Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 288/2023 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 300/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100267
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2115
Núm. Roj: SAN 2115:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 14 de mayo de 2026.
El INGESA ha estado representado y defendido por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Es
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
a) Se admita la existencia de responsabilidad patrimonial existente por mala praxis en el fallecimiento de D. Raúl.
b) Declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y de su compañía de seguros de responsabilidad civil BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA por la defectuosa asistencia sanitaria (retraso de diagnóstico y pérdida de oportunidad) que causó el fallecimiento de D. Raúl con fecha 16 de noviembre de 2018.
c) Acuerde el deber de indemnizar a la viuda e hijos del fallecido en las cantidades reconocidas por el Baremo de la Ley 35/2015, actualizado al año 2023, conforme Hecho Sexto demanda, y que ascienden a un total de quinientos noventa y dos mil quinientos sesenta y dos con cuarenta y un céntimos (592.562,41 €), desglosados:
- A Dª Apolonia (Viuda): 259.826,63 €
- A Dª Estela (Hija): 66.941,71€
- A Dª. Candida (Hija): 36.897,93 €
- A D. Alfredo (Hijo): 121.864,95 €
- A DON Cosme (Hijo): 107.031,19 €
d) Se solicita la aplicación expresa de los intereses legales, y los del art 20 LCS respecto a la compañía de seguros demandada, BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA; desde la fecha del fallecimiento el 16/11/2018.
e) La imposición de condena en costas.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en defensa y representación del INGESA, expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Se afirma que hubo una demora aproximada de dos años en su diagnóstico de cáncer de orofaringe, lo que influyó en el diagnóstico en estadio avanzado del paciente y disminuyó sus opciones curativas; y hubo una demora no claramente justificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico que ocurrió el 15 de junio de 2018. Que tras la colocación de la gastrostomía para asegurar la alimentación enteral surgieron varios problemas relacionados con fuga de contenido gástrico alrededor de la sonda de gastrostomía. Que completó al menos tres ciclos de quimioterapia hasta el 26 de octubre de 2018; el 9 de noviembre de 2018 presentó un deterioro brusco del nivel de consciencia encontrando una hidrocefalia aguda (dilatación de los ventrículos cerebrales) que precisó una derivación urgente neuroquirúrgica; el 13 de noviembre de 2018 se produjo súbitamente un deterioro del nivel de consciencia y se iniciaron medidas paliativas sintomáticas hasta el fallecimiento el 16 de noviembre de 2018.
Que en fecha 10 de octubre de 2019 se presentó denuncia, y se dictó Auto de sobreseimiento de las actuaciones con fecha 23 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 495/2019.
Con fecha 21 de octubre de 2021, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Sanidad y el INGESA, abriendo este organismo expediente administrativo, en el que no ha recaído resolución, por lo que se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo.
Se alude al Informe pericial, de fecha 7 de febrero de 2022, elaborado por D. Benigno, que se aporta con la demanda.
Se razona que concurren todos los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial. Y que los perjuicios cuya indemnización se reclama se han calculado por aplicación analógica de la Ley 35/2015 y las indemnizaciones que se otorgan a los perjudicados familiares en caso de fallecimiento, actualizado al año 2023. Señalando de cuatro de los recurrentes presentan discapacidad.
Se razona que, en el ámbito de asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público, constituyéndose el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, ya que la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. De manera que, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Que los actores plantean su demanda, sin tener en cuenta las incidencias e informes que constan en el voluminoso expediente administrativo aportado por la Administración demandada, en el que no figura ningún informe técnico del que pueda colegirse que la asistencia sanitaria prestada a su marido y padre, respectivamente, contravino la normo praxis médica.
En cuanto a las cantidades reclamadas, se alega que son excesivas y no responden a parámetro concordantes con la actuación médica que se ha producido en este concreto supuesto.
Se consignan los sucesivos episodios y tratamientos a que fue sometido el paciente, incluido el traslado al Hospital de Málaga para someterlo a radioterapia, hasta su fallecimiento. Afirmando que no se produjo retraso diagnóstico del carcinoma, a tenor del informe pericial que se aporta (Doc. nº 1) y el Informe de la médico forense que estudio el caso en el procedimiento penal previo. Que tampoco se ha producido retraso terapéutico negligente, pues el tratamiento con quimioterapia que había de comenzar el 8 de mayo, debido al estado del paciente, hubo de postponerse. Más adelante, se intentó su derivación al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, que no se pudo realizar, nuevamente, debido al mal estado del paciente.
Se impugna la cuantía de la indemnización reclamada, señalando que no procede utilizar el Baremo para el año 2023, pues según se establece en el artículo 40 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. Que existe desviación procesal con respecto a la cuantía que se solicita.
En cuanto a los intereses legales reclamados, se alega que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 106 LJCA.
Aporta dos Informes periciales.
Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todas las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.
Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la
Podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que
Tampoco cabe acoger el argumento de que no está acreditado que los reclamantes, aquí recurrentes, sean herederos del fallecido, cuando tal cuestión no se ha planteado en vía administrativa. Con la reclamación se aportaron los DNI de los reclamantes y copia del libro de familia, que acredita la relación matrimonial y paternofilial entre el fallecido y los ahora recurrentes.
Se aportaron también las tarjetas acreditativas del grado de discapacidad reconocido a la esposa (73%) y a los hijos Candida (53%), Estela (33%), Alfredo (44%).
Y con el escrito de demanda se aportaron de nuevo dichos documentos, además de certificado de matrimonio del fallecido y la Sra. Apolonia
En el presente caso se ejercita por los recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fundamentado su pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo y padre en lo que consideran una atención sanitaria negligente, con retraso de más de dos años en el diagnóstico y con retraso en el tratamiento.
De la documentación que obra en el expediente administrativo, es de destacar los siguientes:
- Certificado de la Presidenta del Equipo de Valoración -Centro Base de Melilla- de 07/11/2024, en el que se consigna que D. Raúl tenía reconocido desde 23-09-2009 un Grado de Discapacidad del 65%.
- Numerosos partes médicos en los que se indica que D. Raúl, fumador severo, tenía antecedentes, entre otras patologías, de enfisema pulmonar, absceso mandibular, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, coxartrosis izq., espodilosis articulaciones lumbares, cervicoartrosis.
- Auto de fecha 23/10/2020, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 495/2019. Se hace mención del.
- Informe del Jefe de Sección de O.R.L. del Hospital Comarcal de Melilla, Dr. Erasmo, de 22/11/2021, en el que se expone que el paciente acudió a consulta externa de ese servicio el 3 de abril de 2018, derivado por su médico de Familia, por presentar micosis orofaríngea. En la exploración se aprecia estomatitis aftosa (...). El 30 de abril del mismo año se realiza interconsulta a O.R.L. por parte del Servicio de Medicina Interna; se realiza estudio protocolizado fibroscópico valorando tumoración en hipolaringe (...). El 3 de mayo se practica biopsia ... y en el mismo tiempo quirúrgico se procede a realización de traqueotomía reglada. Una vez valorada la anatomía patológica y estadiaje tumoral y desapareciendo el compromiso respiratorio, se remite al Servicio de Oncología para tratamiento específico.
- Informe del Dr. Victorino, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que expone, en síntesis, que el paciente estaba diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, enolismo crónico, tabaquismo, hepatomegalia con esteatosis hepática, sí como depresión grave sin síntomas psicóticos. Que inició un proceso de curso tórpido en la hipofaringe e inicio de laringe, que los diferentes facultativos del Centro de Salud y Servicio de Urgencias de Atención Primaria diagnosticaron como faringitis o por problemas de la broncopatía que padecía; el proceso se solapaba por la tos crónica; la analítica no presentaba parámetros alterados. Ante la persistencia de los síntomas, acude a urgencias al hospital comarcal, donde le es diagnosticada faringoamigdalitis y se solicita consulta externa con ORL, donde se le diagnostica faringe eritematosa y estomatitis aftosa. Que, ante ese diagnóstico y teniendo en cuenta la dificultad para deglutir, deriva al paciente al servicio digestivo con carácter preferente (...). Que en el domicilio sufre una crisis epiléptica y es llevado a urgencias del hospital, donde se le realiza un TAC cerebral sin hallazgos y punción lumbar. Es visto por internista que solicita TAC toraco-abdominal y una interconsulta a ORL; en la imagen del TAC aparece una tumoración en la hipofaringe.
- Historia Clínica del paciente en el Hospital Comarcal desde 15/06/2010 el hasta la fecha del fallecimiento, el 16/11/2018.
Aportó Informe pericial emitido en febrero de 2022, por el doctor D. Benigno, especialista en oncología médica.
En dicho Informe menciona el perito las asistencias médicas recibidas por D. Raúl desde mayo de 2011; indica cuáles son las manifestaciones clínicas del cáncer de hipofaringe y, sobre el diagnóstico, afirma que
Como "Conclusiones" afirma que:
El perito ratificó su informe en la vista celebrada al efecto. Afirmando que el tumor padecido por el fallecido es de crecimiento "extraordinariamente rápido", que evoluciona a lo largo de meses o, en ocasiones, de un año, año y medio o dos años.
Asimismo, declaró como testigo el Dr. Victorino, médico de familia que atendió al paciente y emitió el informe al que se ha hecho referencia en el Fº Dº Quinto. Se remitió al Informe presentado ante INGESA.
Tras mencionar las numerosas asistencias médicas recibidas por el paciente desde el año 2010 por presentar cuadros de dolor faríngeo y fiebre, se expone que "la base del diagnóstico de los tumores malignos de hipofaringe y laringe descansa en la sospecha clínica; siendo el problema que se plantea en este tipo de tumores que la sintomatología que generan es una sintomatología relativamente frecuente, que aparece en todos los procesos inflamatorios de la garganta que sufre a menudo la población general. Destacando que, en el caso informado, se trata de con un estado general ya deteriorado previamente por sus hábitos tóxicos, que venía sufriendo cuadros de inflamación faríngea que fueron tratados por su médico de cabecera en repetidas ocasiones; que es falaz pensar que todos los cuadros que presentaba desde 2010 obedecían a un problema neoplásico que se manifestó luego en el afio 2018.
Discrepan los peritos del criterio del informe pericial del doctor Benigno sobre la existencia de un retraso de dos años en el diagnóstico, desde abril de 2016, pues en abril del año 2016 y en julio del año 2016 el paciente consultó por dolor en la garganta y cierto grado de odinofagia, en ese momento no tenía fiebre pero muchas veces las faringitis se manifiestan sin este último síntoma, de hecho el tratamiento instaurado en abril le hizo no volver hasta julio y el instaurado en julio le permitió no volver a la consulta hasta meses después. Posteriormente en el año 2017 ocurrió algo parecido, varios episodios de fenómenos inflamatorios tratados y mejorados con tratamiento médico. Teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, con múltiples episodios repetidos de inflamación en la garganta, conocidos por su médico de atención primaria es lógico pensar que en ese momento trataran directamente el proceso sin pensar en enviarlo a un especialista en ORL. Que el cambio se produjo a partir de finales del primer trimestre de 2018, cuando acudió a urgencias del hospital al no mejorar su cuadro de febrícula y odinofagia con el tratamiento que le había puesto su médico de familia. Que el paciente empieza a tener sintomatología, que ya hacía pensar en la existencia de una neoplasia, a principios de abril de 2018 y tras varias visitas a su médico de familia, a urgencias, a Digestivo y a Medicina Interna finalmente se llega al diagnóstico el 30 de abril de 2018; por tanto no se puede hablar de un retraso diagnóstico significativo; el plazo de uno o dos meses no tiene ninguna repercusión sobre el pronóstico de la lesión que padecía el paciente. Que la actuación médica, de diagnóstico de la lesión laríngea y la indicación de la Endoscopia con previa Traqueostomía para la confirmación del diagnóstico son correctos y realizado en plazos adecuados a lo que dictan las normas en estos casos. Que el tratamiento tras el diagnóstico fue adecuado a la tumoración que padecía el paciente, un tratamiento oncológico con quimio y radioterapia que era absolutamente correcto. No se pudo instaurar el tratamiento hasta dos meses después por circunstancias del estado general del paciente que hacían imposible su instauración. Tras el tratamiento adecuado el paciente seguía padeciendo un cuadro grave de complicaciones y la tumoración no desapareció. La decisión de optar por un tratamiento paliativo era la correcta dadas las circunstancias del paciente. El fallecimiento del paciente ocurrió por las graves circunstancias de su pluripatología, pero nunca debido a una falta de tratamiento o a un tratamiento inadecuado.
El segundo Informe aportado fue emitido por el Dr. Alexis, valorador del daño corporal, siendo el objeto del informe la valoración de posible pérdida de oportunidad en relación con la asistencia dispensada a D. Raúl en relación con el diagnóstico y tratamiento de cáncer de laringe.
Concluye el perito en su informe los siguiente:
Afirma que la cuantificación del perjuicio particular por discapacidad previa no está correctamente valorada en la demanda, pues hay que valorarlo entre el 25% y el 75%.
Los tres peritos comparecieron en la vista señalada y ratificaron su informe, contestando a las preguntas que les fueron formuladas.
El fallecimiento del paciente el 16/11/2018 se produjo como consecuencia de una hidrocefalia aguda, de la que fue tratado de manera urgente en el hospital comarcal de Melilla, en el que estaba ingresado.
La existencia de tal demora en el diagnóstico y en el tratamiento ya ha sido descartada en el procedimiento penal incoado por los mismos hechos, en Auto de 23/10/20. Y ello con base en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Melilla, que rechaza la existencia de demora y deficiencias en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.
El Informe pericial aportado por la parte actora es claramente contradictorio con el aportado por la Compañía seguradora del INGESA, codemandada, y con el Informe del Instituto de Medicina Legal, debiendo el tribunal tener en consideración el conjunto de la prueba practicada y lo obrante en el expediente administrativo.
Y de todo ello resulta que el Sr. Raúl presentaba un estado deteriorado por su tabaquismo severo, enolismo crónico, enfisema pulmonar, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, entre otras dolencias; de hecho, desde 2009 tenía reconocida una discapacidad del 65%. Que acudió a su médico de familia en numerosas ocasiones refiriendo dolor de garganta, padecimiento del que hay constancia en el expediente desde el año 2010, siendo atendido y medicado con resultado favorable. A partir de 2017 las consultas se repiten con frecuencia aproximada de un mes, siendo en principio los síntomas los mismos que presentaba en las consultas de los años anteriores. A partir de abril de 2018, cuando la medicación no resulta eficaz, comienza a ser atendido y examinado en el hospital comarcal de Melilla y a finales de ese mes se le diagnostica un tumor de hipofaringe, en estadio avanzado. El tratamiento prescrito, tanto el traslado a Málaga para someterse a radioterapia, como el comienzo de las sesiones de quimioterapia, se demoró como consecuencia de las complicaciones que fueron surgiendo y de las actuaciones previas necesarias, como la práctica de traqueostomía para garantiza la ventilación del paciente y de gastrostomía para asegurar su alimentación.
El Informe pericial realizado por los Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y Genaro, especialista en Oncología Médica, coincide en sus apreciaciones y conclusiones con el Informe emitido por el Instituto de Medicina legal en el procedimiento penal.
A tenor de todo lo expuesto no cabe considerar acreditada la existencia de las demoras denunciadas, en las que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
a) Se admita la existencia de responsabilidad patrimonial existente por mala praxis en el fallecimiento de D. Raúl.
b) Declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y de su compañía de seguros de responsabilidad civil BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA por la defectuosa asistencia sanitaria (retraso de diagnóstico y pérdida de oportunidad) que causó el fallecimiento de D. Raúl con fecha 16 de noviembre de 2018.
c) Acuerde el deber de indemnizar a la viuda e hijos del fallecido en las cantidades reconocidas por el Baremo de la Ley 35/2015, actualizado al año 2023, conforme Hecho Sexto demanda, y que ascienden a un total de quinientos noventa y dos mil quinientos sesenta y dos con cuarenta y un céntimos (592.562,41 €), desglosados:
- A Dª Apolonia (Viuda): 259.826,63 €
- A Dª Estela (Hija): 66.941,71€
- A Dª. Candida (Hija): 36.897,93 €
- A D. Alfredo (Hijo): 121.864,95 €
- A DON Cosme (Hijo): 107.031,19 €
d) Se solicita la aplicación expresa de los intereses legales, y los del art 20 LCS respecto a la compañía de seguros demandada, BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA; desde la fecha del fallecimiento el 16/11/2018.
e) La imposición de condena en costas.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en defensa y representación del INGESA, expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Se afirma que hubo una demora aproximada de dos años en su diagnóstico de cáncer de orofaringe, lo que influyó en el diagnóstico en estadio avanzado del paciente y disminuyó sus opciones curativas; y hubo una demora no claramente justificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico que ocurrió el 15 de junio de 2018. Que tras la colocación de la gastrostomía para asegurar la alimentación enteral surgieron varios problemas relacionados con fuga de contenido gástrico alrededor de la sonda de gastrostomía. Que completó al menos tres ciclos de quimioterapia hasta el 26 de octubre de 2018; el 9 de noviembre de 2018 presentó un deterioro brusco del nivel de consciencia encontrando una hidrocefalia aguda (dilatación de los ventrículos cerebrales) que precisó una derivación urgente neuroquirúrgica; el 13 de noviembre de 2018 se produjo súbitamente un deterioro del nivel de consciencia y se iniciaron medidas paliativas sintomáticas hasta el fallecimiento el 16 de noviembre de 2018.
Que en fecha 10 de octubre de 2019 se presentó denuncia, y se dictó Auto de sobreseimiento de las actuaciones con fecha 23 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 495/2019.
Con fecha 21 de octubre de 2021, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Sanidad y el INGESA, abriendo este organismo expediente administrativo, en el que no ha recaído resolución, por lo que se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo.
Se alude al Informe pericial, de fecha 7 de febrero de 2022, elaborado por D. Benigno, que se aporta con la demanda.
Se razona que concurren todos los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial. Y que los perjuicios cuya indemnización se reclama se han calculado por aplicación analógica de la Ley 35/2015 y las indemnizaciones que se otorgan a los perjudicados familiares en caso de fallecimiento, actualizado al año 2023. Señalando de cuatro de los recurrentes presentan discapacidad.
Se razona que, en el ámbito de asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público, constituyéndose el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, ya que la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. De manera que, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Que los actores plantean su demanda, sin tener en cuenta las incidencias e informes que constan en el voluminoso expediente administrativo aportado por la Administración demandada, en el que no figura ningún informe técnico del que pueda colegirse que la asistencia sanitaria prestada a su marido y padre, respectivamente, contravino la normo praxis médica.
En cuanto a las cantidades reclamadas, se alega que son excesivas y no responden a parámetro concordantes con la actuación médica que se ha producido en este concreto supuesto.
Se consignan los sucesivos episodios y tratamientos a que fue sometido el paciente, incluido el traslado al Hospital de Málaga para someterlo a radioterapia, hasta su fallecimiento. Afirmando que no se produjo retraso diagnóstico del carcinoma, a tenor del informe pericial que se aporta (Doc. nº 1) y el Informe de la médico forense que estudio el caso en el procedimiento penal previo. Que tampoco se ha producido retraso terapéutico negligente, pues el tratamiento con quimioterapia que había de comenzar el 8 de mayo, debido al estado del paciente, hubo de postponerse. Más adelante, se intentó su derivación al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, que no se pudo realizar, nuevamente, debido al mal estado del paciente.
Se impugna la cuantía de la indemnización reclamada, señalando que no procede utilizar el Baremo para el año 2023, pues según se establece en el artículo 40 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. Que existe desviación procesal con respecto a la cuantía que se solicita.
En cuanto a los intereses legales reclamados, se alega que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 106 LJCA.
Aporta dos Informes periciales.
Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todas las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.
Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la
Podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que
Tampoco cabe acoger el argumento de que no está acreditado que los reclamantes, aquí recurrentes, sean herederos del fallecido, cuando tal cuestión no se ha planteado en vía administrativa. Con la reclamación se aportaron los DNI de los reclamantes y copia del libro de familia, que acredita la relación matrimonial y paternofilial entre el fallecido y los ahora recurrentes.
Se aportaron también las tarjetas acreditativas del grado de discapacidad reconocido a la esposa (73%) y a los hijos Candida (53%), Estela (33%), Alfredo (44%).
Y con el escrito de demanda se aportaron de nuevo dichos documentos, además de certificado de matrimonio del fallecido y la Sra. Apolonia
En el presente caso se ejercita por los recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fundamentado su pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo y padre en lo que consideran una atención sanitaria negligente, con retraso de más de dos años en el diagnóstico y con retraso en el tratamiento.
De la documentación que obra en el expediente administrativo, es de destacar los siguientes:
- Certificado de la Presidenta del Equipo de Valoración -Centro Base de Melilla- de 07/11/2024, en el que se consigna que D. Raúl tenía reconocido desde 23-09-2009 un Grado de Discapacidad del 65%.
- Numerosos partes médicos en los que se indica que D. Raúl, fumador severo, tenía antecedentes, entre otras patologías, de enfisema pulmonar, absceso mandibular, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, coxartrosis izq., espodilosis articulaciones lumbares, cervicoartrosis.
- Auto de fecha 23/10/2020, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 495/2019. Se hace mención del.
- Informe del Jefe de Sección de O.R.L. del Hospital Comarcal de Melilla, Dr. Erasmo, de 22/11/2021, en el que se expone que el paciente acudió a consulta externa de ese servicio el 3 de abril de 2018, derivado por su médico de Familia, por presentar micosis orofaríngea. En la exploración se aprecia estomatitis aftosa (...). El 30 de abril del mismo año se realiza interconsulta a O.R.L. por parte del Servicio de Medicina Interna; se realiza estudio protocolizado fibroscópico valorando tumoración en hipolaringe (...). El 3 de mayo se practica biopsia ... y en el mismo tiempo quirúrgico se procede a realización de traqueotomía reglada. Una vez valorada la anatomía patológica y estadiaje tumoral y desapareciendo el compromiso respiratorio, se remite al Servicio de Oncología para tratamiento específico.
- Informe del Dr. Victorino, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que expone, en síntesis, que el paciente estaba diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, enolismo crónico, tabaquismo, hepatomegalia con esteatosis hepática, sí como depresión grave sin síntomas psicóticos. Que inició un proceso de curso tórpido en la hipofaringe e inicio de laringe, que los diferentes facultativos del Centro de Salud y Servicio de Urgencias de Atención Primaria diagnosticaron como faringitis o por problemas de la broncopatía que padecía; el proceso se solapaba por la tos crónica; la analítica no presentaba parámetros alterados. Ante la persistencia de los síntomas, acude a urgencias al hospital comarcal, donde le es diagnosticada faringoamigdalitis y se solicita consulta externa con ORL, donde se le diagnostica faringe eritematosa y estomatitis aftosa. Que, ante ese diagnóstico y teniendo en cuenta la dificultad para deglutir, deriva al paciente al servicio digestivo con carácter preferente (...). Que en el domicilio sufre una crisis epiléptica y es llevado a urgencias del hospital, donde se le realiza un TAC cerebral sin hallazgos y punción lumbar. Es visto por internista que solicita TAC toraco-abdominal y una interconsulta a ORL; en la imagen del TAC aparece una tumoración en la hipofaringe.
- Historia Clínica del paciente en el Hospital Comarcal desde 15/06/2010 el hasta la fecha del fallecimiento, el 16/11/2018.
Aportó Informe pericial emitido en febrero de 2022, por el doctor D. Benigno, especialista en oncología médica.
En dicho Informe menciona el perito las asistencias médicas recibidas por D. Raúl desde mayo de 2011; indica cuáles son las manifestaciones clínicas del cáncer de hipofaringe y, sobre el diagnóstico, afirma que
Como "Conclusiones" afirma que:
El perito ratificó su informe en la vista celebrada al efecto. Afirmando que el tumor padecido por el fallecido es de crecimiento "extraordinariamente rápido", que evoluciona a lo largo de meses o, en ocasiones, de un año, año y medio o dos años.
Asimismo, declaró como testigo el Dr. Victorino, médico de familia que atendió al paciente y emitió el informe al que se ha hecho referencia en el Fº Dº Quinto. Se remitió al Informe presentado ante INGESA.
Tras mencionar las numerosas asistencias médicas recibidas por el paciente desde el año 2010 por presentar cuadros de dolor faríngeo y fiebre, se expone que "la base del diagnóstico de los tumores malignos de hipofaringe y laringe descansa en la sospecha clínica; siendo el problema que se plantea en este tipo de tumores que la sintomatología que generan es una sintomatología relativamente frecuente, que aparece en todos los procesos inflamatorios de la garganta que sufre a menudo la población general. Destacando que, en el caso informado, se trata de con un estado general ya deteriorado previamente por sus hábitos tóxicos, que venía sufriendo cuadros de inflamación faríngea que fueron tratados por su médico de cabecera en repetidas ocasiones; que es falaz pensar que todos los cuadros que presentaba desde 2010 obedecían a un problema neoplásico que se manifestó luego en el afio 2018.
Discrepan los peritos del criterio del informe pericial del doctor Benigno sobre la existencia de un retraso de dos años en el diagnóstico, desde abril de 2016, pues en abril del año 2016 y en julio del año 2016 el paciente consultó por dolor en la garganta y cierto grado de odinofagia, en ese momento no tenía fiebre pero muchas veces las faringitis se manifiestan sin este último síntoma, de hecho el tratamiento instaurado en abril le hizo no volver hasta julio y el instaurado en julio le permitió no volver a la consulta hasta meses después. Posteriormente en el año 2017 ocurrió algo parecido, varios episodios de fenómenos inflamatorios tratados y mejorados con tratamiento médico. Teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, con múltiples episodios repetidos de inflamación en la garganta, conocidos por su médico de atención primaria es lógico pensar que en ese momento trataran directamente el proceso sin pensar en enviarlo a un especialista en ORL. Que el cambio se produjo a partir de finales del primer trimestre de 2018, cuando acudió a urgencias del hospital al no mejorar su cuadro de febrícula y odinofagia con el tratamiento que le había puesto su médico de familia. Que el paciente empieza a tener sintomatología, que ya hacía pensar en la existencia de una neoplasia, a principios de abril de 2018 y tras varias visitas a su médico de familia, a urgencias, a Digestivo y a Medicina Interna finalmente se llega al diagnóstico el 30 de abril de 2018; por tanto no se puede hablar de un retraso diagnóstico significativo; el plazo de uno o dos meses no tiene ninguna repercusión sobre el pronóstico de la lesión que padecía el paciente. Que la actuación médica, de diagnóstico de la lesión laríngea y la indicación de la Endoscopia con previa Traqueostomía para la confirmación del diagnóstico son correctos y realizado en plazos adecuados a lo que dictan las normas en estos casos. Que el tratamiento tras el diagnóstico fue adecuado a la tumoración que padecía el paciente, un tratamiento oncológico con quimio y radioterapia que era absolutamente correcto. No se pudo instaurar el tratamiento hasta dos meses después por circunstancias del estado general del paciente que hacían imposible su instauración. Tras el tratamiento adecuado el paciente seguía padeciendo un cuadro grave de complicaciones y la tumoración no desapareció. La decisión de optar por un tratamiento paliativo era la correcta dadas las circunstancias del paciente. El fallecimiento del paciente ocurrió por las graves circunstancias de su pluripatología, pero nunca debido a una falta de tratamiento o a un tratamiento inadecuado.
El segundo Informe aportado fue emitido por el Dr. Alexis, valorador del daño corporal, siendo el objeto del informe la valoración de posible pérdida de oportunidad en relación con la asistencia dispensada a D. Raúl en relación con el diagnóstico y tratamiento de cáncer de laringe.
Concluye el perito en su informe los siguiente:
Afirma que la cuantificación del perjuicio particular por discapacidad previa no está correctamente valorada en la demanda, pues hay que valorarlo entre el 25% y el 75%.
Los tres peritos comparecieron en la vista señalada y ratificaron su informe, contestando a las preguntas que les fueron formuladas.
El fallecimiento del paciente el 16/11/2018 se produjo como consecuencia de una hidrocefalia aguda, de la que fue tratado de manera urgente en el hospital comarcal de Melilla, en el que estaba ingresado.
La existencia de tal demora en el diagnóstico y en el tratamiento ya ha sido descartada en el procedimiento penal incoado por los mismos hechos, en Auto de 23/10/20. Y ello con base en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Melilla, que rechaza la existencia de demora y deficiencias en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.
El Informe pericial aportado por la parte actora es claramente contradictorio con el aportado por la Compañía seguradora del INGESA, codemandada, y con el Informe del Instituto de Medicina Legal, debiendo el tribunal tener en consideración el conjunto de la prueba practicada y lo obrante en el expediente administrativo.
Y de todo ello resulta que el Sr. Raúl presentaba un estado deteriorado por su tabaquismo severo, enolismo crónico, enfisema pulmonar, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, entre otras dolencias; de hecho, desde 2009 tenía reconocida una discapacidad del 65%. Que acudió a su médico de familia en numerosas ocasiones refiriendo dolor de garganta, padecimiento del que hay constancia en el expediente desde el año 2010, siendo atendido y medicado con resultado favorable. A partir de 2017 las consultas se repiten con frecuencia aproximada de un mes, siendo en principio los síntomas los mismos que presentaba en las consultas de los años anteriores. A partir de abril de 2018, cuando la medicación no resulta eficaz, comienza a ser atendido y examinado en el hospital comarcal de Melilla y a finales de ese mes se le diagnostica un tumor de hipofaringe, en estadio avanzado. El tratamiento prescrito, tanto el traslado a Málaga para someterse a radioterapia, como el comienzo de las sesiones de quimioterapia, se demoró como consecuencia de las complicaciones que fueron surgiendo y de las actuaciones previas necesarias, como la práctica de traqueostomía para garantiza la ventilación del paciente y de gastrostomía para asegurar su alimentación.
El Informe pericial realizado por los Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y Genaro, especialista en Oncología Médica, coincide en sus apreciaciones y conclusiones con el Informe emitido por el Instituto de Medicina legal en el procedimiento penal.
A tenor de todo lo expuesto no cabe considerar acreditada la existencia de las demoras denunciadas, en las que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
Se afirma que hubo una demora aproximada de dos años en su diagnóstico de cáncer de orofaringe, lo que influyó en el diagnóstico en estadio avanzado del paciente y disminuyó sus opciones curativas; y hubo una demora no claramente justificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico que ocurrió el 15 de junio de 2018. Que tras la colocación de la gastrostomía para asegurar la alimentación enteral surgieron varios problemas relacionados con fuga de contenido gástrico alrededor de la sonda de gastrostomía. Que completó al menos tres ciclos de quimioterapia hasta el 26 de octubre de 2018; el 9 de noviembre de 2018 presentó un deterioro brusco del nivel de consciencia encontrando una hidrocefalia aguda (dilatación de los ventrículos cerebrales) que precisó una derivación urgente neuroquirúrgica; el 13 de noviembre de 2018 se produjo súbitamente un deterioro del nivel de consciencia y se iniciaron medidas paliativas sintomáticas hasta el fallecimiento el 16 de noviembre de 2018.
Que en fecha 10 de octubre de 2019 se presentó denuncia, y se dictó Auto de sobreseimiento de las actuaciones con fecha 23 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 495/2019.
Con fecha 21 de octubre de 2021, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Sanidad y el INGESA, abriendo este organismo expediente administrativo, en el que no ha recaído resolución, por lo que se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo.
Se alude al Informe pericial, de fecha 7 de febrero de 2022, elaborado por D. Benigno, que se aporta con la demanda.
Se razona que concurren todos los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial. Y que los perjuicios cuya indemnización se reclama se han calculado por aplicación analógica de la Ley 35/2015 y las indemnizaciones que se otorgan a los perjudicados familiares en caso de fallecimiento, actualizado al año 2023. Señalando de cuatro de los recurrentes presentan discapacidad.
Se razona que, en el ámbito de asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público, constituyéndose el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, ya que la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. De manera que, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Que los actores plantean su demanda, sin tener en cuenta las incidencias e informes que constan en el voluminoso expediente administrativo aportado por la Administración demandada, en el que no figura ningún informe técnico del que pueda colegirse que la asistencia sanitaria prestada a su marido y padre, respectivamente, contravino la normo praxis médica.
En cuanto a las cantidades reclamadas, se alega que son excesivas y no responden a parámetro concordantes con la actuación médica que se ha producido en este concreto supuesto.
Se consignan los sucesivos episodios y tratamientos a que fue sometido el paciente, incluido el traslado al Hospital de Málaga para someterlo a radioterapia, hasta su fallecimiento. Afirmando que no se produjo retraso diagnóstico del carcinoma, a tenor del informe pericial que se aporta (Doc. nº 1) y el Informe de la médico forense que estudio el caso en el procedimiento penal previo. Que tampoco se ha producido retraso terapéutico negligente, pues el tratamiento con quimioterapia que había de comenzar el 8 de mayo, debido al estado del paciente, hubo de postponerse. Más adelante, se intentó su derivación al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, que no se pudo realizar, nuevamente, debido al mal estado del paciente.
Se impugna la cuantía de la indemnización reclamada, señalando que no procede utilizar el Baremo para el año 2023, pues según se establece en el artículo 40 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. Que existe desviación procesal con respecto a la cuantía que se solicita.
En cuanto a los intereses legales reclamados, se alega que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 106 LJCA.
Aporta dos Informes periciales.
Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todas las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.
Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la
Podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que
Tampoco cabe acoger el argumento de que no está acreditado que los reclamantes, aquí recurrentes, sean herederos del fallecido, cuando tal cuestión no se ha planteado en vía administrativa. Con la reclamación se aportaron los DNI de los reclamantes y copia del libro de familia, que acredita la relación matrimonial y paternofilial entre el fallecido y los ahora recurrentes.
Se aportaron también las tarjetas acreditativas del grado de discapacidad reconocido a la esposa (73%) y a los hijos Candida (53%), Estela (33%), Alfredo (44%).
Y con el escrito de demanda se aportaron de nuevo dichos documentos, además de certificado de matrimonio del fallecido y la Sra. Apolonia
En el presente caso se ejercita por los recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fundamentado su pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo y padre en lo que consideran una atención sanitaria negligente, con retraso de más de dos años en el diagnóstico y con retraso en el tratamiento.
De la documentación que obra en el expediente administrativo, es de destacar los siguientes:
- Certificado de la Presidenta del Equipo de Valoración -Centro Base de Melilla- de 07/11/2024, en el que se consigna que D. Raúl tenía reconocido desde 23-09-2009 un Grado de Discapacidad del 65%.
- Numerosos partes médicos en los que se indica que D. Raúl, fumador severo, tenía antecedentes, entre otras patologías, de enfisema pulmonar, absceso mandibular, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, coxartrosis izq., espodilosis articulaciones lumbares, cervicoartrosis.
- Auto de fecha 23/10/2020, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 495/2019. Se hace mención del.
- Informe del Jefe de Sección de O.R.L. del Hospital Comarcal de Melilla, Dr. Erasmo, de 22/11/2021, en el que se expone que el paciente acudió a consulta externa de ese servicio el 3 de abril de 2018, derivado por su médico de Familia, por presentar micosis orofaríngea. En la exploración se aprecia estomatitis aftosa (...). El 30 de abril del mismo año se realiza interconsulta a O.R.L. por parte del Servicio de Medicina Interna; se realiza estudio protocolizado fibroscópico valorando tumoración en hipolaringe (...). El 3 de mayo se practica biopsia ... y en el mismo tiempo quirúrgico se procede a realización de traqueotomía reglada. Una vez valorada la anatomía patológica y estadiaje tumoral y desapareciendo el compromiso respiratorio, se remite al Servicio de Oncología para tratamiento específico.
- Informe del Dr. Victorino, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que expone, en síntesis, que el paciente estaba diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, enolismo crónico, tabaquismo, hepatomegalia con esteatosis hepática, sí como depresión grave sin síntomas psicóticos. Que inició un proceso de curso tórpido en la hipofaringe e inicio de laringe, que los diferentes facultativos del Centro de Salud y Servicio de Urgencias de Atención Primaria diagnosticaron como faringitis o por problemas de la broncopatía que padecía; el proceso se solapaba por la tos crónica; la analítica no presentaba parámetros alterados. Ante la persistencia de los síntomas, acude a urgencias al hospital comarcal, donde le es diagnosticada faringoamigdalitis y se solicita consulta externa con ORL, donde se le diagnostica faringe eritematosa y estomatitis aftosa. Que, ante ese diagnóstico y teniendo en cuenta la dificultad para deglutir, deriva al paciente al servicio digestivo con carácter preferente (...). Que en el domicilio sufre una crisis epiléptica y es llevado a urgencias del hospital, donde se le realiza un TAC cerebral sin hallazgos y punción lumbar. Es visto por internista que solicita TAC toraco-abdominal y una interconsulta a ORL; en la imagen del TAC aparece una tumoración en la hipofaringe.
- Historia Clínica del paciente en el Hospital Comarcal desde 15/06/2010 el hasta la fecha del fallecimiento, el 16/11/2018.
Aportó Informe pericial emitido en febrero de 2022, por el doctor D. Benigno, especialista en oncología médica.
En dicho Informe menciona el perito las asistencias médicas recibidas por D. Raúl desde mayo de 2011; indica cuáles son las manifestaciones clínicas del cáncer de hipofaringe y, sobre el diagnóstico, afirma que
Como "Conclusiones" afirma que:
El perito ratificó su informe en la vista celebrada al efecto. Afirmando que el tumor padecido por el fallecido es de crecimiento "extraordinariamente rápido", que evoluciona a lo largo de meses o, en ocasiones, de un año, año y medio o dos años.
Asimismo, declaró como testigo el Dr. Victorino, médico de familia que atendió al paciente y emitió el informe al que se ha hecho referencia en el Fº Dº Quinto. Se remitió al Informe presentado ante INGESA.
Tras mencionar las numerosas asistencias médicas recibidas por el paciente desde el año 2010 por presentar cuadros de dolor faríngeo y fiebre, se expone que "la base del diagnóstico de los tumores malignos de hipofaringe y laringe descansa en la sospecha clínica; siendo el problema que se plantea en este tipo de tumores que la sintomatología que generan es una sintomatología relativamente frecuente, que aparece en todos los procesos inflamatorios de la garganta que sufre a menudo la población general. Destacando que, en el caso informado, se trata de con un estado general ya deteriorado previamente por sus hábitos tóxicos, que venía sufriendo cuadros de inflamación faríngea que fueron tratados por su médico de cabecera en repetidas ocasiones; que es falaz pensar que todos los cuadros que presentaba desde 2010 obedecían a un problema neoplásico que se manifestó luego en el afio 2018.
Discrepan los peritos del criterio del informe pericial del doctor Benigno sobre la existencia de un retraso de dos años en el diagnóstico, desde abril de 2016, pues en abril del año 2016 y en julio del año 2016 el paciente consultó por dolor en la garganta y cierto grado de odinofagia, en ese momento no tenía fiebre pero muchas veces las faringitis se manifiestan sin este último síntoma, de hecho el tratamiento instaurado en abril le hizo no volver hasta julio y el instaurado en julio le permitió no volver a la consulta hasta meses después. Posteriormente en el año 2017 ocurrió algo parecido, varios episodios de fenómenos inflamatorios tratados y mejorados con tratamiento médico. Teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, con múltiples episodios repetidos de inflamación en la garganta, conocidos por su médico de atención primaria es lógico pensar que en ese momento trataran directamente el proceso sin pensar en enviarlo a un especialista en ORL. Que el cambio se produjo a partir de finales del primer trimestre de 2018, cuando acudió a urgencias del hospital al no mejorar su cuadro de febrícula y odinofagia con el tratamiento que le había puesto su médico de familia. Que el paciente empieza a tener sintomatología, que ya hacía pensar en la existencia de una neoplasia, a principios de abril de 2018 y tras varias visitas a su médico de familia, a urgencias, a Digestivo y a Medicina Interna finalmente se llega al diagnóstico el 30 de abril de 2018; por tanto no se puede hablar de un retraso diagnóstico significativo; el plazo de uno o dos meses no tiene ninguna repercusión sobre el pronóstico de la lesión que padecía el paciente. Que la actuación médica, de diagnóstico de la lesión laríngea y la indicación de la Endoscopia con previa Traqueostomía para la confirmación del diagnóstico son correctos y realizado en plazos adecuados a lo que dictan las normas en estos casos. Que el tratamiento tras el diagnóstico fue adecuado a la tumoración que padecía el paciente, un tratamiento oncológico con quimio y radioterapia que era absolutamente correcto. No se pudo instaurar el tratamiento hasta dos meses después por circunstancias del estado general del paciente que hacían imposible su instauración. Tras el tratamiento adecuado el paciente seguía padeciendo un cuadro grave de complicaciones y la tumoración no desapareció. La decisión de optar por un tratamiento paliativo era la correcta dadas las circunstancias del paciente. El fallecimiento del paciente ocurrió por las graves circunstancias de su pluripatología, pero nunca debido a una falta de tratamiento o a un tratamiento inadecuado.
El segundo Informe aportado fue emitido por el Dr. Alexis, valorador del daño corporal, siendo el objeto del informe la valoración de posible pérdida de oportunidad en relación con la asistencia dispensada a D. Raúl en relación con el diagnóstico y tratamiento de cáncer de laringe.
Concluye el perito en su informe los siguiente:
Afirma que la cuantificación del perjuicio particular por discapacidad previa no está correctamente valorada en la demanda, pues hay que valorarlo entre el 25% y el 75%.
Los tres peritos comparecieron en la vista señalada y ratificaron su informe, contestando a las preguntas que les fueron formuladas.
El fallecimiento del paciente el 16/11/2018 se produjo como consecuencia de una hidrocefalia aguda, de la que fue tratado de manera urgente en el hospital comarcal de Melilla, en el que estaba ingresado.
La existencia de tal demora en el diagnóstico y en el tratamiento ya ha sido descartada en el procedimiento penal incoado por los mismos hechos, en Auto de 23/10/20. Y ello con base en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Melilla, que rechaza la existencia de demora y deficiencias en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.
El Informe pericial aportado por la parte actora es claramente contradictorio con el aportado por la Compañía seguradora del INGESA, codemandada, y con el Informe del Instituto de Medicina Legal, debiendo el tribunal tener en consideración el conjunto de la prueba practicada y lo obrante en el expediente administrativo.
Y de todo ello resulta que el Sr. Raúl presentaba un estado deteriorado por su tabaquismo severo, enolismo crónico, enfisema pulmonar, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, entre otras dolencias; de hecho, desde 2009 tenía reconocida una discapacidad del 65%. Que acudió a su médico de familia en numerosas ocasiones refiriendo dolor de garganta, padecimiento del que hay constancia en el expediente desde el año 2010, siendo atendido y medicado con resultado favorable. A partir de 2017 las consultas se repiten con frecuencia aproximada de un mes, siendo en principio los síntomas los mismos que presentaba en las consultas de los años anteriores. A partir de abril de 2018, cuando la medicación no resulta eficaz, comienza a ser atendido y examinado en el hospital comarcal de Melilla y a finales de ese mes se le diagnostica un tumor de hipofaringe, en estadio avanzado. El tratamiento prescrito, tanto el traslado a Málaga para someterse a radioterapia, como el comienzo de las sesiones de quimioterapia, se demoró como consecuencia de las complicaciones que fueron surgiendo y de las actuaciones previas necesarias, como la práctica de traqueostomía para garantiza la ventilación del paciente y de gastrostomía para asegurar su alimentación.
El Informe pericial realizado por los Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y Genaro, especialista en Oncología Médica, coincide en sus apreciaciones y conclusiones con el Informe emitido por el Instituto de Medicina legal en el procedimiento penal.
A tenor de todo lo expuesto no cabe considerar acreditada la existencia de las demoras denunciadas, en las que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de
