Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000078/2025
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00312/2025
Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)
Apelado: D. Juan
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Madrid, a 14 de mayo de 2026.
Visto los autos del Recurso de Apelación nº 78/2025,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 en el recurso P.O. 27/24.
Siendo parte apelada D. Juan, representada por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de fecha 9 de mayo de 2025, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan, contra la resolución del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de fecha 12/03/2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto de fecha 15/12/2023, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985. Se anulan las resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 720.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación parcial de la sentencia recurrida o su revocación parcial, declarando la improcedencia de la condena al pago de intereses.
El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que no presentó escrito de oposición a la apelación.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 13 de mayo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
PRIMERO:En la sentencia impugnada se anula la resolución del IMSERSO de 12 de marzo de 2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto, dictada el 15 de diciembre de 2023 en el procedimiento en el que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; y se reconoce el derecho de D. Juan a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 720.000 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del IMSERSO solicita la anulación o revocación parcial de la sentencia impugnada, declarando la improcedencia de la condena al pago de intereses.
Se alude a la normativa en materia de intereses de demora, tanto del Código Civil como de la Ley General Presupuestaria, y de los intereses procesales del artículo 106 LJCA, invocando doctrina del Tribunal Constitucional.
Se razona que en el presente caso no concurren los requisitos de que existiera una deuda vencida, liquida y exigible; que la existencia de un crédito exigible precisa, una norma aplicable que fundamente la obligación, y un acto de reconocimiento de la obligación de cuyo incumplimiento parte el devengo de intereses (73.4 LGP, en relación con los arts. 1001 y 1108 CC). Ni siquiera existía una disposición normativa que pudiera aplicarse para el reconocimiento de la ayuda, si no hasta la fecha en que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo, que alteró la redacción del RD que regulaba la ayuda controvertida.
La parte apelada no se ha personado en la apelación.
SEGUNDO:El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor del recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.
Alega la representación del IMSERSO que no concurren los requisitos que fundamenten la condena al pago de intereses.
En la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica la fijación como dies a quo del devengo "la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda".
El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia al recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.
Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:
"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
(...)"
El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".
En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la ayuda, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho del interesado a ser beneficiario de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.
Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:
"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
TERCERO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Qu e estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 en el recurso P.O. 27/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Antecedentes
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de fecha 9 de mayo de 2025, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan, contra la resolución del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de fecha 12/03/2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto de fecha 15/12/2023, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985. Se anulan las resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 720.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación parcial de la sentencia recurrida o su revocación parcial, declarando la improcedencia de la condena al pago de intereses.
El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que no presentó escrito de oposición a la apelación.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 13 de mayo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
PRIMERO:En la sentencia impugnada se anula la resolución del IMSERSO de 12 de marzo de 2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto, dictada el 15 de diciembre de 2023 en el procedimiento en el que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; y se reconoce el derecho de D. Juan a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 720.000 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del IMSERSO solicita la anulación o revocación parcial de la sentencia impugnada, declarando la improcedencia de la condena al pago de intereses.
Se alude a la normativa en materia de intereses de demora, tanto del Código Civil como de la Ley General Presupuestaria, y de los intereses procesales del artículo 106 LJCA, invocando doctrina del Tribunal Constitucional.
Se razona que en el presente caso no concurren los requisitos de que existiera una deuda vencida, liquida y exigible; que la existencia de un crédito exigible precisa, una norma aplicable que fundamente la obligación, y un acto de reconocimiento de la obligación de cuyo incumplimiento parte el devengo de intereses (73.4 LGP, en relación con los arts. 1001 y 1108 CC). Ni siquiera existía una disposición normativa que pudiera aplicarse para el reconocimiento de la ayuda, si no hasta la fecha en que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo, que alteró la redacción del RD que regulaba la ayuda controvertida.
La parte apelada no se ha personado en la apelación.
SEGUNDO:El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor del recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.
Alega la representación del IMSERSO que no concurren los requisitos que fundamenten la condena al pago de intereses.
En la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica la fijación como dies a quo del devengo "la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda".
El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia al recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.
Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:
"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
(...)"
El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".
En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la ayuda, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho del interesado a ser beneficiario de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.
Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:
"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
TERCERO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Qu e estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 en el recurso P.O. 27/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fundamentos
PRIMERO:En la sentencia impugnada se anula la resolución del IMSERSO de 12 de marzo de 2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto, dictada el 15 de diciembre de 2023 en el procedimiento en el que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; y se reconoce el derecho de D. Juan a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 720.000 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del IMSERSO solicita la anulación o revocación parcial de la sentencia impugnada, declarando la improcedencia de la condena al pago de intereses.
Se alude a la normativa en materia de intereses de demora, tanto del Código Civil como de la Ley General Presupuestaria, y de los intereses procesales del artículo 106 LJCA, invocando doctrina del Tribunal Constitucional.
Se razona que en el presente caso no concurren los requisitos de que existiera una deuda vencida, liquida y exigible; que la existencia de un crédito exigible precisa, una norma aplicable que fundamente la obligación, y un acto de reconocimiento de la obligación de cuyo incumplimiento parte el devengo de intereses (73.4 LGP, en relación con los arts. 1001 y 1108 CC). Ni siquiera existía una disposición normativa que pudiera aplicarse para el reconocimiento de la ayuda, si no hasta la fecha en que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo, que alteró la redacción del RD que regulaba la ayuda controvertida.
La parte apelada no se ha personado en la apelación.
SEGUNDO:El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor del recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.
Alega la representación del IMSERSO que no concurren los requisitos que fundamenten la condena al pago de intereses.
En la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica la fijación como dies a quo del devengo "la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda".
El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia al recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.
Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:
"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
(...)"
El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".
En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la ayuda, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho del interesado a ser beneficiario de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.
Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:
"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
TERCERO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Qu e estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 en el recurso P.O. 27/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fallo
Qu e estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 en el recurso P.O. 27/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.