprende de la documentación aportada en el recurso, se señala por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional que, se ha emitido informe de comprobación previa positivo, por cumplirse, en cado caso, las condiciones mínimas de formación especializada requeridas en la citada Directiva Europea 2005/36/CE . No se puede hablar por tanto de vulneración del principio de igualdad como alega el interesado."

Que, en cuanto a la documentación complementaria aportada en fecha 12 de abril de 2022 (residencia en Cirugía General y documentación de otro interesado), analizada por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, informa que la residencia alegada por el interesado no es prelación obligatoria en el programa formativo, y tampoco es formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita.

Se concluye que no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (traspuesta por el Real Decreto 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico).

SEGUNDO:En el escrito de demanda la parte recurrente alega que se ha hecho una incorrecta valoración del periodo formativo realizado por el interesado; que en Venezuela existen distintas vías de acceso y distintos itinerarios formativos combinables para formarse como Especialistas en Ciencias de la Salud; que se forman especialistas en Ciencias de la Salud no solo a través de hospitales adscritos a Universidades de cuya formación se desprende un reconocimiento legal a efectos académicos, sino también a través de hospitales públicos y privados debidamente acreditados, de cuya formación se desprende un reconocimiento legal a efectos profesionales. Que el recurrente obtuvo su Título de médico el 27/04/1995; desde el 15-/12/1996 hasta el 15/12/1998, inicia su formación como especialista cursando una residencia asistencial programada en Cirugía, en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, Caracas-Venezuela; desde el 15/12/1998 hasta el 15/12/2001, continúa su formación como especialista cursando una residencia no universitaria de postgrado en Ginecología y Obstetricia en el Hospital Clínica Maternidad Santa Ana, Caracas-Venezuela; el Colegio de Médicos de Caracas certifica que el Dr. Humberto se formó como especialista durante un periodo total de cinco años.

Se afirma que en un supuesto igual -en el caso del Dr. Eulalio, compañero de formación del Dr. Humberto en Ginecología y Obstetricia en el mismo Hospital en Venezuela- el Comité de Evaluación acordó "(...) emitir el Informe propuesta en el artículo 8.c) del Real Decreto 459.2010 y el conocimiento solicitado, se condiciona al resultado de la validación que otorgue este Comité a la evaluación de la realización de un periodo complementario de formación de nueve meses, cuatro meses en Obstetricia que incluyan atención de embarazo y parto normal y patológico y diagnóstico prenatal y cinco meses en Ginecología que incluyan rotaciones por oncología ginecológica, patología mamana y suelo pélvico."

Que el Ministerio de Sanidad incurre en un error de valoración sobre la formación como Especialista del Dr. Humberto, supeditando la concesión de un informe de comprobación previa positivo a una superficial comparación aritmética "stricto sensu" entre la duración mínima del programa formativo recogida en el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, y la duración del programa formativo de Venezuela, al no realizar una comparación aritmética "lato sensu" a tenor de la configuración jurídico-sanitaria de éste en su conjunto, dado que mientras en España existe un único modelo denominado MIR estructurado en un periodo formativo estanco, en Venezuela existe un sistema abierto mixto de formación con varias vías de acceso, varios itinerarios formativos y distintos tiempos de formación combinables. Que en otros casos sí se ha computado como formación mínima exigida, periodos formativos anteriores según los diferentes itinerarios formativos permitidos en Venezuela, negándose en el presente caso.

Alega vulneración de la doctrina de los actos propios, al apartarse la Administración de su propio criterio.

TERCERO:El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone al recurso, exponiendo la normativa de aplicación; señala que el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva contiene para el reconocimiento de dichos Títulos que se contiene únicamente en su artículo 2.2.

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre fue derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

El artículo 36.3.c) del RD 581/2017, de 9 de junio, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de Médico Especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para la Especialidad de obstetricia y Ginecología es de cuatro años. Que, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo, a través del Informe de Comprobación, analizando la documentación presentada por el recurrente se concluye el periodo de formación del interesado no ha superado la duración mínima de cuatro años exigida. Y que los periodos que se tratan de acreditar no pueden considerarse como formación de especialista en el sentido exigido en el Derecho español y comunitario.

Y, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad, no se aporta un término de comparación idóneo, pues no se identifican otros casos idénticos en los que se haya otorgado el reconocimiento y, en todo caso, la igualdad solo opera en la legalidad; de modo que habrá que comprobar si el recurrente reúne los cuatro años de formación que resultan exigibles, que es lo que determina su derecho a la obtención del reconocimiento solicitado, o su denegación.

CUARTO:La cuestión litigiosa se concreta en la concurrencia o no en la interesada de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para que le sean reconocidos efectos profesionales en España a su título de médico especialista.

Como venimos exponiendo en anteriores sentencias, el marco normativo de los requisitos para el reconocimiento de efectos profesionales de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea, siendo el punto de partida la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, cuyo Considerando 10 establece la posibilidad de que "los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones".

El artículo 25.2 de la de la Directiva 2005/36/CE dispone que "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".

Al recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Venezuela la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en Obstetricia y Ginecología.

Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión, que es su objetivo general "que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea".

El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.

La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado".

A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

(...)

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento".

La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

La anterior normativa ha de ser actualizada, pues el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, (BOE de 10 de junio de 2017) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) deroga el mencionado RD 1837/2008.

El citado artículo 37.2 c) del hoy derogado Real Decreto 1837/2008, se remitía al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especificaba que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cardiología no sería inferior a cuatro años.

El artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017 establece que "La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III"-que se corresponde con el Anexo V de la Directiva 2005/36/CE modificado por la Decisión Delegada (UE) 2016/790 de la Comisión de 13 de enero de 2016); la duración mínima de la formación médica especializada en Obstetricia y Ginecología es de cuatro años.

En fecha 14 de abril de 2021, el Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, acordó ratificar el informe de comprobación previa negativo, que pone fin al procedimiento, procediendo, en consecuencia, desestimar la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por D. Humberto.

El interesado presentó recurso de reposición, alegando que su residencia asistencial en Cirugía no fue ejercicio profesional, sino el primer nivel formativo, siendo su caso igual al del Dr. Eulalio. Exponía la situación de otros solicitantes.

Con fecha 22/07/2021, la Subdirectora General de Formación y Ordenación Profesional emitió informe al recurso de reposición, en el que se reitera que queda acreditado, a través de la documentación que obra en el expediente (entre otras, págs. 21, 50, y 62), que el interesado realiza un programa formativo de tres años, desde el 15/12/1998 hasta el 15/12/2001 para la obtención del título de médico especialista en Obstetricia y Ginecología, cuyo reconocimiento de efectos profesiones solicita; que el RD 581/2017, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad, el punto 5.1.3 del Anexo III; la duración establecida para la Especialidad de Obstetricia y Ginecología es de cuatro años; que no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE (traspuesta por el RD 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico). Y, respecto a la comparación con otras solicitudes de reconocimiento de efectos profesionales, que han obtenido informe de comprobación previa positivo, por el cumplimiento de los años de formación especializada requeridos por la Directiva 2005/36/CE, modificada por la Directiva 2013/55/UE, teniendo en cuenta la propia documentación aportada en el recurso, se exponen las razones por las que los otros solicitantes mencionados por el recurrente obtuvieron el informe de comprobación previa positivo.

Con el escrito de demanda se aporta documentación que viene a acreditar ejercicio profesional del interesado, así como la formación que ya consta en el expediente; además de circunstancia profesionales de otras personas ajenas al recurrente.

Partiendo de lo expuesto, no podemos acoger el planteamiento de la parte recurrente, pues la regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea, ya expuesto; en todo caso, ha de respetarse la duración mínima establecida para cada especialidad.

La formación de especialista obtenida por el recurrente en Venezuela tuvo una duración de tres años y no la de cuatro años exigida por el artículo 36 del Real Decreto 581/2017. Ese periodo mínimo no puede ser completado con otros cursos de formación ni con el ejercicio profesional; únicamente puede tomarse en cuenta a los efectos de superar la primera evaluación prevista en el artículo 4.2 c del RD 459/2008, el tiempo de duración de la especialidad en origen y éste fue inferior a 4 años. Así, el resto de las actividades que se alegan, cursos de postgrado, su trabajo profesional en Venezuela y España, tienen un valor meramente complementario, que sería tomado en consideración en caso de haber obtenido el de comprobación previa hubiera sido positivo.

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, en supuestos idénticos al que ahora enjuiciamos, el artículo 4.2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que "En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formaciónestablecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre".Referencia que ahora ha de entenderse hecha al artículo 36 del RD 581/2017.

Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.

El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.

El Informe de Comprobación Previa, que resultó negativo, expone con claridad el motivo, que no es otro que la duración del programa para obtener el título de especialista, 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013.

SEXTO:La alegación de que en Venezuela existen distintas vías para la obtención de la especialidad, debiendo ser computados todos los periodos, ha sido ya valorada y rechazada en vía administrativa, pues a los efectos pretendidos, se ha de tomar en consideración la duración del programa formativo realizado para la obtención del título extranjero de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, que es de tres años. La formación de dos años en cirugía general no forma parte del programa formativo para la obtención de la especialidad cuyo reconocimiento pretende el recurrente.

En el presente caso, al ser negativo el informe de comprobación previa, no cabe continuar el procedimiento y proceder a valorar otra formación complementaria alegada. Como venimos reiterando, la normativa contenida en el art. 8 sólo resulta de aplicación en caso de obtener informe de comprobación previa positivo.

En el sentido expuesto, cabe citar la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:

"Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación -la proporcionada por el título- se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40."

La acomodación del RD 459/2010 al Derecho de la Unión Europea ha sido avalada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo ( STS 12/05/2016 y 18/05/2016, entre otras), al afirmar que: "el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro que debe velar, no obstante, para que se cumplan las condiciones mínimas de formación, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida ninguno de los artículos que de la Directiva 2005/36/CE se citan por el recurrente, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, puesto que la citada Directiva está dirigida a los títulos profesionales obtenidos en otro estado miembro y es en este ámbito donde cobran su significado las medidas compensatorias que prevé, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la parte recurrente. (...) los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".

Por lo que respecta a la diferencia de trato que se denuncia en la demanda, respecto de otros solicitantes Venezolanos, hemos de decir que, ni hay actuación de la Administración contraria a sus propios actos, puesto que la situación del recurrente solo se ha analizado en el expediente administrativo del que trae causa este procedimiento; ni la actuación valorativa de la situación de otros solicitantes es vinculante ni constituye un precedente, pues se ha de valorar cada expediente de manera individual, en función de lo acreditado en cada caso. Sería necesario que la parte actora acreditase que existe identidad entre su caso y el de los otros solicitantes que menciona, cabría apreciar un injustificado trato discriminatorio. Sin embargo, tal como se justifica en el expediente, no existe tal identidad entre la formación de uno y otros.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María José Lozano Martín-Mora,en nombre y representación de D. Humberto, contra Resolución de la Ministra de Sanidad, de fecha 6 de junio de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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