Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 38/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082025100496

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4559

Núm. Roj: SAN 4559:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000038/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00221/2024

Apelante: Dª. Angustia

Apelado: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 38/24,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª.Marta María Alunda Espinosa, en nombre y representación de Dª. Angustia, contra Auto de fecha 22 de marzo de 2024, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en la pieza separada de medidas cautelares del P.O. nº 8/23, siendo parte apelada el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Angustia, contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2024, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del P.O. nº 8/23, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el que se acuerda:

"En ejecución del auto de 31-03-2023 dictado en el incidente de medidas cautelares con el nº 20/2023, se Acuerda requerir a Dª. Angustia, guardadora de hecho de su hijo, D. Pedro Antonio, a fin de que, en el plazo de 10 días, el mencionado interno, abandone el indicado Centro, con apercibimiento de ejecución forzosa de no proceder voluntariamente, con el auxilio necesario, de ser preciso."

SEGUNDO:Notificado el anterior auto a las partes, la parte recurrente presentó recurso de apelación, que fue admitido a trámite en un solo efecto.

Ef ectuado el traslado del escrito de apelación a la entidad demandada, presentó escrito de oposición a la apelación. Elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO:Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 15 de octubre del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra el auto de fecha 22 de marzo de 2024, dictado el pieza separada de medidas cautelares del PO 8/2023, interpuesto contra la resolución de fecha 14/12/2022 de la Dirección General del IMSERSO, desestimando el recurso de reposición presentado por los padres de D. Pedro Antonio contra la resolución de 4/11/2022 declarando la finalización de su Plan Individual de rehabilitación, así como su condición de beneficiario del Centro de Referencia Estatal de Atención a Personas con Grave Discapacidad y para la Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia.

Dicho auto viene precedido por el dictado en fecha 31 de marzo de 2023, en el que se acordaba: "No ha lugar a acordar la media cautelar solicitada por la parte recurrente, consistente en la autorización de permanencia en el CRE de San Andrés del Rabanedo de D. Pedro Antonio, a los fines solicitados."

Contra este auto se interpuso por la parte actora recurso de apelación ante esta Sala y Sección (nº 58/23), que fue resuelto por sentencia de fecha 15 de julio de 2024, desestimatoria del recurso de apelación, en la que se declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de apelación, al constar dictada sentencia en los autos principales de fecha 22/12/2023.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, alega la apelante, en síntesis, que el auto recurrido es nulo de pleno derecho, pues el mismo está ejecutando una resolución que no es firme, el Auto de fecha 31 de marzo de 2023, que pende en apelación ante esta Sala.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) presentó escrito de oposición a la apelación, alegando que el recurso de apelación contra el auto de 31/03/2023 se admitió en un solo efecto. Que con fecha 22/12/2023 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra las Resoluciones impugnadas, la cual ha sido recurrida en apelación.

Que, ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas impugnadas y del auto de 31 de marzo de 2023, el IMSERSO solicitó la ejecución del auto de medidas cautelares, siendo estimada la solicitud por el auto de 22/03/2024, ahora recurrido en apelación. Que el auto de medidas cautelares es ejecutivo y ha de cumplirse hasta que la sentencia sea firme.

TERCERO:Hemos de partir del hecho de que el auto denegatorio de la medida cautelar ha devenido firme, en virtud de la sentencia de este tribunal de fecha 15 de julio de 2024; con posterioridad al auto ahora recurrido.

No obstante, denegada la medida cautelar la resolución administrativa era ejecutiva; por lo tanto, el IMSERSO pudo adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución de su resolución. Lo que fue claramente improcedente es que el IMSERSO solicitase del Juzgado la ejecución del auto de medidas cautelares, dado que dicho auto -además de no ser firme en ese momento- no acordaba la adopción de medida cautelar alguna, por lo que no había nada que ejecutar.

Y es contrario a Derecho que el Juzgado, tras haberse dictado un auto denegando la adopción de las medidas cautelares que se le solicitaron por la parte actora, dicte el auto de 22/03/2024 acordando medidas de ejecución de la resolución administrativa, y que lo haga "en ejecución del auto de 31/03/2023".

Tal como consta en Providencia de 19 de abril de 2024, dictada por el entonces Magistrado-Juez titular del JC nº 6, ante la petición del IMSERSO de ejecución forzosa del Auto de 22/03/2024, "habiendo recaído en el presente recurso sentencia que le puso fin, la cual se encuentra apelada, lo procedente será en su caso, instar la ejecución provisional de dicha sentencia, en la forma establecida en el art. 84 de la LRJCA , en lugar de incoar un incidente de ejecución de un auto recaído en la pieza de medidas cautelares, sin que proceda por ello resolver sobre la medida en este incidente".

En ese sentido debió resolver la magistrada-Juez que, en sustitución del titular, dictó el ahora recurrido en apelación.

Así pues, procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la resolución recurrida en apelación.

CUARTO:No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, dadas las circunstancias concurrentes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta María Alunda Espinosa, en nombre y representación de Dª. Angustia, contra Auto de fecha 22 de marzo de 2024, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en la pieza separada de medidas cautelares del P.O. nº 8/23, el cual anulamos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Central nº 6, con testimonio de la presente sentencia.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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