Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 22/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082025100427

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4056

Núm. Roj: SAN 4056:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000022/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00085/2025

Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

Apelado: D. Calixto

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)representado y defendido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4. Ha sido parte apelada D. Calixto, representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez y defendido por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4 se dictó sentencia en el recurso 19/2024, cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Calixto, contra la resolución del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de fecha 12-3-2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto de fecha 20-12-2023, dictada en el procedimiento tramitado con el nº 81/2023, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho de D. Calixto a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 780.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 20-12-2023; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima el recurso formulado contra la resolución del IMSERSO de fecha 12 de marzo de 2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto de fecha 20 de diciembre de 2023, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985.

La sentencia sobre la base de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024, que se estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el Real Decreto 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, entiende que cumple los requisitos para ser beneficiario de las ayudas reguladas por el citado Real Decreto 574/2023, aunque no figure inscrito en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, reconociendo un importe de ayuda de 780.000 euros y el abono de los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 20-12-2023.

SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses; que la consecuencia de la falta de motivación es la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes no pueden conocer las razones de la decisión ni ejercer adecuadamente los recursos. La ayuda, una vez reconocida, es una obligación de contenido económico de la Hacienda Pública Estatal, le es de aplicación el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, conforme al cual para que se devenguen intereses moratorios será preciso, primero, que transcurran tres meses desde la notificación de la resolución judicial o desde el reconocimiento de la obligación, segundo, que una vez transcurrido los tres meses se requiera el cumplimiento por parte del acreedor. Sólo en ese supuesto, y fijando como "dies a quo" el de la reclamación de cumplimiento posterior a los tres meses de la notificación, se generarían intereses moratorios a favor de la parte demandante.

TERCERO.-El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor de la recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.

Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al Real Decreto 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo "la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda, el día 20-12-23".

El Real Decreto en virtud del cual se ha reconocido en sentencia a la recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.

Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

(...)"

El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".

En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución denegatoria y después la resolución desestimando el recurso de reposición, el apartado c) del artículo 2 del Real Decreto 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho del interesado a ser beneficiario de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.

Así pues, si se trata de los intereses de demora, se devengarán con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.

Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:

"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelacióninterpuesto por INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4; que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda. Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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