Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1920/2021 de 15 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100661

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6499

Núm. Roj: SAN 6499:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001920/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15925/2021

Demandante: Carlos Ramón

Procurador: SRA. TORRES RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1920/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Torres Ruizen nombre y representación de Carlos Ramón frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 26 de abril de 2021 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Carlos Ramón presenta escrito solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito el día 5 de abril de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia:

"por la que, estimando el presente Recurso, DECLARE NO CONFORME A DERECHO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y ACUERDE LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, Y EN DEFECTO DE ESTE, DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA A DON Carlos Ramón, nacional de Honduras; TODO ELLO, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA..".

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de noviembre de 2024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo una resolución dictada el día 26 de abril de 2021 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000,, que resuelve denegar la solicitud de protección internacional formulada por el ahora recurrente Carlos Ramón de nacionalidad hondureña.

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

La ahora actora actora presenta solicitud de protección internacional el día 28 de febrero de 2020 en la Comisaría de Policía de Gerona.

Nacida en Honduras el día NUM001 de 1994.

La Administración señala que llegó a España el día 16 de febrero de 2020.

Las causas de persecución alegadas son resumidamente las siguientes: en su país sufría extorsiones por su tipo de trabajo, su hijo se ha quedado con su abuela, solicita asilo en España por miedo a regresar a su país donde tiene que entregar dinero a las maras.

Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 28/29 de febrero de 2020. El informe de fin de instrucción es desfavorable. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 28/02/2020, por Carlos Ramón nacional de Honduras.

SEGUNDO-.La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Alega que "Es evidente, que no hay pruebas fundadas de las extorciones que ha sufrido Carlos Ramón, pero lo que está claro es que la situación de inestabilidad política, así como, de violencia e inseguridad ciudadana que presenta el Estado de Honduras está más que acreditada por los diversos informes y datos que se recogen en la Resolución dictada por el Ministerio de Interior, de fecha 26 de abril de 2.021.

Por el temor originado por las extorciones sufridas en su puesto de trabajo por parte de las Maras, D. Carlos Ramón sabedor de la situación actual de su país, así como de la corrupción existente en los Cuerpos de Seguridad de Honduras, prefirió abandonar sus raíces y familia, que enfrentarse a las continuas extorciones y posibles represalias si denunciaba los hechos.

Además, toda esta situación no pudo denunciarla en su país, debido a que no existe prueba física de dichos actos y también, porque las Maras, como se ha recogido en la Resolución, tienen contactos en todo el territorio nacional a nivel institucional, por lo que, a pesar de los intentos de los Gobiernos Hondureños en los últimos años, de crear nuevas instituciones que luchen contra la delincuencia organizada como la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional o la Unidad contra Maras y Pandillas, sus resultados aún no son visibles en el entorno de la sociedad hondureña para confiar en ellas y que les resuelvan los problemas que le originan las Maras con las extorciones en sus puestos de trabajo."

Solicita el derecho a reexamen que procede contra la inadmisión a trámite o denegación de la solicitud de protección internacional, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 2005.

Con carácter subsidiaria solicita se le conceda la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo por cuanto los hechos largamente descritos acreditan la existencia de un riesgo de sufrir daños graves en caso de retorno.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

El recurrente alega una persecución en su país, Honduras. Fundamenta su petición en la difícil situación de violencia e inseguridad que existe en su país, afirmando que por su trabajo ha recibido extorsiones por las maras.

Respecto al reexamen al que alude el recurrente en su escrito, hay que señalar que la petición de reexamen sólo está prevista para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos ex artículo 21 de la Ley 12/2009. En este caso, no tiene sentido, pues, su alegación, puesto que la solicitud no se presentó en un puesto fronterizo sino en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Gerona el 28 de febrero de 2020, como consta en el expediente administrativo.

La solicitud por tanto está basada en amenazas por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.

La tramitación de la solicitud reúne todos los requisitos.

Debe desestimarse la pretensión relativa a la protección subsidiaria.

CUARTO-.El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

«1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España»,cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-.Entrando a conocer del fondo del asunto, con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

De la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

La valoración a efectuar en este contexto jurídico de la situación de Honduras es válida para el conjunto de la región, con situaciones todavía más graves como es el caso de Venezuela

Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).

A tenor de lo relatado por la parte actora, los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada

En anteriores sentencias de esta Sala y sección, por ejemplo de 19 de mayo de 2021 y 9 de septiembre de 2021, se ha recordado que Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Tras el análisis de la información de país de origen se ha constatado que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. Los esfuerzos de fortalecimiento institucional y legislativo de Honduras han tenido un efecto positivo en la elaboración de políticas públicas específicas como es el caso del Política Integral de Convivencia y Seguridad Ciudadana para Honduras 2011-2022. Asimismo, y de forma determinante, estas iniciativas han permitido reducir el crimen en un 30% desde 2011, logrando a su vez un progresivo avance en la detención de líderes de pandillas (500 en 2015) y en el desmantelamiento de estructuras criminales relacionadas con el narcotráfico y las rutas de tráfico en Honduras.

A pesar de que las pandillas todavía permanecen activas en Honduras, junto a la referida reducción en un 30% de los crímenes violentos perpetrados por estas organizaciones, se constata una disminución de los niveles de extorsión.

Durante los últimos años la reducción de la violencia ha sido una constante en el país. Según estadísticas del Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), en el primer semestre del presente año 2017, los homicidios bajaron un 22,1% por ciento en comparación a este mismo período del año pasado. Como conclusión de este proceso de avance se quiere dejar constancia de que desde hace 5 años Honduras está mejorando su Índice de Paz Global del según informa el Instituto para la Economía y la Paz (IEP.

Lo recogido pone de manifiesto que no existe una pasividad por parte de las Autoridades de Honduras, sino al contrario, una modificación legislativa para tratar de luchar contra las pandillas, que va consiguiendo una reducción de los crímenes cometidos por estas organizaciones, por lo que no es posible otorgar el asilo solicitado por este motivo.

Por otra parte, y esto es fundamental, no existe el más mínimo indicio en este caso de que el recurrente sea objeto de la persecución personal a la que hace referencia, pues no puede ignorarse que el derecho de asilo no protege frente a situaciones de violencia generalizada o depresiones económicas, sino frente a ataques personales graves y persistentes, no meramente puntuales y ello solo por los tasados motivos que se indican en la Ley 12/2009.

En todo caso, el relato es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fuera víctima de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de unas perseguidas por motivos políticos.

En relación con el reexamen, como alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la petición de reexamen sólo está prevista para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos ex artículo 21 de la Ley 12/2009. Y la solicitud del ahora recurrente se presentó con posterioridad a su llegada a España en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Gerona el 28 de febrero de 2020, como consta en el expediente administrativo.

No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-.Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Del relato que efectúa el recurrente, no resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos que contempla este artículo 10 de la Ley 12/2009.

Como esta propia Sala y Sección ha establecido en anteriores sentencias, en relación con la protección subsidiaria, por ejemplo en la de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, esta forma de protección puede darse en supuestos en los que no concurran los elementos necesarios del régimen de asilo:

"Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH .

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo .

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009 ), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13 , apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009 , siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados.

Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.

No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada de la protección subsidiaria.

SÉPTIMO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 26 de abril de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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