Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 278/2022 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100591

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5398

Núm. Roj: SAN 5398:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000278/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00712/2022

Demandante:

D. Rogelio

Procurador:

D. GONZALO SANTOS DE DIOS

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 278/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Gonzalo Santos de Dios-en sustitución del inicialmente designado-, en nombre y representación de D. Rogelio, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de enero de 2022, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Rogelio, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de enero de 2022, desestimatoria de la petición de reexamen de la solicitud, denegada por resolución de 30 de diciembre de 2021, por la que se le deniega la protección internacional solicitada.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y acuerde "conceder el Derecho de Asilo a D. Rogelio, o de manera subsidiaria Protección Internacional".

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó que se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución denegatoria del reexamen solicitado por el interesado y confirmatoria de la resolución anterior, por la que se denegaba la protección internacional solicitada por el recurrente, quien dice ser nacional de Argelia.

Se razona en los fundamentos de la resolución denegatoria, en síntesis, que el interesado fundamenta su solicitud de protección internacional en la falta de empleo y recursos económicos, así como en las amenazas que recibe por una deuda contraída. Que lo alegado no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009 o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Por ello, se considera que ha de denegarse la petición, según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

En la resolución denegatoria del reexamen solicitado se reitera el anterior criterio.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso impugna la parte actora la anterior resolución, reiterando las legaciones del interesado. Se alega que la resolución no está motivada, afirmando literalmente que "la resolución del Ministerio de Interior realiza una copia de modelo para los solicitantes colombianos en los cuales, se limita a decir que la protección debe darse en su país de origen cuando Don Rogelio se siente perseguido, que hacen efectivas y se hace una resolución genérica, sin entrar en el caso de D. Ángel Jesús". Y añade: "... ante las graves amenazas, que son constantes en el tiempo, por parte de los extorsionadores, podemos afirmar, a falta de cualquier otro elemento probatorio, que las autoridades colombianas, en el concreto supuesto que analizamos, se vieron imposibilitadas de otorgar suficiente protección en relación al establecimiento del solicitante, y, por lo tanto, se encuentra justificada su huida del país de origen."

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 29 de diciembre de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en Barcelona, tras llegar en patera a Ibiza y presentarse de forma voluntaria en la Comisaría de Policía de dicha Isla.

Asistido de abogado e intérprete, como motivos en los que fundamentaba su petición, alegó que en su país no tiene empleo ni medios económicos para sobrevivir, no teniendo a nadie que lo ayude; que no puede volver allí puesto que tiene una deuda y está amenazado; su intención es quedarse en España y encontrar trabajo.

Comunicada al ACNUR la solicitud, emitió informe en el sentido de que "dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

Una vez notificada la resolución denegatoria de protección internacional, que se negó a firmar, manifestando que "se niega a seguir en el reexamen",la letrada que asistió al interesado presentó escrito de solicitud de reexamen del procedimiento.

El ACNUR informó en sentido de que "la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existe motivo para variar su criterio inicial".

QUINTO:A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, resulta evidente que la solicitud de protección internacional no se fundamentó en motivo alguno relacionado con una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009.

El interesado solicitó protección internacional al llegar a España de manera ilegal y en su solicitud no manifestó haber tenido ningún problema con las autoridades de su país; únicamente alega la falta de trabajo y de medios económicos, así como una supuesta amenaza por haber contraído una deuda; sin expresar la autoría de esas amenazas ni su naturaleza.

Ningún hecho o episodio relata que pueda considerarse constitutivo de persecución, en los términos y por los motivos contemplados en la citada normativa para otorgarle protección internacional.

El único motivo claro y reiterado que expone el solicitante en fundamento de su petición es que en Argelia no tenía trabajo y que ha venido a España con intención de mejorar sus condiciones de vida. Por tanto, ningún esfuerzo de investigación ni especial motivación tenía que realizar la Administración, ya que no se cuestiona la veracidad del relato, sino su valoración como causa de protección internacional.

Los razonamientos de la resolución impugnada son claros y suficientes para justificar la denegación al recurrente de la protección internacional solicitada.

Las alegaciones del recurrente son dignas de crédito, en cuanto a que carece de medios de vida en su país; no hay motivos para cuestionar su veracidad, pero hacen referencia a hechos ajenos completamente a una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco puede dar lugar a otro tipo de protección, en el ámbito de la Ley 12/2009, pues no se refieren a ninguno de los supuestos para otorgarle la protección subsidiaria del artículo 4, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional mediante el reconocimiento del derecho de asilo, ni de la protección subsidiaria.

Tampoco se acredita la concurrencia de circunstancias que justifiquen la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pues no se acredita mínimamente que se trate de una persona especialmente vulnerable, en los términos del artículo 46 de la ley.

Por lo que procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Santos de Dios,en nombre y representación de D. Rogelio, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de enero de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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