Última revisión
29/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2236/2021 de 15 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082025100235
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2269
Núm. Roj: SAN 2269:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. El 6 de julio de 2021, se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), el anuncio de licitación del acuerdo marco para el suministro respetuoso con el medio ambiente, de medicamentos de Factor VIII de coagulación recombinante (Exp. AM 2021/063).
2. En idéntica fecha se publican en la referida Plataforma los pliegos del citado Acuerdo Marco.
3. En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) se define el objeto del Acuerdo Marco en los siguientes términos: "constituye el objeto del Acuerdo Marco la selección de suministradores, fijación de precios y el establecimiento de las bases que rigen los contratos derivados de suministros, conforme establecen los artículos 218 a 222 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para la adquisición de los medicamentos que se describen en este pliego de prescripciones técnicas, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial SND/682/2021, de declaración de medicamentos, productos y servicios como bienes de contratación centralizada"
3. Pfizer, impugnó ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) las cláusulas 17.3 ("Extinción del Acuerdo Marco y contratos basados"), 10.4 ("Calificación de la documentación y negociación") y 14.2.6 ("Modificaciones del Acuerdo Marco") del PCA.
4. La cláusula 14.2.6 dispone lo siguiente: "Si durante la vigencia del Acuerdo Marco el adjudicatario viniera a ofertar unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el Acuerdo Marco en vigor, como consecuencia de situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas, se procederá a modificar el contrato de acuerdo a las mismas por razones de interés público. La solicitud de modificación del precio adjudicado únicamente se podrá realizar en los 7 días siguientes a cumplirse 6, 12 y 18 meses desde la entrada en vigor del Acuerdo Marco. Esta solicitud de modificación no podrá ser inferior al 10% del precio adjudicado"
5. Mediante resolución del TACRC de 21 de octubre de 2021, el recurso fue estimado en parte, anulándose las cláusulas 17.3 y 10.4 y desestimando el recurso respecto de la cláusula 14.2.6.
1. La referida cláusula establece una causa de modificación del contrato en el caso de que, como consecuencia de situaciones sobrevenidas, el adjudicatario oferte unas condiciones económicas más ventajosa.
2. Invoca la Directiva 2014/24/UE, que en su considerando 61 señala que "no se debe recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada".
3. Invoca los informes de la CNMC INF/DP/001/14, de 23 de enero de 2014 y INF/CNMC/091/16, de 6 de 10 octubre de 2016, que analizan la compatibilidad de este tipo de cláusulas con el derecho de la competencia y que subrayan la posibilidad de que este tipo de cláusulas incorporadas en un Acuerdo Marco, vulneren dicha normativa.
4. En concreto se indica que pueden condicionar negativamente al licitador a ofertar condiciones más competitivas en otros contratos ante la obligación de tener que ajustar el precio ofertado en el Acuerdo Marco.
5. Por otra parte, la cláusula 14.2.6 PCAP no tiene acomodo alguno en el art. 193.5.e del RD 1098/2001, generando una evidente inseguridad jurídica.
6. Dicho precepto obliga a ajustar el precio a la baja en el contrato de que se trate siempre que se den dos circunstancias (i) que se trate de precios y condiciones con los que concurran en el mercado; (ii) que las circunstancias de la oferta sean similares.
7. Respecto del primer elemento, el artículo se refiere al precio habitual de comercialización, distinto del precio que puntualmente pueda ofertar el contratista para un determinado contrato en circunstancias particulares. La cláusula 14.2.6 PCAP no hace mención a este requisito, pues, sin limitación alguna, se refiere a cualquier precio y oferta, con independencia de su carácter habitual, lo que genera inseguridad y, en último término, implica que resulte en todo caso abusivo.
8. Respecto del segundo elemento, precisa que la "similitud de las ofertas" es un concepto jurídico indeterminado, sin que la cláusula 14.2.6 PCAP establezca elementos para su interpretación, como censura la CNMC en sus informes.
9. La imposición que contempla la cláusula 14.2.6 se hace, además, desde un abuso de posición de dominio de la Administración.
10. La Administración, desde su posición singular de poder y en un mercado relevante muy concreto, impone la cláusula de cliente más favorecido para exigir al vendedor (en este caso, el licitador), al margen de las previsiones de la legislación de contratos del sector público, las mejores condiciones que dicho licitador haya ofertado en cualquier otro contrato. Invoca la STS de 14 de junio de 2013.
II.
1. En cuanto al principio de precio cierto, invoca el artículo 35.f LCSP que se refiere al contenido mínimo del contrato público, con mención expresa al "precio cierto, o el modo de determinarlo". Igualmente, el artículo 102.1 LCSP impone la consignación del precio cierto en el contrato.
2. La cláusula 14.2.6 PCAP, dado su carácter genérico y abstracto, hace que el precio del contrato sea susceptible de variación al margen de los supuestos en los que la misma está legalmente prevista, al no establecer qué situaciones sobrevenidas son a las que alude la cláusula, lo que vulnera los arts. 35 y 102 LCSP antes señalados.
3. No se trata de supuesto de precio provisional del artículo 102.7 LCSP, aplicable cuando por razones excepcionales, la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible.
4. No se trata de un supuesto de revisión de precios del art. 103.4 LCSP, que establece que el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable lo que no ocurre en este caso.
5. Tampoco se da cumplimiento a los requisitos que establece el art. 204 LCSP, para los casos de inclusión de supuestos de modificación del contrato en los pliegos. A dicha norma se remite el artículo 222.1 LCSP al tratar la modificación de los Acuerdos Marco.
6. Ni en la Memoria Justificativa, ni en el resto del expediente administrativo se explicita o concreta lo más mínimo qué causas o situaciones sobrevenidas son las que alude la cláusula, causas que, además, han de ser distintas de las bajadas de precio previstas en el 14.2.1 PCAP relativa al precio industrial máximo.
7. Invoca el art. 204.1.b) LCSP que impone que las condiciones que justifican la modificación puedan constatarse "por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva", en cuanto derivadas de circunstancias del mercado, la evolución técnica, decisiones de las autoridades públicas (como la aprobación de precios de venta), etc., pero no de decisiones del propio deudor.
8. El artículo 222.1.2. LCSP que señala que "Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no podrán superar en un 20 por ciento a los precios anteriores a la modificación y en ningún caso podrán ser precios superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrezcan en el mercado para los mismos productos", no es una regla especial de modificación de acuerdos marco, sino de una limitación adicional a la modificación del precio.
9. Interpretado dicho artículo en relación con el primer párrafo, se constata una previa remisión a la concurrencia de una causa de modificación del contrato de acuerdo con las reglas generales de los artículos 204 y 205 LCSP.
La oscuridad denunciada infringe de manera evidente el principio de transparencia, contrariando la jurisprudencia del TJUE.
1. En todo caso, lo que contempla el 193.5 es una revisión y modificación del precio del contrato en los procedimientos de "adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común", procedimientos que no son acuerdos marco.
2. El acuerdo marco fue incorporado posteriormente al RD 1098/2001.
3. En concreto fue introducido por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en transposición de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y servicios.
3. El artículo 193.5 RD 1098/2001, prevé la modificación del precio si se alteran aquellas "con que concurren en el mercado" y ello lo vincula a que mejoren la oferta "siempre que las circunstancias de la oferta sean similares".
4. Por el contrario, la cláusula impugnada prevé la modificación del precio ante cualquier oferta sin establecer regla alguna de semejanza y derivada de unas situaciones sobrevenidas que, en modo alguno precisas.
5. Al regular la compra centralizada y las centrales de compra, ni la Directiva 2014/24/UE, ni la LCSP, contienen el mecanismo del artículo 193 RD 1098/2001, por lo que dicho precepto debe entenderse necesariamente derogado.
Fundamentos
La referida cláusula 14.2.6 dispone lo siguiente: "Si durante la vigencia del Acuerdo Marco el adjudicatario viniera a ofertar unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el Acuerdo Marco en vigor, como consecuencia de situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas, se procederá a modificar el contrato de acuerdo a las mismas por razones de interés público.
La solicitud de modificación del precio adjudicado únicamente se podrá realizar en los 7 días siguientes a cumplirse 6, 12 y 18 meses desde la entrada en vigor del Acuerdo Marco. Esta solicitud de modificación no podrá ser inferior al 10% del precio adjudicado"
No podemos acceder a la petición de la recurrente, pues el objeto del presente recurso es una resolución del TACRC para cuyo enjuiciamiento es competente este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 f) de la LJCA. Por otra parte, la referencia ofrecida por la recurrente es errónea, pues lo datos que aporta se corresponden con un procedimiento ajeno a la cuestión debatida y en el que no es parte Ingesa.
Este motivo de recurso debe ser desestimado de conformidad con el siguiente razonamiento:
1. No se discute que la Directiva 2014/24/UE en su considerando 61, señala que "no se debe recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada".
2. Tampoco es objeto de discusión que los informes de la CNMC INF/DP/001/14, de 23 de enero de 2014 y INF/CNMC/091/16, de 6 de 10 octubre de 2016 analizan la compatibilidad de este tipo de cláusulas con el derecho de la competencia y subrayan la posibilidad de que este tipo de cláusulas incorporadas en un Acuerdo Marco vulnere dicha normativa.
3. De forma más precisa se indica en los mismos informes que tales cláusulas pueden condicionar negativamente al licitador a ofertar condiciones más competitivas en otros contratos ante la obligación de tener que ajustar el precio ofertado en el Acuerdo Marco.
4. Sin embargo, los anteriores argumentos no permiten concluir que esta concreta cláusula en este concreto marco contractual, necesariamente vaya a producir los efectos anticompetitivos denunciados.
5. En primer lugar, como subraya la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Pfizzer omite el dato de que la adjudicación del lote 2 del contrato en su favor se realizó en el marco de un procedimiento negociado sin publicidad por ser la única empresa que podía facilitar los medicamentos de dicho lote, es decir, sin competencia.
6. En segundo lugar, y esto es determinante, porque los informes de la CNMC se refieren a un concreto mercado en una muy concreta circunstancia, por lo que sus consideraciones no son automáticamente exportables a otros mercados con características propias. Por esta razón, la argumentación de la recurrente solo podría acogerse si contara con un análisis de mercado propio y específico que permitiese refrendar las eventuales consecuencias que denuncia. En definitiva, la CNMC no ha afirmado que, por su propia naturaleza, la cláusula en cuestión sea anticompetitiva.
7. La inexistencia de indicios de que la cláusula impugnada contenga elementos anticompetitivos, hace inoperante el examen sobre un eventual abuso de posición de dominio por la Administración.
Este motivo de recurso debe ser desestimado de conformidad con el siguiente razonamiento:
1. No es objeto de discusión que los artículos 35.f y 102.1 LCSP se refieren al contenido mínimo del contrato público, con mención expresa al "precio cierto, o el modo de determinarlo".
2. Tampoco se discute que la cláusula 14.2.6 PCAP introduce un elemento ciertamente un tanto genérico y abstracto, que permite variaciones en el precio del contrato.
3. Sin embargo el redactado de la cláusula referida no vulnera precepto legal alguno, pues el artículo 222.1 de la LCSP en referencia a los Acuerdos Marco establece que "Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos".
4. El artículo 204.1 LCSP, al que se remite el 222.1 citado, establece que "Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad", todo ello bajo ciertas condiciones.
5. Las condiciones que limitan la efectividad del artículo 204.1 son: la redacción clara, detallada e inequívoca de la cláusula que prevea la variación del precio, añadiendo que "La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato".
6. Del conjunto normativo expuesto se deduce que una cláusula que permita la modificación del precio del contrato, en principio y bajo ciertas condiciones, resulta compatible con la LCSP en un porcentaje que no sobrepase el 20 por ciento del precio inicial precisándose que ese precio modificado resultante no podrá ser calificado desde un punto de vista técnico jurídico como "nuevo precio unitario" en el sentido del artículo 204.1 LCSP.
7. En definitiva, el artículo 204 LCSP ciertamente prohíbe "el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato", concepto sustancialmente distinto del precio resultante de una modificación limitada a un máximo del 20 por ciento del precio fijado en el contrato. En efecto el "nuevo precio no previsto en el contrato" será el resultante de un nuevo cálculo integral mediante la aplicación de las fórmulas correspondientes, concepto distinto a la modificación del precio fijado en el contrato con el límite del 20 por ciento, modificación que está expresamente autorizada por el artículo 204 y el 222 LCSP.
8. Dicho lo anterior, debe abordarse la cuestión relativa a la claridad de la redacción de la cláusula, extremo que impugna la recurrente al no existir, ni en la Memoria Justificativa, ni en el resto del expediente administrativo concreción alguna sobre qué causas o situaciones sobrevenidas son a las que alude la cláusula en cuestión.
9. A este respecto debe tenerse en cuenta, como señala la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que la cláusula impugnada tiene por misión impedir la invariabilidad del Acuerdo Marco cuando la volatilidad de los mercados deja obsoletos unos precios que han evolucionado a la baja en el mercado y ello por iniciativa del propio contratista. Se trata pues de optimizar los recursos públicos atendiendo al interés general.
10. Por su propia naturaleza, la contingencia que contempla la cláusula no puede definirse con la precisión que exige la recurrente, pues se trata de "situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas", conceptos indeterminados de imposible concreción previa. No obstante, en la propia cláusula se introducen criterios objetivos de control suficientes para su validación, como son el hecho de que la minoración del precio se produzca a instancias del adjudicatario, que responda a una situación real de mercado y que se realice de forma homogénea para todos los contratos, excluyéndose fluctuaciones inferiores al 10% del precio inicial lo que evidencia el carácter estable de la minoración de los precios.
11. En este contexto no existe infracción alguna del principio de transparencia, pues las condiciones de la licitación son claras y precisas sin que la inevitable falta de precisión de la cláusula impugnada desvirtúe tal afirmación, habida cuenta de los argumentos expuestos.
Este motivo de recurso debe ser desestimado de conformidad con el siguiente razonamiento:
1. En primer lugar no existe una derogación expresa del artículo 193.5.e) del RD 1098/2001. En consecuencia, son aplicables, en su caso, las estrictas reglas de la derogación tácita que solo permiten entender derogada una norma previa en el caso de que se aprecie una plena incompatibilidad del precepto previo con la redacción de la normativa posterior citada.
2. El examen comparativo de ambas normativas no permite llegar a la conclusión propuesta por la recurrente, que cifra su alegato en el hecho de que en la nueva normativa no existe un precepto análogo. Tal afirmación, como ya se ha anticipado, no es suficiente para justificar una derogación tácita ya que no evidencia incompatibilidad total y plena entre ambas normativas.
3. El hecho de que la regulación sobre los acuerdos marco fuera incorporada al ordenamiento jurídico por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, posterior pues al RD 1098/2001, no permite excluirlos de la categoría de adquisición centralizada de bienes, pues tanto los acuerdos marco como la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común, comparten la misma naturaleza y finalidad, que es la racionalizar los procedimientos de contratación pública.
4. El artículo 193.5. e) del RD 1098/2001, establece la "Obligación de los adjudicatarios de aplicar a los bienes durante la vigencia del contrato de adopción del tipo, los precios y condiciones con que concurran en el mercado si mejoran los de la adjudicación, siempre que las circunstancias de la oferta sean similares. Los adjudicatarios vendrán obligados a comunicar al citado centro directivo los nuevos precios y condiciones para su aplicación generalizada a los sucesivos suministros del tipo".
5. La cláusula impugnada no contiene una regulación incompatible con dicha norma, pues en el contexto de la situación futura e imprevisible a la que se refiere, permite a la Administración ajustar los precios a la realidad del mercado con controles objetivos suficientes como ya se ha expuesto.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

