Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 278/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100591
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5398
Núm. Roj: SAN 5398:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se razona en los fundamentos de la resolución denegatoria, en síntesis, que el interesado fundamenta su solicitud de protección internacional en la falta de empleo y recursos económicos, así como en las amenazas que recibe por una deuda contraída. Que lo alegado no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009 o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Por ello, se considera que ha de denegarse la petición, según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.
En la resolución denegatoria del reexamen solicitado se reitera el anterior criterio.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 29 de diciembre de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en Barcelona, tras llegar en patera a Ibiza y presentarse de forma voluntaria en la Comisaría de Policía de dicha Isla.
Asistido de abogado e intérprete, como motivos en los que fundamentaba su petición, alegó que en su país no tiene empleo ni medios económicos para sobrevivir, no teniendo a nadie que lo ayude; que no puede volver allí puesto que tiene una deuda y está amenazado; su intención es quedarse en España y encontrar trabajo.
Comunicada al ACNUR la solicitud, emitió informe en el sentido de que
Una vez notificada la resolución denegatoria de protección internacional, que se negó a firmar, manifestando que
El ACNUR informó en sentido de que
El interesado solicitó protección internacional al llegar a España de manera ilegal y en su solicitud no manifestó haber tenido ningún problema con las autoridades de su país; únicamente alega la falta de trabajo y de medios económicos, así como una supuesta amenaza por haber contraído una deuda; sin expresar la autoría de esas amenazas ni su naturaleza.
Ningún hecho o episodio relata que pueda considerarse constitutivo de persecución, en los términos y por los motivos contemplados en la citada normativa para otorgarle protección internacional.
El único motivo claro y reiterado que expone el solicitante en fundamento de su petición es que en Argelia no tenía trabajo y que ha venido a España con intención de mejorar sus condiciones de vida. Por tanto, ningún esfuerzo de investigación ni especial motivación tenía que realizar la Administración, ya que no se cuestiona la veracidad del relato, sino su valoración como causa de protección internacional.
Los razonamientos de la resolución impugnada son claros y suficientes para justificar la denegación al recurrente de la protección internacional solicitada.
Las alegaciones del recurrente son dignas de crédito, en cuanto a que carece de medios de vida en su país; no hay motivos para cuestionar su veracidad, pero hacen referencia a hechos ajenos completamente a una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco puede dar lugar a otro tipo de protección, en el ámbito de la Ley 12/2009, pues no se refieren a ninguno de los supuestos para otorgarle la protección subsidiaria del artículo 4, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional mediante el reconocimiento del derecho de asilo, ni de la protección subsidiaria.
Tampoco se acredita la concurrencia de circunstancias que justifiquen la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pues no se acredita mínimamente que se trate de una persona especialmente vulnerable, en los términos del artículo 46 de la ley.
Por lo que procede la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

