Última revisión
28/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 397/2023 de 16 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Nº de sentencia: 252/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100240
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1868
Núm. Roj: SAN 1868:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 16 de abril de 2026.
La Letrado de esta Sala dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
1.- Estimar íntegramente la presente demanda con todos los efectos inherentes a la misma, anulando la resolución impugnada.
2.- Declarar la nulidad de los efectos negativos, en su caso, que pudieran derivarse de la resolución que motiva el recurso.
3.- Tramitar en su totalidad, el expediente de solicitud de reconocimiento de dicha especialidad, incluido, de forma especial, que se vuelva a remitir al Comité de Evaluación, en caso de considerarlo necesario; y subsidiariamente, que se reconozca el derecho a poder completar, en su caso, dicha formación y experiencia profesional en la forma prevista en los arts. 8 y 10 del Real Decreto 459/2010, y art. 25 de la Directiva Europea 2005/36 y 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
4.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
El 29 de abril de 2020, una vez analizada la documentación aportada por la recurrente, la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, según lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emitió Informe Motivado de Comprobación Previa, Positivo, pasando el expediente al Comité de Evaluación.
Por acuerdo de la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, de fecha 21 de marzo de 2022, se trasladó a la parte actora, un Segundo Informe Propuesta, emitido por el Comité de Evaluación el 15 de marzo 2022, en sentido negativo, proponiendo la desestimación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada.
A la parte ahora recurrente, se le concedió el plazo de veintidós días, a fin de que pudiera formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Finalmente, se dictó resolución en fecha 13 de septiembre de 2022, que desestimaba la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales solicitada.
No conforme con dicha resolución, se recurrió en reposición y frente a la desestimación del citado recurso, se ha recurrido a la vía jurisdiccional.
Falta de motivación del Acuerdo del Comité de Evaluación en su Informe Propuesta de Desestimación de la solicitud.
Aplicación por analogía, de la Orden SCO/1198/2005, de 3 de marzo, que aprueba el nuevo programa formativo de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.
Falta de consideración de la experiencia profesional.
Vulneración del principio de igualdad.
La resolución impugnada, desestimó la solicitud en su día formulada por la recurrente, tras comprobar que el programa formativo de tres años no era equivalente, ni en tiempo, ni en contenido, con el programa de cuatro años vigente en ese momento en España.
Desde la finalización de su programa formativo en 1993, no había quedado acreditada actividad profesional en la especialidad solicitada.
El ejercicio profesional desarrollado desde 2007, hasta 2020, se desempeñó en asistencia pediátrica y la formación en Anestesiología y Reanimación alegada, se correspondía a otra especialidad diferente a la Medicina Familiar y Comunitaria, y no se habían aportado nuevas certificaciones de DPC que compensasen los déficits formativos y competenciales señalados, lo que se consideraba indispensable para el mantenimiento de los conocimientos, competencias y habilidades en Medicina Familiar y Comunitaria, en el momento actual. Todo ello no era subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas, o con un periodo de formación complementaria.
Sostiene la recurrente, que la resolución impugnada, no detalla los motivos para desestimar la solicitud, limitándose a manifestar que, "el programa formativo de tres años no es equivalente en tiempo, ni contenidos al programa de cuatro años vigente en España desde 2007, no se acredita actividad profesional ni otros méritos evaluables de desarrollo profesional continuo en la especialidad solicitada que compensen los déficits objetivados".
Analizados los autos, no se aprecia falta de motivación, ni causación de indefensión alguna a la parte recurrente.
La obligatoriedad de motivar las resoluciones administrativas entronca con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, fundamentalmente, con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa, de ahí, que aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución.
La Jurisprudencia viene rechazando que la insuficiente motivación de una resolución determine su automática nulidad, requiriéndose, además, que por ello se haya causado indefensión a los interesados.
En el presente caso, no se ha producido, ni falta de motivación, ni indefensión alguna, pese a las manifestaciones de la parte actora.
La resolución recurrida en reposición, tiene en cuenta el informe-propuesta negativa emitido por el Comité de Evaluación de evaluación del expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.a) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, así como el nuevo informe remitido por dicho Comité a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado. Del mismo modo, la resolución del recurso de reposición se dicta teniendo en cuenta el informe emitido con ocasión del mismo, concluyendo que:
"Con fecha 15/03/2022, ratificado el 06/09/2022, el Comité de Evaluación emitió el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo. La interesada presenta recurso de reposición. Revisado de nuevo el expediente, el escrito del recurso y la documentación que lo acompaña se comprueba nuevamente que el programa formativo, de tres años, no es equivalente en tiempo ni contenidos al programa de cuatro años vigente actualmente en España. Desde la finalización de su programa formativo en 1993, no ha quedado acreditada actividad profesional en la especialidad solicitada. El ejercicio profesional desarrollado desde 2007 hasta 2020 se desempeña en asistencia pediátrica. La formación en Anestesiología y Reanimación alegada por la interesada corresponde a otra especialidad diferente a la Medicina Familiar y Comunitaria, y no se han aportado nuevas certificaciones de DPC que compensen los déficits formativos y competenciales señalados, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de los conocimientos, competencias y habilidades en Medicina Familiar y Comunitaria, en el momento actual. Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo"."
De lo anterior resulta, por tanto, que sí, se explicitan los motivos de la resolución denegatoria y se da cumplida respuesta a las alegaciones vertidas por la actora en su recurso, motivándose suficiente la resolución sin causar indefensión alguna.
Esto quiere decir, que los profesionales que iniciaron su formación con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden SCO/1198/2005, de 3 de marzo, les sería de aplicación el programa formativo de tres años, elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad y aprobado por Resolución de 25 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.
En definitiva, el nuevo programa formativo de cuatro años sería aplicable sólo a los residentes de Medicina Familiar y Comunitaria que iniciarán su formación a partir de la convocatoria 2004/2005; y, los residentes de otras promociones que estuvieran cursando sus períodos formativos, les sería de aplicación el programa anterior.
Considera la parte recurrente que procedería por tanto la aplicación analógica de la Orden SCO/1198/2005, ya que, en el presente supuesto, se pretende lo mismo que persigue un residente que hubiera iniciado su formación en la especialidad antes de la entrada en vigor del nuevo programa formativo, que no es otra cosa que, la obtención del título que le habilite para ejercer como especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Darle una interpretación distinta, soslayaría el principio de equidad, como principio ético normativo indispensable en un sistema de Derecho como el nuestro, que está indiscutiblemente asociado a la idea de justicia.
Nuevamente, tales alegaciones no pueden prosperar.
Conforme hemos señalado en anteriores sentencias, la exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones".
La Directiva establece las normas según las cuales, un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.
Por su parte, el artículo 25.2 de la citada Directiva dispone que, "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".
El artículo 2.2 de la Directiva prevé que, "Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo".
El citado artículo 2.2 de la Directiva exige a todos los Estados Miembros que el primer reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados extracomunitarios deba realizarse, para el caso de profesiones cuya formación ha sido armonizada, como el que nos ocupa, cumpliendo las condiciones mínimas a las que se ha hecho referencia. Ello con la finalidad de garantizar la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los Estados Miembros en una materia tan sensible y relevante como es la salud.
Por lo tanto, el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva citada contiene para el reconocimiento de dicho Títulos que se contiene únicamente en su artículo 2.2 anteriormente transcrito.
Tal y como establece la Directiva 2005/36/CE, el procedimiento que cada Estado Miembro establezca para reconocer efectos profesionales a los títulos obtenidos en países extracomunitarios de los nacionales de los estados miembros, es una expresión de su soberanía normativa.
Dicha normativa en nuestro caso, es el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, así como el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 /CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Por lo tanto, existe una normativa específica en materia de homologación de títulos, que vincula a la Administración, no apreciándose ningún vacío en la misma. Por ello, faltaría el presupuesto básico para la aplicación analógica de una norma.
Pero es que, además, la normativa expuesta recoge el régimen de la homologación de títulos, mientras que la Orden señalada de contrario, regula el programa formativo de la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria a nivel interno.
Tampoco esta alegación puede ser estimada, porque en efecto, la experiencia desarrollada desde el año 2007, hasta el año 2020, fue en pediatría, mientras que lo que se pretende, en este caso, es el reconocimiento de la condición de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
La Letrado de esta Sala dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
1.- Estimar íntegramente la presente demanda con todos los efectos inherentes a la misma, anulando la resolución impugnada.
2.- Declarar la nulidad de los efectos negativos, en su caso, que pudieran derivarse de la resolución que motiva el recurso.
3.- Tramitar en su totalidad, el expediente de solicitud de reconocimiento de dicha especialidad, incluido, de forma especial, que se vuelva a remitir al Comité de Evaluación, en caso de considerarlo necesario; y subsidiariamente, que se reconozca el derecho a poder completar, en su caso, dicha formación y experiencia profesional en la forma prevista en los arts. 8 y 10 del Real Decreto 459/2010, y art. 25 de la Directiva Europea 2005/36 y 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
4.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
El 29 de abril de 2020, una vez analizada la documentación aportada por la recurrente, la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, según lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emitió Informe Motivado de Comprobación Previa, Positivo, pasando el expediente al Comité de Evaluación.
Por acuerdo de la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, de fecha 21 de marzo de 2022, se trasladó a la parte actora, un Segundo Informe Propuesta, emitido por el Comité de Evaluación el 15 de marzo 2022, en sentido negativo, proponiendo la desestimación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada.
A la parte ahora recurrente, se le concedió el plazo de veintidós días, a fin de que pudiera formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Finalmente, se dictó resolución en fecha 13 de septiembre de 2022, que desestimaba la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales solicitada.
No conforme con dicha resolución, se recurrió en reposición y frente a la desestimación del citado recurso, se ha recurrido a la vía jurisdiccional.
Falta de motivación del Acuerdo del Comité de Evaluación en su Informe Propuesta de Desestimación de la solicitud.
Aplicación por analogía, de la Orden SCO/1198/2005, de 3 de marzo, que aprueba el nuevo programa formativo de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.
Falta de consideración de la experiencia profesional.
Vulneración del principio de igualdad.
La resolución impugnada, desestimó la solicitud en su día formulada por la recurrente, tras comprobar que el programa formativo de tres años no era equivalente, ni en tiempo, ni en contenido, con el programa de cuatro años vigente en ese momento en España.
Desde la finalización de su programa formativo en 1993, no había quedado acreditada actividad profesional en la especialidad solicitada.
El ejercicio profesional desarrollado desde 2007, hasta 2020, se desempeñó en asistencia pediátrica y la formación en Anestesiología y Reanimación alegada, se correspondía a otra especialidad diferente a la Medicina Familiar y Comunitaria, y no se habían aportado nuevas certificaciones de DPC que compensasen los déficits formativos y competenciales señalados, lo que se consideraba indispensable para el mantenimiento de los conocimientos, competencias y habilidades en Medicina Familiar y Comunitaria, en el momento actual. Todo ello no era subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas, o con un periodo de formación complementaria.
Sostiene la recurrente, que la resolución impugnada, no detalla los motivos para desestimar la solicitud, limitándose a manifestar que, "el programa formativo de tres años no es equivalente en tiempo, ni contenidos al programa de cuatro años vigente en España desde 2007, no se acredita actividad profesional ni otros méritos evaluables de desarrollo profesional continuo en la especialidad solicitada que compensen los déficits objetivados".
Analizados los autos, no se aprecia falta de motivación, ni causación de indefensión alguna a la parte recurrente.
La obligatoriedad de motivar las resoluciones administrativas entronca con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, fundamentalmente, con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa, de ahí, que aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución.
La Jurisprudencia viene rechazando que la insuficiente motivación de una resolución determine su automática nulidad, requiriéndose, además, que por ello se haya causado indefensión a los interesados.
En el presente caso, no se ha producido, ni falta de motivación, ni indefensión alguna, pese a las manifestaciones de la parte actora.
La resolución recurrida en reposición, tiene en cuenta el informe-propuesta negativa emitido por el Comité de Evaluación de evaluación del expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.a) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, así como el nuevo informe remitido por dicho Comité a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado. Del mismo modo, la resolución del recurso de reposición se dicta teniendo en cuenta el informe emitido con ocasión del mismo, concluyendo que:
"Con fecha 15/03/2022, ratificado el 06/09/2022, el Comité de Evaluación emitió el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo. La interesada presenta recurso de reposición. Revisado de nuevo el expediente, el escrito del recurso y la documentación que lo acompaña se comprueba nuevamente que el programa formativo, de tres años, no es equivalente en tiempo ni contenidos al programa de cuatro años vigente actualmente en España. Desde la finalización de su programa formativo en 1993, no ha quedado acreditada actividad profesional en la especialidad solicitada. El ejercicio profesional desarrollado desde 2007 hasta 2020 se desempeña en asistencia pediátrica. La formación en Anestesiología y Reanimación alegada por la interesada corresponde a otra especialidad diferente a la Medicina Familiar y Comunitaria, y no se han aportado nuevas certificaciones de DPC que compensen los déficits formativos y competenciales señalados, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de los conocimientos, competencias y habilidades en Medicina Familiar y Comunitaria, en el momento actual. Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo"."
De lo anterior resulta, por tanto, que sí, se explicitan los motivos de la resolución denegatoria y se da cumplida respuesta a las alegaciones vertidas por la actora en su recurso, motivándose suficiente la resolución sin causar indefensión alguna.
Esto quiere decir, que los profesionales que iniciaron su formación con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden SCO/1198/2005, de 3 de marzo, les sería de aplicación el programa formativo de tres años, elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad y aprobado por Resolución de 25 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.
En definitiva, el nuevo programa formativo de cuatro años sería aplicable sólo a los residentes de Medicina Familiar y Comunitaria que iniciarán su formación a partir de la convocatoria 2004/2005; y, los residentes de otras promociones que estuvieran cursando sus períodos formativos, les sería de aplicación el programa anterior.
Considera la parte recurrente que procedería por tanto la aplicación analógica de la Orden SCO/1198/2005, ya que, en el presente supuesto, se pretende lo mismo que persigue un residente que hubiera iniciado su formación en la especialidad antes de la entrada en vigor del nuevo programa formativo, que no es otra cosa que, la obtención del título que le habilite para ejercer como especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Darle una interpretación distinta, soslayaría el principio de equidad, como principio ético normativo indispensable en un sistema de Derecho como el nuestro, que está indiscutiblemente asociado a la idea de justicia.
Nuevamente, tales alegaciones no pueden prosperar.
Conforme hemos señalado en anteriores sentencias, la exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones".
La Directiva establece las normas según las cuales, un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.
Por su parte, el artículo 25.2 de la citada Directiva dispone que, "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".
El artículo 2.2 de la Directiva prevé que, "Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo".
El citado artículo 2.2 de la Directiva exige a todos los Estados Miembros que el primer reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados extracomunitarios deba realizarse, para el caso de profesiones cuya formación ha sido armonizada, como el que nos ocupa, cumpliendo las condiciones mínimas a las que se ha hecho referencia. Ello con la finalidad de garantizar la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los Estados Miembros en una materia tan sensible y relevante como es la salud.
Por lo tanto, el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva citada contiene para el reconocimiento de dicho Títulos que se contiene únicamente en su artículo 2.2 anteriormente transcrito.
Tal y como establece la Directiva 2005/36/CE, el procedimiento que cada Estado Miembro establezca para reconocer efectos profesionales a los títulos obtenidos en países extracomunitarios de los nacionales de los estados miembros, es una expresión de su soberanía normativa.
Dicha normativa en nuestro caso, es el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, así como el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 /CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Por lo tanto, existe una normativa específica en materia de homologación de títulos, que vincula a la Administración, no apreciándose ningún vacío en la misma. Por ello, faltaría el presupuesto básico para la aplicación analógica de una norma.
Pero es que, además, la normativa expuesta recoge el régimen de la homologación de títulos, mientras que la Orden señalada de contrario, regula el programa formativo de la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria a nivel interno.
Tampoco esta alegación puede ser estimada, porque en efecto, la experiencia desarrollada desde el año 2007, hasta el año 2020, fue en pediatría, mientras que lo que se pretende, en este caso, es el reconocimiento de la condición de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
El 29 de abril de 2020, una vez analizada la documentación aportada por la recurrente, la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, según lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emitió Informe Motivado de Comprobación Previa, Positivo, pasando el expediente al Comité de Evaluación.
Por acuerdo de la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, de fecha 21 de marzo de 2022, se trasladó a la parte actora, un Segundo Informe Propuesta, emitido por el Comité de Evaluación el 15 de marzo 2022, en sentido negativo, proponiendo la desestimación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada.
A la parte ahora recurrente, se le concedió el plazo de veintidós días, a fin de que pudiera formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Finalmente, se dictó resolución en fecha 13 de septiembre de 2022, que desestimaba la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales solicitada.
No conforme con dicha resolución, se recurrió en reposición y frente a la desestimación del citado recurso, se ha recurrido a la vía jurisdiccional.
Falta de motivación del Acuerdo del Comité de Evaluación en su Informe Propuesta de Desestimación de la solicitud.
Aplicación por analogía, de la Orden SCO/1198/2005, de 3 de marzo, que aprueba el nuevo programa formativo de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.
Falta de consideración de la experiencia profesional.
Vulneración del principio de igualdad.
La resolución impugnada, desestimó la solicitud en su día formulada por la recurrente, tras comprobar que el programa formativo de tres años no era equivalente, ni en tiempo, ni en contenido, con el programa de cuatro años vigente en ese momento en España.
Desde la finalización de su programa formativo en 1993, no había quedado acreditada actividad profesional en la especialidad solicitada.
El ejercicio profesional desarrollado desde 2007, hasta 2020, se desempeñó en asistencia pediátrica y la formación en Anestesiología y Reanimación alegada, se correspondía a otra especialidad diferente a la Medicina Familiar y Comunitaria, y no se habían aportado nuevas certificaciones de DPC que compensasen los déficits formativos y competenciales señalados, lo que se consideraba indispensable para el mantenimiento de los conocimientos, competencias y habilidades en Medicina Familiar y Comunitaria, en el momento actual. Todo ello no era subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas, o con un periodo de formación complementaria.
Sostiene la recurrente, que la resolución impugnada, no detalla los motivos para desestimar la solicitud, limitándose a manifestar que, "el programa formativo de tres años no es equivalente en tiempo, ni contenidos al programa de cuatro años vigente en España desde 2007, no se acredita actividad profesional ni otros méritos evaluables de desarrollo profesional continuo en la especialidad solicitada que compensen los déficits objetivados".
Analizados los autos, no se aprecia falta de motivación, ni causación de indefensión alguna a la parte recurrente.
La obligatoriedad de motivar las resoluciones administrativas entronca con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, fundamentalmente, con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa, de ahí, que aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución.
La Jurisprudencia viene rechazando que la insuficiente motivación de una resolución determine su automática nulidad, requiriéndose, además, que por ello se haya causado indefensión a los interesados.
En el presente caso, no se ha producido, ni falta de motivación, ni indefensión alguna, pese a las manifestaciones de la parte actora.
La resolución recurrida en reposición, tiene en cuenta el informe-propuesta negativa emitido por el Comité de Evaluación de evaluación del expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.a) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, así como el nuevo informe remitido por dicho Comité a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado. Del mismo modo, la resolución del recurso de reposición se dicta teniendo en cuenta el informe emitido con ocasión del mismo, concluyendo que:
"Con fecha 15/03/2022, ratificado el 06/09/2022, el Comité de Evaluación emitió el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo. La interesada presenta recurso de reposición. Revisado de nuevo el expediente, el escrito del recurso y la documentación que lo acompaña se comprueba nuevamente que el programa formativo, de tres años, no es equivalente en tiempo ni contenidos al programa de cuatro años vigente actualmente en España. Desde la finalización de su programa formativo en 1993, no ha quedado acreditada actividad profesional en la especialidad solicitada. El ejercicio profesional desarrollado desde 2007 hasta 2020 se desempeña en asistencia pediátrica. La formación en Anestesiología y Reanimación alegada por la interesada corresponde a otra especialidad diferente a la Medicina Familiar y Comunitaria, y no se han aportado nuevas certificaciones de DPC que compensen los déficits formativos y competenciales señalados, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de los conocimientos, competencias y habilidades en Medicina Familiar y Comunitaria, en el momento actual. Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo"."
De lo anterior resulta, por tanto, que sí, se explicitan los motivos de la resolución denegatoria y se da cumplida respuesta a las alegaciones vertidas por la actora en su recurso, motivándose suficiente la resolución sin causar indefensión alguna.
Esto quiere decir, que los profesionales que iniciaron su formación con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden SCO/1198/2005, de 3 de marzo, les sería de aplicación el programa formativo de tres años, elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad y aprobado por Resolución de 25 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.
En definitiva, el nuevo programa formativo de cuatro años sería aplicable sólo a los residentes de Medicina Familiar y Comunitaria que iniciarán su formación a partir de la convocatoria 2004/2005; y, los residentes de otras promociones que estuvieran cursando sus períodos formativos, les sería de aplicación el programa anterior.
Considera la parte recurrente que procedería por tanto la aplicación analógica de la Orden SCO/1198/2005, ya que, en el presente supuesto, se pretende lo mismo que persigue un residente que hubiera iniciado su formación en la especialidad antes de la entrada en vigor del nuevo programa formativo, que no es otra cosa que, la obtención del título que le habilite para ejercer como especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Darle una interpretación distinta, soslayaría el principio de equidad, como principio ético normativo indispensable en un sistema de Derecho como el nuestro, que está indiscutiblemente asociado a la idea de justicia.
Nuevamente, tales alegaciones no pueden prosperar.
Conforme hemos señalado en anteriores sentencias, la exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones".
La Directiva establece las normas según las cuales, un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.
Por su parte, el artículo 25.2 de la citada Directiva dispone que, "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".
El artículo 2.2 de la Directiva prevé que, "Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo".
El citado artículo 2.2 de la Directiva exige a todos los Estados Miembros que el primer reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados extracomunitarios deba realizarse, para el caso de profesiones cuya formación ha sido armonizada, como el que nos ocupa, cumpliendo las condiciones mínimas a las que se ha hecho referencia. Ello con la finalidad de garantizar la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los Estados Miembros en una materia tan sensible y relevante como es la salud.
Por lo tanto, el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva citada contiene para el reconocimiento de dicho Títulos que se contiene únicamente en su artículo 2.2 anteriormente transcrito.
Tal y como establece la Directiva 2005/36/CE, el procedimiento que cada Estado Miembro establezca para reconocer efectos profesionales a los títulos obtenidos en países extracomunitarios de los nacionales de los estados miembros, es una expresión de su soberanía normativa.
Dicha normativa en nuestro caso, es el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, así como el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 /CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Por lo tanto, existe una normativa específica en materia de homologación de títulos, que vincula a la Administración, no apreciándose ningún vacío en la misma. Por ello, faltaría el presupuesto básico para la aplicación analógica de una norma.
Pero es que, además, la normativa expuesta recoge el régimen de la homologación de títulos, mientras que la Orden señalada de contrario, regula el programa formativo de la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria a nivel interno.
Tampoco esta alegación puede ser estimada, porque en efecto, la experiencia desarrollada desde el año 2007, hasta el año 2020, fue en pediatría, mientras que lo que se pretende, en este caso, es el reconocimiento de la condición de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
