Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 324/2022 de 17 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082025100014

Núm. Ecli: ES:AN:2025:500

Núm. Roj: SAN 500:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000324/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00812/2022

Demandante: D. Javier

Procurador: D. JAVIER JAÑEZ GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 324/2022promovido por el Procurador de los Tribunales D. Javier Jañez Gutiérrez,en nombre y representación de D. Javier, contra resolución de la Directora General de Política Interior, de 30 de diciembre de 2021, por la que se deniega la solicitud de protección internacional y resolución de fecha 4 de enero de 2022 que desestima la petición de reexamen.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a las resoluciones indicadas, se interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y, en su lugar, se conceda el derecho de asilo, la protección subsidiaria o se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se denegó la prueba solicitada por el recurrente, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2025.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

En el presente caso, debemos tener en cuenta que establece el artículo 21.2 que <

a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave>>.

El artículo 21 regula el procedimiento específico para solicitudes en frontera, al que también remite el artículo 25 respecto de las solicitudes formuladas en Centro de Internamiento.

SEGUNDO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de las Resoluciones de la Directora General de Política Interior de 30 de diciembre de 2021, dictada por delegación del Ministro, denegando la solicitud de protección internacional y resolución de 4 de enero de 2022 desestimando la petición de reexamen.

Con fecha 29 de diciembre de 2021 D. Javier (Argelia), solicitó asilo en España, afirmando:

<

Que tras denunciarlo, uno de ellos acaba en la cárcel a raíz de su denuncia, los otros cuatro le intentaron quemar su casa (que muestra una pequeña cicatriz en su dedo) que tiene producto de apagar este incendio. Su madre, su hermana y él viven en esa casa.

Él pidió ayuda a una hermana que vive en otro domicilio y este grupo se enteró de que vivían allí y amenazaron a su hermana y su cuñado diciéndole que la violarían y agredirían. Que para evitar que amenazaran más a su familia o mataran a alguien huyó de su casa.

Que este tiempo ha estado en un bosque y en la calle hasta que ha podido reunir dinero para el viaje. Que lo narrado lo saben los vecinos y los policías donde interpuso la denuncia. Que está perseguido por este grupo. Preguntado: ¿ha sufrido agresiones? responde: que quisieron agredirle con ácido al intentar quemar su casa, pero pudo zafarse para que no lo alcanzaran>>.

El ACNUR informa en el sentido de que la solicitud "no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

La solicitud fue denegada por Resolución de la Directora General de Política Interior de 30 de diciembre de 2021 por aplicación del apartado a) del artículo 21.2 de la Ley de Asilo. En esta resolución se afirma:

< artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

Es necesario que consten, al menos indiciariamente, datos que hagan aparecer como razonable el temor de poder ser perseguido de manera particularizada por dichos motivos. Por tanto, tendrían que justificarse, al menos mediante prueba indiciaria, los siguientes extremos en base a la ley anteriormente referida:

- Haber sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6.

- Los actos de persecución deben traer causa de los motivos protegibles que están indicados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 ; esto es, por fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

- La inactividad de las autoridades estatales que no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz ante tales actos>>.

Tras la petición de reexamen el ACNUR informa que "la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial".

En la resolución que desestima la petición de reexamen se afirma que "el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en las amenazas que recibe por parte de unos vendedores de estupefacientes. A este respecto no podemos considerar que las personas, que persiguen al peticionario, sean agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de la ley 12/2009, de 30 de octubre . En definitiva, conforme a la información suministrada, el interesado no aporta elementos que permitan advertir que por su perfil y circunstancias personales, se encuentra en riesgo de persecución por parte de las personas que le amenazan".

TERCERO.-A la vista de las actuaciones practicadas y de las resoluciones administrativas, nos parece evidente la procedencia de denegar la protección internacional y la procedencia de desestimar el reexamen, por concurrencia del apartado a) del artículo 21.2 de la Ley de Asilo. Por un lado, debemos resaltar que el relato que se formula no se refiere a ningún tipo de persecución encuadrable en la Convención de Ginebra. El propio relato se ciñe a la persecución que se afirma sufrir por parte de personas que, como consecuencia de una denuncia formulada por el solicitante se produjo el ingreso en prisión de un narcotraficante. El propio hecho de dicho ingreso en prisión, pone de relieve la ausencia de pasividad de las autoridades argelinas, ante la denuncia de hechos delictivos. Por otra parte, no se hace referencia alguna a la posibilidad de un desplazamiento interno u otra medida que intente paliar o disminuir el temor que se dice sufrir.

Se pretende hacer valer la defectuosa tramitación del expediente, en el ámbito de la entrevista realizada y la persona que la efectúa, así como inexistencia de tramites de averiguación que la parte considera que eran precisos.

Se afirma que el funcionario no colaboró con el entrevistado, para establecer los hechos relevantes, lo que no resulta en absoluto acreditado. El entrevistado solicitó ser asistido de intérprete y de abogado, estando ambos presentes en dicha reunión. La asistencia letrada permite garantizar que el solicitante es informado adecuadamente de sus derechos (aparte de que se le entrega información por escrito) y debemos reseñar que no consta que el letrado interviniente formulara objeción alguna.

También se hace referencia a la defectuosa preparación del funcionario actuante y forma de realización de la entrevista y ausencia de consideración de elementos personales del solicitante, lo cual consideramos que no es defecto invalidante de género alguno. Aparte lo ya afirmado en puntos anteriores, los cánones de desarrollo del procedimiento se desenvuelven en términos razonables, sin que la parte exteriorice y acredite cuáles son las circunstancias o elementos que se han sustraído al conocimiento del órgano decisorio o a esta Sala para adoptar una más correcta resolución del caso concreto.

Tampoco podemos considerar que exista defecto alguno por el hecho de no ofrecer asistencia médica, ante la circunstancia de evidenciar el solicitante una cicatriz en un dedo. Circunstancia que dista de objetivar los hechos, pues solo es indicativa de la propia existencia de la cicatriz, pero no de su causa mediata derivada de las amenazas que se alegan y quema de la casa por unos delincuentes.

En cuanto a la forma de tramitación del expediente, consideramos que la misma se ha producido dentro de los cánones de razonabilidad que son exigibles. La parte formula el relato de persecución que considera oportuno, como así lo manifiesta en la entrevista -con asistencia letrada- y dicho relato es el que se ha formulado por propia iniciativa por parte del interesado, sin que quepa aflorar causa invalidante alguna por el hecho de no ahondar en el mismo o completarlo de alguna forma. Además, la parte actora no señala, en la demanda, qué elementos de juicio serían precisos tomar en consideración, que no haya podido exponer en vía administrativa o en la presente vía judicial, en la que ha dispuesto de suficiente posibilidad de alegación y defensa.

Debemos resaltar que los hechos alegados no son negados por las decisiones administrativas, lo que se decide es que dichos hechos no son susceptibles de protección internacional, pues no denotan persecución en los términos exigidos por la legislación aplicable. Así lo entienden las resoluciones recurridas y así lo entiende esta Sala.

Aparte lo anterior, debe recordarse que la CIAR interviene en el procedimiento ordinario ( artículo 24) formulando una propuesta de resolución y en los procedimientos de urgencia ( artículo 25.3), pero no tierne intervención en los procedimientos de frontera, a los que se asimilan las solicitudes formuladas en CIE ( artículos 21 y 25 Ley de Asilo). Se excluye la intervención de la CIAR en los procedimientos del artículo 21 de la Ley, como se ha reiterado en múltiples ocasiones (por todas SAN 13 septiembre 2023, recurso 796/22 y SAN 8 noviembre 2022, recurso 44/20, ambas de la Sección 2ª; STS 29 octubre 2019, casación 1059/18).

El ACNUR por su parte ratifica, en los dos informes presentados, que el recurrente no parece encontrarse en necesidad de protección internacional.

No desconocemos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal supremo en los recursos 2429/12 y 529/12, que citamos reiteradamente, como es el caso de nuestra sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (recurso 181/2017), o la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 (recurso 201/2019) y las que hemos dictado en el mismo sentido pues, en el supuesto que nos ocupa, la "inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento" es clara y se deriva sin esfuerzo de lo actuado, dados los términos en que se formula la solicitud, respaldando de forma justificada la utilización por la Administración del cauce acelerado que consagra el artículo 21 de la Ley de Asilo, con el informe en positivo de ACNUR, que no apreciaba la necesidad de protección internacional de la solicitante.

Por otra parte, la desestimación de la solicitud por el cauce del artículo 21.2 de la Ley de Asilo, conforme estamos manteniendo, impide el otorgamiento no sólo del asilo sino también de la protección subsidiaria. Los tres supuestos que integran el "daño grave" que justifica la protección subsidiaria, se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia motivo alguno, fuera de lo ya analizado, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundado-, como para creer que exista riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Javier Jañez Gutiérrez,en nombre y representación de D. Javier, contra resolución de la Directora General de Política Interior, de 30 de diciembre de 2021, por la que se deniega la solicitud de protección internacional y resolución de fecha 4 de enero de 2022 que desestima la petición de reexamen, por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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