Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 22/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082025100427
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4056
Núm. Roj: SAN 4056:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Calixto, contra la resolución del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de fecha 12-3-2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto de fecha 20-12-2023, dictada en el procedimiento tramitado con el nº 81/2023, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho de D. Calixto a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 780.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 20-12-2023; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas."
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La sentencia sobre la base de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024, que se estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el Real Decreto 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, entiende que cumple los requisitos para ser beneficiario de las ayudas reguladas por el citado Real Decreto 574/2023, aunque no figure inscrito en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, reconociendo un importe de ayuda de 780.000 euros y el abono de los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 20-12-2023.
Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al Real Decreto 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo
El Real Decreto en virtud del cual se ha reconocido en sentencia a la recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.
Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:
El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que
En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución denegatoria y después la resolución desestimando el recurso de reposición, el apartado c) del artículo 2 del Real Decreto 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho del interesado a ser beneficiario de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.
Así pues, si se trata de los intereses de demora, se devengarán con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.
Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
