Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 288/2022 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100592

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5399

Núm. Roj: SAN 5399:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000288/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00743/2022

Demandante:

D. Edmundo

Procurador:

Dª. MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 288/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Miriam Aceituno Martínez,en nombre y representación de D. Edmundo, contra Resolución del Ministerio del Interior, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:En el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Edmundo se indica como resolución recurrida "la resolución de Excmo. Sr. Ministro del Interior, por delegación el Subdirector General Adjunto de Protección Internacional, de fecha 14/01/2022, por la que se acuerda «DENEGAR la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de DON Edmundo»".

En el Suplico del escrito de demanda se señala que se dirige contra la resolución de Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 31/08/2020, por la que se acuerda «INADMITIR A TRÁMITE la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de DON Edmundo».

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas ordenando la concesión de asilo.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó que se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:La resolución que se indica en el escrito de interposición del recurso como recurrida, de 14 de enero de 2022, declara que el escrito de reexamen se ha presentado fuera del plazo de dos días hábiles establecido en el artículo 21.4 de la Ley 12/2009, por lo que no procede su tramitación.

Dado que en el escrito de demanda no se combate el pronunciamiento de esta resolución, sino que se solicita la concesión del derecho de asilo al recurrente, hemos de considerar que se recurre la denegación de protección internacional al recurrente, nacional de Argelia, acordada en resolución de 11 de enero de 2022.

Se razona en los fundamentos de la resolución denegatoria, en síntesis, que el interesado fundamenta su solicitud de protección internacional en la falta de recursos económicos en su país. Que lo alegado no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009 o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Por ello, se considera que ha de denegarse la petición, según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO:En el escrito de demanda se alega que la denegación no ha tenido en cuenta todas las manifestaciones del solicitante, que son verosímiles, y que ha quedado establecido una necesidad de protección humanitaria; que el recurrente ha estado perseguido por los grupos organizados que actúan de forma impune en su país, Argelia, concretamente en la región donde vivía, ya que es conocido que en su país no se respetan los derechos humanos.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 10 de enero de 2022, el ahora recurrente solicitó asilo en España, estando ingresado en el CIE de Barcelona con autorización judicial, teniendo orden de devolución de la Delegación del Gobierno en Baleares.

Asistido de abogado de su elección e intérprete, como motivos en los que fundamentaba su petición, alegó que en su país no tiene de qué vivir y está solo, viviendo en la calle: alguna vez ha trabajado de mecánico de camiones, pero es poco tiempo y tarda mucho en tener otra oportunidad laboral. Que tuvo problemas con un policía en su país porque éste insultó a su madre y él reaccionó agrediendo al policía, por lo que estuvo en la cárcel 18 meses. Teme volver a su país porque allí no tiene nada.

Comunicada al ACNUR la solicitud, emitió informe en el sentido de que "dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

Notificada la resolución denegatoria de protección internacional a las 19,24 horas del día 11 de enero de 2022, el abogado del interesado solicita el reexamen del procedimiento el día 14 de enero de 2022, a las 10:42:31 horas. Transcurridos más de dos días desde la notificación de la resolución denegatoria.

QUINTO:A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, resulta evidente que la solicitud de protección internacional no se fundamentó en motivo alguno relacionado con una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009.

El interesado solicitó protección internacional cuando se encontraba ingresado en el CIE para la ejecución de un decreto de devolución. Y en su solicitud no manifestó haber tenido ningún hecho o episodio que pueda considerarse constitutivo de persecución, en los términos y por los motivos contemplados en la citada normativa para otorgarle protección internacional.

El único motivo claro y reiterado que expone el solicitante en fundamento de su petición es que en Argelia no tenía trabajo y que ha venido a España con intención de mejorar sus condiciones de vida. Por tanto, ningún esfuerzo de investigación o especial motivación tenía que realizar la Administración, ya que no se cuestiona la veracidad del relato, sino su valoración como causa de protección internacional.

Los razonamientos de la resolución impugnada son claros y suficientes para justificar la denegación al recurrente de la protección internacional solicitada.

Las alegaciones del recurrente son dignas de crédito, en cuanto a que carece de medios de vida en su país; no hay motivos para cuestionar su veracidad, pero hacen referencia a hechos ajenos completamente a una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco puede dar lugar a otro tipo de protección, en el ámbito de la Ley 12/2009, pues no se refieren a ninguno de los supuestos para otorgarle la protección subsidiaria del artículo 4, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.

El hecho de haber sido detenido y encarcelado se debió, según el propio relato del interesado, a la agresión a un policía que habría insultado a su madre. Episodio que, además de no venir avalado por un mínimo indicio probatorio de su veracidad, es claramente ajeno a las causas de persecución previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional mediante el reconocimiento del derecho de asilo, ni de la protección subsidiaria.

Tampoco se acredita la concurrencia de circunstancias que justifiquen la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pues no se acredita mínimamente que se trate de una persona especialmente vulnerable, en los términos del artículo 46 de la ley.

Por lo que procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Miriam Aceituno Martínez,en nombre y representación de D. Edmundo, contra Resolución del Ministerio del Interior a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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