Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 757/2022 de 14 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082025100152

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1496

Núm. Roj: SAN 1496:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000757/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05078/2022

Demandante: Abilio

Procurador: SRA. VALLES RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 757/2022que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Valles Rodríguez,en nombre y representación de Abilio contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana el día 10 de octubre de 2022. Se ha personado como codemandadoel Procurador Sr. Hernández Berrocalen nombre y representación de SA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA.Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por silencio administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Vigo, el cual dictó auto el día 10 de marzo de 2022 declarando la competencia de esta Sala, ante el que comparecieron las partes.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.

Posteriormente se dictó resolución expresa, ampliando la parte el recurso a este acto administrativo.

SEGUNDO-.La parte actora formaliza demanda ante la Sala mediante escrito de 23 de septiembre de 2022, remitiéndose a lo alegado en su escrito de interposición del recurso en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando : "por la que estimando la presente demandada se anule la resolución recurrida, reconociéndose el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda, para oponerse a la misma y solicitar su desestimación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que deja expuestos.

La codemandada presentó escrito de contestación a la demanda para oponerse a la misma y solicitar su desestimación.

CUARTO-.Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de marzo de 2025 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada el día por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el día 10 de octubre de 2022 que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se resuelve la reclamación presentada el día 22 de mayo de 2019 por el ahora actor en relación con los siguientes hechos que recoge la reclamación:

1-. El día 22 de mayo de 2019, Abilio formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administracion Pública exponiendo que el día 11 de enero de 2019 sufrió un accidente consistente en una caída por haber introducido el pie en un agujero existente en la vida pública término municipal de Redondela (Pontevedra) a la altura del núm. 50 de la Avenida de Redondela.

2-. Como consecuencia del accidente sufrió lesiones de diversa consideración.

3-. La cantidad total inicialmente reclamada asciende a 41.691,08 euros, con el siguiente desglose:

* 41.533,16 euros correspondientes a las lesiones, y secuelas.

* 30 euros por gastos de reposición de órtesis de tobillo Walker. y

* 127,92 euros por gastos de desplazamiento.

Como soporte de la reclamación se aporta documentación.

La razón por la que la Administracion demandada desestima la reclamación es la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Y ello por entender que el daño causado es imputable exclusivamente al interesado estando su negligencia en el origen de los daños sufridos.

SEGUNDO-.En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente:

"Mi patrocinado se encuentra caminando por la acera para coger el autobús, cuando la misma se acaba en línea recta siendo muy estrecha y estando obstruida con diferentes contenedores de basura y le quedan alrededor de 10 metros para llegar donde el autobús realiza su parada, tal y como acredita el acta notarial que aportamos como DOCUMENTO NÚMERO UNO. Que cuando se hace el trayecto para coger el autobús no se puede ver el agujero porque el mismo se encuentra tapado por un contenedor de reciclaje de aceite que se encuentra encima de la acera y que impide que se continue por la acera y que se vea el agujero que existe pegado a la calzada. No existe paso habilitado para acceder al autobús y en la acera pequeña y estrecha confluyen múltiples comercios, contenedores de reciclaje, coches aparcados, así como peatones que obligan a bajar de la misma de forma esporádica para que puedas avanzar hacia la parada del autobús.

Además, el autobús no para a la altura de la acera en la marquesina obligando a quienes acceden al mismo a pisar de forma puntual la calzada avanzando unos metros sobre la misma para coger el autobús, estando el sumidero sin protección, siendo el causante de las lesiones de mi patrocinado la falta de protección del sumidero, la falta de mantenimiento y señalización del mismo. Que en la calzada se encuentra un sumidero QUE NO TIENE NINGÚN TIPO DE PROTECCIÓN , a pesar de tratarse de una zona de mucho tránsito peatonal y que las personas que acceden a la parada del autobús suelen optar por el camino menos problemático pasando por el lugar donde mi patrocinado se causó las lesiones que hoy reclama, todo ello por evitar pasar por la acera, ya que esta suele estar ocupada por clientes de una cafetería que dispone de mesas exteriores, cubos de basura y sorteando vehículos que encuentran aparcados. Que la afluencia de peatones es elevada en la zona del sumidero y este debería contar con una rejilla protectora, en lugar de un inadecuado imbornal. Que está situado en la zona más perjudicial para la seguridad de los peatones y que el recorrido para acceder a la parada del autobús cuenta con las múltiples dificultades ya referidas."

La suma de los importes reclamados por lesiones, daños y gastos asciende a 41.661,084 euros.

TERCERO-.Po r su parte el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda alega que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Tras recordar cómo está regulada normativamente la responsabilidad patrimonial de la Administracion pública, examina la concurrencia o no concurrencia de los requisitos correspondientes.

Llega a la conclusión de no existe nexo causal. Señala en concreto que "la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que la obligación de resarcir nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad, de tal modo que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio público y sin que ninguna circunstancia intervenga en esa relación de causa a efecto, rompiendo por tanto el nexo causal la concurrencia de fuerza mayor, la acción de un tercero o la conducta del propio interesado, pues, no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de un perjuicio cuya causa eficiente es imputable al propio interesado"

Y que en este caso, del propio informe de parte resulta que se trata de una zona de mucho tránsito peatonal y que los transeúntes suelen optar por tomar el camino menos problemático pasando por el lugar donde ocurrieron los hechos por evitar pasar por la acera ya que ésta suele estar ocupada por clientes de una cafetería que dispone de mesas exteriores y también para tratar de evitar el tener que sortear vehículos aparcados, pasando por detrás de ellos por el arcén de la Avenida.

Y que de las fotografías remitidas por el Ayuntamiento de Redondela resulta claramente que el sumidero se encuentra ubicado en la zona pavimentada de la via, y no sobre la acera.

Resulta así que lo que la demanda llama "agujero" no es tal, sino un imbornal que se encuentra en el arcén, y no en la acera.

Se ha acreditado igualmente que el pavimento de la acera en ese punto, por donde debería de haber transitado el peatón reclamante, es de loseta hidráulica y se encuentra perfectamente practicable, en perfecto estado y sin ningún desperfecto.

CUARTO-. -.El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las "Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial."en los siguientes términos:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.8

QUINTO-.La reclamación de responsabilidad patrimonial que se encuentra en el origen de este litigio encuentra su fundamento en el hecho alegado de que el demandante han sufrido daños por la existencia de un agujero en la acera.

En este caso obra el informe del Concello en los siguientes términos literales:

"Como xa se indicou, o embornal atópase na beiravía asfaltada e non na beirarrúa alí existente destinada a tránsito de peóns. A beiravía en cuestión é a da Avenida de Redondela cuxa titularidade obstenta o Ministerio de Fomento (Estrada Nacional 552) e, polo tanto, non é municipal e non está recollida no vixente Inventario municipal de bens (en diante IMB)."

Igualmente obra en el expediente informe de la Demarcación de Carretas:

-. No consta en la Demarcación información sobre el accidente. Solo a través del escrito del demandante.

-. Como resulta del informe del Concello de Redondela "el agujero referido en el escrito de reclamación es en realidad un imbornal que se encuentra en el arcén de la carretera, no en la acera reservada al tráfico peatonal. Esto es, no existe un desperfecto o agujero en ese punto, por el que podría excluirse el mal estado de la vía, ya que su forma se debe precisamente a la función pretendida, que consiste en la recogida y evacuación de aguas pluviales en la carretera.

En cualquier caso, de la descripción de los hechos y la inspección ocular del terreno, resultan inequívocamente que el peatón reclamante no circulaba por la acera, sino por el arcén, incumpliendo con ello las prescripciones contenidas en el artículo 121 a) del Real Decreto 1428/2003, de 28 de noviembre , según el cual:

"1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto articulado)".

Los imbornales según el diccionario de la Real Academia española son "Abertura practicada en la calzada, normalmente debajo del bordillo de la acera, para evacuar el agua de lluvia o de riego".En este caso se trataba de un sumidero de dimensiones 50x30x20 cms.

-. Según resulta de los partes que adjunta el informe, ese tramo de la carretera nacional CNC-552 se inspeccionó el día anterior al accidente desde las 11:35 h hasta las 12:00 y desde las 21:32 hasta las 22:05 sin detectar anomalías, así como en los recorridos efectuados el día del accidente, uno entre las 8:25 y las 8:48 y otro entre las 17:20 y las 18:48h.

Posteriormente no se llevó a cabo ninguna actuación en relación al accidente porque no se recibió aviso al efecto en el Centro de Conservación y Explotación.

La conclusión alcanzada por la Administración es pues, y así resulta de las pruebas obrantes en autos, que el "agujero" causante de la caída no es tal sino un imbornal, y este no está situado en la acera sino en el arcén del margen izquierdo dentro de la zona de dominio público de la carretera. Igualmente que el imbornal está en el estado de conservación exigible para una infraestructura de sus características, cumpliendo la misión de drenar que le corresponde.

SEXTO-.Lo señalado en el anterior fundamento jurídico excluye la existencia en el supuesto litigioso de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia ha establecido que «[n]o todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa».En esa misma línea, la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (casación 3515/2010, FJ 5º) se recuerda que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente, y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora de cualquier resultado negativo, « [l]a responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios.».Todo ello exige que la atribución de responsabilidad de la Administración, en los casos de culpa in vigilando,como sería el de autos a tenor de las alegaciones de la parte actora, debe circunscribirse a las conductas omisivas en el ejercicio de sus funciones de policía, control e inspección. Solo en caso de incumplimiento por parte de la Administración de esta obligación de vigilancia y atención, se podría anclar una responsabilidad de la naturaleza que se reclama.

A la vista de las pruebas practicadas no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Administración demandada: la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el ahora actor de un servicio público, pero la caída se produjo al circular por una zona de la carretera donde no está permitido el paso de los peatones, no existiendo paso de peatones en el lugar. El imbornal se encuentra en el lugar adecuado para cumplir la función de desagüe y si el peatón toma la decisión de circular por una zona que no está habilitada al efecto debe extremar las precauciones.

La Administración ha dado respuesta al informe del técnico en riesgos laborales señalando lo siguiente: "el informe de parte, elaborado por D. Virgilio, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, afirma que se trata de una zona de mucho tránsito peatonal y que los transeúntes suelen optar por tomar el camino menos problemático pasando por la vía pública en vez de por la acera al estar ésta normalmente ocupada por mesas de una cafetería. Trata con ello de normalizar una situación totalmente anómala. Si las mesas de la cafetería estorban el paso sobre la acera por ocupar más espacio del debido, aspecto éste que en ningún momento ha quedado acreditado en el expediente, será culpa de un tercero, ya sea éste, el dueño de la cafetería si ocupa más espacio del autorizado por el Ayuntamiento o de éste último por permitirlo. Podemos llegar a la conclusión de que el accidente debió producirse por una falta de cuidado del lesionado, quien en vez de caminar por la acera la cual se encontraba en perfecto estado de conservación caminó por un lugar indebido y sin prestar la debida atención para no percatarse del imbornal, prueba de ello es que a pesar del abundante tránsito peatonal existente en la zona como el propio informe reconoce no ha vuelto a ocurrir ningún otro accidente."

Estas conclusiones son plenamente compartidas por la Sala: la decisión de circular por donde no es zona peatonal debe ir acompañada de las correspondientes precauciones por parte del peatón, quién en este caso obviamente no las adoptó dada la visibilidad del imbornal y el lugar en el que está situado, justo debajo de la acera.

Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SÉPTIMO-. Procede efectuar condena al pago de las costas a la parte actora que ha visto desestimado su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales. Queda excluida de las costas la codemandada puesto que la actora no dirigió su reclamación contra la misma, y su personación se produce como consecuencia del emplazamiento por la Administración.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la Resolución dictada el día 10 de octubre de 2022 por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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