Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 288/2023 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 300/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100267

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2115

Núm. Roj: SAN 2115:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000288/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03490/2023

Demandante: Dª. Apolonia, Dª Estela, Dª. Candida, D. Alfredo y D. Cosme

Procurador: Dº JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA)

Codemandado: BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 14 de mayo de 2026.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 288/2023,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar,en nombre y representación de Dª. Apolonia, Dª Estela, Dª. Candida, D. Alfredo y D. Cosme, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

El INGESA ha estado representado y defendido por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es codemandadala entidad BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA,aseguradora del INGESA, representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, procedente del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Melilla, se interpuso por la representación procesal de Apolonia, Estela, Candida, Alfredo y Cosme contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso:

a) Se admita la existencia de responsabilidad patrimonial existente por mala praxis en el fallecimiento de D. Raúl.

b) Declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y de su compañía de seguros de responsabilidad civil BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA por la defectuosa asistencia sanitaria (retraso de diagnóstico y pérdida de oportunidad) que causó el fallecimiento de D. Raúl con fecha 16 de noviembre de 2018.

c) Acuerde el deber de indemnizar a la viuda e hijos del fallecido en las cantidades reconocidas por el Baremo de la Ley 35/2015, actualizado al año 2023, conforme Hecho Sexto demanda, y que ascienden a un total de quinientos noventa y dos mil quinientos sesenta y dos con cuarenta y un céntimos (592.562,41 €), desglosados:

- A Dª Apolonia (Viuda): 259.826,63 €

- A Dª Estela (Hija): 66.941,71€

- A Dª. Candida (Hija): 36.897,93 €

- A D. Alfredo (Hijo): 121.864,95 €

- A DON Cosme (Hijo): 107.031,19 €

d) Se solicita la aplicación expresa de los intereses legales, y los del art 20 LCS respecto a la compañía de seguros demandada, BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA; desde la fecha del fallecimiento el 16/11/2018.

e) La imposición de condena en costas.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado a las partes demandadas para que la contestaran.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en defensa y representación del INGESA, expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:La representación procesal de BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opone a las pretensiones de los recurrentes, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO:En el escrito de demanda se expone, en síntesis, que el esposo y padre de los recurrentes fue diagnosticado de un carcinoma epidermoide de laringe localmente avanzado durante su ingreso del 26 de abril de 2018 en el Hospital Comarcal de Melilla; que había comenzado a consultar a su médico de Atención Primaria desde mayo de 2011 por molestias en la garganta, y desde entonces había consultado 9 veces por este motivo hasta el 28 de julio de 2016; que a partir de febrero de 2017 estas consultas se hicieron todavía más frecuentes y fundamentalmente refiriendo dolor; el 2 de abril de 2018 ya acudió al Hospital de Melilla, servicio de urgencias por este mismo motivo sin llevar a cabo estudios específicos adicionales; el 4 de abril de 2018, cuando fue valorado finalmente por un ORL por dolor al tragar y en el oído no se llevó a cabo una revisión en profundidad de la zona de la hipofaringe, finalmente tuvo que ingresar el 26 de abril de 2018 por un cuadro de deterioro del estado general, cuadro febril infeccioso con una clara dificultad para tragar para llegar al diagnóstico definitivo de cáncer de hipofaringe localmente avanzado.

Se afirma que hubo una demora aproximada de dos años en su diagnóstico de cáncer de orofaringe, lo que influyó en el diagnóstico en estadio avanzado del paciente y disminuyó sus opciones curativas; y hubo una demora no claramente justificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico que ocurrió el 15 de junio de 2018. Que tras la colocación de la gastrostomía para asegurar la alimentación enteral surgieron varios problemas relacionados con fuga de contenido gástrico alrededor de la sonda de gastrostomía. Que completó al menos tres ciclos de quimioterapia hasta el 26 de octubre de 2018; el 9 de noviembre de 2018 presentó un deterioro brusco del nivel de consciencia encontrando una hidrocefalia aguda (dilatación de los ventrículos cerebrales) que precisó una derivación urgente neuroquirúrgica; el 13 de noviembre de 2018 se produjo súbitamente un deterioro del nivel de consciencia y se iniciaron medidas paliativas sintomáticas hasta el fallecimiento el 16 de noviembre de 2018.

Que en fecha 10 de octubre de 2019 se presentó denuncia, y se dictó Auto de sobreseimiento de las actuaciones con fecha 23 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 495/2019.

Con fecha 21 de octubre de 2021, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Sanidad y el INGESA, abriendo este organismo expediente administrativo, en el que no ha recaído resolución, por lo que se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo.

Se alude al Informe pericial, de fecha 7 de febrero de 2022, elaborado por D. Benigno, que se aporta con la demanda.

Se razona que concurren todos los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial. Y que los perjuicios cuya indemnización se reclama se han calculado por aplicación analógica de la Ley 35/2015 y las indemnizaciones que se otorgan a los perjudicados familiares en caso de fallecimiento, actualizado al año 2023. Señalando de cuatro de los recurrentes presentan discapacidad.

SEGUNDO:El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de contestación, se opone a la demanda, alegando que los recurrentes no han acreditado la condición de herederos legales del fallecido. Que la reclamación de responsabilidad patrimonial no se ha formulado dentro del plazo legalmente establecido, pues el planteamiento de la acción penal ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, que acabo con sobreseimiento, es independiente a la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, y por tanto no interrumpe el plazo del año fijado en la Ley.

Se razona que, en el ámbito de asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público, constituyéndose el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, ya que la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. De manera que, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Que los actores plantean su demanda, sin tener en cuenta las incidencias e informes que constan en el voluminoso expediente administrativo aportado por la Administración demandada, en el que no figura ningún informe técnico del que pueda colegirse que la asistencia sanitaria prestada a su marido y padre, respectivamente, contravino la normo praxis médica.

En cuanto a las cantidades reclamadas, se alega que son excesivas y no responden a parámetro concordantes con la actuación médica que se ha producido en este concreto supuesto.

TERCERO:La entidad aseguradora del INGESA se opone a la demanda, alegando que el fallecido tenía antecedentes médicos y sufría con frecuencia cuadros de dolor faríngeo y fiebre, que consultaba con su médico de atención primaria, siendo tratado mediante antibióticos y antiinflamatorios, constando consultas desde 2006 hasta marzo de 2018, y en todas ellas el cuadro cedió tras el tratamiento instaurado. El 2 de abril de 2018 acudió a Urgencias del Hospital Comarcal de Melilla, donde fue visto de nuevo el 4 y el 19 de abril, siendo ingresado el 25 de abril. Tras ese ingreso le fue diagnosticada una tumoración en pared posterior faríngea, decidiéndose la realización de biopsia y traqueostomía en el mismo tiempo; revelando la biopsia que se trataba de un carcinoma epidermoide bien diferenciado; el 8 de mayo de 2018, el paciente pasó a cargo de Oncología (folio 469 EA), realizándose estudio de extensión, que determinó que el estadio del carcinoma era T3N2M0. En las siguientes fechas, al constatarse que el paciente evolucionaba de manera favorable, se decidió el traslado del paciente al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, pero el estado general del paciente y sus complicaciones impidieron llevar a cabo dicho traslado; el 6 de junio de 2018 se realizó gastrostomía para poder alimentar correctamente al paciente. Estas complicaciones retrasaron el tratamiento oncológico con quimioterapia, que comenzó el 15 de junio de 2018.

Se consignan los sucesivos episodios y tratamientos a que fue sometido el paciente, incluido el traslado al Hospital de Málaga para someterlo a radioterapia, hasta su fallecimiento. Afirmando que no se produjo retraso diagnóstico del carcinoma, a tenor del informe pericial que se aporta (Doc. nº 1) y el Informe de la médico forense que estudio el caso en el procedimiento penal previo. Que tampoco se ha producido retraso terapéutico negligente, pues el tratamiento con quimioterapia que había de comenzar el 8 de mayo, debido al estado del paciente, hubo de postponerse. Más adelante, se intentó su derivación al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, que no se pudo realizar, nuevamente, debido al mal estado del paciente.

Se impugna la cuantía de la indemnización reclamada, señalando que no procede utilizar el Baremo para el año 2023, pues según se establece en el artículo 40 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. Que existe desviación procesal con respecto a la cuantía que se solicita.

En cuanto a los intereses legales reclamados, se alega que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 106 LJCA.

Aporta dos Informes periciales.

CUARTO:El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

(...)"

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todas las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.

Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis.No se admite por tanto por la jurisprudencia una obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

QUINTO:Hemos de comenzar por rechazar la extemporaneidad de la reclamación que se alega por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, pues como es doctrina pacífica y consolidada, el procedimiento penal seguido por los mismos hechos en los que se fundamenta la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial sí interrumpe el cómputo de plazo para reclamar en vía administrativa.

Podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que «Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992 , antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998 , 21 de marzo de 2000 , 23 de enero y 6 de febrero de 2001 , 16 de mayo de 2002 , 29 de enero de 2007 , 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995 , 427/1996 , 7725/1996 , 5451/1996 , 7591/2000 , 2780/2003 , 5579/2003 , 7363/2004 y 268/2008 ), (i) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) «que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella» ( STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007 , FJ 4).

Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la «actio nata» en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la «actio nata» con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ , y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 136/2002 , 93/2004 , 125/2004 , 12/2005 , entre otras).Mar»

Tampoco cabe acoger el argumento de que no está acreditado que los reclamantes, aquí recurrentes, sean herederos del fallecido, cuando tal cuestión no se ha planteado en vía administrativa. Con la reclamación se aportaron los DNI de los reclamantes y copia del libro de familia, que acredita la relación matrimonial y paternofilial entre el fallecido y los ahora recurrentes.

Se aportaron también las tarjetas acreditativas del grado de discapacidad reconocido a la esposa (73%) y a los hijos Candida (53%), Estela (33%), Alfredo (44%).

Y con el escrito de demanda se aportaron de nuevo dichos documentos, además de certificado de matrimonio del fallecido y la Sra. Apolonia

En el presente caso se ejercita por los recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fundamentado su pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo y padre en lo que consideran una atención sanitaria negligente, con retraso de más de dos años en el diagnóstico y con retraso en el tratamiento.

De la documentación que obra en el expediente administrativo, es de destacar los siguientes:

- Certificado de la Presidenta del Equipo de Valoración -Centro Base de Melilla- de 07/11/2024, en el que se consigna que D. Raúl tenía reconocido desde 23-09-2009 un Grado de Discapacidad del 65%.

- Numerosos partes médicos en los que se indica que D. Raúl, fumador severo, tenía antecedentes, entre otras patologías, de enfisema pulmonar, absceso mandibular, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, coxartrosis izq., espodilosis articulaciones lumbares, cervicoartrosis.

- Auto de fecha 23/10/2020, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 495/2019. Se hace mención del.

- Informe del Jefe de Sección de O.R.L. del Hospital Comarcal de Melilla, Dr. Erasmo, de 22/11/2021, en el que se expone que el paciente acudió a consulta externa de ese servicio el 3 de abril de 2018, derivado por su médico de Familia, por presentar micosis orofaríngea. En la exploración se aprecia estomatitis aftosa (...). El 30 de abril del mismo año se realiza interconsulta a O.R.L. por parte del Servicio de Medicina Interna; se realiza estudio protocolizado fibroscópico valorando tumoración en hipolaringe (...). El 3 de mayo se practica biopsia ... y en el mismo tiempo quirúrgico se procede a realización de traqueotomía reglada. Una vez valorada la anatomía patológica y estadiaje tumoral y desapareciendo el compromiso respiratorio, se remite al Servicio de Oncología para tratamiento específico.

- Informe del Dr. Victorino, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que expone, en síntesis, que el paciente estaba diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, enolismo crónico, tabaquismo, hepatomegalia con esteatosis hepática, sí como depresión grave sin síntomas psicóticos. Que inició un proceso de curso tórpido en la hipofaringe e inicio de laringe, que los diferentes facultativos del Centro de Salud y Servicio de Urgencias de Atención Primaria diagnosticaron como faringitis o por problemas de la broncopatía que padecía; el proceso se solapaba por la tos crónica; la analítica no presentaba parámetros alterados. Ante la persistencia de los síntomas, acude a urgencias al hospital comarcal, donde le es diagnosticada faringoamigdalitis y se solicita consulta externa con ORL, donde se le diagnostica faringe eritematosa y estomatitis aftosa. Que, ante ese diagnóstico y teniendo en cuenta la dificultad para deglutir, deriva al paciente al servicio digestivo con carácter preferente (...). Que en el domicilio sufre una crisis epiléptica y es llevado a urgencias del hospital, donde se le realiza un TAC cerebral sin hallazgos y punción lumbar. Es visto por internista que solicita TAC toraco-abdominal y una interconsulta a ORL; en la imagen del TAC aparece una tumoración en la hipofaringe.

- Historia Clínica del paciente en el Hospital Comarcal desde 15/06/2010 el hasta la fecha del fallecimiento, el 16/11/2018.

SEXTO:Con el escrito de demanda aporta la actora el Informe Médico Forense emitido en el mencionado Procedimiento Penal, con fecha 21/10/2020, tras la valoración de la historia clínica del finado. Concluye la informante los siguiente:

Primero: Que con respecto a las pruebas diagnósticas y terapéuticas realizadas en los complejos Hospitalarios en los que D. Raúl fue asistido, manifestar que no ha existido ningún tipo de demora ni deficiencia en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.

Segundo: Que por lo que dada la sintomatología presentada por el paciente inicialmente "dolor faríngeo de un mes de evolución", el facultativo de atención primaria se inclinó por el diagnóstico más habitual y como las pruebas solicitadas y los tratamientos pautados eran acordes con el diagnostico que presumió el facultativo. Como ni del estudio de los antecedentes médicos, ni la sintomatología existente en el momento de la exploración, ni los resultados obtenidos en las pruebas realizadas hacían sospechar el diagnostico de un Carcinoma.

Tercero: Que como se ha explicado en las consideraciones, desde el momento del diagnóstico ya se prevé una evolución desfavorable, rápida y progresiva del proceso, indicándose las medidas terapéuticas establecidas como paliativas, y descartándose otro tipo de medidas terapéuticas más invasivas.

Cuarto: Que se podría presumir que si el diagnostico se hubiese producido con fecha abril de 2018, no hubiese existido tiempo material para evitar una evolución diferente de la que siguió el proceso tumoral, dada su agresividad y su rápida y tórpida evolución, con la aparición de las múltiples complicaciones que surgen en estos procesos.

Quinto: En cuanto a la actuación del personal médico y a la vista de los datos consultados, podemos decir que las diferentes consultas médicas recogidas en la historia clínica, no ha existido por tanto retardo ni abandono en la aplicación de las determinadas pruebas diagnósticas y terapéuticas.

Sexto: Que no puede exigirse resultados, pero si la utilización de los medios disponibles para conformar una sospecha diagnostica, y que todo esto ha sido realizado por los diferentes profesionales que han asistido a D. Raúl, en cuanto a la Lex Artis.

Aportó Informe pericial emitido en febrero de 2022, por el doctor D. Benigno, especialista en oncología médica.

En dicho Informe menciona el perito las asistencias médicas recibidas por D. Raúl desde mayo de 2011; indica cuáles son las manifestaciones clínicas del cáncer de hipofaringe y, sobre el diagnóstico, afirma que "dado que el tumor de hipofaringe no es palpable directamente con la lengua del paciente y que no es visible por inspección directa cuando el paciente es examinado por su médico de atención primaria, el diagnóstico puede demorarse un tiempo hasta que los síntomas se mantienen en el tiempo y es obligado a remitirle al especialista (Otorrinolaringólogo: ORL) para realizare una exploración específica. Los ORLs aparte de un examen y palpación directa de la zona cuentan con aparatos que permite llegar a visualizar toda la zona de la hipofaringe y la laringe mediante la sencilla laringoscopia indirecta o bien mediante aparatos con cámaras incorporadas y pinzas de biopsia como son los laringoscopios flexibles cuyo uso está indicado para investigar a fondo toda la zona de la cavidad oral, faringe, hipofaringe y laringe."

Como "Conclusiones" afirma que:

"1. El paciente fue diagnosticado de un tumor de hipofaringe localmente avanzado tras una larga historia de consultas de dolor faríngeo no correctamente estudiado por lo que se estima que acumuló un retraso diagnóstico de 24 meses.

Esta demora diagnóstica no es justificable y sería atribuible a mala praxis por no valorar una sintomatología persistente y progresiva en un paciente fumador con alto riesgo de tumores del área ORL.

2. Esta demora impactó en el diagnóstico en estadio localmente avanzado del paciente (cáncer de hipofaringe cT3N2M0 estadio IVA en abril de 2018) que tenía menos opciones curativas en esas circunstancias que si hubiera sido diagnosticado en una fase más precoz (estadios localizados I-II: cT1-2N0) dos años antes.

Se estima una pérdida de oportunidad de supervivencia a largo plazo por esta demora de un 17.3%: diferencia entre el pronóstico de un cáncer de hipofaringe en fase precoz (estadios I-II 85.2%) y un cáncer localmente avanzado de hipofaringe (estadios III-IVA-IVB 67.9%).

3. En el ingreso del 25 de abril de 2018 que llevó al diagnóstico se demoró la indicación de la gastrostomía para asegurar la alimentación unas tres semanas. En estos casos de tumores de la cavidad oral o de la faringe-hipofaringe la gastrostomía es recomendable para asegurar la alimentación por vía oral durante el tratamiento. También se estima una demora de 3-4 semanas en el inicio del tratamiento de quimioterapia como terapia oncológica específica tras el diagnóstico y la colocación de la traqueostomía que aseguraba la vía aérea. Dicho tratamiento de quimioterapia estaba indicado antes de iniciar el tratamiento definitivo de radioterapia que se realizó en Málaga a partir de 12 de julio de 2018. Durante dicho ingreso también se produjeron complicaciones derivadas de la gastrostomía para alimentación que originaron un mayor deterioro del paciente si bien se intentaron resolver diligentemente y hay que tener en cuenta que son riesgos inherentes a este tipo de cirugía y dispositivos percutáneos.

La demora en la colocación de la gastrostomía y la demora en el inicio de la quimioterapia pudieron haber influido en una peor evolución del paciente si bien es cierto que finalmente pudo recibir finalmente el tratamiento más eficaz en estos casos como es la radioterapia administrada en el Hospital de Málaga. Adicionalmente, la realización precoz de la gastrostomía no hubiera evitado probablemente los problemas que surgieron con dicho dispositivo y que en buena medida fue responsable del deterioro del estado general que sufrió el paciente. Cabe por tanto atribuir un cierto grado de deterioro del paciente y una determinada pérdida de oportunidad por estas demoras en la aplicación de los tratamientos mencionados (gastrostomía y quimioterapia) aunque es mucho más de difícil cuantificarlo que la pérdida de oportunidad de la demora diagnóstica.

4. Cuando el paciente continuaba recibiendo su tratamiento oncológico falleció de una complicación neurológica aguda secundaria a una hidrocefalia. Este tipo de complicaciones se abordan inicialmente con la derivación neuroquirúrgica del líquido cefalorraquídeo como se realizó en el paciente. En el historial aportado no ha quedado claro el origen de la hidrocefalia si bien independientemente del motivo que la originara se suele realizar de entrada la derivación de líquido cefalorraquídeo como primera medida y posteriormente se realizan los estudios específicos a aclarar la naturaleza del proceso subyacente.

Parece una intervención acorde a lex artis el tratamiento ante el deterioro neurológico agudo por hidrocefalia aguda que experimentó el paciente el 13 de octubre de 2018 aunque finalmente le condujo al éxitus 3 días más tarde."

El perito ratificó su informe en la vista celebrada al efecto. Afirmando que el tumor padecido por el fallecido es de crecimiento "extraordinariamente rápido", que evoluciona a lo largo de meses o, en ocasiones, de un año, año y medio o dos años.

Asimismo, declaró como testigo el Dr. Victorino, médico de familia que atendió al paciente y emitió el informe al que se ha hecho referencia en el Fº Dº Quinto. Se remitió al Informe presentado ante INGESA.

SÉPTIMO:La Aseguradora presentó con su escrito de contestación a la demanda Informe pericial emitido por los doctores D. Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y D. Genaro, especialista en Oncología Médica.

Tras mencionar las numerosas asistencias médicas recibidas por el paciente desde el año 2010 por presentar cuadros de dolor faríngeo y fiebre, se expone que "la base del diagnóstico de los tumores malignos de hipofaringe y laringe descansa en la sospecha clínica; siendo el problema que se plantea en este tipo de tumores que la sintomatología que generan es una sintomatología relativamente frecuente, que aparece en todos los procesos inflamatorios de la garganta que sufre a menudo la población general. Destacando que, en el caso informado, se trata de con un estado general ya deteriorado previamente por sus hábitos tóxicos, que venía sufriendo cuadros de inflamación faríngea que fueron tratados por su médico de cabecera en repetidas ocasiones; que es falaz pensar que todos los cuadros que presentaba desde 2010 obedecían a un problema neoplásico que se manifestó luego en el afio 2018.

Discrepan los peritos del criterio del informe pericial del doctor Benigno sobre la existencia de un retraso de dos años en el diagnóstico, desde abril de 2016, pues en abril del año 2016 y en julio del año 2016 el paciente consultó por dolor en la garganta y cierto grado de odinofagia, en ese momento no tenía fiebre pero muchas veces las faringitis se manifiestan sin este último síntoma, de hecho el tratamiento instaurado en abril le hizo no volver hasta julio y el instaurado en julio le permitió no volver a la consulta hasta meses después. Posteriormente en el año 2017 ocurrió algo parecido, varios episodios de fenómenos inflamatorios tratados y mejorados con tratamiento médico. Teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, con múltiples episodios repetidos de inflamación en la garganta, conocidos por su médico de atención primaria es lógico pensar que en ese momento trataran directamente el proceso sin pensar en enviarlo a un especialista en ORL. Que el cambio se produjo a partir de finales del primer trimestre de 2018, cuando acudió a urgencias del hospital al no mejorar su cuadro de febrícula y odinofagia con el tratamiento que le había puesto su médico de familia. Que el paciente empieza a tener sintomatología, que ya hacía pensar en la existencia de una neoplasia, a principios de abril de 2018 y tras varias visitas a su médico de familia, a urgencias, a Digestivo y a Medicina Interna finalmente se llega al diagnóstico el 30 de abril de 2018; por tanto no se puede hablar de un retraso diagnóstico significativo; el plazo de uno o dos meses no tiene ninguna repercusión sobre el pronóstico de la lesión que padecía el paciente. Que la actuación médica, de diagnóstico de la lesión laríngea y la indicación de la Endoscopia con previa Traqueostomía para la confirmación del diagnóstico son correctos y realizado en plazos adecuados a lo que dictan las normas en estos casos. Que el tratamiento tras el diagnóstico fue adecuado a la tumoración que padecía el paciente, un tratamiento oncológico con quimio y radioterapia que era absolutamente correcto. No se pudo instaurar el tratamiento hasta dos meses después por circunstancias del estado general del paciente que hacían imposible su instauración. Tras el tratamiento adecuado el paciente seguía padeciendo un cuadro grave de complicaciones y la tumoración no desapareció. La decisión de optar por un tratamiento paliativo era la correcta dadas las circunstancias del paciente. El fallecimiento del paciente ocurrió por las graves circunstancias de su pluripatología, pero nunca debido a una falta de tratamiento o a un tratamiento inadecuado.

El segundo Informe aportado fue emitido por el Dr. Alexis, valorador del daño corporal, siendo el objeto del informe la valoración de posible pérdida de oportunidad en relación con la asistencia dispensada a D. Raúl en relación con el diagnóstico y tratamiento de cáncer de laringe.

Concluye el perito en su informe los siguiente:

"Primera: Que de estimarse que hubo una actuación adecuada y que la patología pudo y debió diagnosticarse en un estadio más precoz, estaríamos de acuerdo con el cálculo de pérdida de oportunidad considerado por el Dr. Benigno del 17%.

Segunda: Que se cuantifica el fallecimiento del informado en 376.839,45 € y aplicando una pérdida de oportunidad del 17,3% se obtiene una cuantificación final de 65.193,23 €."

Afirma que la cuantificación del perjuicio particular por discapacidad previa no está correctamente valorada en la demanda, pues hay que valorarlo entre el 25% y el 75%.

Los tres peritos comparecieron en la vista señalada y ratificaron su informe, contestando a las preguntas que les fueron formuladas.

OCTAVO:Valorada por el tribunal la documentación obrante en el expediente y toda la prueba practicada en este procedimiento, destacando la valoración de las periciales según las reglas de la sana crítica, hemos de concluir que no ha quedado probada la existencia de una demora aproximada de dos años en el diagnóstico de cáncer de orofaringe, ni una demora injustificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico.

El fallecimiento del paciente el 16/11/2018 se produjo como consecuencia de una hidrocefalia aguda, de la que fue tratado de manera urgente en el hospital comarcal de Melilla, en el que estaba ingresado.

La existencia de tal demora en el diagnóstico y en el tratamiento ya ha sido descartada en el procedimiento penal incoado por los mismos hechos, en Auto de 23/10/20. Y ello con base en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Melilla, que rechaza la existencia de demora y deficiencias en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.

El Informe pericial aportado por la parte actora es claramente contradictorio con el aportado por la Compañía seguradora del INGESA, codemandada, y con el Informe del Instituto de Medicina Legal, debiendo el tribunal tener en consideración el conjunto de la prueba practicada y lo obrante en el expediente administrativo.

Y de todo ello resulta que el Sr. Raúl presentaba un estado deteriorado por su tabaquismo severo, enolismo crónico, enfisema pulmonar, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, entre otras dolencias; de hecho, desde 2009 tenía reconocida una discapacidad del 65%. Que acudió a su médico de familia en numerosas ocasiones refiriendo dolor de garganta, padecimiento del que hay constancia en el expediente desde el año 2010, siendo atendido y medicado con resultado favorable. A partir de 2017 las consultas se repiten con frecuencia aproximada de un mes, siendo en principio los síntomas los mismos que presentaba en las consultas de los años anteriores. A partir de abril de 2018, cuando la medicación no resulta eficaz, comienza a ser atendido y examinado en el hospital comarcal de Melilla y a finales de ese mes se le diagnostica un tumor de hipofaringe, en estadio avanzado. El tratamiento prescrito, tanto el traslado a Málaga para someterse a radioterapia, como el comienzo de las sesiones de quimioterapia, se demoró como consecuencia de las complicaciones que fueron surgiendo y de las actuaciones previas necesarias, como la práctica de traqueostomía para garantiza la ventilación del paciente y de gastrostomía para asegurar su alimentación.

El Informe pericial realizado por los Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y Genaro, especialista en Oncología Médica, coincide en sus apreciaciones y conclusiones con el Informe emitido por el Instituto de Medicina legal en el procedimiento penal.

A tenor de todo lo expuesto no cabe considerar acreditada la existencia de las demoras denunciadas, en las que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

NOVENO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando su importe a 1500 € por todos los conceptos. Cantidad a distribuir entre las dos partes demandadas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, en nombre y representación de Dª. Apolonia, Dª Estela, Dª. Candida, D. Alfredo y D. Cosme, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y contra la Compañía aseguradora.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, procedente del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Melilla, se interpuso por la representación procesal de Apolonia, Estela, Candida, Alfredo y Cosme contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso:

a) Se admita la existencia de responsabilidad patrimonial existente por mala praxis en el fallecimiento de D. Raúl.

b) Declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y de su compañía de seguros de responsabilidad civil BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA por la defectuosa asistencia sanitaria (retraso de diagnóstico y pérdida de oportunidad) que causó el fallecimiento de D. Raúl con fecha 16 de noviembre de 2018.

c) Acuerde el deber de indemnizar a la viuda e hijos del fallecido en las cantidades reconocidas por el Baremo de la Ley 35/2015, actualizado al año 2023, conforme Hecho Sexto demanda, y que ascienden a un total de quinientos noventa y dos mil quinientos sesenta y dos con cuarenta y un céntimos (592.562,41 €), desglosados:

- A Dª Apolonia (Viuda): 259.826,63 €

- A Dª Estela (Hija): 66.941,71€

- A Dª. Candida (Hija): 36.897,93 €

- A D. Alfredo (Hijo): 121.864,95 €

- A DON Cosme (Hijo): 107.031,19 €

d) Se solicita la aplicación expresa de los intereses legales, y los del art 20 LCS respecto a la compañía de seguros demandada, BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA; desde la fecha del fallecimiento el 16/11/2018.

e) La imposición de condena en costas.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado a las partes demandadas para que la contestaran.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en defensa y representación del INGESA, expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:La representación procesal de BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opone a las pretensiones de los recurrentes, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO:En el escrito de demanda se expone, en síntesis, que el esposo y padre de los recurrentes fue diagnosticado de un carcinoma epidermoide de laringe localmente avanzado durante su ingreso del 26 de abril de 2018 en el Hospital Comarcal de Melilla; que había comenzado a consultar a su médico de Atención Primaria desde mayo de 2011 por molestias en la garganta, y desde entonces había consultado 9 veces por este motivo hasta el 28 de julio de 2016; que a partir de febrero de 2017 estas consultas se hicieron todavía más frecuentes y fundamentalmente refiriendo dolor; el 2 de abril de 2018 ya acudió al Hospital de Melilla, servicio de urgencias por este mismo motivo sin llevar a cabo estudios específicos adicionales; el 4 de abril de 2018, cuando fue valorado finalmente por un ORL por dolor al tragar y en el oído no se llevó a cabo una revisión en profundidad de la zona de la hipofaringe, finalmente tuvo que ingresar el 26 de abril de 2018 por un cuadro de deterioro del estado general, cuadro febril infeccioso con una clara dificultad para tragar para llegar al diagnóstico definitivo de cáncer de hipofaringe localmente avanzado.

Se afirma que hubo una demora aproximada de dos años en su diagnóstico de cáncer de orofaringe, lo que influyó en el diagnóstico en estadio avanzado del paciente y disminuyó sus opciones curativas; y hubo una demora no claramente justificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico que ocurrió el 15 de junio de 2018. Que tras la colocación de la gastrostomía para asegurar la alimentación enteral surgieron varios problemas relacionados con fuga de contenido gástrico alrededor de la sonda de gastrostomía. Que completó al menos tres ciclos de quimioterapia hasta el 26 de octubre de 2018; el 9 de noviembre de 2018 presentó un deterioro brusco del nivel de consciencia encontrando una hidrocefalia aguda (dilatación de los ventrículos cerebrales) que precisó una derivación urgente neuroquirúrgica; el 13 de noviembre de 2018 se produjo súbitamente un deterioro del nivel de consciencia y se iniciaron medidas paliativas sintomáticas hasta el fallecimiento el 16 de noviembre de 2018.

Que en fecha 10 de octubre de 2019 se presentó denuncia, y se dictó Auto de sobreseimiento de las actuaciones con fecha 23 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 495/2019.

Con fecha 21 de octubre de 2021, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Sanidad y el INGESA, abriendo este organismo expediente administrativo, en el que no ha recaído resolución, por lo que se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo.

Se alude al Informe pericial, de fecha 7 de febrero de 2022, elaborado por D. Benigno, que se aporta con la demanda.

Se razona que concurren todos los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial. Y que los perjuicios cuya indemnización se reclama se han calculado por aplicación analógica de la Ley 35/2015 y las indemnizaciones que se otorgan a los perjudicados familiares en caso de fallecimiento, actualizado al año 2023. Señalando de cuatro de los recurrentes presentan discapacidad.

SEGUNDO:El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de contestación, se opone a la demanda, alegando que los recurrentes no han acreditado la condición de herederos legales del fallecido. Que la reclamación de responsabilidad patrimonial no se ha formulado dentro del plazo legalmente establecido, pues el planteamiento de la acción penal ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, que acabo con sobreseimiento, es independiente a la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, y por tanto no interrumpe el plazo del año fijado en la Ley.

Se razona que, en el ámbito de asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público, constituyéndose el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, ya que la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. De manera que, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Que los actores plantean su demanda, sin tener en cuenta las incidencias e informes que constan en el voluminoso expediente administrativo aportado por la Administración demandada, en el que no figura ningún informe técnico del que pueda colegirse que la asistencia sanitaria prestada a su marido y padre, respectivamente, contravino la normo praxis médica.

En cuanto a las cantidades reclamadas, se alega que son excesivas y no responden a parámetro concordantes con la actuación médica que se ha producido en este concreto supuesto.

TERCERO:La entidad aseguradora del INGESA se opone a la demanda, alegando que el fallecido tenía antecedentes médicos y sufría con frecuencia cuadros de dolor faríngeo y fiebre, que consultaba con su médico de atención primaria, siendo tratado mediante antibióticos y antiinflamatorios, constando consultas desde 2006 hasta marzo de 2018, y en todas ellas el cuadro cedió tras el tratamiento instaurado. El 2 de abril de 2018 acudió a Urgencias del Hospital Comarcal de Melilla, donde fue visto de nuevo el 4 y el 19 de abril, siendo ingresado el 25 de abril. Tras ese ingreso le fue diagnosticada una tumoración en pared posterior faríngea, decidiéndose la realización de biopsia y traqueostomía en el mismo tiempo; revelando la biopsia que se trataba de un carcinoma epidermoide bien diferenciado; el 8 de mayo de 2018, el paciente pasó a cargo de Oncología (folio 469 EA), realizándose estudio de extensión, que determinó que el estadio del carcinoma era T3N2M0. En las siguientes fechas, al constatarse que el paciente evolucionaba de manera favorable, se decidió el traslado del paciente al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, pero el estado general del paciente y sus complicaciones impidieron llevar a cabo dicho traslado; el 6 de junio de 2018 se realizó gastrostomía para poder alimentar correctamente al paciente. Estas complicaciones retrasaron el tratamiento oncológico con quimioterapia, que comenzó el 15 de junio de 2018.

Se consignan los sucesivos episodios y tratamientos a que fue sometido el paciente, incluido el traslado al Hospital de Málaga para someterlo a radioterapia, hasta su fallecimiento. Afirmando que no se produjo retraso diagnóstico del carcinoma, a tenor del informe pericial que se aporta (Doc. nº 1) y el Informe de la médico forense que estudio el caso en el procedimiento penal previo. Que tampoco se ha producido retraso terapéutico negligente, pues el tratamiento con quimioterapia que había de comenzar el 8 de mayo, debido al estado del paciente, hubo de postponerse. Más adelante, se intentó su derivación al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, que no se pudo realizar, nuevamente, debido al mal estado del paciente.

Se impugna la cuantía de la indemnización reclamada, señalando que no procede utilizar el Baremo para el año 2023, pues según se establece en el artículo 40 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. Que existe desviación procesal con respecto a la cuantía que se solicita.

En cuanto a los intereses legales reclamados, se alega que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 106 LJCA.

Aporta dos Informes periciales.

CUARTO:El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

(...)"

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todas las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.

Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis.No se admite por tanto por la jurisprudencia una obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

QUINTO:Hemos de comenzar por rechazar la extemporaneidad de la reclamación que se alega por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, pues como es doctrina pacífica y consolidada, el procedimiento penal seguido por los mismos hechos en los que se fundamenta la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial sí interrumpe el cómputo de plazo para reclamar en vía administrativa.

Podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que «Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992 , antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998 , 21 de marzo de 2000 , 23 de enero y 6 de febrero de 2001 , 16 de mayo de 2002 , 29 de enero de 2007 , 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995 , 427/1996 , 7725/1996 , 5451/1996 , 7591/2000 , 2780/2003 , 5579/2003 , 7363/2004 y 268/2008 ), (i) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) «que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella» ( STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007 , FJ 4).

Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la «actio nata» en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la «actio nata» con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ , y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 136/2002 , 93/2004 , 125/2004 , 12/2005 , entre otras).Mar»

Tampoco cabe acoger el argumento de que no está acreditado que los reclamantes, aquí recurrentes, sean herederos del fallecido, cuando tal cuestión no se ha planteado en vía administrativa. Con la reclamación se aportaron los DNI de los reclamantes y copia del libro de familia, que acredita la relación matrimonial y paternofilial entre el fallecido y los ahora recurrentes.

Se aportaron también las tarjetas acreditativas del grado de discapacidad reconocido a la esposa (73%) y a los hijos Candida (53%), Estela (33%), Alfredo (44%).

Y con el escrito de demanda se aportaron de nuevo dichos documentos, además de certificado de matrimonio del fallecido y la Sra. Apolonia

En el presente caso se ejercita por los recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fundamentado su pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo y padre en lo que consideran una atención sanitaria negligente, con retraso de más de dos años en el diagnóstico y con retraso en el tratamiento.

De la documentación que obra en el expediente administrativo, es de destacar los siguientes:

- Certificado de la Presidenta del Equipo de Valoración -Centro Base de Melilla- de 07/11/2024, en el que se consigna que D. Raúl tenía reconocido desde 23-09-2009 un Grado de Discapacidad del 65%.

- Numerosos partes médicos en los que se indica que D. Raúl, fumador severo, tenía antecedentes, entre otras patologías, de enfisema pulmonar, absceso mandibular, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, coxartrosis izq., espodilosis articulaciones lumbares, cervicoartrosis.

- Auto de fecha 23/10/2020, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 495/2019. Se hace mención del.

- Informe del Jefe de Sección de O.R.L. del Hospital Comarcal de Melilla, Dr. Erasmo, de 22/11/2021, en el que se expone que el paciente acudió a consulta externa de ese servicio el 3 de abril de 2018, derivado por su médico de Familia, por presentar micosis orofaríngea. En la exploración se aprecia estomatitis aftosa (...). El 30 de abril del mismo año se realiza interconsulta a O.R.L. por parte del Servicio de Medicina Interna; se realiza estudio protocolizado fibroscópico valorando tumoración en hipolaringe (...). El 3 de mayo se practica biopsia ... y en el mismo tiempo quirúrgico se procede a realización de traqueotomía reglada. Una vez valorada la anatomía patológica y estadiaje tumoral y desapareciendo el compromiso respiratorio, se remite al Servicio de Oncología para tratamiento específico.

- Informe del Dr. Victorino, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que expone, en síntesis, que el paciente estaba diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, enolismo crónico, tabaquismo, hepatomegalia con esteatosis hepática, sí como depresión grave sin síntomas psicóticos. Que inició un proceso de curso tórpido en la hipofaringe e inicio de laringe, que los diferentes facultativos del Centro de Salud y Servicio de Urgencias de Atención Primaria diagnosticaron como faringitis o por problemas de la broncopatía que padecía; el proceso se solapaba por la tos crónica; la analítica no presentaba parámetros alterados. Ante la persistencia de los síntomas, acude a urgencias al hospital comarcal, donde le es diagnosticada faringoamigdalitis y se solicita consulta externa con ORL, donde se le diagnostica faringe eritematosa y estomatitis aftosa. Que, ante ese diagnóstico y teniendo en cuenta la dificultad para deglutir, deriva al paciente al servicio digestivo con carácter preferente (...). Que en el domicilio sufre una crisis epiléptica y es llevado a urgencias del hospital, donde se le realiza un TAC cerebral sin hallazgos y punción lumbar. Es visto por internista que solicita TAC toraco-abdominal y una interconsulta a ORL; en la imagen del TAC aparece una tumoración en la hipofaringe.

- Historia Clínica del paciente en el Hospital Comarcal desde 15/06/2010 el hasta la fecha del fallecimiento, el 16/11/2018.

SEXTO:Con el escrito de demanda aporta la actora el Informe Médico Forense emitido en el mencionado Procedimiento Penal, con fecha 21/10/2020, tras la valoración de la historia clínica del finado. Concluye la informante los siguiente:

Primero: Que con respecto a las pruebas diagnósticas y terapéuticas realizadas en los complejos Hospitalarios en los que D. Raúl fue asistido, manifestar que no ha existido ningún tipo de demora ni deficiencia en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.

Segundo: Que por lo que dada la sintomatología presentada por el paciente inicialmente "dolor faríngeo de un mes de evolución", el facultativo de atención primaria se inclinó por el diagnóstico más habitual y como las pruebas solicitadas y los tratamientos pautados eran acordes con el diagnostico que presumió el facultativo. Como ni del estudio de los antecedentes médicos, ni la sintomatología existente en el momento de la exploración, ni los resultados obtenidos en las pruebas realizadas hacían sospechar el diagnostico de un Carcinoma.

Tercero: Que como se ha explicado en las consideraciones, desde el momento del diagnóstico ya se prevé una evolución desfavorable, rápida y progresiva del proceso, indicándose las medidas terapéuticas establecidas como paliativas, y descartándose otro tipo de medidas terapéuticas más invasivas.

Cuarto: Que se podría presumir que si el diagnostico se hubiese producido con fecha abril de 2018, no hubiese existido tiempo material para evitar una evolución diferente de la que siguió el proceso tumoral, dada su agresividad y su rápida y tórpida evolución, con la aparición de las múltiples complicaciones que surgen en estos procesos.

Quinto: En cuanto a la actuación del personal médico y a la vista de los datos consultados, podemos decir que las diferentes consultas médicas recogidas en la historia clínica, no ha existido por tanto retardo ni abandono en la aplicación de las determinadas pruebas diagnósticas y terapéuticas.

Sexto: Que no puede exigirse resultados, pero si la utilización de los medios disponibles para conformar una sospecha diagnostica, y que todo esto ha sido realizado por los diferentes profesionales que han asistido a D. Raúl, en cuanto a la Lex Artis.

Aportó Informe pericial emitido en febrero de 2022, por el doctor D. Benigno, especialista en oncología médica.

En dicho Informe menciona el perito las asistencias médicas recibidas por D. Raúl desde mayo de 2011; indica cuáles son las manifestaciones clínicas del cáncer de hipofaringe y, sobre el diagnóstico, afirma que "dado que el tumor de hipofaringe no es palpable directamente con la lengua del paciente y que no es visible por inspección directa cuando el paciente es examinado por su médico de atención primaria, el diagnóstico puede demorarse un tiempo hasta que los síntomas se mantienen en el tiempo y es obligado a remitirle al especialista (Otorrinolaringólogo: ORL) para realizare una exploración específica. Los ORLs aparte de un examen y palpación directa de la zona cuentan con aparatos que permite llegar a visualizar toda la zona de la hipofaringe y la laringe mediante la sencilla laringoscopia indirecta o bien mediante aparatos con cámaras incorporadas y pinzas de biopsia como son los laringoscopios flexibles cuyo uso está indicado para investigar a fondo toda la zona de la cavidad oral, faringe, hipofaringe y laringe."

Como "Conclusiones" afirma que:

"1. El paciente fue diagnosticado de un tumor de hipofaringe localmente avanzado tras una larga historia de consultas de dolor faríngeo no correctamente estudiado por lo que se estima que acumuló un retraso diagnóstico de 24 meses.

Esta demora diagnóstica no es justificable y sería atribuible a mala praxis por no valorar una sintomatología persistente y progresiva en un paciente fumador con alto riesgo de tumores del área ORL.

2. Esta demora impactó en el diagnóstico en estadio localmente avanzado del paciente (cáncer de hipofaringe cT3N2M0 estadio IVA en abril de 2018) que tenía menos opciones curativas en esas circunstancias que si hubiera sido diagnosticado en una fase más precoz (estadios localizados I-II: cT1-2N0) dos años antes.

Se estima una pérdida de oportunidad de supervivencia a largo plazo por esta demora de un 17.3%: diferencia entre el pronóstico de un cáncer de hipofaringe en fase precoz (estadios I-II 85.2%) y un cáncer localmente avanzado de hipofaringe (estadios III-IVA-IVB 67.9%).

3. En el ingreso del 25 de abril de 2018 que llevó al diagnóstico se demoró la indicación de la gastrostomía para asegurar la alimentación unas tres semanas. En estos casos de tumores de la cavidad oral o de la faringe-hipofaringe la gastrostomía es recomendable para asegurar la alimentación por vía oral durante el tratamiento. También se estima una demora de 3-4 semanas en el inicio del tratamiento de quimioterapia como terapia oncológica específica tras el diagnóstico y la colocación de la traqueostomía que aseguraba la vía aérea. Dicho tratamiento de quimioterapia estaba indicado antes de iniciar el tratamiento definitivo de radioterapia que se realizó en Málaga a partir de 12 de julio de 2018. Durante dicho ingreso también se produjeron complicaciones derivadas de la gastrostomía para alimentación que originaron un mayor deterioro del paciente si bien se intentaron resolver diligentemente y hay que tener en cuenta que son riesgos inherentes a este tipo de cirugía y dispositivos percutáneos.

La demora en la colocación de la gastrostomía y la demora en el inicio de la quimioterapia pudieron haber influido en una peor evolución del paciente si bien es cierto que finalmente pudo recibir finalmente el tratamiento más eficaz en estos casos como es la radioterapia administrada en el Hospital de Málaga. Adicionalmente, la realización precoz de la gastrostomía no hubiera evitado probablemente los problemas que surgieron con dicho dispositivo y que en buena medida fue responsable del deterioro del estado general que sufrió el paciente. Cabe por tanto atribuir un cierto grado de deterioro del paciente y una determinada pérdida de oportunidad por estas demoras en la aplicación de los tratamientos mencionados (gastrostomía y quimioterapia) aunque es mucho más de difícil cuantificarlo que la pérdida de oportunidad de la demora diagnóstica.

4. Cuando el paciente continuaba recibiendo su tratamiento oncológico falleció de una complicación neurológica aguda secundaria a una hidrocefalia. Este tipo de complicaciones se abordan inicialmente con la derivación neuroquirúrgica del líquido cefalorraquídeo como se realizó en el paciente. En el historial aportado no ha quedado claro el origen de la hidrocefalia si bien independientemente del motivo que la originara se suele realizar de entrada la derivación de líquido cefalorraquídeo como primera medida y posteriormente se realizan los estudios específicos a aclarar la naturaleza del proceso subyacente.

Parece una intervención acorde a lex artis el tratamiento ante el deterioro neurológico agudo por hidrocefalia aguda que experimentó el paciente el 13 de octubre de 2018 aunque finalmente le condujo al éxitus 3 días más tarde."

El perito ratificó su informe en la vista celebrada al efecto. Afirmando que el tumor padecido por el fallecido es de crecimiento "extraordinariamente rápido", que evoluciona a lo largo de meses o, en ocasiones, de un año, año y medio o dos años.

Asimismo, declaró como testigo el Dr. Victorino, médico de familia que atendió al paciente y emitió el informe al que se ha hecho referencia en el Fº Dº Quinto. Se remitió al Informe presentado ante INGESA.

SÉPTIMO:La Aseguradora presentó con su escrito de contestación a la demanda Informe pericial emitido por los doctores D. Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y D. Genaro, especialista en Oncología Médica.

Tras mencionar las numerosas asistencias médicas recibidas por el paciente desde el año 2010 por presentar cuadros de dolor faríngeo y fiebre, se expone que "la base del diagnóstico de los tumores malignos de hipofaringe y laringe descansa en la sospecha clínica; siendo el problema que se plantea en este tipo de tumores que la sintomatología que generan es una sintomatología relativamente frecuente, que aparece en todos los procesos inflamatorios de la garganta que sufre a menudo la población general. Destacando que, en el caso informado, se trata de con un estado general ya deteriorado previamente por sus hábitos tóxicos, que venía sufriendo cuadros de inflamación faríngea que fueron tratados por su médico de cabecera en repetidas ocasiones; que es falaz pensar que todos los cuadros que presentaba desde 2010 obedecían a un problema neoplásico que se manifestó luego en el afio 2018.

Discrepan los peritos del criterio del informe pericial del doctor Benigno sobre la existencia de un retraso de dos años en el diagnóstico, desde abril de 2016, pues en abril del año 2016 y en julio del año 2016 el paciente consultó por dolor en la garganta y cierto grado de odinofagia, en ese momento no tenía fiebre pero muchas veces las faringitis se manifiestan sin este último síntoma, de hecho el tratamiento instaurado en abril le hizo no volver hasta julio y el instaurado en julio le permitió no volver a la consulta hasta meses después. Posteriormente en el año 2017 ocurrió algo parecido, varios episodios de fenómenos inflamatorios tratados y mejorados con tratamiento médico. Teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, con múltiples episodios repetidos de inflamación en la garganta, conocidos por su médico de atención primaria es lógico pensar que en ese momento trataran directamente el proceso sin pensar en enviarlo a un especialista en ORL. Que el cambio se produjo a partir de finales del primer trimestre de 2018, cuando acudió a urgencias del hospital al no mejorar su cuadro de febrícula y odinofagia con el tratamiento que le había puesto su médico de familia. Que el paciente empieza a tener sintomatología, que ya hacía pensar en la existencia de una neoplasia, a principios de abril de 2018 y tras varias visitas a su médico de familia, a urgencias, a Digestivo y a Medicina Interna finalmente se llega al diagnóstico el 30 de abril de 2018; por tanto no se puede hablar de un retraso diagnóstico significativo; el plazo de uno o dos meses no tiene ninguna repercusión sobre el pronóstico de la lesión que padecía el paciente. Que la actuación médica, de diagnóstico de la lesión laríngea y la indicación de la Endoscopia con previa Traqueostomía para la confirmación del diagnóstico son correctos y realizado en plazos adecuados a lo que dictan las normas en estos casos. Que el tratamiento tras el diagnóstico fue adecuado a la tumoración que padecía el paciente, un tratamiento oncológico con quimio y radioterapia que era absolutamente correcto. No se pudo instaurar el tratamiento hasta dos meses después por circunstancias del estado general del paciente que hacían imposible su instauración. Tras el tratamiento adecuado el paciente seguía padeciendo un cuadro grave de complicaciones y la tumoración no desapareció. La decisión de optar por un tratamiento paliativo era la correcta dadas las circunstancias del paciente. El fallecimiento del paciente ocurrió por las graves circunstancias de su pluripatología, pero nunca debido a una falta de tratamiento o a un tratamiento inadecuado.

El segundo Informe aportado fue emitido por el Dr. Alexis, valorador del daño corporal, siendo el objeto del informe la valoración de posible pérdida de oportunidad en relación con la asistencia dispensada a D. Raúl en relación con el diagnóstico y tratamiento de cáncer de laringe.

Concluye el perito en su informe los siguiente:

"Primera: Que de estimarse que hubo una actuación adecuada y que la patología pudo y debió diagnosticarse en un estadio más precoz, estaríamos de acuerdo con el cálculo de pérdida de oportunidad considerado por el Dr. Benigno del 17%.

Segunda: Que se cuantifica el fallecimiento del informado en 376.839,45 € y aplicando una pérdida de oportunidad del 17,3% se obtiene una cuantificación final de 65.193,23 €."

Afirma que la cuantificación del perjuicio particular por discapacidad previa no está correctamente valorada en la demanda, pues hay que valorarlo entre el 25% y el 75%.

Los tres peritos comparecieron en la vista señalada y ratificaron su informe, contestando a las preguntas que les fueron formuladas.

OCTAVO:Valorada por el tribunal la documentación obrante en el expediente y toda la prueba practicada en este procedimiento, destacando la valoración de las periciales según las reglas de la sana crítica, hemos de concluir que no ha quedado probada la existencia de una demora aproximada de dos años en el diagnóstico de cáncer de orofaringe, ni una demora injustificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico.

El fallecimiento del paciente el 16/11/2018 se produjo como consecuencia de una hidrocefalia aguda, de la que fue tratado de manera urgente en el hospital comarcal de Melilla, en el que estaba ingresado.

La existencia de tal demora en el diagnóstico y en el tratamiento ya ha sido descartada en el procedimiento penal incoado por los mismos hechos, en Auto de 23/10/20. Y ello con base en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Melilla, que rechaza la existencia de demora y deficiencias en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.

El Informe pericial aportado por la parte actora es claramente contradictorio con el aportado por la Compañía seguradora del INGESA, codemandada, y con el Informe del Instituto de Medicina Legal, debiendo el tribunal tener en consideración el conjunto de la prueba practicada y lo obrante en el expediente administrativo.

Y de todo ello resulta que el Sr. Raúl presentaba un estado deteriorado por su tabaquismo severo, enolismo crónico, enfisema pulmonar, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, entre otras dolencias; de hecho, desde 2009 tenía reconocida una discapacidad del 65%. Que acudió a su médico de familia en numerosas ocasiones refiriendo dolor de garganta, padecimiento del que hay constancia en el expediente desde el año 2010, siendo atendido y medicado con resultado favorable. A partir de 2017 las consultas se repiten con frecuencia aproximada de un mes, siendo en principio los síntomas los mismos que presentaba en las consultas de los años anteriores. A partir de abril de 2018, cuando la medicación no resulta eficaz, comienza a ser atendido y examinado en el hospital comarcal de Melilla y a finales de ese mes se le diagnostica un tumor de hipofaringe, en estadio avanzado. El tratamiento prescrito, tanto el traslado a Málaga para someterse a radioterapia, como el comienzo de las sesiones de quimioterapia, se demoró como consecuencia de las complicaciones que fueron surgiendo y de las actuaciones previas necesarias, como la práctica de traqueostomía para garantiza la ventilación del paciente y de gastrostomía para asegurar su alimentación.

El Informe pericial realizado por los Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y Genaro, especialista en Oncología Médica, coincide en sus apreciaciones y conclusiones con el Informe emitido por el Instituto de Medicina legal en el procedimiento penal.

A tenor de todo lo expuesto no cabe considerar acreditada la existencia de las demoras denunciadas, en las que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

NOVENO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando su importe a 1500 € por todos los conceptos. Cantidad a distribuir entre las dos partes demandadas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, en nombre y representación de Dª. Apolonia, Dª Estela, Dª. Candida, D. Alfredo y D. Cosme, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y contra la Compañía aseguradora.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO:En el escrito de demanda se expone, en síntesis, que el esposo y padre de los recurrentes fue diagnosticado de un carcinoma epidermoide de laringe localmente avanzado durante su ingreso del 26 de abril de 2018 en el Hospital Comarcal de Melilla; que había comenzado a consultar a su médico de Atención Primaria desde mayo de 2011 por molestias en la garganta, y desde entonces había consultado 9 veces por este motivo hasta el 28 de julio de 2016; que a partir de febrero de 2017 estas consultas se hicieron todavía más frecuentes y fundamentalmente refiriendo dolor; el 2 de abril de 2018 ya acudió al Hospital de Melilla, servicio de urgencias por este mismo motivo sin llevar a cabo estudios específicos adicionales; el 4 de abril de 2018, cuando fue valorado finalmente por un ORL por dolor al tragar y en el oído no se llevó a cabo una revisión en profundidad de la zona de la hipofaringe, finalmente tuvo que ingresar el 26 de abril de 2018 por un cuadro de deterioro del estado general, cuadro febril infeccioso con una clara dificultad para tragar para llegar al diagnóstico definitivo de cáncer de hipofaringe localmente avanzado.

Se afirma que hubo una demora aproximada de dos años en su diagnóstico de cáncer de orofaringe, lo que influyó en el diagnóstico en estadio avanzado del paciente y disminuyó sus opciones curativas; y hubo una demora no claramente justificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico que ocurrió el 15 de junio de 2018. Que tras la colocación de la gastrostomía para asegurar la alimentación enteral surgieron varios problemas relacionados con fuga de contenido gástrico alrededor de la sonda de gastrostomía. Que completó al menos tres ciclos de quimioterapia hasta el 26 de octubre de 2018; el 9 de noviembre de 2018 presentó un deterioro brusco del nivel de consciencia encontrando una hidrocefalia aguda (dilatación de los ventrículos cerebrales) que precisó una derivación urgente neuroquirúrgica; el 13 de noviembre de 2018 se produjo súbitamente un deterioro del nivel de consciencia y se iniciaron medidas paliativas sintomáticas hasta el fallecimiento el 16 de noviembre de 2018.

Que en fecha 10 de octubre de 2019 se presentó denuncia, y se dictó Auto de sobreseimiento de las actuaciones con fecha 23 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 495/2019.

Con fecha 21 de octubre de 2021, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Sanidad y el INGESA, abriendo este organismo expediente administrativo, en el que no ha recaído resolución, por lo que se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo.

Se alude al Informe pericial, de fecha 7 de febrero de 2022, elaborado por D. Benigno, que se aporta con la demanda.

Se razona que concurren todos los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial. Y que los perjuicios cuya indemnización se reclama se han calculado por aplicación analógica de la Ley 35/2015 y las indemnizaciones que se otorgan a los perjudicados familiares en caso de fallecimiento, actualizado al año 2023. Señalando de cuatro de los recurrentes presentan discapacidad.

SEGUNDO:El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de contestación, se opone a la demanda, alegando que los recurrentes no han acreditado la condición de herederos legales del fallecido. Que la reclamación de responsabilidad patrimonial no se ha formulado dentro del plazo legalmente establecido, pues el planteamiento de la acción penal ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, que acabo con sobreseimiento, es independiente a la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, y por tanto no interrumpe el plazo del año fijado en la Ley.

Se razona que, en el ámbito de asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público, constituyéndose el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, ya que la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. De manera que, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Que los actores plantean su demanda, sin tener en cuenta las incidencias e informes que constan en el voluminoso expediente administrativo aportado por la Administración demandada, en el que no figura ningún informe técnico del que pueda colegirse que la asistencia sanitaria prestada a su marido y padre, respectivamente, contravino la normo praxis médica.

En cuanto a las cantidades reclamadas, se alega que son excesivas y no responden a parámetro concordantes con la actuación médica que se ha producido en este concreto supuesto.

TERCERO:La entidad aseguradora del INGESA se opone a la demanda, alegando que el fallecido tenía antecedentes médicos y sufría con frecuencia cuadros de dolor faríngeo y fiebre, que consultaba con su médico de atención primaria, siendo tratado mediante antibióticos y antiinflamatorios, constando consultas desde 2006 hasta marzo de 2018, y en todas ellas el cuadro cedió tras el tratamiento instaurado. El 2 de abril de 2018 acudió a Urgencias del Hospital Comarcal de Melilla, donde fue visto de nuevo el 4 y el 19 de abril, siendo ingresado el 25 de abril. Tras ese ingreso le fue diagnosticada una tumoración en pared posterior faríngea, decidiéndose la realización de biopsia y traqueostomía en el mismo tiempo; revelando la biopsia que se trataba de un carcinoma epidermoide bien diferenciado; el 8 de mayo de 2018, el paciente pasó a cargo de Oncología (folio 469 EA), realizándose estudio de extensión, que determinó que el estadio del carcinoma era T3N2M0. En las siguientes fechas, al constatarse que el paciente evolucionaba de manera favorable, se decidió el traslado del paciente al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, pero el estado general del paciente y sus complicaciones impidieron llevar a cabo dicho traslado; el 6 de junio de 2018 se realizó gastrostomía para poder alimentar correctamente al paciente. Estas complicaciones retrasaron el tratamiento oncológico con quimioterapia, que comenzó el 15 de junio de 2018.

Se consignan los sucesivos episodios y tratamientos a que fue sometido el paciente, incluido el traslado al Hospital de Málaga para someterlo a radioterapia, hasta su fallecimiento. Afirmando que no se produjo retraso diagnóstico del carcinoma, a tenor del informe pericial que se aporta (Doc. nº 1) y el Informe de la médico forense que estudio el caso en el procedimiento penal previo. Que tampoco se ha producido retraso terapéutico negligente, pues el tratamiento con quimioterapia que había de comenzar el 8 de mayo, debido al estado del paciente, hubo de postponerse. Más adelante, se intentó su derivación al Hospital Universitario de Málaga para tratamiento con radioterapia, que no se pudo realizar, nuevamente, debido al mal estado del paciente.

Se impugna la cuantía de la indemnización reclamada, señalando que no procede utilizar el Baremo para el año 2023, pues según se establece en el artículo 40 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. Que existe desviación procesal con respecto a la cuantía que se solicita.

En cuanto a los intereses legales reclamados, se alega que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 106 LJCA.

Aporta dos Informes periciales.

CUARTO:El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

(...)"

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todas las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.

Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis.No se admite por tanto por la jurisprudencia una obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

QUINTO:Hemos de comenzar por rechazar la extemporaneidad de la reclamación que se alega por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, pues como es doctrina pacífica y consolidada, el procedimiento penal seguido por los mismos hechos en los que se fundamenta la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial sí interrumpe el cómputo de plazo para reclamar en vía administrativa.

Podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que «Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992 , antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998 , 21 de marzo de 2000 , 23 de enero y 6 de febrero de 2001 , 16 de mayo de 2002 , 29 de enero de 2007 , 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995 , 427/1996 , 7725/1996 , 5451/1996 , 7591/2000 , 2780/2003 , 5579/2003 , 7363/2004 y 268/2008 ), (i) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) «que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella» ( STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007 , FJ 4).

Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la «actio nata» en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la «actio nata» con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ , y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 136/2002 , 93/2004 , 125/2004 , 12/2005 , entre otras).Mar»

Tampoco cabe acoger el argumento de que no está acreditado que los reclamantes, aquí recurrentes, sean herederos del fallecido, cuando tal cuestión no se ha planteado en vía administrativa. Con la reclamación se aportaron los DNI de los reclamantes y copia del libro de familia, que acredita la relación matrimonial y paternofilial entre el fallecido y los ahora recurrentes.

Se aportaron también las tarjetas acreditativas del grado de discapacidad reconocido a la esposa (73%) y a los hijos Candida (53%), Estela (33%), Alfredo (44%).

Y con el escrito de demanda se aportaron de nuevo dichos documentos, además de certificado de matrimonio del fallecido y la Sra. Apolonia

En el presente caso se ejercita por los recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fundamentado su pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo y padre en lo que consideran una atención sanitaria negligente, con retraso de más de dos años en el diagnóstico y con retraso en el tratamiento.

De la documentación que obra en el expediente administrativo, es de destacar los siguientes:

- Certificado de la Presidenta del Equipo de Valoración -Centro Base de Melilla- de 07/11/2024, en el que se consigna que D. Raúl tenía reconocido desde 23-09-2009 un Grado de Discapacidad del 65%.

- Numerosos partes médicos en los que se indica que D. Raúl, fumador severo, tenía antecedentes, entre otras patologías, de enfisema pulmonar, absceso mandibular, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, coxartrosis izq., espodilosis articulaciones lumbares, cervicoartrosis.

- Auto de fecha 23/10/2020, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 495/2019. Se hace mención del.

- Informe del Jefe de Sección de O.R.L. del Hospital Comarcal de Melilla, Dr. Erasmo, de 22/11/2021, en el que se expone que el paciente acudió a consulta externa de ese servicio el 3 de abril de 2018, derivado por su médico de Familia, por presentar micosis orofaríngea. En la exploración se aprecia estomatitis aftosa (...). El 30 de abril del mismo año se realiza interconsulta a O.R.L. por parte del Servicio de Medicina Interna; se realiza estudio protocolizado fibroscópico valorando tumoración en hipolaringe (...). El 3 de mayo se practica biopsia ... y en el mismo tiempo quirúrgico se procede a realización de traqueotomía reglada. Una vez valorada la anatomía patológica y estadiaje tumoral y desapareciendo el compromiso respiratorio, se remite al Servicio de Oncología para tratamiento específico.

- Informe del Dr. Victorino, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que expone, en síntesis, que el paciente estaba diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, enolismo crónico, tabaquismo, hepatomegalia con esteatosis hepática, sí como depresión grave sin síntomas psicóticos. Que inició un proceso de curso tórpido en la hipofaringe e inicio de laringe, que los diferentes facultativos del Centro de Salud y Servicio de Urgencias de Atención Primaria diagnosticaron como faringitis o por problemas de la broncopatía que padecía; el proceso se solapaba por la tos crónica; la analítica no presentaba parámetros alterados. Ante la persistencia de los síntomas, acude a urgencias al hospital comarcal, donde le es diagnosticada faringoamigdalitis y se solicita consulta externa con ORL, donde se le diagnostica faringe eritematosa y estomatitis aftosa. Que, ante ese diagnóstico y teniendo en cuenta la dificultad para deglutir, deriva al paciente al servicio digestivo con carácter preferente (...). Que en el domicilio sufre una crisis epiléptica y es llevado a urgencias del hospital, donde se le realiza un TAC cerebral sin hallazgos y punción lumbar. Es visto por internista que solicita TAC toraco-abdominal y una interconsulta a ORL; en la imagen del TAC aparece una tumoración en la hipofaringe.

- Historia Clínica del paciente en el Hospital Comarcal desde 15/06/2010 el hasta la fecha del fallecimiento, el 16/11/2018.

SEXTO:Con el escrito de demanda aporta la actora el Informe Médico Forense emitido en el mencionado Procedimiento Penal, con fecha 21/10/2020, tras la valoración de la historia clínica del finado. Concluye la informante los siguiente:

Primero: Que con respecto a las pruebas diagnósticas y terapéuticas realizadas en los complejos Hospitalarios en los que D. Raúl fue asistido, manifestar que no ha existido ningún tipo de demora ni deficiencia en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.

Segundo: Que por lo que dada la sintomatología presentada por el paciente inicialmente "dolor faríngeo de un mes de evolución", el facultativo de atención primaria se inclinó por el diagnóstico más habitual y como las pruebas solicitadas y los tratamientos pautados eran acordes con el diagnostico que presumió el facultativo. Como ni del estudio de los antecedentes médicos, ni la sintomatología existente en el momento de la exploración, ni los resultados obtenidos en las pruebas realizadas hacían sospechar el diagnostico de un Carcinoma.

Tercero: Que como se ha explicado en las consideraciones, desde el momento del diagnóstico ya se prevé una evolución desfavorable, rápida y progresiva del proceso, indicándose las medidas terapéuticas establecidas como paliativas, y descartándose otro tipo de medidas terapéuticas más invasivas.

Cuarto: Que se podría presumir que si el diagnostico se hubiese producido con fecha abril de 2018, no hubiese existido tiempo material para evitar una evolución diferente de la que siguió el proceso tumoral, dada su agresividad y su rápida y tórpida evolución, con la aparición de las múltiples complicaciones que surgen en estos procesos.

Quinto: En cuanto a la actuación del personal médico y a la vista de los datos consultados, podemos decir que las diferentes consultas médicas recogidas en la historia clínica, no ha existido por tanto retardo ni abandono en la aplicación de las determinadas pruebas diagnósticas y terapéuticas.

Sexto: Que no puede exigirse resultados, pero si la utilización de los medios disponibles para conformar una sospecha diagnostica, y que todo esto ha sido realizado por los diferentes profesionales que han asistido a D. Raúl, en cuanto a la Lex Artis.

Aportó Informe pericial emitido en febrero de 2022, por el doctor D. Benigno, especialista en oncología médica.

En dicho Informe menciona el perito las asistencias médicas recibidas por D. Raúl desde mayo de 2011; indica cuáles son las manifestaciones clínicas del cáncer de hipofaringe y, sobre el diagnóstico, afirma que "dado que el tumor de hipofaringe no es palpable directamente con la lengua del paciente y que no es visible por inspección directa cuando el paciente es examinado por su médico de atención primaria, el diagnóstico puede demorarse un tiempo hasta que los síntomas se mantienen en el tiempo y es obligado a remitirle al especialista (Otorrinolaringólogo: ORL) para realizare una exploración específica. Los ORLs aparte de un examen y palpación directa de la zona cuentan con aparatos que permite llegar a visualizar toda la zona de la hipofaringe y la laringe mediante la sencilla laringoscopia indirecta o bien mediante aparatos con cámaras incorporadas y pinzas de biopsia como son los laringoscopios flexibles cuyo uso está indicado para investigar a fondo toda la zona de la cavidad oral, faringe, hipofaringe y laringe."

Como "Conclusiones" afirma que:

"1. El paciente fue diagnosticado de un tumor de hipofaringe localmente avanzado tras una larga historia de consultas de dolor faríngeo no correctamente estudiado por lo que se estima que acumuló un retraso diagnóstico de 24 meses.

Esta demora diagnóstica no es justificable y sería atribuible a mala praxis por no valorar una sintomatología persistente y progresiva en un paciente fumador con alto riesgo de tumores del área ORL.

2. Esta demora impactó en el diagnóstico en estadio localmente avanzado del paciente (cáncer de hipofaringe cT3N2M0 estadio IVA en abril de 2018) que tenía menos opciones curativas en esas circunstancias que si hubiera sido diagnosticado en una fase más precoz (estadios localizados I-II: cT1-2N0) dos años antes.

Se estima una pérdida de oportunidad de supervivencia a largo plazo por esta demora de un 17.3%: diferencia entre el pronóstico de un cáncer de hipofaringe en fase precoz (estadios I-II 85.2%) y un cáncer localmente avanzado de hipofaringe (estadios III-IVA-IVB 67.9%).

3. En el ingreso del 25 de abril de 2018 que llevó al diagnóstico se demoró la indicación de la gastrostomía para asegurar la alimentación unas tres semanas. En estos casos de tumores de la cavidad oral o de la faringe-hipofaringe la gastrostomía es recomendable para asegurar la alimentación por vía oral durante el tratamiento. También se estima una demora de 3-4 semanas en el inicio del tratamiento de quimioterapia como terapia oncológica específica tras el diagnóstico y la colocación de la traqueostomía que aseguraba la vía aérea. Dicho tratamiento de quimioterapia estaba indicado antes de iniciar el tratamiento definitivo de radioterapia que se realizó en Málaga a partir de 12 de julio de 2018. Durante dicho ingreso también se produjeron complicaciones derivadas de la gastrostomía para alimentación que originaron un mayor deterioro del paciente si bien se intentaron resolver diligentemente y hay que tener en cuenta que son riesgos inherentes a este tipo de cirugía y dispositivos percutáneos.

La demora en la colocación de la gastrostomía y la demora en el inicio de la quimioterapia pudieron haber influido en una peor evolución del paciente si bien es cierto que finalmente pudo recibir finalmente el tratamiento más eficaz en estos casos como es la radioterapia administrada en el Hospital de Málaga. Adicionalmente, la realización precoz de la gastrostomía no hubiera evitado probablemente los problemas que surgieron con dicho dispositivo y que en buena medida fue responsable del deterioro del estado general que sufrió el paciente. Cabe por tanto atribuir un cierto grado de deterioro del paciente y una determinada pérdida de oportunidad por estas demoras en la aplicación de los tratamientos mencionados (gastrostomía y quimioterapia) aunque es mucho más de difícil cuantificarlo que la pérdida de oportunidad de la demora diagnóstica.

4. Cuando el paciente continuaba recibiendo su tratamiento oncológico falleció de una complicación neurológica aguda secundaria a una hidrocefalia. Este tipo de complicaciones se abordan inicialmente con la derivación neuroquirúrgica del líquido cefalorraquídeo como se realizó en el paciente. En el historial aportado no ha quedado claro el origen de la hidrocefalia si bien independientemente del motivo que la originara se suele realizar de entrada la derivación de líquido cefalorraquídeo como primera medida y posteriormente se realizan los estudios específicos a aclarar la naturaleza del proceso subyacente.

Parece una intervención acorde a lex artis el tratamiento ante el deterioro neurológico agudo por hidrocefalia aguda que experimentó el paciente el 13 de octubre de 2018 aunque finalmente le condujo al éxitus 3 días más tarde."

El perito ratificó su informe en la vista celebrada al efecto. Afirmando que el tumor padecido por el fallecido es de crecimiento "extraordinariamente rápido", que evoluciona a lo largo de meses o, en ocasiones, de un año, año y medio o dos años.

Asimismo, declaró como testigo el Dr. Victorino, médico de familia que atendió al paciente y emitió el informe al que se ha hecho referencia en el Fº Dº Quinto. Se remitió al Informe presentado ante INGESA.

SÉPTIMO:La Aseguradora presentó con su escrito de contestación a la demanda Informe pericial emitido por los doctores D. Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y D. Genaro, especialista en Oncología Médica.

Tras mencionar las numerosas asistencias médicas recibidas por el paciente desde el año 2010 por presentar cuadros de dolor faríngeo y fiebre, se expone que "la base del diagnóstico de los tumores malignos de hipofaringe y laringe descansa en la sospecha clínica; siendo el problema que se plantea en este tipo de tumores que la sintomatología que generan es una sintomatología relativamente frecuente, que aparece en todos los procesos inflamatorios de la garganta que sufre a menudo la población general. Destacando que, en el caso informado, se trata de con un estado general ya deteriorado previamente por sus hábitos tóxicos, que venía sufriendo cuadros de inflamación faríngea que fueron tratados por su médico de cabecera en repetidas ocasiones; que es falaz pensar que todos los cuadros que presentaba desde 2010 obedecían a un problema neoplásico que se manifestó luego en el afio 2018.

Discrepan los peritos del criterio del informe pericial del doctor Benigno sobre la existencia de un retraso de dos años en el diagnóstico, desde abril de 2016, pues en abril del año 2016 y en julio del año 2016 el paciente consultó por dolor en la garganta y cierto grado de odinofagia, en ese momento no tenía fiebre pero muchas veces las faringitis se manifiestan sin este último síntoma, de hecho el tratamiento instaurado en abril le hizo no volver hasta julio y el instaurado en julio le permitió no volver a la consulta hasta meses después. Posteriormente en el año 2017 ocurrió algo parecido, varios episodios de fenómenos inflamatorios tratados y mejorados con tratamiento médico. Teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, con múltiples episodios repetidos de inflamación en la garganta, conocidos por su médico de atención primaria es lógico pensar que en ese momento trataran directamente el proceso sin pensar en enviarlo a un especialista en ORL. Que el cambio se produjo a partir de finales del primer trimestre de 2018, cuando acudió a urgencias del hospital al no mejorar su cuadro de febrícula y odinofagia con el tratamiento que le había puesto su médico de familia. Que el paciente empieza a tener sintomatología, que ya hacía pensar en la existencia de una neoplasia, a principios de abril de 2018 y tras varias visitas a su médico de familia, a urgencias, a Digestivo y a Medicina Interna finalmente se llega al diagnóstico el 30 de abril de 2018; por tanto no se puede hablar de un retraso diagnóstico significativo; el plazo de uno o dos meses no tiene ninguna repercusión sobre el pronóstico de la lesión que padecía el paciente. Que la actuación médica, de diagnóstico de la lesión laríngea y la indicación de la Endoscopia con previa Traqueostomía para la confirmación del diagnóstico son correctos y realizado en plazos adecuados a lo que dictan las normas en estos casos. Que el tratamiento tras el diagnóstico fue adecuado a la tumoración que padecía el paciente, un tratamiento oncológico con quimio y radioterapia que era absolutamente correcto. No se pudo instaurar el tratamiento hasta dos meses después por circunstancias del estado general del paciente que hacían imposible su instauración. Tras el tratamiento adecuado el paciente seguía padeciendo un cuadro grave de complicaciones y la tumoración no desapareció. La decisión de optar por un tratamiento paliativo era la correcta dadas las circunstancias del paciente. El fallecimiento del paciente ocurrió por las graves circunstancias de su pluripatología, pero nunca debido a una falta de tratamiento o a un tratamiento inadecuado.

El segundo Informe aportado fue emitido por el Dr. Alexis, valorador del daño corporal, siendo el objeto del informe la valoración de posible pérdida de oportunidad en relación con la asistencia dispensada a D. Raúl en relación con el diagnóstico y tratamiento de cáncer de laringe.

Concluye el perito en su informe los siguiente:

"Primera: Que de estimarse que hubo una actuación adecuada y que la patología pudo y debió diagnosticarse en un estadio más precoz, estaríamos de acuerdo con el cálculo de pérdida de oportunidad considerado por el Dr. Benigno del 17%.

Segunda: Que se cuantifica el fallecimiento del informado en 376.839,45 € y aplicando una pérdida de oportunidad del 17,3% se obtiene una cuantificación final de 65.193,23 €."

Afirma que la cuantificación del perjuicio particular por discapacidad previa no está correctamente valorada en la demanda, pues hay que valorarlo entre el 25% y el 75%.

Los tres peritos comparecieron en la vista señalada y ratificaron su informe, contestando a las preguntas que les fueron formuladas.

OCTAVO:Valorada por el tribunal la documentación obrante en el expediente y toda la prueba practicada en este procedimiento, destacando la valoración de las periciales según las reglas de la sana crítica, hemos de concluir que no ha quedado probada la existencia de una demora aproximada de dos años en el diagnóstico de cáncer de orofaringe, ni una demora injustificable de un mes entre el momento del diagnóstico y el inicio de un primer tratamiento quimioterápico.

El fallecimiento del paciente el 16/11/2018 se produjo como consecuencia de una hidrocefalia aguda, de la que fue tratado de manera urgente en el hospital comarcal de Melilla, en el que estaba ingresado.

La existencia de tal demora en el diagnóstico y en el tratamiento ya ha sido descartada en el procedimiento penal incoado por los mismos hechos, en Auto de 23/10/20. Y ello con base en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Melilla, que rechaza la existencia de demora y deficiencias en la realización de los procesos diagnósticos y terapéuticos realizados.

El Informe pericial aportado por la parte actora es claramente contradictorio con el aportado por la Compañía seguradora del INGESA, codemandada, y con el Informe del Instituto de Medicina Legal, debiendo el tribunal tener en consideración el conjunto de la prueba practicada y lo obrante en el expediente administrativo.

Y de todo ello resulta que el Sr. Raúl presentaba un estado deteriorado por su tabaquismo severo, enolismo crónico, enfisema pulmonar, epilepsia, esteatosis hepática, síndrome ansiedad depresión, entre otras dolencias; de hecho, desde 2009 tenía reconocida una discapacidad del 65%. Que acudió a su médico de familia en numerosas ocasiones refiriendo dolor de garganta, padecimiento del que hay constancia en el expediente desde el año 2010, siendo atendido y medicado con resultado favorable. A partir de 2017 las consultas se repiten con frecuencia aproximada de un mes, siendo en principio los síntomas los mismos que presentaba en las consultas de los años anteriores. A partir de abril de 2018, cuando la medicación no resulta eficaz, comienza a ser atendido y examinado en el hospital comarcal de Melilla y a finales de ese mes se le diagnostica un tumor de hipofaringe, en estadio avanzado. El tratamiento prescrito, tanto el traslado a Málaga para someterse a radioterapia, como el comienzo de las sesiones de quimioterapia, se demoró como consecuencia de las complicaciones que fueron surgiendo y de las actuaciones previas necesarias, como la práctica de traqueostomía para garantiza la ventilación del paciente y de gastrostomía para asegurar su alimentación.

El Informe pericial realizado por los Carlos Miguel, especialista en Otorrinolaringología, y Genaro, especialista en Oncología Médica, coincide en sus apreciaciones y conclusiones con el Informe emitido por el Instituto de Medicina legal en el procedimiento penal.

A tenor de todo lo expuesto no cabe considerar acreditada la existencia de las demoras denunciadas, en las que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

NOVENO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando su importe a 1500 € por todos los conceptos. Cantidad a distribuir entre las dos partes demandadas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, en nombre y representación de Dª. Apolonia, Dª Estela, Dª. Candida, D. Alfredo y D. Cosme, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y contra la Compañía aseguradora.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, en nombre y representación de Dª. Apolonia, Dª Estela, Dª. Candida, D. Alfredo y D. Cosme, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y contra la Compañía aseguradora.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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