Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 13/2023 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100588
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5395
Núm. Roj: SAN 5395:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso nº
El recurso se interpuso de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de las personas previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA y versó sobre impugnación de resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 16 de junio de 2023. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
La cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el magistrado
La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En relación con la convocatoria en cuestión, se tiene en consideración la duración de la huelga, el tamaño de la empresa, número de trabajadores y la tipología de vuelos afectados.
Tras establecer los criterios aplicables a los distintos tipos de vuelos, se "resuelve":
"1º.- Establecer como servicios mínimos, para los días y períodos afectados legalmente por la convocatoria de huelga, para todos los trabajadores legalmente convocados a la misma en territorio español, los siguientes porcentajes de protección a los servicios aéreos de transporte público programados por la empresa Air Europa, es decir aquellos servicios programados y comunicados por Registro al MITMA con fecha de 25 de abril de 2022, expresados en número de frecuencias diarias (vuelos de ida y vuelta) por cada ruta con origen o destino en los aeropuertos españoles en los que opera. El resultado así obtenido se redondeará por exceso al número entero más próximo.
a) El 100%, en su caso, de los vuelos dedicados a labores de emergencia tales como servicios de ambulancia, antiincendios, transporte de órganos para el Sistema Nacional de Trasplantes, vigilancia, protección civil y rescate, etc.
b) Servicios en rutas domésticas hacia o desde territorios no peninsulares, así como todas las rutas en las que existe una obligación de servicio público, para cada uno de los siguientes aeropuertos:
(...)
Se establecen los porcentajes de vuelos protegidos para las fechas de la huelga en cada aeropuerto. Añadiendo que "si se operaran rutas que conectaran dos aeropuertos de la tabla anterior, el porcentaje de servicios a proteger será el máximo de entre los aeropuertos conectados."
c) Servicios en rutas que unan ciudades españolas peninsulares cuando el medio alternativo de transporte público disponible implique un tiempo de desplazamiento igual o superior a 5 horas, o entre ciudades españolas y ciudades extranjeras en todo caso, para cada uno de los siguientes aeropuertos:
(...)
Se establecen los porcentajes de vuelos protegidos para las fechas de la huelga y para cada aeropuerto. Añadiendo que "Si se operaran rutas que conectaran dos aeropuertos de la tabla anterior, el porcentaje de servicios a proteger será el máximo de entre los aeropuertos conectados".
d) Servicios en rutas que unan ciudades españolas peninsulares cuando el medio alternativo de transporte público disponible implique un tiempo de desplazamiento inferior a 5 horas:
(...)
Se establecen los porcentajes de vuelos protegidos para las fechas de la huelga y para cada aeropuerto. Añadiendo que "Si se operaran rutas que conectaran dos aeropuertos de la tabla anterior, el porcentaje de servicios a proteger será el máximo de entre los aeropuertos conectados".
e) Aquellos vuelos programados para el transporte de correo postal universal y productos perecederos, siempre y cuando éstos se efectúen con aeronaves dedicadas exclusivamente a carga. Asimismo, los servicios necesarios para el transporte de correo postal universal y productos perecederos en los vuelos protegidos en los ítems previos.
f) Aquellas operaciones técnicas de posicionamiento y otras tales como la situación de tripulaciones necesarias para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como esenciales, los operados en los periodos entre jornadas de huelga y los posteriores a la finalización de esta.
g) Aquellos vuelos cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga.
2º. Se considerarán trabajadores legalmente convocados a la huelga aquellos trabajadores que tienen asignada como base permanente alguno de los centros de trabajo en los que se convoca la huelga, independientemente del lugar en el que pernocten los días de la convocatoria de la huelga.
3º. El número de trabajadores afectados a imaginarias necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios protegidos no podrá superar el número que se vería afectado en caso de que no hubiera convocada una huelga.
En consecuencia, para la ejecución o puesta en práctica de los criterios objetivos expuestos en la presente resolución, la empresa Air Europa deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que se presten, como mínimo, los servicios establecidos en los apartados anteriores salvaguardando en todo momento la seguridad de todas las operaciones. En particular, establecerán las operaciones que dentro de su programación para los días de huelga quedan protegidas aplicando los criterios establecidos en esta resolución, así como los trabajadores que deberán atender tales operaciones, incluyendo aquellos afectados por imaginarias."
Se combaten los razonamientos de la resolución exponiendo, en síntesis, que pese a que se cita como "circunstancias concurrentes" que la convocatoria de Sepla coincide con otros paros convocados por trabajadores de Air Nostrum, carecen de concreta plasmación en los servicios mínimos que se decretan, ni se desarrollan en los criterios y razonamientos de la Resolución impugnada.
Que se analiza el impacto de la pandemia Covid-19, haciendo esta evaluación respecto de la recurrente, tomando en cuenta únicamente los datos proporcionados por Air Europa y no se facilitan datos del conjunto de las aerolíneas sobre todo aquellas que comparten mercado o rutas con la Compañía. Se utiliza el criterio de "factores de ocupación", definiéndolo como el porcentaje de asientos de las aeronaves que se ocupan en cada vuelo frente al total de los asientos disponibles; datos cuya determinación no consta en documento ni informe alguno en el expediente administrativo; se toma en consideración el número de pasajeros potencialmente afectados, sin valorarse objetivamente las alternativas de transporte y la posibilidad de reubicación en otras compañías aéreas u otros medios de transporte públicos. Que los criterios empleados para el establecimiento de los servicios mínimos tienen el objetivo de garantizar la totalidad y normalidad del servicio. Que los criterios acordados por la Administración incurre en un ejercicio de injustificada y abusiva limitación del derecho fundamental a la huelga del sindicato recurrente. Que en la Parte Dispositiva, en la que se determinan los mínimos que deben respetarse y los criterios que consigna la Autoridad gubernativa, no se aprecia justificación alguna sobre por qué se formulan en esos términos, tanto cuantitativa como cualitativamente, y no en otros; constantemente se alude a conceptos genéricos y de rechazable vaguedad y que se prestan a conseguir el funcionamiento del servicio en su plenitud y sin mínima incidencia; se preserva una considerable parte de la producción de la compañía en términos cuantitativos y deja en manos de ésta la determinación de los servicios que va a prestar. Que en ningún apartado de la resolución se hace mención de un criterio que permita determinar el número de trabajadores que efectivamente pueden secundar la huelga, dejando esta operación al arbitrio de la empleadora en la propia resolución, lo cual ya ha sido rechazado por esta Sala y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Que nos encontramos con la ausencia de una labor de causalización o de valoración de las circunstancias concretas pues se aplican unos criterios fijados apriorísticamente sin atender al contexto en que se produce la convocatoria. Que abunda en la palmaria falta de motivación respecto de las conexiones y distribución de vuelos el hecho de que en los destinos y rutas operadas por Air Europa concurren otras muchas Compañías como Ryanair, Eurowings, Jet2, Lauda, Volotea, Vueling, Iberia, Iberia Express, Air Nostrum, Air Europa Express, Norwegian, easyJet, Avianca, Aerolíneas Argentinas, Delta Airlines, Aeroméxico, entre otras. Y que los servicios mínimos con reflejo en los vuelos puestos a disposición del ciudadano, debe determinarlos la autoridad gubernativa.
Se añade la ausencia de proporcionalidad de la resolución en la determinación de los servicios mínimos, pues no se aprecia un equilibrio razonable entre el sacrificio impuesto al huelguista y los padecidos por el usuario del servicio.
Se rechaza la falta de proporcionalidad denunciada de contrario, analizando la justificación de cada uno de los tipos de vuelos. Y, en cuanto a la determinación de la concreta plantilla afectada al cumplimiento de los servicios mínimos establecidos, invoca "una reiterada jurisprudencia conforme a la cual la autoridad gubernativa puede dejar a la empresa la mera ejecución o puesta en práctica de la resolución de servicios mínimos, siempre que los criterios para su aplicación sean objetivos y no dejen margen de discrecionalidad a la empresa, pues es una de las partes del conflicto".
Sin embargo, considera que la resolución no fija los servicios mínimos en cuanto al elemento subjetivo o "porcentajes mínimos de personal necesario", esto es, el número mínimo (concreto o porcentual) de trabajadores convocados a la huelga que resulten necesarios para prestarlos; dejando, por el contrario, su determinación a la decisión de la parte empresarial concernida en el conflicto colectivo. Concluyendo que se vulnera el derecho fundamental de huelga ( art. 28.2 CE) , por lo que procede la estimación de la demanda.
A tal finalidad atiende el Real Decreto Ley 17/1977, cuyo artículo 10.2, vigente desde el 10 de abril de 1.981, establece que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios".
La doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 122/1990 y 123/1990), se resume y estructura en STC de 16/01/92, destacando los siguientes aspectos:
«(...)
a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que "a priori" ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986, f. j. 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, f. j. 10º; 51/1986, f. j. 2º).
b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, ff. jj. 10º y 15º; 53/1986, f. j. 3º).
c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981, f. j. 16º). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981, f. j. 14º) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989, f. j. 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.
Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que, por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" ( SSTC 53/1986, ff. jj. 6º y 7º; 26/1981, ff. jj. 14º y 15º; f. j. 4º; 27/1989, ff. jj. 4º y 5º).
Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación "ex post libere" del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986, f. j. 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989, f. j. 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado ( STC 27/1989, f. j. 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986, f. j. 4º; 53/1986, f. j. 6º). (Fº Jº 2º).
(...)»
En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2010, se sintetizan los criterios de aplicación -reproducidos en sentencias posteriores- en los siguientes términos:
«A) De la jurisprudencia constitucional:
a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados ( STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º) y el artículo 28.2 C.E., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, pues «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» ( STC 11/1981, fundamento jurídico 18).
b) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución ( STC 26/1981, fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2.º).
c) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).
Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad pues en definitiva, han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (por todas, STC 53/1986, fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; también STC 26/1981, fundamentos jurídicos 14 y 15; STC 51/1986, fundamento jurídico 4.º; STC 27/1989, fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).
d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos ( STC 26/1981, fundamento jurídico 15). El mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º) y el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º).
e) En fin, procede destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio, que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: < Es decir, la Administración fija como servicios mínimos unos porcentajes de vuelos a proteger, aplicando los criterios que se exponen en la resolución, pero omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. De manera que no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad. Hemos dicho en anteriores ocasiones que la fijación de los servicios mínimos estableciendo el porcentaje de trabajadores que han de prestarlos es posible. En este sentido se dice en la STS de 13/01/2014, que "... no puede afirmarse en modo alguno que haya una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están descritos en términos concretos y a los que se impone además un máximo de trabajadores de la plantilla para cubrirlos. (...)". Sin embargo, en el caso enjuiciado los porcentajes se establecen respecto de vuelos protegidos, no de personal afectado por la huelga. En consecuencia, tal como denuncian la parte recurrente y el Fiscal, no se precisan los criterios objetivos en función de los cuales se fijan los servicios mínimos, adoleciendo la resolución de la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con condena en costas a la Administración demandada, hasta el importe máximo de 2000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

