Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 324/2022 de 17 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082025100014
Núm. Ecli: ES:AN:2025:500
Núm. Roj: SAN 500:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).
La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.
La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).
La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.
En el presente caso, debemos tener en cuenta que establece el artículo 21.2 que < a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25; b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave>>. El artículo 21 regula el procedimiento específico para solicitudes en frontera, al que también remite el artículo 25 respecto de las solicitudes formuladas en Centro de Internamiento. Con fecha 29 de diciembre de 2021 D. Javier (Argelia), solicitó asilo en España, afirmando: El ACNUR informa en el sentido de que la solicitud "no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite". La solicitud fue denegada por Resolución de la Directora General de Política Interior de 30 de diciembre de 2021 por aplicación del apartado a) del artículo 21.2 de la Ley de Asilo. En esta resolución se afirma: Tras la petición de reexamen el ACNUR informa que "la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial". En la resolución que desestima la petición de reexamen se afirma que Se pretende hacer valer la defectuosa tramitación del expediente, en el ámbito de la entrevista realizada y la persona que la efectúa, así como inexistencia de tramites de averiguación que la parte considera que eran precisos. Se afirma que el funcionario no colaboró con el entrevistado, para establecer los hechos relevantes, lo que no resulta en absoluto acreditado. El entrevistado solicitó ser asistido de intérprete y de abogado, estando ambos presentes en dicha reunión. La asistencia letrada permite garantizar que el solicitante es informado adecuadamente de sus derechos (aparte de que se le entrega información por escrito) y debemos reseñar que no consta que el letrado interviniente formulara objeción alguna. También se hace referencia a la defectuosa preparación del funcionario actuante y forma de realización de la entrevista y ausencia de consideración de elementos personales del solicitante, lo cual consideramos que no es defecto invalidante de género alguno. Aparte lo ya afirmado en puntos anteriores, los cánones de desarrollo del procedimiento se desenvuelven en términos razonables, sin que la parte exteriorice y acredite cuáles son las circunstancias o elementos que se han sustraído al conocimiento del órgano decisorio o a esta Sala para adoptar una más correcta resolución del caso concreto. Tampoco podemos considerar que exista defecto alguno por el hecho de no ofrecer asistencia médica, ante la circunstancia de evidenciar el solicitante una cicatriz en un dedo. Circunstancia que dista de objetivar los hechos, pues solo es indicativa de la propia existencia de la cicatriz, pero no de su causa mediata derivada de las amenazas que se alegan y quema de la casa por unos delincuentes. En cuanto a la forma de tramitación del expediente, consideramos que la misma se ha producido dentro de los cánones de razonabilidad que son exigibles. La parte formula el relato de persecución que considera oportuno, como así lo manifiesta en la entrevista -con asistencia letrada- y dicho relato es el que se ha formulado por propia iniciativa por parte del interesado, sin que quepa aflorar causa invalidante alguna por el hecho de no ahondar en el mismo o completarlo de alguna forma. Además, la parte actora no señala, en la demanda, qué elementos de juicio serían precisos tomar en consideración, que no haya podido exponer en vía administrativa o en la presente vía judicial, en la que ha dispuesto de suficiente posibilidad de alegación y defensa. Debemos resaltar que los hechos alegados no son negados por las decisiones administrativas, lo que se decide es que dichos hechos no son susceptibles de protección internacional, pues no denotan persecución en los términos exigidos por la legislación aplicable. Así lo entienden las resoluciones recurridas y así lo entiende esta Sala. Aparte lo anterior, debe recordarse que la CIAR interviene en el procedimiento ordinario ( artículo 24) formulando una propuesta de resolución y en los procedimientos de urgencia ( artículo 25.3), pero no tierne intervención en los procedimientos de frontera, a los que se asimilan las solicitudes formuladas en CIE ( artículos 21 y 25 Ley de Asilo). Se excluye la intervención de la CIAR en los procedimientos del artículo 21 de la Ley, como se ha reiterado en múltiples ocasiones (por todas SAN 13 septiembre 2023, recurso 796/22 y SAN 8 noviembre 2022, recurso 44/20, ambas de la Sección 2ª; STS 29 octubre 2019, casación 1059/18). El ACNUR por su parte ratifica, en los dos informes presentados, que el recurrente no parece encontrarse en necesidad de protección internacional. No desconocemos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal supremo en los recursos 2429/12 y 529/12, que citamos reiteradamente, como es el caso de nuestra sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (recurso 181/2017), o la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 (recurso 201/2019) y las que hemos dictado en el mismo sentido pues, en el supuesto que nos ocupa, la "inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento" es clara y se deriva sin esfuerzo de lo actuado, dados los términos en que se formula la solicitud, respaldando de forma justificada la utilización por la Administración del cauce acelerado que consagra el artículo 21 de la Ley de Asilo, con el informe en positivo de ACNUR, que no apreciaba la necesidad de protección internacional de la solicitante. Por otra parte, la desestimación de la solicitud por el cauce del artículo 21.2 de la Ley de Asilo, conforme estamos manteniendo, impide el otorgamiento no sólo del asilo sino también de la protección subsidiaria. Los tres supuestos que integran el "daño grave" que justifica la protección subsidiaria, se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia motivo alguno, fuera de lo ya analizado, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundado-, como para creer que exista riesgo de sufrir tales daños. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

