Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 620/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Nº de sentencia: 250/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100212

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1677

Núm. Roj: SAN 1677:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000620/2025

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03312/2022

Demandante: HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCORIAL PINELA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 16 de abril de 2026.

Vistoslos autos del recurso contencioso administrativo núm. 620/2025,que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña María del Carmen Escorial Pinela,en nombre y representación de la entidad HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA,frente al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, asistido por la Abogacía del Estado y contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, dictada el 30 de abril de 2025, que acordaba estimar en parte, el recurso de reposición presentado por Agustín en nombre y representación de HDI Global SE Sucursal en España, con fecha 4 de marzo de 2025, contra la Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, por delegación, el Director General de Carreteras, de fecha de 3 de febrero de 2025, que reclamaba el abono de la cantidad de 1.098.612,29 €, como consecuencia de los perjuicios económicos sufridos por el tomador del seguro, en virtud de la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Ordinario número 1675/2019.

Ha sido Ponente, la Magistrada Doña Eva María Alfageme Almena.

PRIMERO.-La representación procesal indicada, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, de fecha 30 de abril de 2025.

La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

- Confirme que la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible no es competente para pronunciarse sobre el rechazo de cobertura y reclamación de cantidad bajo la póliza número NUM000 suscrita con HDI.

- Declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible dictada el 30 de abril de 2025, como consecuencia de la falta de competencia y, por tanto, que todas las manifestaciones sobre cuestiones formales y responsabilidad se tengan por no realizadas.

- Que, además, como consecuencia de dicha nulidad, se declare procedente la devolución del importe abonado cautelarmente por HDI, en concepto de indemnización, en fecha 14 de marzo de 2025.

- Que se ordene mandamiento de devolución a favor de HDI, de las cantidades consignadas cautelarmente en concepto de indemnización en fecha 14 de marzo de 2025.

Subsidiariamente, de entenderse que no existe nulidad de pleno derecho:

- Declare que el rechazo de HDI es pertinente y, por tanto, la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible no tiene derecho a indemnización alguna.

- Se proceda a declarar procedente la devolución del importe abonado cautelarmente por HDI, en concepto de indemnización en fecha 14 de marzo de 2025.

- Ordene mandamiento de devolución a favor de HDI de las cantidades consignadas cautelarmente en concepto de indemnización en fecha 14 de marzo de 2025.

Subsidiariamente, de entenderse que existe cobertura bajo la Póliza:

- Se declare que aplica el sublimite de la Cláusula 17 de la Póliza por el que la cantidad máxima a la que tendría derecho a reclamar el Ministerio asciende 699.276,63 €; y

- Se proceda a la devolución del importe abonado en exceso por HDI en concepto de indemnización.

En último lugar, se solicita que se condene al Ministerio al pago de las costas del presente procedimiento y a los intereses desde la fecha en que HDI consignó las cantidades totales o, subsidiariamente, sobre el exceso en caso de no entenderse que existe nulidad de pleno derecho.

TERCERO.- El Abogado del Estado, contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, termino suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso, la fecha de 8 de abril de 2026, en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación, las prescripciones legales.

PRIMERO .-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de 30 de abril de 2025, de la Secretaria de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

La parte actora fundamenta las pretensiones contendidas en su escrito de demanda, en los siguientes motivos:

- Falta de competencia de la Secretaría para reclamar la indemnización en vía administrativa.

- La falta de competencia determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

- La consignación en vía de apremio de las cantidades requeridas por la Secretaría de Estado, fue realizada sin asunción de responsabilidad.

- La oferta comercial enviada por HDI, no condiciona la cobertura del siniestro. El rechazo es válido y no se producen actos propios.

- El rechazo de cobertura de HDI es procedente. El Ministerio ha incumplido las formalidades de la póliza y sus obligaciones.

- Indefensión material de HDI, por falta de emplazamiento en el recurso contencioso administrativo previo, promovido a raíz del siniestro.

- El emplazamiento no debió hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia, sino que el responsable de comunicarle el siniestro es de la Administración, quien debió emplazarla en el contencioso precedente.

- Subsidiariamente, la cuantía indemnizatoria debería reducirse en todo caso, de conformidad con el límite de cobertura establecido en la póliza.

SEGUNDO.- Son antecedentes relevantes para resolver el presente recurso los siguientes:

El origen de este litigio se remonta a un accidente de tráfico ocurrido en el año 2013, en la carretera A-52, debido a la irrupción en la calzada, de dos jabalíes, que accedieron a la misma por el mal estado del vallado perimetral. Como consecuencia del siniestro, se ocasionaron daños personales y materiales.

La aseguradora del vehículo siniestrado, Catalana Occidente SA, formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que fue inicialmente desestimada.

Posteriormente, se impugnó la desestimación de la reclamación, ante esta jurisdicción, dictándose por esta Sección Octava de la Audiencia Nacional, sentencia en el Procedimiento Ordinario número 1657/2019, en fecha 2 de junio de 2022, estimatoria, reconociendo el derecho de la parte actora, a ser indemnizada por la Administración demandada, en la suma de 1.344.810,02 euros, cantidad que se habría de actualizar, aplicando el interés legal del dinero, desde la reclamación en vía administrativa, hasta el momento de la notificación de la sentencia, en que sería sustituido, por el interés del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción.

Dicha suma, fue abonada por la Administración.

Posteriormente, el Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, reclamó a su aseguradora, HDI, el reintegro de 1.098.612,29 €, en aplicación de la póliza suscrita, a lo que HDI, se opuso, alegando múltiples incumplimientos contractuales por parte del Ministerio, entre ellos: la comunicación tardía del siniestro (más de dos años después de la reclamación inicial); la falta de información sobre el procedimiento contencioso-administrativo, impidiendo a HDI personarse como parte codemandada; la vulneración del protocolo de comunicaciones previsto en la Cláusula 21 de la póliza; y la pérdida de oportunidad procesal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ante el rechazo de cobertura, el Ministerio, notifico el 4 de febrero de 2025, a HDI una propuesta de resolución, por la que continuaba la reclamación de la indemnización, e iniciaba la vía de apremio de dichas cantidades, lo que llevó a HDI, a realizar el pago de forma cautelar, para evitar perjuicios patrimoniales graves y a recurrir en reposición, el 4 de marzo de 2025.

En dicho recurso, HDI, entre otros motivos, mantuvo que la Secretaría de Estado carecía de competencia material para exigir el pago en vía administrativa, dado que se trataba de un contrato privado, regido por el derecho civil, lo que determinaba la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada conforme al artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la consiguiente necesidad de devolver las cantidades consignadas.

El 30 de abril de 2025, se notificó a la ahora recurrente, una resolución que estimaba parcialmente sus pretensiones, al entender que, el contrato suscrito entre el entonces Ministerio de Fomento y HDI, era un contrato privado, cuyos efectos habían de hacerse valer ante la jurisdicción civil, por lo que la Dirección General de Carreteras, tendría que adoptar las medidas necesarias a fin de promover la correspondiente acción personal ante la jurisdicción civil.

No conforme con la citada resolución, se ha recurrido a esta jurisdicción.

TERCERO.- Pues bien, una vez expuestos los hechos y los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, en sus escritos de demanda y de contestación a esta, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, compartiendo la postura de la demandada por los siguientes motivos:

La Administración estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la actora, al entender que el contrato suscrito entre el entonces Ministerio de Fomento y HDI era un contrato privado, cuyos efectos tendrían que hacerse valer ante la jurisdicción civil.

Es evidente que la actora, ninguna ventaja o utilidad en su esfera jurídica va a poder obtener, en el marco de este procedimiento, al constar que ya ha sido reconocida la naturaleza privada de contrato suscrito y que sus efectos, deben hacerse valer ante la jurisdicción civil.

No existe controversia alguna en esta litis, porque como se indica en la estimación parcial del recurso de reposición: "la resolución recurrida ha de entenderse como una respuesta formal del Departamento ante la negativa de HDI a hacerse cargo del abono de las cuantías a que ha sido condenado el Ministerio por sentencia de 2 de junio de 2022 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y que se encontrarían comprendidas en el ámbito de la póliza suscrita entre ambas partes, pero sin que pueda entenderse que se exige a HDI el pago de la cuantía indicada mediante un acto administrativo dotado de las características de eficacia y ejecutividad".

Por ello, la resolución objeto del presente procedimiento, estima el recurso de reposición indicando que "es, sin embargo, en la vía civil en la que se ha de promover el abono de tales cantidades" y admite como acertado, el argumento principal sobre el que pivota esta demanda, esto es, que la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, no es competente para pronunciarse sobre el rechazo de cobertura y reclamación de cantidad bajo la póliza número NUM000 suscrita con HDI.

A la vista de lo manifestado, carece además de relevancia, el resto de las alegaciones formuladas por la parte actora en su demanda, por cuanto, reconocida la naturaleza privada del contrato y que sus efectos deben hacerse valer ante la jurisdicción civil, las mismas decaen por su propio contenido y cualquier controversia sobre los incumplimientos contractuales, deberán ventilarse ante la jurisdicción civil.

En definitiva, la resolución recurrida es plenamente conforme Derecho y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado íntegramente.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo promovido la Procuradora Doña María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de la entidad HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA,frente al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, asistido por la Abogacía del Estado y contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, dictada el 30 de abril de 2025, que acordaba estimar en parte, el recurso de reposición presentado por Agustín en nombre y representación de HDI Global SE Sucursal en España, con fecha 4 de marzo de 2025, contra la Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, por delegación, el Director General de Carreteras, de fecha de 3 de febrero de 2025, que reclamaba el abono de la cantidad de 1.098.612,29 €, como consecuencia de los perjuicios económicos sufridos por el tomador del seguro, en virtud de la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Ordinario número 1675/2019. Condenando a la parte actora, al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal indicada, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, de fecha 30 de abril de 2025.

La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

- Confirme que la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible no es competente para pronunciarse sobre el rechazo de cobertura y reclamación de cantidad bajo la póliza número NUM000 suscrita con HDI.

- Declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible dictada el 30 de abril de 2025, como consecuencia de la falta de competencia y, por tanto, que todas las manifestaciones sobre cuestiones formales y responsabilidad se tengan por no realizadas.

- Que, además, como consecuencia de dicha nulidad, se declare procedente la devolución del importe abonado cautelarmente por HDI, en concepto de indemnización, en fecha 14 de marzo de 2025.

- Que se ordene mandamiento de devolución a favor de HDI, de las cantidades consignadas cautelarmente en concepto de indemnización en fecha 14 de marzo de 2025.

Subsidiariamente, de entenderse que no existe nulidad de pleno derecho:

- Declare que el rechazo de HDI es pertinente y, por tanto, la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible no tiene derecho a indemnización alguna.

- Se proceda a declarar procedente la devolución del importe abonado cautelarmente por HDI, en concepto de indemnización en fecha 14 de marzo de 2025.

- Ordene mandamiento de devolución a favor de HDI de las cantidades consignadas cautelarmente en concepto de indemnización en fecha 14 de marzo de 2025.

Subsidiariamente, de entenderse que existe cobertura bajo la Póliza:

- Se declare que aplica el sublimite de la Cláusula 17 de la Póliza por el que la cantidad máxima a la que tendría derecho a reclamar el Ministerio asciende 699.276,63 €; y

- Se proceda a la devolución del importe abonado en exceso por HDI en concepto de indemnización.

En último lugar, se solicita que se condene al Ministerio al pago de las costas del presente procedimiento y a los intereses desde la fecha en que HDI consignó las cantidades totales o, subsidiariamente, sobre el exceso en caso de no entenderse que existe nulidad de pleno derecho.

TERCERO.- El Abogado del Estado, contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, termino suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso, la fecha de 8 de abril de 2026, en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación, las prescripciones legales.

PRIMERO .-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de 30 de abril de 2025, de la Secretaria de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

La parte actora fundamenta las pretensiones contendidas en su escrito de demanda, en los siguientes motivos:

- Falta de competencia de la Secretaría para reclamar la indemnización en vía administrativa.

- La falta de competencia determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

- La consignación en vía de apremio de las cantidades requeridas por la Secretaría de Estado, fue realizada sin asunción de responsabilidad.

- La oferta comercial enviada por HDI, no condiciona la cobertura del siniestro. El rechazo es válido y no se producen actos propios.

- El rechazo de cobertura de HDI es procedente. El Ministerio ha incumplido las formalidades de la póliza y sus obligaciones.

- Indefensión material de HDI, por falta de emplazamiento en el recurso contencioso administrativo previo, promovido a raíz del siniestro.

- El emplazamiento no debió hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia, sino que el responsable de comunicarle el siniestro es de la Administración, quien debió emplazarla en el contencioso precedente.

- Subsidiariamente, la cuantía indemnizatoria debería reducirse en todo caso, de conformidad con el límite de cobertura establecido en la póliza.

SEGUNDO.- Son antecedentes relevantes para resolver el presente recurso los siguientes:

El origen de este litigio se remonta a un accidente de tráfico ocurrido en el año 2013, en la carretera A-52, debido a la irrupción en la calzada, de dos jabalíes, que accedieron a la misma por el mal estado del vallado perimetral. Como consecuencia del siniestro, se ocasionaron daños personales y materiales.

La aseguradora del vehículo siniestrado, Catalana Occidente SA, formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que fue inicialmente desestimada.

Posteriormente, se impugnó la desestimación de la reclamación, ante esta jurisdicción, dictándose por esta Sección Octava de la Audiencia Nacional, sentencia en el Procedimiento Ordinario número 1657/2019, en fecha 2 de junio de 2022, estimatoria, reconociendo el derecho de la parte actora, a ser indemnizada por la Administración demandada, en la suma de 1.344.810,02 euros, cantidad que se habría de actualizar, aplicando el interés legal del dinero, desde la reclamación en vía administrativa, hasta el momento de la notificación de la sentencia, en que sería sustituido, por el interés del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción.

Dicha suma, fue abonada por la Administración.

Posteriormente, el Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, reclamó a su aseguradora, HDI, el reintegro de 1.098.612,29 €, en aplicación de la póliza suscrita, a lo que HDI, se opuso, alegando múltiples incumplimientos contractuales por parte del Ministerio, entre ellos: la comunicación tardía del siniestro (más de dos años después de la reclamación inicial); la falta de información sobre el procedimiento contencioso-administrativo, impidiendo a HDI personarse como parte codemandada; la vulneración del protocolo de comunicaciones previsto en la Cláusula 21 de la póliza; y la pérdida de oportunidad procesal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ante el rechazo de cobertura, el Ministerio, notifico el 4 de febrero de 2025, a HDI una propuesta de resolución, por la que continuaba la reclamación de la indemnización, e iniciaba la vía de apremio de dichas cantidades, lo que llevó a HDI, a realizar el pago de forma cautelar, para evitar perjuicios patrimoniales graves y a recurrir en reposición, el 4 de marzo de 2025.

En dicho recurso, HDI, entre otros motivos, mantuvo que la Secretaría de Estado carecía de competencia material para exigir el pago en vía administrativa, dado que se trataba de un contrato privado, regido por el derecho civil, lo que determinaba la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada conforme al artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la consiguiente necesidad de devolver las cantidades consignadas.

El 30 de abril de 2025, se notificó a la ahora recurrente, una resolución que estimaba parcialmente sus pretensiones, al entender que, el contrato suscrito entre el entonces Ministerio de Fomento y HDI, era un contrato privado, cuyos efectos habían de hacerse valer ante la jurisdicción civil, por lo que la Dirección General de Carreteras, tendría que adoptar las medidas necesarias a fin de promover la correspondiente acción personal ante la jurisdicción civil.

No conforme con la citada resolución, se ha recurrido a esta jurisdicción.

TERCERO.- Pues bien, una vez expuestos los hechos y los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, en sus escritos de demanda y de contestación a esta, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, compartiendo la postura de la demandada por los siguientes motivos:

La Administración estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la actora, al entender que el contrato suscrito entre el entonces Ministerio de Fomento y HDI era un contrato privado, cuyos efectos tendrían que hacerse valer ante la jurisdicción civil.

Es evidente que la actora, ninguna ventaja o utilidad en su esfera jurídica va a poder obtener, en el marco de este procedimiento, al constar que ya ha sido reconocida la naturaleza privada de contrato suscrito y que sus efectos, deben hacerse valer ante la jurisdicción civil.

No existe controversia alguna en esta litis, porque como se indica en la estimación parcial del recurso de reposición: "la resolución recurrida ha de entenderse como una respuesta formal del Departamento ante la negativa de HDI a hacerse cargo del abono de las cuantías a que ha sido condenado el Ministerio por sentencia de 2 de junio de 2022 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y que se encontrarían comprendidas en el ámbito de la póliza suscrita entre ambas partes, pero sin que pueda entenderse que se exige a HDI el pago de la cuantía indicada mediante un acto administrativo dotado de las características de eficacia y ejecutividad".

Por ello, la resolución objeto del presente procedimiento, estima el recurso de reposición indicando que "es, sin embargo, en la vía civil en la que se ha de promover el abono de tales cantidades" y admite como acertado, el argumento principal sobre el que pivota esta demanda, esto es, que la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, no es competente para pronunciarse sobre el rechazo de cobertura y reclamación de cantidad bajo la póliza número NUM000 suscrita con HDI.

A la vista de lo manifestado, carece además de relevancia, el resto de las alegaciones formuladas por la parte actora en su demanda, por cuanto, reconocida la naturaleza privada del contrato y que sus efectos deben hacerse valer ante la jurisdicción civil, las mismas decaen por su propio contenido y cualquier controversia sobre los incumplimientos contractuales, deberán ventilarse ante la jurisdicción civil.

En definitiva, la resolución recurrida es plenamente conforme Derecho y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado íntegramente.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo promovido la Procuradora Doña María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de la entidad HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA,frente al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, asistido por la Abogacía del Estado y contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, dictada el 30 de abril de 2025, que acordaba estimar en parte, el recurso de reposición presentado por Agustín en nombre y representación de HDI Global SE Sucursal en España, con fecha 4 de marzo de 2025, contra la Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, por delegación, el Director General de Carreteras, de fecha de 3 de febrero de 2025, que reclamaba el abono de la cantidad de 1.098.612,29 €, como consecuencia de los perjuicios económicos sufridos por el tomador del seguro, en virtud de la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Ordinario número 1675/2019. Condenando a la parte actora, al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO .-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de 30 de abril de 2025, de la Secretaria de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

La parte actora fundamenta las pretensiones contendidas en su escrito de demanda, en los siguientes motivos:

- Falta de competencia de la Secretaría para reclamar la indemnización en vía administrativa.

- La falta de competencia determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

- La consignación en vía de apremio de las cantidades requeridas por la Secretaría de Estado, fue realizada sin asunción de responsabilidad.

- La oferta comercial enviada por HDI, no condiciona la cobertura del siniestro. El rechazo es válido y no se producen actos propios.

- El rechazo de cobertura de HDI es procedente. El Ministerio ha incumplido las formalidades de la póliza y sus obligaciones.

- Indefensión material de HDI, por falta de emplazamiento en el recurso contencioso administrativo previo, promovido a raíz del siniestro.

- El emplazamiento no debió hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia, sino que el responsable de comunicarle el siniestro es de la Administración, quien debió emplazarla en el contencioso precedente.

- Subsidiariamente, la cuantía indemnizatoria debería reducirse en todo caso, de conformidad con el límite de cobertura establecido en la póliza.

SEGUNDO.- Son antecedentes relevantes para resolver el presente recurso los siguientes:

El origen de este litigio se remonta a un accidente de tráfico ocurrido en el año 2013, en la carretera A-52, debido a la irrupción en la calzada, de dos jabalíes, que accedieron a la misma por el mal estado del vallado perimetral. Como consecuencia del siniestro, se ocasionaron daños personales y materiales.

La aseguradora del vehículo siniestrado, Catalana Occidente SA, formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que fue inicialmente desestimada.

Posteriormente, se impugnó la desestimación de la reclamación, ante esta jurisdicción, dictándose por esta Sección Octava de la Audiencia Nacional, sentencia en el Procedimiento Ordinario número 1657/2019, en fecha 2 de junio de 2022, estimatoria, reconociendo el derecho de la parte actora, a ser indemnizada por la Administración demandada, en la suma de 1.344.810,02 euros, cantidad que se habría de actualizar, aplicando el interés legal del dinero, desde la reclamación en vía administrativa, hasta el momento de la notificación de la sentencia, en que sería sustituido, por el interés del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción.

Dicha suma, fue abonada por la Administración.

Posteriormente, el Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, reclamó a su aseguradora, HDI, el reintegro de 1.098.612,29 €, en aplicación de la póliza suscrita, a lo que HDI, se opuso, alegando múltiples incumplimientos contractuales por parte del Ministerio, entre ellos: la comunicación tardía del siniestro (más de dos años después de la reclamación inicial); la falta de información sobre el procedimiento contencioso-administrativo, impidiendo a HDI personarse como parte codemandada; la vulneración del protocolo de comunicaciones previsto en la Cláusula 21 de la póliza; y la pérdida de oportunidad procesal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ante el rechazo de cobertura, el Ministerio, notifico el 4 de febrero de 2025, a HDI una propuesta de resolución, por la que continuaba la reclamación de la indemnización, e iniciaba la vía de apremio de dichas cantidades, lo que llevó a HDI, a realizar el pago de forma cautelar, para evitar perjuicios patrimoniales graves y a recurrir en reposición, el 4 de marzo de 2025.

En dicho recurso, HDI, entre otros motivos, mantuvo que la Secretaría de Estado carecía de competencia material para exigir el pago en vía administrativa, dado que se trataba de un contrato privado, regido por el derecho civil, lo que determinaba la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada conforme al artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la consiguiente necesidad de devolver las cantidades consignadas.

El 30 de abril de 2025, se notificó a la ahora recurrente, una resolución que estimaba parcialmente sus pretensiones, al entender que, el contrato suscrito entre el entonces Ministerio de Fomento y HDI, era un contrato privado, cuyos efectos habían de hacerse valer ante la jurisdicción civil, por lo que la Dirección General de Carreteras, tendría que adoptar las medidas necesarias a fin de promover la correspondiente acción personal ante la jurisdicción civil.

No conforme con la citada resolución, se ha recurrido a esta jurisdicción.

TERCERO.- Pues bien, una vez expuestos los hechos y los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, en sus escritos de demanda y de contestación a esta, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, compartiendo la postura de la demandada por los siguientes motivos:

La Administración estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la actora, al entender que el contrato suscrito entre el entonces Ministerio de Fomento y HDI era un contrato privado, cuyos efectos tendrían que hacerse valer ante la jurisdicción civil.

Es evidente que la actora, ninguna ventaja o utilidad en su esfera jurídica va a poder obtener, en el marco de este procedimiento, al constar que ya ha sido reconocida la naturaleza privada de contrato suscrito y que sus efectos, deben hacerse valer ante la jurisdicción civil.

No existe controversia alguna en esta litis, porque como se indica en la estimación parcial del recurso de reposición: "la resolución recurrida ha de entenderse como una respuesta formal del Departamento ante la negativa de HDI a hacerse cargo del abono de las cuantías a que ha sido condenado el Ministerio por sentencia de 2 de junio de 2022 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y que se encontrarían comprendidas en el ámbito de la póliza suscrita entre ambas partes, pero sin que pueda entenderse que se exige a HDI el pago de la cuantía indicada mediante un acto administrativo dotado de las características de eficacia y ejecutividad".

Por ello, la resolución objeto del presente procedimiento, estima el recurso de reposición indicando que "es, sin embargo, en la vía civil en la que se ha de promover el abono de tales cantidades" y admite como acertado, el argumento principal sobre el que pivota esta demanda, esto es, que la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, no es competente para pronunciarse sobre el rechazo de cobertura y reclamación de cantidad bajo la póliza número NUM000 suscrita con HDI.

A la vista de lo manifestado, carece además de relevancia, el resto de las alegaciones formuladas por la parte actora en su demanda, por cuanto, reconocida la naturaleza privada del contrato y que sus efectos deben hacerse valer ante la jurisdicción civil, las mismas decaen por su propio contenido y cualquier controversia sobre los incumplimientos contractuales, deberán ventilarse ante la jurisdicción civil.

En definitiva, la resolución recurrida es plenamente conforme Derecho y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado íntegramente.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo promovido la Procuradora Doña María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de la entidad HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA,frente al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, asistido por la Abogacía del Estado y contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, dictada el 30 de abril de 2025, que acordaba estimar en parte, el recurso de reposición presentado por Agustín en nombre y representación de HDI Global SE Sucursal en España, con fecha 4 de marzo de 2025, contra la Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, por delegación, el Director General de Carreteras, de fecha de 3 de febrero de 2025, que reclamaba el abono de la cantidad de 1.098.612,29 €, como consecuencia de los perjuicios económicos sufridos por el tomador del seguro, en virtud de la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Ordinario número 1675/2019. Condenando a la parte actora, al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo promovido la Procuradora Doña María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de la entidad HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA,frente al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, asistido por la Abogacía del Estado y contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, dictada el 30 de abril de 2025, que acordaba estimar en parte, el recurso de reposición presentado por Agustín en nombre y representación de HDI Global SE Sucursal en España, con fecha 4 de marzo de 2025, contra la Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, por delegación, el Director General de Carreteras, de fecha de 3 de febrero de 2025, que reclamaba el abono de la cantidad de 1.098.612,29 €, como consecuencia de los perjuicios económicos sufridos por el tomador del seguro, en virtud de la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Ordinario número 1675/2019. Condenando a la parte actora, al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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