Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2306/2021 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082025100266
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2719
Núm. Roj: SAN 2719:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. La empresa Construcciones Rubau S.A. resultó adjudicataria el 5 de noviembre de 2014, de las obras de construcción correspondientes al proyecto de la "Autovía A-2, del nordeste. Tramo: Maçanet de la Selva - Sils. Provincia de Girona", de clave: 12-GI-3580.A, con fecha e importe de 21.293.723,87 euros (IVA 21% y coeficiente de adjudicación 0,67789999980 incluidos) y un plazo de ejecución de 40 meses, contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo.
2. El contrato fue firmado el 11 de diciembre de 2014 y el acta de comprobación de replanteo tuvo lugar el 7 de enero de 2015, quedando fijado el plazo de terminación de las obras el 7 de mayo de 2018.
3. Sin embargo, las obras finalizaron realmente el 30 de noviembre de 2018, es decir, 207 días más tarde de lo previsto y, además, la recepción de obra se realizó el 9 de mayo de 2018, es decir, con un retraso de 130 días.
4. Debido a estos retrasos, Construcciones Rubau reclamó en vía administrativa ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana - Dirección General de Carreteras, un total de 2.053.513,87 euros, sin obtener respuesta expresa.
-La contratista tuvo que ejecutar unidades no previstas en el proyecto, pero necesarias para poder finalizar los trabajos y para poder poner en servicio el tramo de autovía.
-Parte de estos trabajos consistieron en la localización, identificación y conservación de los restos arqueológicos que se fueron encontrando alrededor del trazado de la autovía, sin que su valoración económica quedara recogida, en su totalidad, en las certificaciones de las obras emitidas ya que el seguimiento arqueológico previsto en el proyecto no incluía la totalidad de los trabajos que finalmente se tuvieron que realizar.
-Para cuantificar el perjuicio sufrido, se han tenido en cuenta los sondeos realizados y el incremento de superficie con seguimiento arqueológico.
-En la certificación final no se justificaron los sondeos realizados, se realizó una ponderación entre una supuesta superficie de actuación dividiéndose por la superficie de un sondeo, por lo que ese método es del todo inexacto e incorrecto y no debe tenerse en cuenta.
-Mientras que en la CFO se reconocieron un total de 81,60 unidades, la prueba pericial que se aporta evidencia que fueron 112, las unidades realmente realizadas y contabilizadas.
-Existe una gran diferencia de superficie abarcada entre la zona arqueológica considerada en el proyecto, 3 unidades, y la finalmente realizada, 112 unidades.
-En el proyecto original y en su modificación, no se preveía la aparición de los restos arqueológicos encontrados, aunque en el Apéndice 3. Patrimonio Cultural del Anejo nº 16 Ordenación Ecológica y Paisajística, se recogen una serie de medidas correctoras y protectoras a llevar a cabo durante la Fase de Ejecución de la Obra y que son las siguientes: Intervención arqueológica preventiva en cada una de estas zonas ZEA. Realización de sondeos arqueológicos. Si fuera necesario, una excavación exhaustiva y Control y seguimiento arqueológicos movimientos de tierras que se realicen por los entornos de estas tres zonas.
-La cantidad reconocida en la CFO por este concepto es notoriamente inferior a la acreditada con el informe pericial.
-Impugna también el método de análisis y valoración de la Administración, pues no contempló la presencia de un arqueólogo para garantizar la efectividad de los trabajos.
-El proyecto contempla agotamiento del nivel freático en la excavación, pero no lo considera durante la ejecución de los cimientos y alzados, o incluso para ejecutar los tableros de los viaductos etc. No hay unidad en el proyecto de estos trabajos y se trata de un trabajo adicional o nuevo que se debe abonar como daños y perjuicio por mor de la teoría de enriquecimiento injusto.
-El nivel freático debe ser agotado durante todas las horas de trabajo e incluso de noche, ya que en caso contrario volverá a aparecer imposibilitando los trabajos de los operarios en fondo.
-Por ese motivo el agotamiento del nivel freático se mide en días (duración de los trabajos de estructura y cimentación) y no únicamente durante el proceso de excavación de la cimentación o el vaciado para la construcción de muros o pilares.
-El perito procede a calcular el coste derivados de los trabajos de agotamiento del nivel freático en cimentación y estructura. Con los precios considerados en su pericial, aplicando los porcentajes de la utilización de bombas calculados de las facturas y teniendo en cuenta que se bombea durante 18 horas obtiene un total promedio de 956,62 euros/día de coste de agotamiento de nivel freático en las cimentaciones y estructuras.
-Dicho importe debe aplicarse a los días en que se tuvo que realizar agotamiento, que se fijan pericialmente en 946 días.
-De reste modo resulta un precio de ejecución material (PEC) de 904.962,52 euros (946 días x 956,62 euros/día). A dicho importe debe añadirse el 6% y 13% de gastos generales y beneficio industrial, resultando una suma de 1.076.905,40 euros. Aplicado el IVA (21%), el total es de 1.303.055,53 euros.
1. Periodo entre la fecha prevista de terminación de las obras (7 de mayo de 2018) y la fecha real de conclusión de las mismas (30 de noviembre de 2018)
-La fecha final de contrato inicial debía producirse el 7 de mayo de 2018 (7 de enero de 2015 +40 meses = 7 de mayo de 2018). Sin embargo, la terminación de las obras no se produjo hasta el 30 de noviembre de 2018. En total, 6,7742 meses o 207 días de alargamiento de plazo. Por ello, el Ministerio concede una prórroga de 6 meses, sin penalidad para el contratista. Del 16 de abril de 2018, hasta el 7 de noviembre de 2018.
-La tardanza en la gestión de los restos arqueológicos no previstos en el proyecto resulta determinante en el retraso en los plazos.
-Básicamente se produjo durante la finalización de la restauración ambiental que hubo de ejecutarse dentro de los meses propicios para su puesta en obra.
-Este dato es indicado en el proyecto: el periodo de realización de las hidrosiembras y plantaciones, será, o bien el comprendido entre los meses de febrero y abril, o bien otoño (octubre - diciembre). Por ese motivo se realizó en otoño de 2018, lo que supuso un retraso y una nueva prórroga sin penalidad para el contratista has el 30 de noviembre de 2018.
2. Periodo entre la fecha de terminación de las obras (30 de noviembre de 2018) y la firma del acta de recepción (9 de mayo de 2019
-Las obras terminaron el 30 de noviembre de 2018, pero el acta de recepción se produjo el 9 de mayo de 2019 por causas no imputables al contratista.
-Sin embargo, de conformidad con el artículo 107 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, que aprobó el Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas, la recepción se ha de realizar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la terminación de las obras. Por tanto, antes del 30 de diciembre de 2018.
-El contratista tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que la demora causada por la Administración de 4,33 meses o 130 días le ha irrogado.
-Costes indirectos del periodo comprendido entre la fecha prevista de terminación de las obras (7 de mayo de 2018) y la fecha real de conclusión de las mismas (30 de noviembre de 2018). Reclama 342.018,36 euros.
-Costes indirectos del periodo comprendido entre la fecha de terminación de
las obras (30 de noviembre de 2018) y la firma del acta de recepción (9 de mayo de 2019).
En ambos casos aporta facturas de los pagos hechos por el importe indicado y por los conceptos legalmente establecidos a estos efectos.
Se remite al informe pericial en el que se detalla el método de cálculo para la reclamación por los conceptos legalmente establecidos en esta categoría.
-La jurisprudencia admite de forma unánime el abono de los trabajos realmente ejecutados y asumidos por el Contratista no incluidos en el contrato o proyecto inicial.
-Cita la jurisprudencia que invoca el principio jurídico plenamente aceptado e integrado en nuestro Derecho, que veda el enriquecimiento injusto o sin causa, que es claro que se producirá si, realizadas y entregadas por la Contratista las unidades de obra en cuestión y recepcionadas y utilizadas por la Administración, se beneficiase ésta de su uso sin abonar la contrapartida de la valoración que les corresponde.
-Invoca el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aplicable a este supuesto establece que en caso de suspensión de las obras la Administración debe abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
-Por otra parte, el artículo 231 de dicha norma indica que en los casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.
-La actuación de la Administración ha supuesto una quiebra del principio de riesgo y ventura y, por ende, se torna necesario el restablecimiento del equilibrio contractual alterado por causas ajenas a la recurrente y achacables, únicamente, al órgano de contratación.
-Respecto del informe de 15 de diciembre de 2021 del Director de las Obras, señala que las mediciones / valoraciones sobre restos arqueológicos incluidas en la Certificación Final de las Obras eran a cuenta y anticipo de la total ejecución y liquidación de las obras. La recurrente no ha renunciado a sus derechos acreditados por el informe pericial, en el sentido de expresar una voluntad clara e indudablemente extintiva de su derecho a ser íntegramente resarcido. Por ello, en ningún momento puede imputársele que el ejercicio judicial ulterior de tal derecho entre en contradicción con la voluntad plasmada en documentos anteriores.
-En cuando a la reclamación relativa al agotamiento de nivel freático de estructura y drenaje, el informe de la Dirección de Obra indica que no procede indemnizar al contratista por estos trabajos porque considera que están incluidos en el PPTP. La recurrente critica que el Director de las Obra pretende desestimar la reclamación no teniendo en cuenta los dos conceptos, es decir, abonar el agotamiento durante la fase de excavación, y en cambio no abonarlo cuando es necesario para la ejecución de las estructuras. Por tanto, para que el personal pueda trabajar en el fondo de la zanja, lo que es inconsistente.
-El agotamiento del nivel freático está incluido en el precio de la excavación, por lo que la no descripción en las restantes unidades que debía de requerir agotamiento, pone de manifiesto que no está incluido en el proyecto y su presupuesto.
-La normativa del contrato únicamente contempla mantener un sistema de bombeo para rebajar el nivel freático y poder trabajar durante el periodo de las excavaciones, pero no a posteriori, siendo en tal caso, alcances adicionales que deben compensarse al contratista con prestaciones al margen del alcance de los precios ofertados y contratados en el contrato primitivo
-Finalmente, no pueden acogerse las manifestaciones del Director de Obra para justificar el retraso en la entrega de la obra, sobre la existencia de un único servicio afectado de ENDESA.
-Las obras ya se habían concluido y se habían puesto en servicio procediéndose incluso a su inauguración por parte del Ministro Sr. Urbano.
-No parece lógico que por motivos ajenos al Contratista la devolución de todos los avales y el inicio del plazo de garantía, entre otros, esté condicionada por la retirada de un solo servició con el coste que supone todo esto para una constructora, ello máxime cuando es posible la recepción de las obras parcial para no causar perjuicio alguno a la empresa constructora.
-Hay que tener en cuenta que todos los procedimientos y documentación con compañía se realizan siempre a través de la Administración, ya que la instalación queda en su propiedad y por tanto a su nombre.
-La constructora sólo se encarga de realizar la gestión, el pago de tasas y obras y la planificación/ayudas entre empresas para la ejecución de las obras, pero todos los trámites y procedimientos se realizan a través de la Administración.
IV.
-La Administración demandada debe abonar el del interés legal del dinero sobre las cantidades que se reconozcan judicialmente por aplicación directa de lo previsto en los artículos 1.107 y 1.108 (en cuanto a los principales adeudados) y 1.109 (en cuanto a que los intereses de demora generan a su vez interés, o anatocismo) del Código Civil.
-Los intereses se devengarían sobre el importe reclamado desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha del dictado de la sentencia estimatoria -a partir de la cual empezará a devengarse el interés procesal previsto en el artículo 106 de la LJCA- o hasta su pago, de producirse éste antes.
Fundamentos
El contrato fue adjudicado a la recurrente el 5 de noviembre de 2014 y fue suscrito el 11 de diciembre de 2014, por lo que su régimen legal es el previsto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido desarrollando un consistente cuerpo doctrinal sobre las cuestiones jurídicas más relevantes que se plantean en el presente procedimiento, esencialmente vinculadas al respeto del equilibrio económico del contrato, analizando aspectos como la extensión y alcance del principio de riesgo y ventura, el valor de los actos propios de la Administración, o el derecho a ser indemnizado como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte de la Administración o la concurrencia del principio del factum principis.
Es importante destacar que, a pesar de los importantes cambios normativos desarrollados en materia de contratación pública, la respuesta legal y jurisprudencial a las cuestiones reseñadas se mantiene estable en los términos que señalamos a continuación.
Por dicha razón calificamos dicha regulación y jurisprudencia como de consolidada y fiel reflejo de ella es la STS de 13 de febrero de 2018 (recurso de casación nº 2832/2015), que viene a confirmar la jurisprudencia anterior, singularmente la STS de 13 de julio de 2015, recurso de casación nº 1592/2014 y las citadas en la misma. A estas sentencias podemos añadir las SSTS de 10 de diciembre de 2014 RJ 2014/6372, la de 6 de junio de 2015 recurso de casación nº 1312/2016 y la de 30 de marzo de 2016 recurso de casación nº 339/2015.
Podemos sintetizar dicha jurisprudencia, que se apoya también en los dictámenes del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
1. El carácter vinculante de los contratos administrativos para las partes y la invariabilidad de sus cláusulas son las reglas generales que rigen la contratación privada y la administrativa (artículo 94 TR).
2. El principio de riesgo y ventura del contratista (artículo 98 TR), implica que el mismo no puede invocar la frustración de sus expectativas económicas depositadas en el contrato, para eximirse de cumplir con lo pactado, ni solicitar su modificación.
3. En consecuencia, si las circunstancias del contrato disminuyen el beneficio y se producen pérdidas, deberán ser soportadas por el contratista sin que pueda exigir un incremento de precio o una indemnización.
4. No obstante, el artículo 144 del TR, establece el derecho del contratista a ser indemnizado en los supuestos de fuerza mayor o riesgo imprevisible, siempre que no haya existido imprudencia por parte del contratista.
5. Pero no es el supuesto de fuerza mayor el único que da derecho a la obtención de una indemnización, pues también lo es el incumplimiento contractual de cualquiera de las partes, a semejanza de lo que ocurre con los contratos civiles según dispone el artículo 1101 del Código Civil.
6. Así, generan un derecho a la indemnización del contratista, tanto la fuerza mayor, según la disposición legal anotada, como, ya por doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, la infracción del principio del equivalente económico de los contratos imputable a la Administración.
7. Dicha infracción se produce, bien por ejercitar la Administración su derecho a imponer al contratista innovaciones en el contrato de acuerdo con el artículo 146.1 TR (ius variandi), bien, por aplicación del principio jurisprudencial del "factum principis", que se concreta en manifestaciones administrativas de la potestad ordenatoria de la economía, que suponen un cambio en las condiciones externas de la ejecución del contrato y que por ello inciden de forma indirecta en su equilibrio económico.
8. En definitiva, se valora el desequilibrio económico y el enriquecimiento sin causa, que no permite la extensión del principio de riesgo y ventura del contratista para eximir de responsabilidad a la Administración, ni para imponer al contratista el deber de soportar sin compensación cualquier actuación de la Administración, entre las que se incluye la defectuosa elaboración del Proyecto.
9. De forma más concreta, indica en la jurisprudencia anotada que los modificados contractuales y ampliaciones de plazo promovidos por la Administración durante la ejecución de la obra, deben ser analizados caso por caso y resolverse mediante la interpretación de los hechos y circunstancias del modificado, debiendo ser en todo caso expresa la renuncia del contratista a obtener su eventual indemnización.
10. Por ello, ni la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico supone automáticamente derecho a indemnización, ni la aceptación voluntaria de un proyecto modificado implica una eventual renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, por lo que habrá que estar al contenido del proyecto modificado y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto.
11. Debe tenerse en cuenta, en particular, quien es el responsable de las paralizaciones y la existencia de hechos posteriores o coetáneos que pongan de manifiesto la voluntad conjunta de las partes de zanjar con un proyecto modificado todas las consecuencias del contrato.
12. La carga de la prueba de los perjuicios sufridos corresponde al contratista, de acuerdo con las siguientes consideraciones contenidas en las SSTS de 29 de septiembre de 2017, recurso de casación nº 2237/2017 FJ 4 y de 3 de octubre de 2016 recurso de casación nº 4071/2014 FJ 6.
-La expresión "daños y perjuicios efectivamente sufridos" que utiliza el artículo 146 del Reglamento General de Contratación implica que ha de tratarse de daños y perjuicios reales, que sean consecuencia de la suspensión acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa.
-Por lo tanto, cualquier reclamación deducida por el contratista con esa finalidad tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, y habrá de hacerlo así:
Primero, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión.
Segundo, ofreciendo prueba, con suficientes garantías de objetividad, que demuestre que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista.
Tercero, aportando la documentación que, directamente referidas a tales elementos, ponga de manifiesto el montante de su costo.
13. La anterior descripción afecta por igual a todas las partidas reclamadas, ya sean costes directos, indirectos o gastos generales, sin que sea viable, salvo supuestos de muy dificultuosa prueba, acudir al establecimiento de porcentajes globales sobre el montante del proyecto.
14. La más reciente STS de 16 de noviembre de 2023, recurso de casación nº 1331/2021 señala que mediante la certificación final de obra, que no causa estado, se realiza un pago a cuenta de la liquidación del contrato, razón por la que hasta ese momento final pueden variarse por la administración los conceptos y cantidades fijados en la misma sin acudir al instituto de la declaración de lesividad.
La recurrente admite que en el Apéndice 3. Patrimonio Cultural del Anejo nº 16 Ordenación Ecológica y Paisajística, se recogen una serie de medidas correctoras y protectoras a llevar a cabo durante la fase de ejecución de la obra y que son las siguientes: Intervención arqueológica preventiva en cada una de estas zonas ZEA y realización de sondeos arqueológicos. Si fuera necesario, deberá procederse a una excavación exhaustiva y control y de seguimiento arqueológico con los movimientos de tierras que se realicen por los entornos de estas tres zonas.
En consecuencia, no puede hablarse de una circunstancia no prevista al tiempo de suscribir el contrato, aunque, ciertamente, la contingencia descrita tuvo una notable mayor envergadura respecto de las previsiones iniciales. A este respecto resulta pertinente recordar que la certificación final de obra reconoció que la contratista tuvo que ejecutar unidades no previstas en el proyecto, necesarias para poder finalizar los trabajos y para poder poner en servicio el tramo de autovía. En concreto se reconocieron un total de 81,60 unidades de ejecución que fueron abonadas, frente a las 112 que la recurrente invoca con apoyo en su prueba pericial.
El informe pericial es crítico además con el método de trabajo seguido por la administración basado en una ponderación, considerando que el peritado es más riguroso por su carácter individualizado. No podemos compartir el criterio de la recurrente en la medida en que, por una parte, existía un riesgo conocido y eventualmente aceptado de aparición de restos arqueológicos al tiempo de ejecución de la obra y por otra parte, la certificación final de obra reconoce un elevado número de unidades objeto de indemnización. No puede el recurrente tratar de imponer su concreto método de evaluación y análisis de las distintas unidades sin desvirtuar, por totalmente ineficaz, el adoptado por la Administración. La Administración ha hecho un análisis riguroso de la cuestión, dando una respuesta equilibrada, debiendo asumir el contratista, por el riesgo y ventura del contrato, la diferencia reclamada.
En este apartado no se discute el hecho de que, durante la ejecución de los cimientos y alzados, o incluso para ejecutar los tableros de los viaductos, el nivel freático debía ser agotado durante todas las horas de trabajo e incluso de noche, pues en caso contrario hubiera vuelto a aparecer imposibilitando los trabajos de los operarios en fondo.
La cuestión se limita a decidir si se trata de un trabajo adicional o nuevo que se debe ser abonado en concepto de daños y perjuicios, sobre la base de la teoría de enriquecimiento injusto de acuerdo con la pericial aportada por la recurrente.
La respuesta es estrictamente jurídica y nuevamente es adversa a los intereses de la recurrente, pues el precio que vincula a las partes es el precio unitario fijado en el contrato y no el que resulte de la suma de su descomposición o justificación por elementos individualizados, como se infiere del informe pericial aportado por la recurrente.
El hecho de que los precios deban justificarse y aparecer descompuestos en el proyecto, no supone una alteración de la premisa anterior en el sentido de que es el precio unitario el realmente vinculante para ambas partes, ya que, una vez definida la obra con todas sus características, esa es la cifra que figura en el proyecto comprensiva de todos los elementos tenido en consideración y que, y esto es particularmente relevante, el contratista aceptó conociendo las particularidades de la obra.
1. El periodo fijado como retraso es el que media entre la fecha prevista de terminación de las obras (7 de mayo de 2018) y la fecha real de conclusión de las mismas (30 de noviembre de 2018), en total, 6,7742 meses o 207 días. de alargamiento de plazo aprobado por el Ministerio que concedió una prórroga de 6 meses, del 16 de abril de 2018, hasta el 7 de noviembre de 2018, sin penalidad para el contratista.
2. La recurrente imputa a la Administración el retraso sobre la base dos acontecimientos: La aparición de los restos arqueológicos descritos fenómeno que no fue tratado de manera diligente y las condiciones meteorológicas desfavorables.
Pues bien, aunque ciertamente la recurrente no es responsable de la concurrencia estos acontecimientos que indudablemente retrasaron los trabajos causándole un perjuicio, lo cierto es que ninguno de los mismos es imputable a la Administración. Como ya hemos visto, el hallazgo de restos arqueológicos era previsible y las circunstancias climáticas, por su propia naturaleza no son disponibles para las partes.
En consecuencia, ninguna obligación de reparación debe imputarse a la Administración por este concepto lo que convierte en inoperante el examen del informe pericial.
3. Por otra parte, la recurrente señala un periodo de retraso distinto por causas no imputables al contratista: el que se produjo entre la fecha de terminación de las obras (30 de noviembre de 2018) y la firma del acta de recepción (9 de mayo de 2019).
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, que aprobó el Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas, la recepción se ha de realizar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la terminación de las obras, en este caso antes del 30 de diciembre de 2018, lo que supuso un retraso acreditado de 4,33 meses o 130 días.
Sin embargo, nuevamente en este caso se produce una circunstancia ajena a la Administración que impide hacerla responsable de dicho retraso. En efecto, tal y como exige el artículo 222 del TRLCSP, el contrato se tendrá por cumplido, sólo cuando se haya realizado la totalidad de la prestación y en este caso eso ocurrió en abril de 2019 cuando se produjo la reposición de la línea eléctrica en el pk 4+860 (afección 109). Al estar incluida la gestión de la reposición del servicio en el contrato y depender el cumplimiento de dicha gestión del contratista sin que la Administración tuviera intervención alguna en ello, debe desestimarse este motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
