Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 926/2020 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082025100277
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2730
Núm. Roj: SAN 2730:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. El 14 de enero de 2008, la Dirección General de Carreteras aprobó el proyecto de construcción Autovía de acceso a A Coruña y conexión con el aeropuerto de Alvedro. Tramo: As Lonzas-A Zapateira.
2. El 12 de marzo de 2008 se acordó por el mismo órgano, la apertura de la información pública de la relación de bienes y afectados, lo que fue publicado en el BOE de 27 de marzo de 2008, levantándose a continuación las actas previas y de ocupación de las fincas expropiadas.
3. En el período 2011 a 2013, fueron abonados los justiprecios y en 2015 los intereses.
4. El 3 de diciembre de 2013. D. Valeriano solicitó que se le facilitaran las identidades y títulos de dominio de los que hubieran comparecido como titulares de dichas fincas, absteniéndose de abonar los justiprecios y procediendo a su consignación.
4. Tras una serie de intercambios de escritos entre D. Valeriano, D. Desiderio en nombre y representación de Promociones as Xubias S.L, la Administración concluyó que dichos solicitantes no aportaron títulos de calidad superior a los aportados por los titulares inicialmente designados.
5. El 28 de enero de 2019, Promociones as Xubias S.L, solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de pago de justiprecio a otros interesados que han sido dictados en los expedientes expropiatorios correspondientes a las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM021 A, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028 y NUM029 afectadas por las obras del proyecto clave 40-LC-3520 ", solicitando con carácter subsidiario que se declarasen lesivos dichos actos, indemnizándole por los daños causados o en su caso reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado.
6. Posteriormente, la parte recurrente redujo la reclamación a las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM004, NUM005, NUM008, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM023
7. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 2 de junio de 2020, la petición de la recurrente fue inadmitida.
1. Los hechos no se han desarrollado tal y como se describen en la resolución impugnada. A estos efectos realiza un detallado análisis de cada parcela para poner de manifiesto la deficiente calidad de los títulos de aquellos que fueron reconocidos como titulares de las fincas expropiadas.
2. Invoca el artículo 47.1.e) y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual, los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, que es lo ocurrido en este caso.
3. Serían por tanto nulos todos los actos que han ignorado la pretensión de Promociones As Xubias de ser tenidos en cuenta en dichos expedientes como interesados en calidad de titulares de las fincas, los cuales se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
4. Invoca el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (ex art. 51.1.b), que impone la consignación de la cantidad a que asciende el justo precio en los casos de disputa de la titularidad de las fincas entre varios solicitantes, obligación ignorada por la Administración.
5. También invoca el artículo 3.2 de la LEF, que en la fase inicial del expediente expropiatorio, establece que: 2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.
6. Ninguno de los titulares reconocidos por la Administración acreditó de manera indubitada la titularidad de la parcela, por constar ésta en registros públicos que produzcan presunción de titularidad. En algún caso se aportó certificación descriptiva y gráfica del catastro, pero sin aportación de título de propiedad alguno; y en otros, inscripción registral de la finca que pretendían fuera identificada con la expropiada, pero sin correspondencia gráfica con el Catastro. Y estos fueron los menos.
7. La recurrente impugna expresamente el razonamiento por el que la Administración no reconoce su derecho y que se concreta de este modo: "ni tampoco ha podido acreditar en el expediente expropiatorio la correspondencia gráfica y documental de las fincas que figuran en sus títulos, con las que fueron efectivamente expropiadas".
8. La recurrente considera que tal apreciación no se corresponde con la realidad, pues desde el primer escrito se aportó la correlación entre los títulos aportados, el Catastro Histórico, el Catastro vigente en el momento en el que comenzó la tramitación de la expropiación y el parcelario de la misma. Tan pronto fue requerida para ello, aportó explicación consistente de dicha correlación de títulos con la identificación física de las fincas, justificando además el tracto desde el Catastro Histórico.
9. No se pudo aportar la certificación de titularidad catastral, porque cuando ésta fue requerida a mi mandante, ya se había producido la extinción en Catastro de las fincas originales, precisamente como consecuencia del procedimiento expropiatorio.
10. En estas circunstancias, la Administración negó indebidamente a la recurrente la condición de interesada en el procedimiento expropiatorio.
11. Cuando la recurrente, o su predecesor en la titularidad de las parcelas, se personó en el procedimiento, éste ni siquiera estaba concluido, pues aún estuvieron activos todos los expedientes litigiosos durante varios años. Por esta razón, a la presentación de la reclamación en 2019 no puede oponérsele el artículo 110 de la Ley 39/2015.
12. En una resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación, de fecha 9 de junio de 2014, que analiza la documentación aportada por quien figuraba como titular de la parcela NUM002 ( NUM002 y NUM002), se llega a la conclusión de que la propiedad no está acreditada y en consecuencia le otorga plazo para formular a alegaciones y presentar documentación. A pesar de ello, la Administración no inició el procedimiento de revisión de oficio.
13. Respecto de la referida parcela NUM002 ( NUM002 y NUM002) solicita que se condene a la administración demandada a promover expediente de revisión de oficio a fin de declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de 29 de agosto de 2011, constante a los Folios 175-176 del Expediente de remisión de documentación complementaria, por la que se rectificaba la titularidad de las parcelas nº NUM002 y NUM002, haciéndolas constar a nombre de Dª. Piedad y D. Fidel. En aplicación del artículo 106 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
Fundamentos
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
"En relación con la normativa reproducida conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992.
Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, sólo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos".
En definitiva, nos encontramos ante la revisión de oficio de actos firmes, frente a los que los interesados no reaccionaron en tiempo oportuno, que nuestro ordenamiento sólo admite por los motivos tasados expresamente en la ley. Así, en la tensión entre seguridad jurídica y legalidad, principios que, con la misma jerarquía, emanan del artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 102 de la Ley 30/1992 intentan reubicar el fiel de la balanza en un punto de equilibrio entre ambos valores en aquellos casos en los que, habiendo expirado todos los plazos para reaccionar, se considera imprescindible borrar las huellas de actuaciones administrativas radicalmente nulas, sacrificando el principio de seguridad jurídica en beneficio del de legalidad y, por su cauce, del de justicia.
En consecuencia la revisión de oficio únicamente opera para los supuestos de nulidad absoluta expresamente contemplados en el artículo 47 de la Ley 39/2015, lo que no ocurre en este caso pese a las alegaciones de la parte recurrente.
En efecto, los actos que la recurrente impugna se dictan, según la resolución impugnada, entre 2011 y 2013, extremo que la recurrente conoce al menos desde el 3 de diciembre de 2013, mientras que la petición de declaración de nulidad solicitada, que no es un medio alternativo de impugnación ordinaria, se formula en 2019, es decir cuando dichos actos son firmes al no haber sido impugnados en plazo con anterioridad. La recurrente impugna este razonamiento afirmando que el procedimiento expropiatorio se prolongó más allá de dichas fechas, afirmación totalmente inoperante, pues de ser ello cierto son esos actos posteriores los que debió impugnar en lugar de acudir a este procedimiento extraordinario de revisión de actos nulos.
No se ha vulnerado el artículo 47 de la Ley 39/2015 citado por la recurrente en la medida en que la ausencia de procedimiento como motivo de nulidad se refiere a la carencia total y absoluta del mismo y la recurrente reconoce en su demanda que la Administración inició una fase de información pública y que realizó trámites para identificar a los titulares de las fincas, aunque la recurrente no comparta el resultado alcanzado. Esta discrepancia no supone la ausencia de procedimiento, sino, en su caso, un defecto de legalidad impugnable por las vías ordinarias y en el plazo establecido para ello.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ, al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario.

