Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1920/2021 de 15 de noviembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100661
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6499
Núm. Roj: SAN 6499:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
La ahora actora actora presenta solicitud de protección internacional el día 28 de febrero de 2020 en la Comisaría de Policía de Gerona.
Nacida en Honduras el día NUM001 de 1994.
La Administración señala que llegó a España el día 16 de febrero de 2020.
Las causas de persecución alegadas son resumidamente las siguientes: en su país sufría extorsiones por su tipo de trabajo, su hijo se ha quedado con su abuela, solicita asilo en España por miedo a regresar a su país donde tiene que entregar dinero a las maras.
Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 28/29 de febrero de 2020. El informe de fin de instrucción es desfavorable. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 28/02/2020, por Carlos Ramón nacional de Honduras.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Alega que
Solicita el derecho a reexamen que procede contra la inadmisión a trámite o denegación de la solicitud de protección internacional, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 2005.
Con carácter subsidiaria solicita se le conceda la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo por cuanto los hechos largamente descritos acreditan la existencia de un riesgo de sufrir daños graves en caso de retorno.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
El recurrente alega una persecución en su país, Honduras. Fundamenta su petición en la difícil situación de violencia e inseguridad que existe en su país, afirmando que por su trabajo ha recibido extorsiones por las maras.
Respecto al reexamen al que alude el recurrente en su escrito, hay que señalar que la petición de reexamen sólo está prevista para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos ex artículo 21 de la Ley 12/2009. En este caso, no tiene sentido, pues, su alegación, puesto que la solicitud no se presentó en un puesto fronterizo sino en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Gerona el 28 de febrero de 2020, como consta en el expediente administrativo.
La solicitud por tanto está basada en amenazas por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
La tramitación de la solicitud reúne todos los requisitos.
Debe desestimarse la pretensión relativa a la protección subsidiaria.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que
De la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La valoración a efectuar en este contexto jurídico de la situación de Honduras es válida para el conjunto de la región, con situaciones todavía más graves como es el caso de Venezuela
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
A tenor de lo relatado por la parte actora, los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada
En anteriores sentencias de esta Sala y sección, por ejemplo de 19 de mayo de 2021 y 9 de septiembre de 2021, se ha recordado que Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Tras el análisis de la información de país de origen se ha constatado que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. Los esfuerzos de fortalecimiento institucional y legislativo de Honduras han tenido un efecto positivo en la elaboración de políticas públicas específicas como es el caso del Política Integral de Convivencia y Seguridad Ciudadana para Honduras 2011-2022. Asimismo, y de forma determinante, estas iniciativas han permitido reducir el crimen en un 30% desde 2011, logrando a su vez un progresivo avance en la detención de líderes de pandillas (500 en 2015) y en el desmantelamiento de estructuras criminales relacionadas con el narcotráfico y las rutas de tráfico en Honduras.
A pesar de que las pandillas todavía permanecen activas en Honduras, junto a la referida reducción en un 30% de los crímenes violentos perpetrados por estas organizaciones, se constata una disminución de los niveles de extorsión.
Durante los últimos años la reducción de la violencia ha sido una constante en el país. Según estadísticas del Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), en el primer semestre del presente año 2017, los homicidios bajaron un 22,1% por ciento en comparación a este mismo período del año pasado. Como conclusión de este proceso de avance se quiere dejar constancia de que desde hace 5 años Honduras está mejorando su Índice de Paz Global del según informa el Instituto para la Economía y la Paz (IEP.
Lo recogido pone de manifiesto que no existe una pasividad por parte de las Autoridades de Honduras, sino al contrario, una modificación legislativa para tratar de luchar contra las pandillas, que va consiguiendo una reducción de los crímenes cometidos por estas organizaciones, por lo que no es posible otorgar el asilo solicitado por este motivo.
Por otra parte, y esto es fundamental, no existe el más mínimo indicio en este caso de que el recurrente sea objeto de la persecución personal a la que hace referencia, pues no puede ignorarse que el derecho de asilo no protege frente a situaciones de violencia generalizada o depresiones económicas, sino frente a ataques personales graves y persistentes, no meramente puntuales y ello solo por los tasados motivos que se indican en la Ley 12/2009.
En todo caso, el relato es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fuera víctima de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de unas perseguidas por motivos políticos.
En relación con el reexamen, como alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la petición de reexamen sólo está prevista para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos ex artículo 21 de la Ley 12/2009. Y la solicitud del ahora recurrente se presentó con posterioridad a su llegada a España en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Gerona el 28 de febrero de 2020, como consta en el expediente administrativo.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Del relato que efectúa el recurrente, no resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos que contempla este artículo 10 de la Ley 12/2009.
Como esta propia Sala y Sección ha establecido en anteriores sentencias, en relación con la protección subsidiaria, por ejemplo en la de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, esta forma de protección puede darse en supuestos en los que no concurran los elementos necesarios del régimen de asilo:
A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados.
Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada de la protección subsidiaria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

