Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 118/2023 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082025100474
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4449
Núm. Roj: SAN 4449:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Se han personado como
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por parte de RUTA DE CAMPOS, Santiaga y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., no se presentó escrito de contestación a la demanda. Por Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2024 se tuvo por precluido el trámite para contestar a la demanda.
Fundamentos
Siendo su
1.- Mantenimiento de la conexión del Camino de Zaratán con el enlace 128+500.
Se alega que el Ayuntamiento proponían el mantenimiento de la tipología existente del enlace (dos glorietas) con la incorporación de nuevos ramales, solución que no se llega a contestar. Que se rechaza el mantenimiento de la glorieta con el argumento de que
Que en el informe pericial que se aporta con la demanda se explica que el rechazo de la alegación se realiza sin aportar ni valorar datos objetivos y correctos del tráfico que se considera soportará ambas glorietas y que esta modificación no solo afectará de manera importante al futuro desarrollo de dicho sector y también al tráfico del Camino de Zaratán en su tramo norte; también obligará a modificar las previsiones contenidas en el PGOU vigente de Arroyo de la Encomienda, que precisamente contempla el mantenimiento de esta conexión con la Ronda Interior de Valladolid y con la A-62. Que la resolución del MITMA al mismo tiempo decide proseguir con la "coordinación efectuada con el Ayuntamiento de Valladolid para la reordenación y reposición del acceso desde el Camino de Zaratán" mediante una reordenación del tráfico desde el Camino de Zaratán a través del sector "Las Raposas 2" de Valladolid, es decir, acuerda actuar sobre unos terrenos que carecen del desarrollo urbanístico necesario. En cambio, el sector SE-05 del municipio de Arroyo de la Encomienda sí cuenta con un Plan Parcial aprobado y en este sector se prevé concretamente la conexión de una vía de doble calzada con la glorieta en la que finaliza el Camino de Zaratán, solución que con el proyecto de trazado desaparece. Por tanto, la solución que decide adoptar el MITMA hace depender la viabilidad de la modificación a la aprobación de un futuro e hipotético desarrollo del planeamiento de otro sector por parte del Ayuntamiento de Valladolid.
2.- Nuevo diseño del enlace 131+500, en su lado sur.
Alega el Ayuntamiento recurrente que su propuesta fue rediseñar esa parte del enlace, incluyendo la eliminación de la glorieta de conexión de las calles Torrentera y Cárcava, ambas del municipio de Arroyo. La solución adoptada -ejecución de una glorieta y una nueva "pata" en la glorieta norte del enlace que permitiría la conexión con la calle Jacinto Benavente- se adopta sin ningún soporte gráfico que permita un estudio más detallado.
3.- Ejecución de nueva acera en el ramal de conexión de la glorieta sur del enlace 131+500 y la glorieta situada frente al hotel La Vega.
Se afirma que el MITMA rechazó la alegación propuesta por el Ayuntamiento motivando que esta actuación queda fuera del ámbito del proyecto, aceptando únicamente la reposición de aquellos tramos de calzada directamente afectadas por las obras de la nueva actuación. Sin embargo, toda la zona sobre la que se actúa a su paso por el municipio de Arroyo de la Encomienda tiene carácter urbano, por lo que la titularidad estatal de este ramal hace necesario completar la infraestructura, incluyendo aceras y alumbrado.
4.- Soterramiento de una parte de la línea área de alta tensión de Red Eléctrica entre la conexión de la VA-30 y el enlace del DIRECCION001.
El Ayuntamiento alegaba que esta línea, que transcurre paralela a la Autovía, no cumple las distancias mínimas previstas en el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión (Decreto 3151/1968). La resolución del MITMA responde exclusivamente alegando que la reposición se ha consensuado con la compañía titular, sin que se justifique el incumplimiento del mencionado Reglamento, a pesar de que las condiciones de distancia de los apoyos de la línea aérea se modifican de forma notable.
5.- Solicitud de ejecución de aceras para dar continuidad a las de la Avda. Miguel Delibes del municipio de Arroyo de la Encomienda, en el tramo de conexión con el enlace del DIRECCION001 (Valladolid), con los caminos paralelos a la Autovía.
Se alega que esta solicitud se descarta por el MITMA por estar fuera del ámbito del Proyecto, obviando la necesidad de que la infraestructura se complete, incluyendo aceras y alumbrado.
Se analiza el informe pericial aportado, realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Marcelino, en cuyas conclusiones se fundamentan las consideraciones de que la aprobación del Proyecto de Trazado carece de una mínima justificación racional y razonable de la solución elegida por la Administración, por carecer de un correcto estudio de los cálculos de crecimiento del tráfico, distinguiendo distintas categorías de tráfico, incluyendo la información recogida mediante trabajo de campo, que pueda considerarse apta para llevar a cabo eficazmente el análisis de las circunstancias en discusión, tampoco se ha analizado correctamente la repercusión de la ejecución de las modificaciones proyectadas, especialmente la supresión de infraestructuras como glorietas en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial o urbanística y tampoco se ha valorado de una firma mínima ninguna de las alternativas a la solución elegida, ni existen documentos que permitan conocer los motivos por los cuales se rechazan las alegaciones y se adopta la opción proyectada. Denunciando que el Proyecto de Trazado incurre en causa de anulabilidad, por contravenir lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del RGC y la Norma Técnica aprobada por el Ministerio de Fomento.
Como motivo de impugnación de carácter sustantivo se invoca
Se fundamenta el motivo en que el rechazo de las alegaciones objeto del recurso se lleva a cabo por parte del MITMA careciendo de un estudio de tráfico realizado con datos técnicos mínimamente objetivos y rigurosos; que el Proyecto tampoco valora ni aporta otra alternativa a los problemas denunciados, más allá que las imprecisas alusiones a una futura e incierta aprobación del desarrollo del planeamiento del sector afectado en el término municipal de Valladolid capital; el perito demuestra que existen otras soluciones viables que no han sido estudiadas o valoradas por el MITMA; no hay análisis alguno en los informes del Proyecto que valore las graves afecciones que la solución aprobada planteará para los usuarios en ninguno de los cuatro aspectos estudiados en el informe acompañado.
Expone que del artículo 28.1 del Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/1994) se infiere que el propósito del proyecto de Trazado es el de definir, con la mayor garantía de acierto, la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios. Que la Jurisprudencia ha reconocido al MITMA una amplia discrecionalidad, que no arbitrariedad ( STS 24/10/2007); que ningún vicio jurídico supone el que las alegaciones de alguno de los interesados, como es el caso de la ahora recurrente, no hayan sido acogidas. Que la opción adoptada por el MITMA es conforme a Derecho al no suponer arbitrariedad alguna, pues las alegaciones de la actora fueron suficientemente ponderadas, aunque no todas ellas fueran admitidas.
Sobre las concretas cuestiones planteadas en la demanda, alega la Abogacía del Estado, respecto del acceso del sector "Las Raposas 2", que el informe de la Demarcación de Carreteras en Castilla y León de 3 de junio de 2020 rechaza la propuesta de la recurrente sobre la base de dos argumentos: el alto nivel de congestión que produce la actual tipología del enlace, basado en dos rotondas, que hace preciso su reorganización en una única glorieta sobre la autovía; y que la propuesta de conectar el camino de Zaratán a esta nueva glorieta generaría unos niveles de servicio F, que son los actualmente existentes por lo que quedaría frustrado el propósito de la reforma. Que el dictamen pericial aportado no acredita que la propuesta de MITMA sea errónea o arbitraria. Que lo arbitrario no es la propuesta del MITMA sino la del Ayuntamiento recurrente puesto que la defiende por ser la más beneficiosa para sus vecinos y sin atender a que es perjudicial para el resto de los usuarios de la autovía.
En cuanto al nuevo diseño del enlace 131+500, en su lado sur, afirma que no es cierto que la propuesta del Ayuntamiento recurrente quedara sin respuesta, sino que fue respondida, indicándose que no se entendía funcional que vías de distinto carácter confluyeran en una misma glorieta optándose en su lugar por diferencias los tráficos de la autovía de los urbanos; frente a este criterio la recurrente no aporta argumentos de los que resulte que sea arbitraria la propuesta del MITMA.
Con relación a la ejecución de nueva acera en el ramal de conexión de la glorieta sur del enlace 131+500 y la glorieta situada frente al hotel La Vega, que solicitó el Ayuntamiento recurrente, alega que el MITMA indicó que escapa de su ámbito competencial la definición de las aceras, limitando su intervención a la reposición de los elementos que se vieran afectados.
Y, en cuanto al soterramiento de la vía de alta tensión de REE, señala que no se aportan estudios de los que resulte la insuficiencia de los muros de protección, únicamente que los vecinos preferirían un soterramiento que por obedecer a razones subjetivas que no objetivas habrá de financiar quien lo pretende.
La representación procesal del Ayuntamiento de Simancas, en su escrito de contestación a la demanda, expone que durante el trámite de información pública del Proyecto de Trazado presentó escrito formulando alegaciones, alguna de las cuales no fueron atendidas.
Pese a que la posición procesal del Ayuntamiento de Simancas es la de "codemandado", realiza diversas consideraciones sobre la inadecuación a Derecho del proyecto aprobado -que no ha recurrido-. Y termina por solicitar en el Suplico la desestimación del recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
El artículo 21.1 de la LJCA considera parte demandada a:
Se infiere con claridad del precepto que el codemandado que se pueda ver perjudicado por la estimación de la demanda puede personarse en defensa de la legalidad de la actuación administrativa recurrida, pero no para solicitar la anulación o modificación del acto impugnado, pues para ello debería ocupar la posición procesal del demandante, lo que requiere la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo frente a aquella actuación, puesto que la figura del coadyuvante ha desaparecido en la vigente ley procesal.
Se impone, por tanto, no tomar en consideración las alegaciones del Ayuntamiento de Simancas.
En este sentido, recuerda el TS, en Auto de 7 de abril de 2011, que:
Sobre el primer aspecto cuestiona la validez y objetividad de los estudios de tráfico del MITMA frente al criterio de la prueba pericial de parte, y se considera injustificado que se acuerde actuar sobre unos terrenos que carecen del desarrollo urbanístico necesario, mientras que el sector SE-05 del municipio de Arroyo de la Encomienda sí cuenta con un Plan Parcial aprobado; el resto de los aspectos se combaten considerando que la solución adoptada no está debidamente justificada, que sobrepasa el ámbito de una decisión técnica discrecional, incurriendo en arbitrariedad.
Hemos de recordar que el artículo 11.1 de la Ley de Carreteras (Ley 37/2015) define los "estudios de carreteras" como los documentos técnicos, jurídicos y económicos mediante los que se establecen el diseño y características de una carretera o conjunto de carreteras con sus correspondientes elementos funcionales. En su apartado 2 establece:
El proyecto de trazado es un acto administrativo complejo cuyo contenido mínimo viene regulado por la normativa sectorial. Dispone el artículo 28 del Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/1994):
Como se ha recordado en anteriores resoluciones, la doctrina jurisprudencial reconoce al Ministerio de Fomento -actual MITMA- una amplia discrecionalidad en la planificación de infraestructuras; siendo su límite la interdicción de la arbitrariedad.
Por lo que se refiere a la tramitación de la información pública, el art. 34 del RGC establece normas generales y comunes:
Pues bien, no podemos obviar que en la resolución recurrida se acuerda:
Se expone en la memoria que el objeto del proyecto es desarrollar las actuaciones necesarias para aumentar la capacidad y mejorar la funcionalidad de la autovía mediante la construcción de un tercer carril incluyendo, además, todas aquellas actuaciones que específicamente resuelvan la compleja problemática del tramo de la Autovía de Castilla a su paso por la Villa de Simancas; que el aumento de la capacidad será mediante la ampliación de la calzada a tres carriles. La mejora de la funcionalidad se conseguirá con la remodelación de aquellos enlaces en los que, a la vista del estudio de tráfico, se detecte un mal funcionamiento y mediante la reordenación de accesos. Que se diferencian tres actuaciones diferenciadas:
Aumento de la capacidad: el aumento de la capacidad se logrará mediante la implantación de un tercer carril en toda la longitud del tramo, tal y como establece la Orden de Estudio. No se ampliará en aquellas zonas donde la demanda del tráfico lo justifique, sino que se hará en toda la longitud del tramo. Esta condición rigidiza, en parte, las alternativas a estudiar. (...)
Mejora de la funcionalidad: la mejora de la funcionalidad se obtendrá con la remodelación de los enlaces y reordenación de los accesos en las márgenes. En Fase 1 se estudiaron dos alternativas (solución 1 y solución 2) con enfoques opuestos. La solución 1 respetaba el grado de accesibilidad que actualmente tiene la A62, manteniendo entradas y salidas desde el tronco a cada uno de los enlaces existentes (salvo el tramo Enlace de León - Enlace de Zaratán donde se mantiene la configuración existente con vías colectoras distribuidoras). En esta solución se plantea la remodelación de enlaces y la reordenación de las márgenes con carriles de trenzado. En cambio, la solución 2 priorizaba la movilidad, que teóricamente corresponde a la categoría de autovía, frente a la accesibilidad, disponiendo de vías colectoras siempre que las interdistancias entre conexiones consecutivas así lo demandaban de acuerdo con los criterios que establece la Norma 3.1-IC. Con esta solución se conseguía, además separar el tráfico de agitación del tráfico de largo recorrido.
Sin embargo, la combinación de las dos actuaciones (tercer carril en tronco y vías colectoras laterales) daba como resultado secciones transversales sobre dimensionadas, difíciles de justificar técnicamente.
Integración de la A-62 en Simancas: para el paso de la autovía por la localidad de Simancas se propone un cubrimiento parcial de la misma. Esta solución, además de mejorar la capacidad y funcionalidad, mejora la permeabilidad y conectividad transversal entre ambas márgenes dotando a la Villa de Simancas de un nuevo espacio urbano de calidad para sus habitantes.
Sobre el Enlace Arroyo de La Encomienda, PK 131+500, en la descripción del proyecto se expone:
En el Expediente de Información Pública y Oficial del Proyecto de Trazado se recabaron los Informes preceptivos (Cª de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de CyL, D.G. de Patrimonio Cultural, Ministerio de Fomento, Ministerio de Defensa, Ministerio para la Transición Ecológica, Ayuntamientos, etc).
El Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda realizó alegaciones, que fueron respondidas por en el Informe del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León, de 03/06/2020, en el que se indica que:
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental -Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico- dictó resolución de fecha 13 de mayo de 2022 por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de referencia. Se señala, en cuanto a las alternativas estudiadas, que desde el punto de vista ambiental, económico y territorial, la alternativa 2 resulta la más favorable. Se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, en las que se debe desarrollar el proyecto para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, lo cual no exime al promotor de la obligación de obtener todas las autorizaciones ambientales o sectoriales que resulten legalmente exigibles.
Concretado el objeto del recurso y examinado el expediente administrativo, no aprecia la Sala que en la tramitación del procedimiento que culmina con la aprobación del Expediente de Información Pública y definitivamente el Proyecto de Trazado se haya incurrido en vicios procedimentales determinantes de la nulidad de la resolución.
Tampoco se aprecia arbitrariedad, la cual habría de ser acreditada por la parte recurrente. Pues no es suficiente con proponer una solución alternativa que se considere mejor; es necesario acreditar que la decisión de la Administración adolece de un error patente, es manifiestamente irrazonable o carece de justificación técnica alguna; de manera que su actuación no se vea amparada por el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le asiste, incurriendo arbitrariedad.
En los antecedentes del Informe se precisa que
Sobre el estudio de tráfico del Proyecto de Trazado, señala el perito sus discrepancias con alguno de los planteamientos realizados, concretamente en relación con el enlace E-128. Afirma el perito que la solución propuesta por el Ministerio de una glorieta única es similar en su comportamiento a la solución de dos glorietas como la actual, pues el tráfico circulante por el vial entre glorietas, en la solución única, circulan por el exterior de la glorieta; por ello, los flujos que están presentes en ambas soluciones son idénticos y respetan los movimientos ya existentes. Que el estudio establece unos parámetros de crecimiento del tráfico que provienen de dos fuentes:
Estudio de Mejora de Capacidad y Funcionalidad de la Autovía de Castilla (A-62) en el tramo Simancas-Tordesillas, desde el pk 140+500 al pk 151+000.
Orden FOM/3317/2010, de 17 de diciembre por la que se aprueba la Instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento.
Que, para la obtención del tráfico en el año horizonte 2041, para los tráficos que no son generados por el centro comercial se utilizan los patrones de crecimiento del primer estudio, mientras que para los tráficos generados por el centro comercial el patrón de crecimiento será el definido por la orden FOM. La primera hipótesis, con la que el perito manifiesta conformidad, arroja un incremento acumulativo cercano al 55%. El perito rechaza el patrón de crecimiento aplicado al flujo generado por el centro comercial, incremento acumulativo del 1.0144% anual, pues supone un incremento total en el año horizonte cercano al 40%, algo que considera que nunca va a ocurrir en un centro comercial, pues su afluencia está limitada por su ocupación máxima. Que hay aspectos que no se tienen en cuenta en el estudio de capacidad, como que la puesta en servicio de la ampliación de la autovía, además del aumento de la capacidad de la A-62 debido a su ampliación a 3 carriles, produce una redistribución de tráficos debido a la nueva configuración de enlaces propuesta. Considera que con las actuación propuesta para la A-62 parece claro que habrá una redistribución del tráfico que beneficiará principalmente al enlace E-128, disminuyendo el tráfico que llega a este enlace, pero que no se aprecia repercutido en ningún punto del estudio; que es complicado el seguimiento del estudio, existen discrepancias entre resultados, no parece que se hayan tenido en cuenta las reasignación de tráficos previstas y que se debiera extender el estudio a otras franja horarias que a priori pueden no parecer pésimas.
Se afirma en el Informe que la eliminación de la conexión de la glorieta con la calle Camino de Zaratán supone en su conjunto una grave reducción de la capacidad de acceder por parte de los vecinos del municipio de Arroyo a la autovía A-62 y la imposibilidad de conexión con el viario del sector 14 (planeamiento con proyecto de urbanización aprobado), y que las dos rutas alternativas que propone el Ministerio presentan inconvenientes que suponen una grave discriminación del municipio de Arroyo de la Encomienda al no considerar sus opiniones en el desarrollo de la solución en la que es el único afectado. Además de hacer un juicio crítico de las respuestas dadas por la Administración a las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, formula el perito propuestas alternativas. Concluyendo que:
Lo descrito en este documento se ha realizado de acuerdo con la documentación de que se dispone, incluyendo las limitaciones que esto supone.
La hipótesis de crecimiento adoptada para el tráfico generado por el centro comercial no es adecuada pues la ocupación del centro comercial no crece con los años, se encuentra limitada por su edificabilidad.
Hay parámetros del estudio de tráfico que arrojan datos incongruentes y no son coherentes entre documentos del Proyecto.
La eliminación del acceso de la calle Camino de Zaratán a la intersección E-128 de la A-62 supone un gran daño para los vecinos de Arroyo de la Encomienda porque:
o Deja sin salida directa a los vecinos del norte de Arroyo hacia la A-62 y al centro comercial RIO SHOPPING.
o Deja sin conexión a los viales del Sector 14, sector que cuenta con planeamiento aprobado, incluido los informes vinculantes, y con proyecto de urbanización aprobado por el ayuntamiento con fecha de octubre de 2012.
o Aunque el ministerio establezca que el tráfico eliminado de esta glorieta no es de importancia, representa un 12,50% del total con un volumen de 235 v/h.
o Parece que el Ministerio da preferencia al Ayuntamiento de Valladolid frente al de Arroyo pues insta a la Demarcación a proseguir con la "coordinación efectuada con el Ayuntamiento de Valladolid para la reordenación y reposición del acceso desde el Camino de Zaratán", discriminando por ello al único municipio afectado por esta solución.
En relación con el último punto, los desvíos propuestos por el Ministerio para los tráficos que se eliminan de la glorieta del E-128 son gravosos para los usuarios, pues suponen recorridos de 3.1 km, si el desvío se realiza por la Avenida de Salamanca, o de 1.1 km si realiza por el interior del plan Parcial Las Raposas 2.
El Plan Parcial Las Raposas 2 se encuentra dentro del término municipal de Valladolid y en la actualidad no cuenta con planeamiento aprobado por lo que es difícil definir itinerarios interiores, más si se tiene en cuenta que este plan parcial es de promoción privada por lo que se desconoce el horizonte temporal del desarrollo urbanístico.
Por otro lado, en ningún punto del estudio de tráfico se analiza el comportamiento de la glorieta de la Avenida Salamanca o de la glorieta de Parquesol en la calle Manuel Jiménez Alfaro.
En el Anejo de Trafico y Planeamiento se habla de que las nuevas disposiciones de los enlaces favorecen la reasignación de los flujos circulatorios liberando de tráfico al enlace E-128 pues los usuarios tendrán la posibilidad de acceder a la A-62 por otros enlaces. Sin embargo, no se detecta en ningún punto del estudio de tráfico que se haya utilizado esta reasignación. Únicamente en el apéndice Nº2 hace una pequeña estimación de lo que sucede, pero como unos resultados erróneos.
Se han encontrado diversas soluciones viables geométricamente que dan respuesta a las peticiones del Ayuntamiento de Arroyo y que deben de ser estudiadas por el Ministerio de Fomento en el nuevo Proyecto de Trazado o en el Proyecto de Construcción, pendiente de redacción.
Parece evidente que este Informe, realizado ad hoc para fortalecer la posición del Ayuntamiento recurrente, como reconoce el propio perito en los antecedentes del mismo, no tiene virtualidad para acreditar que la resolución recurrida es arbitraria, por irracional y falta de soporte técnico. Se trata de un informe que pretende sustituir los criterios técnicos que se exponían en el Informe a las alegaciones, al que ya se ha hecho referencia, por el criterio del perito, orientado a defender los intereses del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda. Intereses que, a la vista de las distintas alegaciones que constan en el expediente de Información Pública no pueden prevalecer sobre el interés general que debe presidir cualquier proyecto de infraestructura pública.
Cabe recordar que se afirma en STS de 21 de marzo de 2018, casación 3252/2015:
Por ello, descartada la existencia de manifiesta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión adoptada, no cabe acoger la pretensión anulatoria deducida en la demanda.
Como ya se ha dicho, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad. En el presente caso, la recurrente cuestiona la actuación administrativa sin acreditar, en absoluto, que la Administración demandada haya actuado con arbitrariedad o irracionabilidad al tramitar y aprobar el proyecto de trazado que nos ocupa, ni que haya incumplido los trámites legales y reglamentarios establecidos.
En este sentido, las objeciones que se plasman en el mencionado informe pericial aportado por la parte actora no son suficientes para desvirtuar la adecuación a Derecho de la resolución impugnada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 6000 €, por todos los conceptos, en los términos establecidos en el Fundamento décimo de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
